REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior Laboral del Circuito Judicial del
Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, jueves veintiuno (21) de Mayo de dos mil quince (2015)
205 º y 156 º
ASUNTO: AP21-R-2015-000461
Asunto Principal Nº AP21-L-2014-001805
PARTE ACTORA: JOSE MANUEL BRITO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° V-10.788.696.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALICIA PEREZ, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.804
PARTE DEMANDADA: FABRICA DE HIELO NEVADA C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: KATHERINE VALERA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nro. 213.257.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.
MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la abogada KATHERINE VALERA, identificada con el IPSA N° 213.257, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha VEINTITRES (23) DE MARZO DE DOS MIL QUINCE (2015), emanada del Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
I.- Vista la diligencia de fecha 21 de mayo de 2015, suscrita por la abogada KATHERINE VALERA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 213.257, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada recurrente, mediante la cual expone: “…DESISTO del recurso de apelación interpuesto por esta representación en fecha 24 de marzo de 2015, por el Juzgado 27 de Sustanciación medicación y ejecución del Trabajo, ya que no ha quedado duda que la empresa demandada si se encontraba registrada. Es todo…”.
Al respecto, este Tribunal considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
1.- Visto que en fecha 17 de abril de 2015, fueron distribuidas a este Juzgado, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por la abogada KATHERINE VALERA, identificada con el IPSA N° 213.257, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha VEINTITRES (23) DE MARZO DE DOS MIL QUINCE (2015), emanada del Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por el ciudadano JOSE MANUEL BRITO GONZÁLEZ contra la empresa FABRICA DE HIELO NEVADA C.A, este Juzgado le dio por recibido en fecha 17 de abril de 2015 conforme a lo previsto en el articulo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2.- En tal sentido, en fecha 21 de mayo de 2015, la abogada KATHERINE VALERA, identificada con el IPSA N° 213.257, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada recurrente, presenta diligencia mediante la cual desiste del Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión de fecha 23 de marzo de 2015, emanada del Décimo Vigésimo Séptimo (27) de Primera Instancia de Sustanciación mediación y ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró:
“…En el día hábil de hoy, veintitrés (23) de marzo del año dos mil quince (2015), siendo las 03:00 p.m., estando dentro de la oportunidad legal para emitir el pronunciamiento correspondiente, en virtud del acta levantada por éste mismo Juzgado en fecha 16/03/2015, cuyo contenido es del siguiente tenor: “Hoy, dieciséis (16) de marzo de 2015 siendo las 11:00 a.m día y hora fijado para que tenga lugar la audiencia preliminar en la presente causa, anunciada como fue la misma, éste Juzgado deja constancia que se encuentra presente el ciudadano de la comparecencia del ciudadano MANUEL SALAS, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 67.084, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada FABRICA DE HIELO NEVADA cuya representación judicial consta a los autos. Asimismo, se hace presente la ciudadana ALICIA PEREZ, abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado N° 82.804, apoderada judicial de la parte actora ciudadano JOSE BRITO. y del tercero interviniente Nolasco González, quien consigna dos instrumentos poder en copia certificada para ser agregados al expediente. En este estado, la representación judicial de la parte demandada expone MANUEL SALAS: “En virtud de que a las once 11 de la mañana solamente en el listado de audiencias que lleva el servicio de alguacilazgo estaba anotada una sola de las partes que es la que represento, verifique como a las 11:02 minutos que una persona le solicito el listado al alguacil ahí presente, yo que me encontraba en ese lugar le indique a la ciudadana alguacil que a esa hora ya no podía anotarse nadie en el listado de audiencias, la ciudadana que se quería anotar en el listado no la conozco ni de vista, trato ni comunicación con anterioridad y se identificó como la presunta abogada de la parte accionante, le insistí que no podía anotarse a esa hora y esta persona me gritó a lo que simplemente le dije que no me gritara mas y me retire del mesón desde donde se hacen los anuncios de la audiencia a esperar el referido anuncio. Una vez en este Tribunal le indique a la ciudadana Juez que solamente se podía admitir la presencia de la presunta abogada de los accionantes en calidad de oyente, luego de que la ciudadana Juez nos interrogó a ambas partes solicitó la presencia de los alguaciles y procedió a preguntarles si la presunta abogada del accionante la habían visto y estaba presente o no en la sala de audiencias. Debo indicar que no le fue preguntado a estos ciudadanos si la presunta abogada de los accionantes tuvo alguna irregularidad o contratiempo que le impidiera firmar el listado de audiencias que esta parte demandada pudo libremente y sin problemas poder firmar antes de la hora establecida y obligatoria para poder registrarse y entrar en una audiencia. Estando en este Tribunal y verificar lo anterior, me retiré de la audiencia a los fines de poner en conocimiento a la Presidencia del Circuito e Inspectoría de Tribunales del hecho irregular que estaba ocurriendo. Deje mis pertenencias en la sala del tribunal y a los seis minutos regrese y la ciudadana juez me invitó a pasar al despacho a los fines de levantar un acta para que las partes expusiéramos lo que estimáramos conveniente, lo cual es el contenido de la declaración realizada. Brevemente insisto, que no estando validamente registrada ninguna persona en el listado de registro de personas hasta la hora limite que podía hacerlo, su presencia en esta audiencia tiene las consecuencias previstas en la Ley y si la parte actora no esta de acuerdo con lo anterior puede ejercer sus recursos contra su incomparecencia esa es la norma y procedimiento que conozco. Es todo.” En este estado la ciudadana ALICIA PEREZ expone: “Ingrese a este Circuito antes de las 8 y 30 de la mañana y teniendo la única audiencia en el día de hoy para defender al ciudadano José Brito al tercero Nolasco González, me di cuenta que me faltaba el carnet de abogado baje lo busque en el carro y volví a ingresar, estando toda la mañana sentada en mezzanina hasta que pregunté a los alguaciles que si podía firmar la lista de asistencia y me dijeron que era muy temprano, que tenia que esperar para firmar el control de asistencia, cuando vi que eran las 11 a.m. y no anunciaban la audiencia pensé que habían reprogramado la audiencia y llegue al mostrador a preguntar que pasaba con este caso y me contestaron que ya no podía firmar porque eran las 11:01 a.m. siendo testigos varios abogados y alguaciles que estaba en la sala de anuncios toda la mañana y se puede dejar constancia del control del ingreso y cámaras de video a que hora llegue al Circuito. Es todo.” Vistas las exposiciones de las partes presentes en virtud de las facultades previstas en el artículo 11 de la Ley Procesal del Trabajo con la finalidad de buscar la verdad de lo sucedido en la mañana del día de hoy la ciudadana Juez llamó a la alguacila ciudadana Wendy Garrido quien expone: “Siendo las 11:00 am de la mañana procedí a cerrar la puerta de la Sala de Anuncios y en el transcurso de la espera del sorteo de las audiencias preliminares se acercó la parte actora del asunto AP21-L-2014-1805, informándome que no se había anotado en el registro, yo no la deje anotar porque fue posterior a la hora del cierre de la puerta, a pesar de que no la deje anotar dicha apoderada judicial estaba presente en la Sala de Anuncios y en presencia de ambas partes les informé que debían esperar el respectivo sorteo para que el Juez que conozca la causa tomara la decisión respectiva, después llegó el alguacil con el resultado del sorteo y le correspondió a éste Juzgado y le notifique al alguacil Héctor Rodríguez de la situación que se presentó y que le informara a la ciudadana Juez, luego procedí a llamar a la Dra. aura Maria Trenard para informarle de lo sucedido. Es todo. “Vistas las exposiciones de las partes y de la alguacila declarante, este Juzgado deja constancia que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al día de hoy exclusive, se pronunciará en relación a la situación planteada a los fines de determinar si la audiencia preliminar será celebrada o si se aplicaran las consecuencias jurídicas solicitadas por la representación judicial de la parte demandada. Una vez vencido el lapso para la publicación de la presente decisión, comenzará el lapso para interponer los recursos en contra de la misma…”
De la revisión informática del Sistema Juris 2000 y de la copia impresa de actuaciones del Sistema Juris 2000, correspondiente a las actuaciones del día 16/03/2015 en la causa AP21-L-2014-001805, se evidencia que a las 11:13 de la mañana, la Coordinadora de Secretarios Abog. Verónica Salazar, realizó cambio de ponencia a la causa AP2!-L-2014-1805, la cual correspondió por sorteo a éste Juzgado a los fines de la celebración de la audiencia preliminar en fecha 16/03/2015 a las 11:00 de la mañana (folio157 de autos). Asimismo, cursa a los folios 158 y 159 del expediente, el Registro emitido por el Sistema Integrado de Seguridad Electrónica Sissel de Entrada a las instalaciones de los Tribunales Laborales de fecha 16/03/2015, que contiene el Reporte de Asistencia de Usuarios del Circuito, remitido a este Juzgado por la Oficina de Seguridad del Circuito, de dicho reporte se observa que la ciudadana ALICIA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 5.216.128, apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, ingresó a éste Circuito el día 16/03/2015, en dos (2) oportunidades, a las 8:23 a.m y 9:35 a.m. Asimismo, el ciudadano MANUEL SALAS, titular de la Cédula de Identidad N°14.595.500, apoderado judicial de la parte demandada no registra hora de entrada a éste Circuito el día 16/03/2014. Ahora bien, ésta Juzgadora observa que tanto la apoderada actora como el apoderado demandado en el momento del anunció del acto de audiencia preliminar se encontraban presentes dentro del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y su ingreso al Circuito fue tempestivo, y si bien es cierto que la parte demandada se encontraba en mezzanina y había firmado su asistencia antes de las 11:00 a.m., sin embargo no registró su ingreso al Circuito el mencionado día; no obstante ello, tanto la apoderada de la parte actora como el apoderado de la demandada, es decir, ambos se encontraban presentes en la sala de anuncios de audiencia, tal como se evidencia de la declaración de la Alguacila WENDY GARRIDO. Quien suscribe el presente de conformidad con las facultades conferidas en los artículos 6 y 11 de la Ley Procesal del Trabajo, en la búsqueda de la verdad de lo acontecido en la fecha en cuestión, solicitó la declaración de3 la alguacila Wendy Garrido, revisó las actuaciones del Sistema Juris 2000 de ese día y solicitó la información a la Dirección de Seguridad de éste Circuito Judicial del Trabajo. …”.(subrayado del Tribunal). Siguiendo la doctrina de los fallos in comento quien suscribe considera que la situación planteada trajo como consecuencia que se generara una confusión suficiente para hacer incurrir tanto a la parte demandante como demandada en un hecho que se debe catalogar como del que hacer humano, es decir, que aún siendo evitable puede sucederle al mejor y perspicaz padre de familia; aunado a que ambos apoderados judiciales no actuaron con rebeldía y/o contumacia, sino que por el contrario ingresaron a la sede de estos Tribunales Laborales a los fines de asistir a la audiencia preliminar, a pesar que la parte actora no firmó el Control de Asistencia de Audiencias preliminares que lleva Alguacilazgo en Mezzanina y que el apoderado judicial de la demandada no registra ingreso a éste Circuito el 16/03/2015, por el Sistema de Seguridad Electrónico Siseel, de autos se demuestra que la parte actora y la parte demandada tuvieron la intención de permanecer en esta Sede Judicial y de asistir a la audiencia preliminar, ya que, se encontraban presentes en la Sala de Anuncios de Audiencias Preliminares del día 16/03/20l5 al momento del anuncio de dicha audiencia a las 11:00 a.m. por lo que será forzoso para quien decide declarar no procedente el desistimiento del procedimiento y como consecuencia de ello, fijar la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar por auto separado. Por los razonamientos anteriores, quien decide considera con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al constituir el proceso un instrumento fundamental para la realización de la justicia y por cuanto las Leyes procesales establecen la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptan un procedimiento breve, oral y público, no deberá sacrificarse la Justicia por formalidades no esenciales, que la sola presencia de las partes actora y demandada dentro de éste Circuito Judicial antes de las 11:00 de la mañana que era la hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar del día 16/03/2015, es suficiente para manifietar su interés e intención de asistir a la audiencia preliminar, por lo que no procede el desistimiento del procedimiento previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por no haber firmado el control de asistencia de audiencias preliminares la representación judicial de la parte actora, sino por el contrario interés por continuar con la tramitación de la presente causa. De igual manera, el no registro de la representación judicial de la parte demandada en el Sistema de Seguridad Electrónica, no desvirtúa el hecho fehaciente de su comparecencia ese día al Circuito para la audiencia preliminar. Y así se decide.-
Una vez quede firme la presente decisión se fijará por auto separado la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en la sede de éste Juzgado…”
II.- En tal sentido, este juzgador a los fines de pronunciarse sobre dicho desistimiento considera necesario hacer las siguientes identificaciones legales.
A) El desistimiento, es uno de los medios de auto composición procesal, previstos en la norma adjetiva laboral, cuya finalidad es poner fin al juicio. A este respecto, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263, aplicable analógicamente de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala:
”…Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…”.
B) Por su parte, la Doctrina ha señalado que desistir, es la declaración de la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, y a la pretensión, según sea el caso. El desistimiento es definido como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, a la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Asimismo, ha indicado, que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa, hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego.
C) Con base en lo anterior, se puede concluir que el desistimiento depende directamente de la voluntad de la parte que lo exprese, constituyendo un acto jurídico unilateral de renuncia de la solicitud de tutela jurídica que ha planteado ante los órganos jurisdiccionales, el cual puede estar seguido con la aceptación de la otra parte, y que adquiere valor de cosa juzgada, posterior a su homologación.
D) Ahora bien, considera necesario esta Alzada señalar que, el Código de Procedimiento Civil establece una serie de requisitos que deben cumplirse dentro del procedimiento, dependiendo de la etapa procesal en que haya ocurrido la manifestación, para que sea considerado como válido el desistimiento. A este respecto debemos señalar que, en nuestra legislación, existen dos tipos de desistimiento, cuyos efectos son distintos, a saber:
a) El desistimiento de la acción: el cual tiene sobre la acción, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente; y
b) El desistimiento del procedimiento: en el cual sólo se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada. Es decir, cuando se habla de desistimiento de la “acción” propiamente, nos estamos refiriendo al desistimiento de la “pretensión”, mientras que cuando se habla de desistimiento del “procedimiento”, propiamente, estamos refiriéndonos al desistimiento de la “instancia”.
E) No obstante lo anterior, en virtud del Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales, consagrado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 de su Reglamento, sólo se puede desistir del procedimiento, es decir, el trabajador sólo puede desistir del procedimiento mediante el cual reclama los derechos que pretende; pero en lo que respecta al desistimiento de la acción, el mismo resulta inadmisible, por ser la acción un derecho abstracto y de orden público de acudir a los órganos jurisdiccionales y obtener oportuna respuesta ante las pretensiones y solicitudes que se efectúen, sin importar o no su procedencia. En consecuencia, de conformidad con lo señalado en el mencionado numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, será nula toda acción, acuerdo o convenio que implique denuncia o menoscabo de los derechos laborales. ASÍ SE ESTABLECE.
F) Precisado lo anterior, visto como ha sido el desistimiento planteado en el presente procedimiento por la representación judicial de la parte demandada, este Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de una revisión exhaustiva realizada a la sustitución de poder que riela a los folios 35 al 36 del expediente, se observa que la abogada KATHERINE VALERA, TIENE FACULTAD EXPRESA PARA DESISTIR DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION, motivo por el cual quien decide HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO planteado por la referida abogada. ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil quince (2015).
DR. JESÚS MILLÁN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIA
ABG. JOSEFA MANTILLA
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. JOSEFA MANTILLA
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