REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Miércoles Veinte (20) de Mayo de 2015
205 º y 156 º

Exp. Nº AP21-R-2015-000525
Asunto Principal Nº AP21-L-2014-001362

PARTE ACTORA: DELISVER ACUÑA, MIGUEL RAMÓN CENTENO, e, IVAN JOSÉ CASTRO; venezolanos, de este domicilio, cédula de identidad bajo los N° V- 14.224.215, V-4.372.359 y 3.536.941, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SIMÓN GABAY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.746.

PARTE DEMANDADA: CORPORACION DE SERVICIOS Y MANTENIMIENTO DEL ESTADO MIRADA S.A.; Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28-3-1999, Nº 69, tomo 7-A-Tro..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.

ASUNTO: Admisión de pruebas.

SENTENCIA: Interlocutoria.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por el abogado SIMÓN GABAY, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 31 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- Fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado SIMÓN GABAY, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 31 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio incoado por los ciudadanos DELISVER ACUÑA, MIGUEL RAMÓN CENTENO e, IVAN JOSÉ CASTRO, contra la empresa CORPORACION DE SERVICIOS Y MANTENIMIENTO DEL ESTADO MIRADA S.A.

2.- Recibidos los autos en fecha 27 de abril de 2015, se dio cuenta al Juez del Tribunal, en tal sentido, se fijó la oportunidad para el acto de audiencia oral para el día Miércoles, 13 de Mayo de 2015, a las 9:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual compareció la parte actora recurrente. Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 76, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del auto de primera instancia, que negó la Prueba de Inspección Judicial promovida por la parte demandada, y del auto que ordena la remisión a juicio del presente asunto, no pronunciándose sobre la admisión de hecho alega por el recurrente.

III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.

1.- La parte demandada apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, señalo que:

“el motivo de su apelación es contra el auto que fija la oportunidad de la audiencia de juicio y contra el auto que niega la admisión de la prueba de inspección judicial dictado por el Tribunal A-quo, toda vez que a su decir considera que en la presente causa ha debido el Juez de la recurrida haber declarado la confección ficta, en virtud que hubo una subversión del proceso por parte del Tribunal y en base a ello solicita que de reponga la causa al estado que se declare la confección ficta. El presente caso, es una demanda acumulada de tres trabajadores que habían obtenido orden de reenganche de la inspectoría del trabajo de Guatire haciendo uso de sus derechos a continuar la relación laboral hasta que el empleador hiciera el reenganche cosa que nunca sucedió, a pesar de que hubo multa por la inspectoría de trabajo, estos trabajadores ejercieron el derecho a reclamar el pago de las prestaciones sociales, y a considerar extinguida la relación laboral hasta ese momento, es el caso que uno de los trabajadores que además del pago de las prestaciones sociales y salarios caídos (hasta la fecha en que reclamo sus prestaciones ) pidió el pago de su jubilación toda vez que a esa fecha tenia mas de 25 años de servicios en la Administración Publica y 63 años de edad o sea que cumplía los parámetros del Estatuto, en la ultima audiencia de Sustanciación se llego a una conciliación con respecto al pago de las prestaciones sociales y de los salarios caídos pagando incluso mas de lo solicitado por todos esos conceptos pero no con la jubilación del trabajador Ivan Castro, esa audiencia fue el 10 de diciembre de 2014, como habían unos pagos pendientes se suspendió la causa hasta el 27 de febrero de 2015, y a partir de cuya fecha se reanudaría la causa, llegada la fecha transcurrieron 5 días y la parte demanda no presento la contestación de la demanda con respecto de la pretensión que quedaba pendiente que era la jubilación, pasado el lapso el Tribunal remitió el expediente al Tribunal de juicio y estaba esperando que al 3 día el Tribunal declarara la confesión ficta conforme el articulo 135 de la LOPT cosa que no sucedió y el Tribunal fijo la fecha de la audiencia de Juicio y negó una prueba de dos autos, yo apelo de los autos porque considero que ninguno de los dos cabe porque lo que cabía era la declaratoria de confesión ficta, puesto esto de manifiesto ante este órgano superior entonces se evidencia que hubo una subversión por parte del tribunal y que en consecuencia procede que el tribunal superior ordene la reposición de la causa al estado que el Tribunal de Juicio se pronuncie o declare la confesión ficta, que a mi modo de ver procede porque la empresa no califica como una empresa que tenga la prerrogativa del fisco como lo tiene claramente determinado la doctrina de la Sala Constitucional, y porque además los derechos solicitados por el trabajador no son contrarios a derechos, por el contrario la jubilación esta regulada en el estatuto de jubilación y pensiones y el trabajador acredito debidamente con pruebas (documentos administrativos) sus antecedentes de servicios y luego la Gobernación del estado Miranda mas el tiempo que estuvo en esta ultima empresa que pertenece a la Gobernación del estado Miranda y que no debe confundirse con la otra que pertenece al Gobierno Nacional que tiene un nombre muy parecido pero que es la que dirige el ministro Elías Jaua, digo yo que no califica como empresa con prerrogativa porque la Sala Constitucional claramente ha dicho que tiene que para tener prerrogativa tiene que tener una Ley que se las otorgue, cosa que yo consigne los estatutos de la empresa y el objeto social porque la misma empresa los había consignado en los 3 procedimientos administrativos ante la Inspectoría del Trabajo, no teniendo fines estratégicos el mismo Gobierno Nacional creo una empresa que tiene mas funciones que la del Estado Miranda, de manera pues que yo creo que claramente el Tribunal de Juicio debía declarar la confesión ficta en base de que la parte no contesto la demanda en esa oportunidad, que por cierto la doctrina ha hecho la delimitación entre esta y la otra que se producía cuando la parte no iba a la audiencia, y se ha determinado que si procede la declaratoria de la confesión ficta en estos casos cuando no se contesta la demanda dentro de los 5 días después de concluida la audiencia preliminar sin haber posible conciliación como es el caso de auto con respecto a la pretensión de jubilación del trabajador Iván Castro.
El juez hizo uso de la declaración de parte y procedió a preguntarle al recurrente dos cuestiones muy puntuales, tal y como usted lo señala en su escrito de apelación, esta apelando de dos autos uno de fecha que niega la prueba de la inspección judicial, porque los otros la acuerdan. A lo que el apoderado contesto que SI y; en cuanto al segundo punto de apelación tiene que ver con que no se declaro la confesión ficta, a lo que el recurrente señalo: el otro auto en vez de declarar la confesión ficta fija la audiencia, yo digo que por lo menos debió pronunciarse porque inclusive yo había consignado un escrito ante el tribunal de juicio pidiendo la declaratoria de confesión ficta, yo entiendo que hubo una confusión porque el Juez devolvió el expediente porque habían mas folios de la cuenta, entonces quizás se traspapelo el escrito, pero que ese escrito consta en el expediente, yo actúe antes de que el tribunal le diera entrada entonces se regreso para que se hiciera una segunda pieza, yo debí ratificarlo y no lo hice, pero igual el Tribunal tenia que pronunciarse la ley es muy clara, en su articulo 135.
El Juez le pregunta al recurrente estamos claros en el segundo auto del 31 que seria respecto a la prueba, y esto no seria un auto sino una solicitud que usted hizo donde pide al tribunal que declare la confesión ficta pero no hay un auto expreso que la niegue, el recurrente respondió: NO doctor yo apelo del auto que fija la audiencia de juicio y el otro que niega una prueba, son dos autos, mas sin embargo, para que me sirve eso a mi doctor para poner en evidencia ante este órgano superior la subversión del proceso y entonces visto por el Tribunal dicha subversión solicitar formalmente la reposición de la causa, la ocasión es propia para pedir la reposición porque yo creo que no cabía ninguno de esos dos autos, o por lo menos el tribunal tiene que decir porque no declara la confesión ficta y yo hubiese apelado de eso, o me la declara y apelara la otra parte”.

CAPITULO SEGUNDO.
De las consideraciones para decidir.

I.- Ahora bien, oída la exposición del recurrente, el Tribunal una vez revisados los alegatos así como las actas procesales que cursan en la presente incidencia, pasa a pronunciarse en cuanto a los puntos de apelación de la parte actora, de la siguiente forma:
1.- En cuanto a la apelación formulada por el apoderado judicial de la parte actora contra el auto que fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, este Tribunal considera importante efectuar las siguientes consideraciones:

A).- Ha definido la doctrina, que los autos que dictan los tribunales como las providencias interlocutorias, derivados del cumplimiento de una norma, y a los fines de asegurar la marcha del procedimiento, no implican la decisión de una cuestión controvertida. Asimismo, se ha entendido a los autos de mero trámite, como aquellos que no le causan un perjuicio a ninguna de las partes, solo son simples autos de procedimiento del proceso. Estos autos, como enseña la doctrina no constituyen verdaderas decisiones o resoluciones, sino que son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento.

B).- Ahora bien, observa este Juzgador el auto mediante el cual se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, se trata de un auto de mera sustanciación o de trámite, y que los autos de mera sustanciación o trámite, tal como lo señaló la Sala Constitucional en sentencia del 13 de diciembre de 2002 que “Son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.(…). En tal sentido, lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, por lo tanto no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez”.

C).- Precisado lo anterior, observa esta alzada que el auto recurrido mediante el cual se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, es un auto de mero trámite, en virtud de que éste no contiene decisión alguna que pueda perjudicar a ninguna de las partes y por lo tanto es inapelable, motivo por el cual resulta forzoso para este Juzgador, negar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, en lo que respecta a este concepto ya que el mismo solo está cumpliendo con un acto procesal, como lo es la fijación de la Audiencia de Juicio. ASI SE DECIDE.

D.- De manera paralela, al punto ante recurrido, la parte recurrente manifiesta que ha debido el Juez de la recurrida haber declarado la confección ficta, toda vez que hubo una subversión del proceso por parte del Tribunal y en base a ello solicita que de reponga la causa al estado que se declare la confección ficta. En tal sentido, quien decide considera pertinente traer a colación lo establecido en la sentencia N° 1300 de fecha 15 de octubre de 2004, en la cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia indicó que:

“… Ahora bien, a más de un año de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a duda, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial. Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo”...

En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:

1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A. )

2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado)…”

En este sentido tenemos, es menester destacar la sentencia Nº 127 de fecha 02 de febrero de 2006, en ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, Jose Luis Rodríguez Blanco y Víctor Manuel Meza contra Sidetur, señaló lo siguiente:


“…De un análisis detallado de las actas que conforman el presente expediente, observa la Sala el error en el cual incurrieron tanto el Juez Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo como el Juez Superior Tercero del Trabajo, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al tramitar y decidir un recurso de apelación intentado por la parte demandada contra el acta de prolongación de la audiencia preliminar de fecha 27 de septiembre del año 2005, la cual es un auto de mero tramite y por lo tanto no es susceptible de dicho medio de impugnación, en lo que no hay decisión alguna sino que se hace constar la incomparecencia de la demandada a dicha audiencia, y ordena agregar a los autos, las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminar, y ordena la remisión, mediante oficio, al juez de juicio de este circuito judicial del trabajo, a quien corresponda conforme a distribución, a los fines de que proceda a verificar la procedencia en derecho de las peticiones del demandante en virtud de la presunción de admisión de los hecho alegados por el actor y generada por la incomparecencia de la demandada a la continuación de la audiencia preliminar…”

En este orden de ideas, y, en sustento de lo anterior, necesario es señalar que de conformidad con la referida sentencia, la oportunidad para oír la apelación, en casos como el de autos, queda diferida para la oportunidad procesal en que el juez de juicio sentencie, claro esta, una vez que el mismo verifique los extremos a que se contre la precitada doctrina, a saber, que la petición del demandante sea o no contraria a derecho y que el demandado haya o no probado algo que le favorezca. ASÍ SE ESTABLECE.

Así mismo, vale indicar que cuando la Sala de Casación Social, en la doctrina señalada supra, flexibilizó la consecuencia jurídica que se produce por la incomparecencia (artículo 131 ejusdem) de la demandada a las prolongaciones de la audiencia preliminar, lo único que fue modificado, en criterio de quien decide, es lo referente al Tribunal que debe declarar la admisión de los hechos, más no debe entenderse que con la aplicación de dicha doctrina se aperturó o creó una oportunidad procesal para que las parte apelen del acta donde se deja constancia de tal circunstancia, siendo ello así, por cuanto en el nuevo proceso laboral, el procedimiento ha sido concebido para materializar los principios de oralidad, brevedad y celeridad, los cuales para el constituyente y el legislador, coadyuvan en el cabal cumplimiento de la administración de justicia, siendo que en tal sentido el proceso ha sido desprovisto de incidencias sin que a su vez se viole la tutela judicial efectiva, ya que el juicio que se lleva a cabo por ante el juez de cognición, es relativamente corto, circunstancia esta que justifica que se difiera la oportunidad para apelar y se concentren en un solo acto la misma. ASÍ SE ESTABLECE.

2.- En cuanto al segundo punto de apelación de la parte actora referente a negativa de admisión de prueba, observa este jugador, de la revisión del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, esta Alzada encuentra que promovió la Prueba de Inspección Judicial para que el Tribunal se traslade y constituya en el departamento de Nomina de la CORPORACION DE SERVICIOS Y MANTENIMIENTO DEL ESTADO MIRANDA S.A., con el objeto que se constatara las variaciones experimentadas por los salarios básicos mensuales, los cargos que detentaron de Asistente Administrativo, Vigilante e Inspector desde el 05 de enero de 2009 hasta el 15 de mayo de 2014. En tal sentido, es oportuno destacar que el aspecto fundamental que debe analizar este Juzgador se concreta en determinar la admisibilidad o no de los medios probatorios propuestos por el recurrente, partiendo esta alzada del principio general en materia probatoria, según el cual, las partes pueden valerse de cualquier medio, nominado o innominado de prueba para llevar a la convicción del juez el hecho que pretende probar, lo que determina que en esta materia la interpretación debe ser amplia y no restrictiva, para el caso de los medios probatorios, comúnmente llamados Pruebas legales, grupo dentro del cual se incluyen los medios de pruebas previstos por la Ley Adjetiva Laboral, Código Civil, Código de Procedimiento Civil y los señalados en otras leyes; cuya regulación en cuanto a los requisitos para su promoción esta prevista en las normas que los instituyen, el interprete debe atender al cumplimento de dichos requisitos, puesto que su inobservancia deviene la ilegalidad de la prueba.

A.- El Tribunal A-quo no admitió la prueba de Inspección Judicial, con fundamento en lo siguiente:

“…SEGUNDO: En cuanto a la INSPECCIÓN JUDICIAL en el departamento de nóminas del personal de la Corporación de Servicios y Mantenimiento del Estado Miranda S.A. en la dirección señalada en el escrito de pruebas, se deniega por cuanto las circunstancias que se pretenden hacer constar a través de esta prueba excepcional y sucedánea, pueden acreditarse de otra manera, es decir, con experticia, testimoniales e instrumentales….”

B.- Con relación a este medio de prueba el Código de Procedimiento Civil, establece en el artículo 472 lo siguiente:

“El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos...”.

C.- Ahora bien, la Inspección Judicial es definida por la doctrina según lo señala el jurista venezolano Arístides Rengel Romberg, en el Tomo IV de su Tratado de Derecho Procesal Civil, como:

“… aquel medio de prueba que consiste en la percepción personal y directa por el juez, de personas cosas, documentos, situaciones de hecho que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera y constituya objeto de prueba en el proceso”.

D.- En este sentido, el artículo 1428 del Código Civil dispone que uno de los requisitos de admisibilidad de la prueba de inspección judicial es que no se pueda o no sea fácil de acreditar de otra manera, desprendiéndose de la naturaleza jurídica de este medio de prueba, que la misma constituye un medio extraordinario de prueba, que debe ser promovido únicamente en aquellos casos en el cual constituya un medio de prueba directo e inmediato, para la percepción por el juez de los hechos que se quieran probar y sobre los cuales recae la acción, porque de lo contrario se estaría desnaturalizando la Prueba de Inspección Judicial, establecida en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

E.- Considera entonces este Tribunal Superior, que siendo tal medio probatorio extraordinario, no podría su admisión ser solicitada al Juez a quo, a fin de traer a los autos la información pretendida como son los relacionados con las variaciones experimentadas por los salarios básicos mensuales, los cargos que detentaron de Asistente Administrativo, Vigilante e Inspector desde el 05 de enero de 2009 hasta el 15 de mayo de 2014, toda vez que existen medios mas idóneos y expeditos para traer a los autos, la información requerida a los fines de demostrar lo correspondiente a los puntos antes señalados, como por ejemplo pruebas documentales, testigos, exhibición de documentos, etc. ASI SE ESTABLECE.

F.- Precisado lo anterior, considera este Juzgador que existen otros medios más expeditos y eficaces para demostrar lo alegado por la recurrente, por lo que se niega la admisión de dicho medio probatorio.

3.- Resuelto el punto objeto de apelación es forzoso para este Juzgador declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado SIMÓN GABAY, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 31 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo; Se Confirma el fallo apelado, no hay condenatoria en costas conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado SIMÓN GABAY, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 31 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: Se Confirma el fallo apelado. TERCERO: No hay condenatoria en costas conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veinte (20) días del mes de mayo de dos mil quince (2014).






DR. JESÚS MILLÁN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIA
ABG. JOSEFA MANTILLA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.





SECRETARIA
ABG. JOSEFA MANTILLA