REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Martes doce (12) de Abril de 2015
205 º y 156 º
Exp. Nº AP21-R-2015-000491
Asunto Principal Nº AP21-L-2014-003204
PARTE ACTORA: DIANA JOSEFINA DUNO DE LEONES Y OTROS.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No consta en autos
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAIZA VEGAS, Abogada en ejercicio inscrita en el I.PS.A., bajo el N° 68.163.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.
MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la abogada RAIZA VEGAS, identificada con el IPSA N° 68.163, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha VEINTICUATRO (24) DE MARZO DE DOS MIL QUINCE (2015), emanada del Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.
1.- Fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por la abogada RAIZA VEGAS, identificada con el IPSA N° 68.163, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha VEINTICUATRO (24) DE MARZO DE DOS MIL QUINCE (2015), emanada del Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la demanda por Pensión de Jubilación, incoada por los ciudadanos DIANA JOSEFINA DUNO DE LEONES Y OTROS, contra COMPAÑÍA ANONIMA TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).
2.- Recibidos los autos en fecha 10 de abril de 2015, se dio cuenta al Juez de éste Juzgado, y por auto de fecha 20 de abril de 2015, se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día lunes CUATRO (04) DE MAYO DE DOS MIL QUINCE (2015) A LAS 2:00 P.M.; oportunidad en la cual compareció la parte demandada recurrente dictándose el correspondiente dispositivo del fallo. Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.
1.- El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:
“…En fecha 10-03-2015, según se evidencia del comprobante de recepción de documentos, emanado de la Unidad de recepción y distribución de documentos de este Circuito, la abogada Rayza Vegas, inscrita en el inpreabogado Nro. 68.163 en su carácter de apoderado judicial de la entidad de COMPAÑÍA ANONIMA TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), parte demandada en este procedimiento, presentó escrito, siendo recibido en este Despacho el 12-3-2015 e incorporado al expediente mediante auto del 16 del mismo mes y año. En el mencionado escrito la representación judicial de la accionada solicita al Tribunal la reposición de la causa al estado que el Juez que conoció el fase de sustanciación de la primera parte de la causa, aplique el despacho saneador ordenando al demandante corregir el libelo de demanda, por cuanto el libelo no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este mismo orden de ideas, denuncia la entidad de trabajo demandada que el Juez antes de proceder a la admisión de la demanda debió analizar detenidamente cada uno de los elementos contenidos en el escrito de demanda y el instrumento poder otorgado a los abogados. Prosigue la accionada alegando que el poder otorgado se encuentra “(…) provisto de una condicionante conferida por el otorgante, referida a que tales abogados deben actuar “siempre dos de ellos” a fin de defender los derechos de los conferentes en todos los asuntos que les ocurran, con respecto a las reinvidicaciones laborales enunciadas”“(…) Conforme a lo expuesto y visto que la intención de estos en la oportunidad de otorgar poder lo hicieron limitando el campo de acciona a la actuación conjunta de dos de los abogados, no puede admitirse en violación a este mandato permitir la continuación de un juicio en el que se evidencia que uno de los apoderados pretendió accionar de manera autónoma, esto es, sin respetar la condición expresa del otorgante, en tal sentido debe tenerse la presente demanda únicamente presentada y admitida para quienes otorgaron poder permitiendo la actuación conjunta o separada de uno de los litigantes (…)” Así, bajo las consideraciones expuestas, la representación judicial de la empresa demandada solicitó que la admisión de la demanda sólo debe recaer en la interpuesta por los ciudadanos Diana Duno, Marco Sayazo, Enrique Méndez y Francisco Hernández, resultando inadmisible para el resto de los demandantes, siendo un vicio que no puede ser subsanado con el consentimiento de las partes ni por autoridad alguna, invocando para ello lo dispuesto en el artículo 1.689 del Código Civil. También pide la accionada que se declare la inadmisibilidad de la demanda, toda vez que el libelo no cumple los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues los hechos presentados al Juez no están claros. La demanda no es suficiente por si sola. Tales vicios afirma la demandada afectan su derecho a la defensa y al debido proceso. Para decidir, este Juzgado efectúa las siguientes consideraciones: Resulta imposible para quien profiere esta decisión iniciar el examen de la solicitud presentada por la representación judicial de la empresa CANTV sin recordar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela inicia estableciendo en su artículo 2 que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, el cual halla uno de sus pilares fundamentales en el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente - artículo 26 constitucional- el cual necesariamente debe ser adminiculado con el artículo 257 del mismo texto fundamental en cuanto consagra que el “(…) proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. En obsequio al mandato de la Carta Magna la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, inspirado también en el Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica incorporó la institución denomina el “Despacho Saneador” erigiéndose como instrumento procesal idóneo, para que el Juez del Trabajo con funciones de Sustanciación pueda exigir de las partes e incluso pueda enmendar de oficio todos los defectos que impidan el adecuado trámite procesal de la causa; a esta función se le denomina también de ordenación e instrucción y comprende las facultades para investigar oficiosamente los hechos del proceso. En el procedimiento laboral existen dos (2) oportunidades en las cuales se activa la aplicación del instituto procesal del despacho saneador, por lo que se hace preciso distinguir entre el que se aplica a la demanda en fase de su admisión (artículo 124 LOPT) y el despacho saneador propiamente dicho o de clausura, antes de la culminación de la audiencia preliminar (artículo 134 LOPT). El primero, se refiere a la facultad revisora del juez antes de admitir la demanda que tiene por objeto verificar que la misma cumple con los requisitos exigidos por la ley para su interposición previstos en el artículo 123 ejusdem, el cual debe dictarse por una sola vez antes de la admisión de la demanda, y mediante éste puede exigirse al actor la corrección, incluso, de errores aritméticos o de cálculo. El segundo despacho saneador, propiamente dicho o de calusura, puede ordenarse para lograr estabilidad del proceso; empero, el juez debe ser cauteloso de no suplir defensa o alegatos de las partes, así como tomar en cuenta que, el despacho saneador ornenado antes de remitir la causa a juicio (artículo 134 LOPT), no constituya una reforma a las pretensiones del actor que pueda dar lugar a una alteración de los términos del contradictorio por esa parte; por otra, que produzca indefensión a la demandada que presentó sus pruebas en la audiencia preliminar con vista a las alegaciones de la parte actora en el escrito libelar. En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio. (Véase: Sentencia de la Sala de Casación Social en sentencia de 12-04-2005). En el caso de autos se denuncian una parte defectos en el libelo de demanda por el incumplimiento por parte del demandante del requisito previsto en el numeral 4 del artículo123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por otra, por carecer de uno de los presupuestos procesales de la acción, toda vez que la demanda ha sido intentada por un profesional del derecho para un grupo de los litisconsorte activos incumpliendo los límites del mandato. Los dos vicios denunciados a decir del demandado le causan indefensión, razones suficientes para solicitar la reposición de la causa al estado de que se aplique el despacho saneador a la demanda y así se corrijan los defectos, y de no cumplirse con ello se proceda a declarar inadmisible la demanda. En fecha 18-11-2014, este Juzgado admitió la demanda por considerar en aquella revisión preliminar que se encontraban cumplidos los extremos de Ley para darle entrada e iniciar el procedimiento. Pero ello no óbice para que durante el desarrollo de la audiencia preliminar, a petición de parte o de oficio, se resuelvan oralmente los alegados vicios procesales denunciados o cualquier otro que se pudiera detectar. Es en la audiencia preliminar la oportunidad adecuada para que las partes señalen al juez la ausencia de presupuestos procesales que pudieran viciar de nulidad la demanda propuesta por el demandante o los demandantes, tendiendo a corregir errores que puedan obstaculizar la decisión, evitar un proceso inútil e impedir un juicio nulo, incluso aquellos asuntos no corregidos por el Juez antes de la admisión y los que se hayan surgidos en el curso de la audiencia preliminar. Así las cosas, en la postura que aquí se adopta, y en resguardo del Principio de Supremacía Constitucional histórica y permantemente custodiado por este Despacho, y en atención al mandato Constitucional inserto al articulo 334 del Titulo Octavo, sobre la garantía y protección de la Constitución, resulta decisivo procesar los alegados vicios denunciados a través de la norma transcrita ut-supra, así como de su interpretación vinculante que la Sala Constitucional en sentencia de fecha 10 de mayo del año 2001, indicó lo siguiente: “(…) El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura”. (Las negrillas son del tribunal). El proceso laboral que halla entre sus fundamentos instrumentales en los principios de oralidad e inmediación, con lo cual se pregunta esta Sentenciadora sobre qué sustrato Constitucional se puede pretender la reposición de la causa al estado de ordenar un despacho saneador, sin comprometer el objeto del debido proceso y las Garantías Constitucionales que subyacen el régimen de las nulidades procesales, tanto de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como las del mismo Código de Procedimiento Civil. Bajo estas premisas y en estricta sujeción a los principios a los cuales se ha hecho referencia en este fallo, la respuesta es que la reposición sería a todas luces inútil, porque como se ha venido explicando, antes de que concluya la audiencia preliminar sin posibilidades de acuerdo entre las partes, el Juez, de ser procedente, está facultado para ordenar la subsanación o corrección de los alegados vicios. Así se decide. III DECISIÓN. Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTES las solicitudes de la parte demandada relativas a la reposición de la causa al estado de que se aplique el despacho saneador a la demanda intentada por los ciudadanos Diana Duno, Marco Sayazo, Enrique Méndez y Francisco Hernández por ajuste de pensión de jubilación contra la entidad de trabajo CANTV y de la solicitud de inadmisibilidad de la demanda para el resto de los codemandantes, respectivamente…”. (Negrilla de este Juzgado 2° Super. del Trabajo)
En consideración a lo previamente trascrito, esta Alzada pasa a conocer y pronunciarse sobre el puntos apelados, referidos a verificar si la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de primera instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, se encuentra ajustada a derecho.
III.- De la Audiencia ante este Tribunal Superior.
1.- El representante judicial de la parte demandada recurrente manifestó:
“…Que su apelación se fundamenta en que en fecha 24 de marzo de 2015, el Tribunal a quo declaro improcedente la solicitud de reposición de la causa, ya que se debió haber declarado inadmisible la demanda o en su defecto se debió librar despacho saneador, toda vez que la demanda debe bastarse por si sola, y se evidencia de los cuadros objeto de la demanda que los mismos no llenan los extremos de los artículos 123 y 124 de la LOPT, asimismo se evidencia que la representación judicial de la parte actora señala los montos de ajuste de pensión de jubilación, sin indicar su base de calculo o la operación aritmética utilizada para obtener dichas cantidades, lo cual se puede observar del folio 1 al 24 de los anexos marcados G, G1,G2, (…) Motivo por el cual solicito que se declare con lugar el presente recurso de apelación, se revoque la decisión recurrida, se declare inadmisible la presente demanda o en su defecto se ordene librar despacho saneador, a los fines que la parte actora corrija su libelo de la demanda…”.
CAPITUILO SEGUNO.
I.- De los alegatos, y pruebas de las partes.
A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes, como las actuaciones y las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:
1.- Mediante escrito presentado en fecha 10-11-2014, ante la U.R.D.D., se interpuso demanda por Ajuste de Pensión de Jubilación, correspondiéndole por sorteo de distribución al Juzgado Vigésimo Segundo (22) de primera instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial. Por auto de fecha 14 de noviembre de 2014, el Tribunal A-quo, dicta auto mediante el cual da por recibido el presente asunto.
2.- Posteriormente, en fecha 18 de noviembre de 2014, el Tribunal Vigésimo Segundo (22) de primera instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, dicta auto mediante el cual admite la presente demanda y ordena la notificación de la parte demandada y de la procuraduría General de la Republica.
3.- En fecha 13 de enero de 2015, la abogada RAIZA VEGAS, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 68.163, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada consigna ESCRITO DE SOLICITUD DE DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, constante de siete (7) folios útiles.
4.- En fecha 24 de marzo de 2015, el Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de primera instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, publica decisión mediante la cual declara:
“…Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTES las solicitudes de la parte demandada relativas a la reposición de la causa al estado de que se aplique el despacho saneador a la demanda intentada por los ciudadanos Diana Duno, Marco Sayazo, Enrique Méndez y Francisco Hernández por ajuste de pensión de jubilación contra la entidad de trabajo CANTV y de la solicitud de inadmisibilidad de la demanda para el resto de los codemandantes, respectivamente…”.
5.- En fecha 30 de marzo de 2015, la abogada RAIZA VEGAS, inscrita en el I.PS.A., bajo el N° 68.163, en su carecer de apoderada judicial de la parte demandada, presenta diligencia mediante la cual apela de la decisión dictada en fecha 24 de marzo de 2015, por el Juzgado Vigésimo Segundo (22) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. Con vista a lo anterior, el citado Vigésimo Segundo (22), dicto auto mediante el cual oye el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada y ordena remitir el expediente previa distribución al Juzgado Superior del Trabajo competente.
CAPITULO TERCERO.
Consideraciones para decidir.
I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.
1.- Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.
II.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, señala lo siguiente: En el caso que nos ocupa en esta oportunidad, la apoderada judicial de la parte demandada apela de la decisión proferida por el A-quo, por cuanto A.-) antes de proceder a la admisión de la demanda, debió el Tribunal analizar el poder otorgado por los actores, toda vez que se evidencia que el poder otorgado se encuentra provisto de una condicionante conferida por el otorgante, referida a que tales abogados deben actuar “siempre dos de ellos” a fin de defender los derechos de los conferentes en todos los asuntos. B.-) Que el A quo declaró improcedente las solicitudes de la parte demandada relativas a la reposición de la causa al estado de que se aplique el despacho saneador en la demanda interpuesta por los ciudadanos DIANA JOSEFINA DUNO DE LEONES Y OTROS, contra COMPAÑÍA ANONIMA TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).
1.- Precisado lo anterior pasa este Juzgador a pronunciarse inicialmente en cuanto al primer punto de apelación de la parte demandada referente a que antes de proceder a la admisión de la demanda, debió el Tribunal analizar el poder otorgado por los actores, toda vez que se evidencia que el poder otorgado se encuentra provisto de una condicionante conferida por el otorgante, referida a que tales abogados deben actuar “siempre dos de ellos” a fin de defender los derechos de los conferentes en todos los asuntos. Ante esta situación, este Juzgador considera oportuno señalar algunos criterios jurisprudenciales respecto a la impugnación de poder, los cuales han sido reiterados por la Sala de Casación Civil, siendo del siguiente tenor:
“...La impugnación del mandato judicial debe estar orientada mas que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquéllos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato”...
2.- En esta misma orientación, la misma Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, se pronunció en los siguientes términos: “...Es muy importante tener en cuenta que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no está diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forma”. Para ilustrar sobre este particular, transcribir un extracto de su criterio plasmado en la sentencia Nº 310 de fecha 8 de abril de 1999 (caso Fogade e Inmobiliaria Cadima), que es del tenor siguiente: “..Es muy importante resaltar que la impugnación, se repite, no diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino más bien para detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder’...”. (Resaltado de la Sala).
3.- Al respecto este juzgador advierte, que la escritura de mandato, objeto de la impugnación y ataque; fue debidamente otorgado ante una autoridad publica competente, y cumple con los requisitos de identificación del mandante y del mandatario, se concedió para que los apoderado representaran y defendieran los derechos e intereses de los accionantes, y conforme al citado criterio jurisprudencial, la impugnación de un poder tiene por finalidad la determinación de la legitimación del otorgante del poder para la validez del acto de otorgamiento y en ningún caso para detectar el incumplimiento de requisitos de forma. Motivo por el cual se declara improcedente la apelación de la parte demandada en lo que respecta a este particular. ASÍ SE ESTABLECE.
2.- Ahora bien, de una revisión efectuada a los autos que conforman el presente expediente, se observa que ciertamente en fecha en fecha 10 de Noviembre de 2014, se recibe ante la U.R.D.D., demanda por Ajuste de Pensión de Jubilación, incoada por los ciudadanos DIANA JOSEFINA DUNO DE LEONES Y OTROS, contra COMPAÑÍA ANONIMA TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), correspondiéndole por distribución de fecha 12 de noviembre de 2014, al Juzgado Vigésimo Octavo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 18 de noviembre de 2014, admite la demanda y ordena la notificación de la parte demandada, y posteriormente mediante decisión de fecha 24 de Marzo de 2015, el Juzgado A-quo, declara: improcedente las solicitudes de la parte demandada relativas a la reposición de la causa al estado de que se aplique el despacho saneador.
3.- Ante las citadas consideraciones y señalamientos, advierte este juzgador en términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. La naturaleza jurídica del despacho saneador es depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo tiene la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Es importante recalcar que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos.
4.- El despacho saneador esta vinculado a la noción de debido proceso, en el sentido, de que el proceso debe reunir las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas (…) las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
5.- De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes.
A.- En este sentido, el Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”.
B.- El Artículo 257:”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”.
C.- Igualmente, pertinente es traer a colación las normas adjetivas contenidas en los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las cuales establecen.
”Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil: “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que pueda permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”
”Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales en la presente ley.”.
6.- Ahora bien, a los fines de resolver el presente asunto quien decide considera pertinente indicar que cuando el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que los actos procesales se realizaran en la forma prevista en la ley, tal mandamiento no admite que el intérprete se aparte del procedimiento que expresamente tiene previsto dicho cuerpo normativo, siendo que, solo así, es como se pueden materializar las consecuencias jurídicas (sanciones), empero tal acaecimiento será posible si y solo si, su verificación no contraría principios fundamentales establecidos en la ley adjetiva laboral o no vulnera el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, pues si no se observan tales lineamientos se trastoca el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de las partes.
7.- Ante las citadas consideraciones y señalamientos, advierte este juzgador, que el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece, con suma precisión lo siguiente:
“…Artículo 123. Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.
2. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.
3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.
5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley.
Cuando se trate de demandas concernientes a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, además de lo indicado anteriormente, deberá contener los siguientes datos:
1. Naturaleza del accidente o enfermedad.
2. El tratamiento médico o clínico que recibe.
3. El centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico.
4. Naturaleza y consecuencias probables de la lesión.
5. Descripción breve de las circunstancias del accidente.
Parágrafo Único: También podrá presentarse la demanda en forma oral ante el Juez del Trabajo, quien personalmente la reducirá a escrito en forma de acta, que pondrá como cabeza del proceso…”
A.- Por su parte, en esta misma orientación el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece, con suma precisión lo siguiente:
“…Artículo 124. Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo…”.
B.- Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº.248 de fecha 12 de abril de 2005, estableció lo siguiente:
“…La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive. En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos. Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables. El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador. El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva. …”
C.- En esta orientación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº.195 de fecha 18 de abril de 2013, estableció lo siguiente:
”… En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.
Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneador. En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio…”.
8.- En tal sentido, este Tribunal, a los fines de decidir sobre el presente recurso de apelación, considera oportuno señalar que de acuerdo a lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando un libelo de demanda no cumple con los requisitos exigidos en el artículo antes señalado, se ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En este sentido, evidencia este Juzgador que el Tribunal A quo en fecha 18 de noviembre de 2014, dicta auto mediante el cual admite la demanda y ordena notificar a la parte demandada. No obstante la representación judicial de la parte demandada, solicito al Tribunal de la recurrida mediante escrito presentado en fecha 10 de marzo de 2015, solicito la nulidad de todo lo actuado en el proceso con inclusión del auto de admisión, por cuanto en la presente demanda debió haberse dictado un despacho saneador, en virtud que en el libelo existen varias situaciones que reflejan la insuficiencia del libelo de demanda, entre ellas, no se señalo el cargo de cada trabajador, tiempo de servicios de cada uno, ni los montos que pretenden por ajuste para cada uno de ellos, limitándose a basar su pretensión en cuadros anexos relacionados con supuestas actas emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales presentan insuficiencia, es decir no se sabe de donde emana los montos que reclaman, no señalan la operación aritmética utilizada a los fines de determinar los cálculos que arrojan una cantidad determinada.
9.- A tal efecto, observa este Juzgador que en fecha 24 de marzo de2015, el Tribunal A quo, declara improcedente las solicitudes de la parte demandada relativas a la reposición de la causa al estado de que se aplique el despacho saneador, por considerar que en la revisión preliminar que se encontraban cumplidos los extremos de Ley para darle entrada e iniciar el procedimiento. Pero ello no óbice para que durante el desarrollo de la audiencia preliminar, a petición de parte o de oficio, se resuelvan oralmente los alegado. En este sentido, considera quien decide, que la Juez del A-quo erró al admitir la demanda sin antes verificar que en el libelo existían una serie de situaciones que reflejaban la insuficiencia de dicho libelo, debiendo librar un despacho saneador ordenando a la parte accionante a que corrija su libelo de demanda, señaladnos de forma clara y precisa “el cargo que tenia cada trabajador al momento que le fue decretada su jubilación, el tiempo de servicios de cada uno, los montos que pretenden por ajuste para cada uno de ellos, la operación aritmética utilizada a los fines de determinar los cálculos que arrojan una cantidad determinada”, habida cuenta, que lejos de esta situación, el accionante, simplemente se limito a basar su pretensión en cuadros anexos relacionados con referencias y señalamiento contenidos en actas emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
10.- En virtud de los razonamientos antes señalados, quien decide observa de las actas procesales que conforman el presente asunto, así como de los alegatos formulados por la representación judicial de la parte demandada, que la Juez del Juzgado vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; erró al admitir la demanda sin antes verificar que en el libelo existían una serie de situaciones que reflejaban la insuficiencia de dicho libelo, motivo por el cual se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y en consecuencia se ORDENA a la Juez del Juzgado vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que libre un despacho saneador, a los fines que la parte actora corrija su libelo de la demanda. ASI SE ESTABLECE.
CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Superior Segundo de del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso de Apelación, ejercido por la abogada RAIZA VEGAS, identificada con el IPSA N° 68.163, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha VEINTICUATRO (24) DE MARZO DE DOS MIL QUINCE (2015), emanada del Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE ORDENA, a la Juez del Juzgado vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que libre un despacho saneador, a los fines que la parte actora corrija su libelo de la demanda. TERCERO: SE MODIFICA el fallo apelado. No habiendo condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los doce (12) días del mes de Mayo de dos mil quince (2015).
DR. JESUS MILLAN FIGUERA
JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. JOSEFA MANTILLA
NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a las formalidades legales, se dicto, público y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. JOSEFA MANTILLA
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