JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Dieciocho (18) de Mayo de 2015
Años: 205° y 156°

ASUNTO: AP21-R-2015-000328
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACCIONANTE: GEORGINA ZULEIMA MONTAÑÉZ PINTO, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.138.370.
APODERADOS JUDICIALES: YESIKA MARIBAO, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.564.
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC), creada mediante decreto N° 5.330 dictado por el Ejecutivo Nacional, en fecha 31 de julio de 2007, publicado en Gaceta Oficial N° 38.736, reformado según Gaceta Oficial N° 39.493 del 23 de agosto de 2010, y consolidada su fusión de acuerdo a lo establecido en la Gaceta Oficial N° 6.070 extraordinaria de fecha 23 de enero de 2012.
APODERADOS JUDICIALES: KEISSY LOZADA, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.932.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PENSION DE JUBILACION Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

II
ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por la abogada YESIKA MARIBAO, en su carácter de apoderada judicial de la actora, contra la decisión de fecha 18 de diciembre de 2014, emanada del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró parcialmente CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana GEORGINA ZULEIMA MONTAÑÉZ PINTO contra la entidad de trabajo Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC).

Por auto de fecha 30 de marzo de 2015 se dio por recibido el expediente correspondiendo el quinto día hábil en fecha 09 de abril de 2015 para dictar auto fijando la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, dentro del lapso de Ley, fijándose para el 29 de abril de 2015, siendo reprogramada para el 08 de mayo de 2015, a las 11:00 AM, oportunidad en la cual se dio la lectura del dispositivo oral. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS
EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Que básicamente la apelación se circunscribe a dos (2) puntos, a saber: el ajuste de jubilación y la tasa, por cuanto el Juez para condenar los intereses moratorios a los efectos del ajuste de la jubilación, se fundamento en pruebas que trajo la demandada a la audiencia de juicio, que son extemporáneas, ya que no se promovieron en la oportunidad de la audiencia preliminar, sin embargo, indica que en aras de buscar la aplicación de las prerrogativas que tiene el estado, sean incorporadas esas pruebas, por cuanto al revisar las misma una de ella se basaba del análisis de los salarios devengados por la trabajara, sobre los cuales se le hizo el cálculo de las prestaciones sociales y sobre el cual se le haría la base sobre el cálculo del salario base de la pensión de jubilación que se le haría a la trabajadora.

En este sentido, alegan el silencio de prueba, puesto que su representada promovió marcada como anexo B, una relación de los 6 meses de salario que tomó en cuenta la Corporación para hacer el cálculo de la jubilación de los cuales, no estaban firmados por la trabajadora, porque como bien lo ha manifestado la parte demandada en otras oportunidades, son documentos que se bajan en Internet que no tienen sello ni firma, esos documentos que eran anexos B, que eran los salarios de los últimos 6 meses, tanto del salario básico como del promedio, que se aplicó para calcular la jubilación, si se adminicula con la anexos presentados en la audiencia de juicio donde está el análisis de los salarios que ganaba en la Corporación, perfectamente se podría demostrar que la trabajadora al momento de salir jubilada tenía una salario básico de Bs. 7.421,00.

Que de acuerdo al análisis que trajo la parte demandada, solicitó la exhibición de dichas documentales, las cual no fueron exhibidas por la parte demandada, y por lo tanto había que declararle la consecuencia jurídica, que de allí se desprendía y si se relacionaba con la prueba que trajo la demandada donde se verifica cual es el trabajo de la trabajadora al momento de la jubilación, se puede ver que se tenía un salario Bs. 7.421 y ahora está disfrutando de una jubilación de Bs. 6.800,00, hecho que fue manifestando en el momento de la audiencia por cuanto en la contestación de la demanda, se habló de una compactación salarial que hizo la Corporación, para poder llevar a los trabajadores al tabulador salarial de la Convención Colectiva de 2009, como resultado de unos acuerdos internos entre el Sindicato y la Corporación., consideran que existe una diferencia en la jubilación.

Asimismo, arguye que el segundo punto tiene que ver, con relación al pago de los intereses moratorios, por cuanto de acuerdo a la cláusula 35 de la Convención Colectiva la Tasa que debe aplicarse, es la activa de los seis (6) principales Bancos, y la tasa que toma la Juez a-quo es entre la activa y la pasiva de los seis (6) principales Bancos de acuerdo al literal C del artículo 108 de la LOT, en consecuencia, solicita que se aplique la Convención Colectiva, siendo que esta es la que favorece al trabajador de acuerdo entre las partes y en virtud que hubo silencio de estas pruebas que desmejoraron la condición de su representada en cuanto al punto del ajuste de la jubilación, es un tema que es debatido en otros juicios, solicitando que se realice las condiciones pertinentes y se declare con lugar el presente Recurso de Apelación.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada no recurrente, indica las siguientes observaciones: Que el presente Recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, ya que si bien es cierto que, extemporáneamente se trajeron las pruebas al juicio que cursa en autos, ello fue porque la empresa CORPOLEC estaba paralizada por motivos de intervención, motivo por el cual no se realizó en su oportunidad procesal dicha consignación, no obstante, en la audiencia de juicio se trajeron las pruebas para que su representada no estuviera indefensa, y en este sentido se presentaran pruebas certificadas del análisis salarial de la trabajadora, se le pagaron sus prestaciones sociales, estas pruebas en la audiencia de juicio jamás fueron impugnadas, siendo los únicos autorizados para entregarlo este análisis el grupo de nómina, reflejando los cálculos que se le hicieron a la trabajadora, se le pagó íntegramente sus prestaciones sociales.

Manifiestan que en la presente causa reconocieron que lo único que se le debía a la trabajadora era los intereses moratorios, y se le solicito al Tribunal que fueran calculados, al tiempo que manifiesta que la parte actora habla de una compactación salarial, siendo que dicha compactación nunca ha existido, pues ese 33% se le pago a todos los trabajadores y, en ningún momento esa compactación salarial significaba que iba a aumentar el salario de los tabuladores, siendo que los tabuladores están congelados, porque los tabuladores de la industria eléctrica suben de escalafón a través de una Contratación Colectiva, y además esos tabuladores están divididos internamente como personal obrero, calificado, profesional, administrativo y eso no significa que cuando se dieron esos 33% siendo una diferencia que se devenía de un Contrato Colectivo anterior, iba significar que iba aumentar el tabulador, era una forma de pago que la empresa la dividía en tres (3) partes, una en enero, otra en marzo, y la última en noviembre, lo cual no significa que era un aumento de salario, simplemente, era una forma de pago, reconocieron que lo que se debía a la trabajadora son los intereses moratorios.

De las documentales que presentó la parte actora, nunca estuvo certificadas por el coordinador, indica que lamentablemente hay una práctica que tienen los trabajadores de la parte técnica y ahora de la parte administrativa de dar argumentos para poder aumentar sus pensiones de jubilaciones, su representada trata que este tema sea tratado de manera transparente y que se evidencia en el folio 172 de las pruebas, que la pensión de jubilación no era Bs. 6.000,00 ni de Bs. 7.000,00 ya que ellos poseen un sueldo básico y también unos subsidios que es parte de la jubilación solicitando al Tribunal que se declare sin lugar el Recurso de Apelación.

Durante la oportunidad concedida a las partes por esta Alzada para hacer uso de su derecho a réplica y contrarréplica, la representante de la parte actora recurrente expuso que en el año 2009 se iba hacer un corte por ejemplo, si ella ganaba Bs. 2.000,00 para ese momento era el salario pactado hasta el 31 de Julio de 2009 y la diferencia para llegar al Bs. 6751,00 se iba a dividir en tres (3) porciones que se iban a pagar en una fecha que se había establecido en la Convención Colectiva, siendo que la misma no estableció que si el trabajador salía en la última porción, o las dos (2) porciones restantes, el trabajador perdía el derecho a tener este salario del tabulador, ya habiendo sido demostrado en otros juicios que le corresponden dicho concepto, siendo que en el presente caso se tenia que ajustar el salario de la trabajadora de acuerdo al anexo B de la Convención Colectiva, y que el salario que se le tiene que cancelar es superior a los Bs. 6.751,00 pidiéndose con el salario básico, y no con los otros beneficios.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada haciendo uso a su derecho a contrarréplica expuso que en CORPOELEC, no se rigen por la materia del trabajo que se rigen por contrato colectivo así como beneficios especiales como, bono y estos jamás entran en el salario de los trabajadores y ahora pretenden que bono no es salario, pero a la vez lo incluyen, no pudiendo desconocer el análisis salarial hecho por la empresa, cuando lo único que se reconoce son los intereses moratorios.-

IV
ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION
ALEGADOS EN LA AUDIENCIA

Expuestos los argumentos de apelación de la parte recurrente, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, estimando de fundamental importancia descender al estudio de las actas del expediente y, en ese sentido observa que, la parte actora en su libelo de la demanda alega que prestó servicio como Supervisora de Operación Comercial, en forma ininterrumpida para la Compañía Anónima de administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) fusionada por absorción a la Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC); desde el 01 de septiembre de 1983, desempeñando el cargo de Supervisora de Operación Comercial, equivalente al nivel 8 del tabulador de CADAFE, y posteriormente equivalente al nivel 9 del tabulador establecido en la cláusula 25 de la Convención Colectiva de Corpoelec-; que su salario era mixto, conformado por un monto básico, según el tabulador de la empresa y el variable por conceptos adicionales como: gastos de vida fijos, asignación por vehículos, auxilio de transporte, auxilio de vivienda, entre otros, hasta el 16 de octubre de 2010, cuando la trabajadora paso a condición de Jubilada; que durante el tiempo que duro la relación laboral estuvo adscripta a la Dirección de Operación Comercial.

Que las relaciones obreros patronales, así como los beneficios económicos y sociales de los trabajadores se rigen por la Convención Colectiva Única de Trabajo (CCUT) suscrita entre la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica de Venezuela (Fetraelec) y la Corporación Eléctrica Nacional. S.A. (CORPOELEC) en fecha 01/08/2009.

Que para el momento en que la trabajadora fue jubilada tenía 26 años, 10 meses y 16 días, de servicio en dicha institución, que el monto de jubilación establecido fue de Bs. 5.411,86 mensuales; que la trabajadora no se encuentra conforme con el mismo, por cuanto no fue considerado para el cálculo el nivel 9 establecido en el tabulador, de la cláusula 25 de la CCUT, ni el aumento del 33% del monto que le correspondía en el tabulador a partir del 01/01/2010; que tampoco fue considerado los gastos de vida fijo, equivalentes a Bs. 2.784, 38 mensuales, por lo que el salario básico está por debajo de lo que realmente le corresponde, incidiendo en el cálculo de las horas extraordinarias, que forma parte del salario promedio para los efectos de jubilación, establecido en el artículo 5 de la CCT de CADAFE; que el monto de jubilación debió incrementarse en un 33% el 01/03/2011, tal como lo establece la correspondiente cláusula, literal c) diferencias que también se le adeudan.

Asimismo alegó, que al finalizar la relación laboral el 16/10/2010 la empresa al calcular las prestaciones sociales de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, debieron considerar el monto integro de salario normal devengado por la trabajadora, sin dejar por fuera una parte de los gastos de vida fijos que equivalen a Bs. 2.784,38 mensuales, que su representada no reclamo antes la diferencia de la liquidación por cuanto desconocía el monto, la cual tuvo conocimiento al cobrar la misma en fecha 17/07/2011, interponiendo reclamo en fecha 14 de junio de 2012, ante la Gerencia de Gestión de Talento Humano de Corpoelec, sin recibir respuesta; que la empresa tenía 45 días para pagar la liquidación, lo cual no ocurrió, generando el pago de intereses de mora de conformidad con la cláusula 35 de la CCUT, calculados a la tasa activa promedio de los 06 principales bancos del país.

Sigue alegando que en cuanto al ajuste de jubilación la Convención Única de Trabajo (CCUT) establece en su cláusula 25, la implementación de un nuevo nivelador o tabulador transitorio, a los fines de la compactación de los salarios de las distintas empresas; que sobre el monto que le corresponde a cada trabajador de acuerdo al nivel y a la antigüedad correspondiente, se harían incrementos de un 33,33% al 01/01/2010, al 01/10/2010 y al 01/03/2011 como se evidencia de los recibos de pago desde abril a septiembre de 2010, periodo de cálculo de la pensión, que el salario básico devengado no se ajusta al tabulador, que tampoco se indica el nivel en que se encontraba clasificada que corresponde al nivel 9, que por la antigüedad que tenía en la empresa, el salario básico debió de ser Bs. 6.751,85, sin incluir el aumento del 33,33% a partir del 01/01/2010.

Que para obtener el salario básico se toma como base el salario del tabulador correspondiente al nivel 9, Bs. 6.751,85, que a este salario se le suma 33,33% correspondiente al primer aumento establecido en la cláusula 25, literal a) vigente desde el 01/01/2010, que hace un total de Bs. 9.002,24 sin incluir el 8% de evaluación de desempeño.

Que el salario promedio incluye lo devengado por horas extras, bono nocturno, auxilio de vida, auxilio de vivienda y auxilio de transporte, durante los últimos 06 meses de servicio efectivo de trabajo; que este salario promedio es de Bs. 3.473,58; pero que los conceptos percibidos fueron calculados con un salario básico que no se ajusta al tabulador, con su respectivo incremento del 33,33%, por lo que solicita que se ajuste el monto mensual de la jubilación a Bs. 12.475,82 y que se pague Bs. 169.532,64 por concepto de diferencia de jubilación desde 17-10-10 al 10-10-12 dejada de percibir.

En cuanto a las Prestaciones Sociales e intereses la cláusula 35 de la CCUT, en su ordinal 3 establece la oportunidad y forma de pago de las indemnizaciones y/o prestaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo; que por 27 años de servicio, a razón de 30 días por año, 810 días, a razón de Bs. 491,36 diarios hacen un total de Bs. 397.997,82 menos el monto pagado de Bs. 292.085,33 hacen una diferencia de Bs. 105.912,49 que solicita que sea cancelada.

Que demanda de conformidad con la cláusula 35 de la CCUT, los intereses de mora que se generaron después de los 45 días que establece dicha cláusula hasta el momento del pago, tomando como referencia la tasa activa de los seis principales bancos, estimándola en Bs. 62.007,21; que la demandada pague las costas del proceso, así como la corrección o ajuste monetario.

Por su parte la demandada en su escrito de contestación admite la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso y de egreso, el tiempo de servicio, que se encontraba adscripta a la Dirección de Operación Comercial de la Región 4 de CADAFE en el Estado Aragua, desempeñando el cargo de Supervisora de Operación Comercial, equivalente al nivel 8 del tabulador de salario de CADAFE, que se encuentra en condición de jubilada desde el 17 de octubre de 2010 y que su representada adeuda a la parte actora los intereses moratorios causados hasta la fecha.
Niega la operación aritmética utilizada por el demandante para obtener el salario básico; la base de cálculo de ajuste mensual de jubilación solicitado por la parte demandante; que el ajuste mensual de jubilación solicitado por la demandante, fuese la cantidad de Bs. 12.475,82; y que se le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 167.919,70 por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

Sostiene que a la trabajadora le corresponda el nivel 8 del nivelador o tabulador transitorio del salario básico de los trabajadores y trabajadoras del sector eléctrico, según lineamientos contenidos en Acta de fecha 08 de marzo de 2010. Sostiene que el aumento salarial por el aumento del nuevo tabulador, se acordó efectuarlo en 03 partes: a partir del 01/01/2010 por Bs. 1.136,60, una segunda parte a partir del 01/10/2010 por Bs. 1.136,60 y una tercera parte a partir del 01/03/2011 por Bs. 1.136,60, que la demandante obtuvo los aumentos acordados, cuyo salario a aplicar para la liquidación de la trabajadora, según el análisis salarial emanado del grupo de nómina Aragua de Corpoelec, fue de Bs. 7.421,48.

Que la demandante erró en la base de cálculo para determinar el salario base, que equivoco también la base de cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados, así como la determinación de la pensión de jubilación; que no es cierto y por ende falso que se le deba a la accionante una jubilación mensual de Bs. 12.475,82 y mucho menos una diferencia dejada de percibir por Bs. 169.532,64 debido a que su representada siguió las directrices de la Convención Colectiva de CADAFE, aplicable por remisión de la cláusula 110 de la Convención Colectiva Única de los Trabajadores de CORPOELEC, que en su artículo 5 establece: que el beneficio de jubilación “… se calculara aplicando la escala contenida en el artículo 6 de este Reglamento, al monto que resulte de sumar el total de salarios básicos devengados durante los seis (6) últimos meses de servicio efectivo, dividiéndolo entre seis (6) meses, más el promedio de lo devengado por concepto de horas extras, bono nocturno, auxilio de vivienda y auxilio de transporte, durante los últimos seis (6) meses de servicio efectivo de trabajo, es decir los dos promedios, el mensual relativo a los seis (6) últimos meses de lo devengado por horas extras, bono nocturno, auxilio de vivienda y auxilio de transporte, deben de obtenerse por separado, sumándose los correspondientes resultados y el monto total será al que se le aplique el porcentaje de la escala contenida en el artículo 6 de este reglamento…”.

Que, es falso que a la demandante se le deba Bs. 169.532,64 por concepto de prestación de antigüedad, debido a que erró en la base de cálculo para determinar el salario base, que también equivoco la base de cálculo de la prestación de antigüedad, que lo único cierto es que su representada aplica expresamente lo previsto en la cláusula 35 de la CCUTSE. Que su representada calculo la prestación de antigüedad de acuerdo al derogado Régimen de Prestaciones del año 1991, a razón de 30 días por años de servicios, aplicando igualmente el salario promedio que más le favorecía.

Así, determinado la forma como ha quedado trabada la litis, advierte esta Alzada que el Tribunal de la Primera Instancia declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, en consecuencia, condenó a la demandada a cancelar al actor actora los interés de moratorios solicitada por vía convencional de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por otra parte, declaró improcedente la reclamación e inclusión salarial del ajuste de la pensión de jubilación, reclamadas por la parte actora como parte de su salario promedio para los efectos del cálculo del ajuste de la pensión de jubilación. Asimismo, declaró improcedente la solicitud de ajuste de jubilación dado que la ex trabajadora se encuentra en el nivel 8 del Nivelador o Tabulador Transitorio y no el nivel reclamado.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relacionados a los términos en que la parte demandada debe contestar la demanda en materia laboral y el establecimiento de la carga de la prueba; esta juzgadora determina que el presente caso corresponde determinar, como un aspecto de mero derecho, la procedencia de la diferencia en el monto de pensión de jubilación reclamado por la accionante, así como la procedencia de los intereses moratorios con base a la tasa activa reclamada, para lo cual estima conveniente esta Alzada proceder de seguidas con el examen de las pruebas de autos valoradas conforme a la sana crítica y principio de la comunidad de la prueba:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A los folios 107 y 108, Marcada “A”, cursan copia simple de la descripción de cargo que desempeño la ciudadana GEORGINA ZULEIMA MONTAÑEZ, como Supervisora de Operación Comercial, en la Gerencia de Control Integral de la Gestión Comercial, no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual se les otorga pleno valor probatorio, se evidencia las actividades realizadas por la trabajadora entre estas supervisar y/o realizar las actividades de control de los procesos de recaudación en los operativos en los centro comerciales y nivel de la región 4., Supervisión de los procesos comerciales en las oficinas comerciales de la región 4, discusión de los informes, apoyo y seguimiento de los sistemas comerciales, levantamiento y diagnóstico de los procesos comerciales, control y seguimiento a la recaudación. Igualmente se desprende cálculo de la asignación por gastos de vida con base a 15 días x Bs. 628,65 para Bs.1.905,01 y 15 días por asignación de Vehículo para Bs. 263,73 por cuanto la misma debe desplazarse por la región 4, esto es Aragua, y Miranda con sus respectivas zonas de influencias: Maracay, santa Teresa, y demás ciudades atendidas por la referida gerencia. ASI SE ESTABLECE.

A los folios 109 al 117, Marcada “B”, cursan copias simples de Recibos de Pago, correspondientes a los meses desde Enero hasta septiembre de 2010, compuesto por relación de los 6 meses de salario que tomó en cuenta la Corporación para hacer el cálculo de la jubilación de los cuales, no fueron desconocidos ni impugnados por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio aunado a que fueron promovidos por el mismo actor, se desprende el sueldo conformados por un SUELDO DIURNO y otros asignaciones tales como: marzo: SUELDO DIURNO BS. 2.848,25, gastos de vida fija sin incidencia salarial Bs. 1.865,54, gastos de vida fija con incidencia salarial Bs. 918,84, asignación por vehículo Bs. 225,00, auxilio de transporte Bs. 20,00 y auxilio de vivienda Bs. 96,75, mas aporte empleado caja de ahorro Bs. 284,83; abril: SUELDO DIURNO BS. 2.848,25, gastos de vida fija sin incidencia salarial Bs. 1.865,54, gastos de vida fija con incidencia salarial Bs. 918,84, asignación por vehículo Bs. 225,00, auxilio de transporte Bs. 20,00 y auxilio de vivienda Bs. 96,75, mas aporte empleado caja de ahorro Bs. 284,83; mayo: SUELDO DIURNO BS. 4.785,01 gastos de vida fija sin incidencia salarial Bs. 1.865,54, gastos de vida fija con incidencia salarial Bs. 918,84, asignación por vehículo Bs. 225,00, auxilio de transporte Bs. 20,00; junio: SUELDO DIURNO BS. 4.880,91, gastos de vida fija sin incidencia salarial Bs. 1.865,54, gastos de vida fija con incidencia salarial Bs. 918,84, asignación por vehículo Bs. 225,00, auxilio de transporte Bs. 20,00; julio: SUELDO DIURNO BS. 5.280,91, gastos de vida fija sin incidencia salarial Bs. 1.865,54, gastos de vida fija con incidencia salarial Bs. 918,84, asignación por vehículo Bs. 225,00, auxilio de transporte Bs. 20,00; agosto: SUELDO DIURNO BS. 5.280,91, gastos de vida fija sin incidencia salarial Bs. 1.865,54, gastos de vida fija con incidencia salarial Bs. 918,84, asignación por vehículo Bs. 225,00, auxilio de transporte Bs. 20,00; septiembre: SUELDO DIURNO BS. 2.558,16 quincenal, gastos de vida fija sin incidencia salarial Bs. 932,77, gastos de vida fija con incidencia salarial Bs. 459,42, asignación por vehículo Bs. 112,50, auxilio de transporte Bs. 10,00. ASI SE ESTABLECE.

Al folio 118, Marcada “C”, cursa copia simple de Oficio N° 17443-042, de fecha 16 de abril de 2008, emanado del Director Comercial de CADAFE, a la coordinación de nómina Dirección Comercial, respecto a la rectificación de pago por gastos de vida y vehículo con base a 15 días y no de 10 días, esta sentenciadora observa que dicha documental no aporta nada al proceso motivo por el cual se desestima del material probatorio. ASI SE ESTABLECE.

A los folios 119 y 120, Marcada “D”, cursan copia simple de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales por jubilación a partir del 17/10/2010, y relación del salario devengado por la trabajadora para los efectos de la liquidación a favor de la ciudadana GEORGINAZ ZULEIMA MONTAÑEZ de la cual se desprenden firma autógrafa de trabajadora en fecha 21/10/2011, dicha documental fue consignada por la parte demandada en original la cual cursa al folio 166 del expediente; motivo por el cual quien decide le otorga pleno valor probatorio, se desprende el pago por concepto de Ajuste pago de Vacaciones, Liquidación pago de prestaciones viejo régimen, Liquidación Intereses viejo régimen, Ajuste Bono Vacacional viejo régimen, total asignación Bs. 380.914,03, menos las deducciones correspondiente para un total a pagar Bs. 306.761,25. ASI SE ESTABLECE.

Al folio 121, Marcada “E”, cursa cálculo de jubilación de fecha 20 de septiembre de 2010, la cual si bien, como indicó el a quo carece de firma de la demandada, no fue impugnada en la audiencia de juicio y fue promovida por la misma parte actora, por lo que se le otorga valor probatorio, a los fines de evidenciar la no inclusión de los conceptos de gastos de vida fija y auxilio de vehículo como salario normal y que el salario establecido para la jubilación resulta inferior al tabulador nivel 9. ASI SE ESTABLECE.

A los folios 122 al 124, Marcada “F”, cursa comunicación emanada de la misma parte actora, dirigida al Gerente de Gestión del Talento Humano, mediante la cual hace la solicitud de ajuste de la pensión de jubilación, de la misma se desprende sello húmedo de Recibido en fecha 14 de junio de 2012, por la Gerencia de Recurso Humanos, mediante la cual plante su situación respecto al ajuste de su pensión de jubilación indicando que no le fue considerado los gastos de vida fijos Bs. 2.784,38 mensual y auxilio de vehículo Bs. 225,00 mensual, ni el salario del tabulador que le corresponde el nivel numero 8 ni el 33% de aumento, por lo que le correspondía por el tiempo de servicio el salario de Bs. 6.258,05 al cual se le debe sumar el 33,33% de aumento desde el 01-01-10. ASI SE ESTABLECE.

Al folio 125 al 128, Marcadas “G” y H, cursan copias simples del Acta de fecha 04 de marzo de 2010 y memorándum N° 16310-GCB-154, de fecha 02 de agosto de 2010, dichas documentales no fue desconocidas ni impugnadas por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio, se desprende que la Dirección de Talento Humano de CORPOELEC y representantes de FETRAELEC firmaron acuerdo para corregir diferencias en el tabulador salarial procediendo a agrupar los cargos por procesos de trabajo, es decir, Generación, Trasmisión, Distribución comercial y apoyo a la Gestión y, cursa memorándum N° 16310-GCB-154, de fecha 02 de agosto de 2010, firmado por la Directora Ejecutiva de Gestión Humana dirigida a la Dirección Ejecutiva de Coordinación de Gestión Humana Central, donde se analizó las estructuras organizativas y existen casos sujetos a modificación en cuanto a nivel salarial consideradas desde enero de 2010 en tal sentido, el cargo desempeñado por la trabajadora estaría clasificado en el nivel 8. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA PRESENTADAS EN LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO:

Es de observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio la representación judicial de la parte demandada puso a la vista del Tribunal las siguientes documentales cursantes a los folios162 al 170, tales documentales guardan relación con los hechos controvertidos en la presente causa aunado a que la parte actora no realizo objeción alguna sobre las mismas, por lo que se les otorga pleno valor probatorio como hizo el a quo de conformidad con los artículo 10 de la Ley orgánica procesal del Trabajo, desprendiéndose lo siguiente:

Original de Constancia de fecha 22/10/2014, suscrita por el ciudadano Edgar Salcedo Brito de la Unidad de Atención al Jubilado Corpoelec Talento Humano Atención al Jubilado, donde se deja constancia que la ex trabajadora ciudadana Georgina Zuleima Montañez, pasó a formar parte de la nómina de jubilados de Corpoelec a partir del 17/10/2010 devengando una pensión mensual de Bs. 6.881,19 con 04 meses de bonificación de fin de año y que percibe mensualmente las siguientes contribuciones: Cláusula 30. Auxilio de consumo eléctrico: Bs. 380,00; Cláusula 40: Auxilio Familiar: Bs. 350,00 y Cláusula 82. Ayuda Previsión Social: Bs. 2.600,00; para un total de Bs. 10.211,19 mensual. ASI SE ESTABLECE.

Análisis salarial referente a conceptos liquidados y promedios utilizados para la cancelación de las prestaciones sociales de la extrabajadora, donde se señala que su cargo fue de Supervisor de Operación Comercial, que su tiempo de servicio fue de 27 años, 01 mes y 16 días; que ocupa el nivel 08, que la diferencia tabulador o nivelador transitorio es de Bs. 6.258,05 que incluye el sueldo de diciembre de 2009 más las porciones de aumento en enero y octubre de 2010 y marzo de 2011 y otros ajustes para un total de salario básico aplicado a la liquidación de Bs. 7.421,48, donde se incluye la evaluación de 2009, la aplicación de la cláusula 25 de la convención colectiva en 03 porciones: 1ra. Porción 01-01-2010, 2da. Porción 01-10-2010 y 3ra. Porción 01-03-2011, cada una por Bs. 1.136,60; así como la cláusula N° 13 de la convención colectiva y aumento contrato colectivo para el 01/07/2010; Asimismo, que los conceptos empleados para prestaciones fueron: auxilio energía eléctrica, auxilios familiar, bono de transporte, gastos de vida fijo y asignación de vehículos, para un monto total de Bs. 1.143,84 por asignaciones fijas; que el promedio mensual para prestaciones es de Bs. 10.233,15; y que actualmente tiene en trámite la cancelación de intereses moratorios. ASI SE ESTABLECE.

Planillas de cálculo intereses sobre prestaciones sociales, donde en la primera se señala que para el 2009 tiene un acumulado de Bs. 10.268,81 y la segunda que para el 2010, tiene un acumulado de Bs. 12.487,29. ASI SE ESTABLECE.

Terminado el análisis probatorio se observa que en el presente asunto la parte actora demanda diferencia de pensión de jubilación obtenida en su prestación de servicios como Supervisora de Operación Comercial, en forma ininterrumpida para la Compañía Anónima de administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) fusionada por absorción a la Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC); desde el 01 de septiembre de 1983 hasta que obtienen el beneficio el 16 de octubre de 2010, desempeñando el cargo de Supervisora de Operación Comercial, devengando un salario era mixto, conformado por un monto básico, según el tabulador de la empresa, y el variable por conceptos adicionales como gastos de vida fijos, asignación por vehículos, auxilio de transporte, auxilio de vivienda, entre otros, teniendo para el momento en que la trabajadora fue jubilada 26 años, 10 meses y 16 días de servicio en dicha institución y que el monto de jubilación establecido fue de Bs. 5.411,86 mensuales, sin embargo, no se encuentra conforme con el mismo.

En tal sentido, indica que no fue considerado para el cálculo de la pensión, desde abril a septiembre de 2010, el salario básico correspondiente al nivel 9 establecido en el tabulador de la cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo, ni el aumento del 33% del monto que le correspondía en el tabulador a partir del 01/01/2010; que tampoco fue considerado los gastos de vida fijo, equivalentes a Bs. 2.784,38 mensuales, por lo que el salario básico está por debajo de lo que realmente le corresponde; que el monto de jubilación debió incrementarse en un 33% el 01/10/2010 y 01/03/2011, tal como lo establece la correspondiente cláusula, literal c) diferencias que también se le adeudan, por lo que solicita que se ajuste el monto mensual de la jubilación y que se pague la diferencia de jubilación desde el 17-10-10 dejada de percibir.

Por su parte la demandada sostuvo que a la trabajadora le correspondía el nivel 8 del nivelador o tabulador transitorio del salario básico de los trabajadores y trabajadoras del sector eléctrico, según lineamientos contenidos en Acta de fecha 08 de marzo de 2010 con el correspondiente aumento salarial por el aumento del nuevo tabulador, efectuado en 03 partes: a partir del 01/01/2010 por Bs. 1.136,60, una segunda parte a partir del 01/10/2010 por Bs. 1.136,60 y una tercera parte a partir del 01/03/2011 por Bs. 1.136,60 por lo que la demandante obtuvo los aumentos acordados, cuyo salario a aplicar para la liquidación de la trabajadora, según el análisis salarial fue de Bs. 7.421,48.

En tal sentido, es de advertir que la Convención Colectiva de CADAFE, aplicable por remisión de la cláusula 110 de la Convención Colectiva Única de los Trabajadores de CORPOELEC, en su artículo 5 establece: que el beneficio de jubilación “… se calculara aplicando la escala contenida en el artículo 6 de este Reglamento, al monto que resulte de sumar el total de salarios básicos devengados durante los seis (6) últimos meses de servicio efectivo, dividiéndolo entre seis (6) meses, más el promedio de lo devengado por concepto de horas extras, bono nocturno, auxilio de vivienda y auxilio de transporte, durante los últimos seis (6) meses de servicio efectivo de trabajo, es decir los dos promedios, el mensual relativo a los seis (6) últimos meses de lo devengado por horas extras, bono nocturno, auxilio de vivienda y auxilio de transporte, deben de obtenerse por separado, sumándose los correspondientes resultados y el monto total será al que se le aplique el porcentaje de la escala contenida en el artículo 6 de este reglamento…”.

Así pues, del análisis salarial referente a conceptos liquidados y promedios utilizados para la cancelación de las prestaciones sociales de la extrabajadora, realizado por la demandada cursante a los folios 163 al 165, se desprende que la trabajadora ocupa el nivel 08, que la diferencia tabulador o nivelador transitorio es de Bs. 6.258,05, lo cual incluye el sueldo de diciembre de 2009 más la aplicación de la cláusula 25 de la convención colectiva en 03 porciones por aumentos del 33,33%: 1ra. Porción 01-01-2010, 2da. Porción 01-10-2010 y 3ra. y otros ajustes, con todo lo cual alcanzó el salario básico aplicado la suma de Bs. 7.421,48, aplicado para la liquidación de prestaciones sociales, sin embargo, se desprende de original de Constancia de fecha 22/10/2014, suscrita por el ciudadano EDGAR SALCEDO BRITO de la Unidad de Atención al Jubilado Corpoelec Talento Humano Atención al Jubilado, que la ex trabajadora ciudadana GEORGINA ZULEIMA MONTAÑEZ, pasó a formar parte de la nómina de jubilados de Corpoelec a partir del 17/10/2010 devengando una pensión mensual de Bs. 6.881,19, monto que resulta inferior al tomado en cuenta para la liquidación de prestaciones sociales lo que impone una revisión exhaustiva para determinar si efectivamente existen las diferencias alegadas por el actor.

En el presente caso, como determinó el quo en cuanto a las horas extraordinarias así como el bono nocturno y reclamados por la parte actora como parte de su salario promedio para los efectos del cálculo del ajuste de la pensión de jubilación, no se evidencia de los elementos probatorio, que la parte actora haya devengado dichos conceptos en el periodo a tomar en cuenta para el cálculo de la pensión de jubilación, por lo que se declara improcedente su inclusión salarial del ajuste de la pensión de jubilación. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al nivel del nivelador o tabulador transitorio del salario básico de los trabajadores y trabajadoras del sector eléctrico, la parte actora indica estar incluida en el nivel 9, lo que implica el monto de salario básico de Bs. 6.751,85, mientras que la demandada manifiesta que le corresponde es el nivel 8 del tabulador que resulta en Bs. 6.258,05, sin embargo, se evidencia de autos comunicación emanada de la misma parte actora, dirigida al Gerente de Gestión del Talento Humano, mediante la cual hace la solicitud de ajuste de la pensión de jubilación recibida en fecha 14 de junio de 2012, por la Gerencia de Recurso Humanos, mediante la cual plante su situación respecto al ajuste de su pensión de jubilación indicando le corresponde el nivel número 8 en el salario de Bs. 6.258,05. Asimismo, cursan a los autos Acta de fecha 04 de marzo de 2010, por la cual la Dirección de Talento Humano de CORPOELEC y representantes de FETRAELEC firmaron acuerdo para corregir diferencias en el tabulador salarial procediendo a agrupar los cargos por procesos de trabajo, es decir, Generación, Trasmisión, Distribución comercial y apoyo a la Gestión y, mediante memorándum N° 16310-GCB-154, de fecha 02 de agosto de 2010, firmado por la Directora Ejecutiva de Gestión Humana dirigida a la Dirección Ejecutiva de Coordinación de Gestión Humana Central, se analizó las estructuras organizativas donde existían casos sujetos a modificación en cuanto a nivel salarial consideradas desde enero de 2010, en tal sentido, el cargo desempeñado por la trabajadora de Supervisor de Operaciones Comerciales estaría clasificado en el nivel 8 que resulta en Bs. 6.258,05 mensuales, en consecuencia de lo cual éste es el nivel aplicable a la trabajadora como lo indicó el a quo y no el reclamado. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto los demás aspectos reclamados para considerar en la pensión de jubilación referente a los aumento del 33% del monto que le correspondía en el tabulador a partir del 01/01/2010, el 01/10/2010 y 01/03/2011, así como que tampoco fue considerado los gastos de vida fijo, equivalentes a Bs. 2.784,38 mensuales, se desprenden de los recibos de pago cursantes a los folios 112 al 117 que la accionante recibió en los últimos seis meses se servicios los conceptos permanentes y que componen el salario normal por gastos de vida fija con incidencia salarial Bs. 918,84 los cuales deben ser considerados para la pensión de jubilación, así como la cantidad de Bs. 2.784,38 mensuales por la inclusión de gastos de vida fija sin incidencia salarial pagados de forma reiterada no desvirtuada su procedencia por la demandada de Bs. 1.865,54. Asimismo, corresponde la inclusión en el salario normal para la pensión de jubilación de los conceptos reiterados por asignación por vehículo Bs. 225,00 y auxilio de transporte Bs. 20,00 los cuales fueron tomados en cuenta en el salario para la liquidación de prestaciones sociales, por lo que se impone su inclusión en la pensión de jubilación, además de los conceptos adicionales por auxilio energía eléctrica y auxilio familiar. Así se decide.

Por tanto, le corresponde el nivel 8 del tabulador que resulta en Bs. 6.258,05 por salario básico mensual al cual se le debe sumar el 33,33% correspondiente al primer aumento establecido en la cláusula 25, literal a) vigente desde el 01/01/2010, que hace un total de Bs. 8.343,85 más lo devengado por concepto de gastos de vida fija Bs. 2.784,38 mensual , auxilio de transporte Bs. 20,00 mensual, auxilio de vivienda Bs. 193,50 mensual que resultan en Bs. 2.997,88 cada mes, en los meses de mayo a septiembre de 2010, para una sumatoria de esos 5 meses de Bs. 14.989,40; más horas extras en el mes de abril de Bs. 2.854,20, resultando en dicho mes el monto de Bs. 5.852,08; por lo que al sumas los montos se obtienen la cantidad de Bs. 20.841,48 entre seis meses arroja el monto de Bs. 3.473,58 mensual de salario promedio, que al sumarlo al monto del salario básico ya establecido en Bs. 8.343,85 arroja la cantidad total por monto de pensión de jubilación de Bs. 11.817,43, monto al cual queda ajustada dicha pensión y resultando procedente la diferencia por dicho concepto. ASI SE DECIDE.

En cuanto a los intereses de mora demandados de conformidad con la cláusula 35 de la Convención Colectiva de Trabajo, que se generaron después de los 45 días que establece dicha cláusula hasta el momento del pago, lo cual fue reconocido por la demandada en su contestación de la demanda en adeudar a la extrabajadora los intereses moratorios, acordada su procedencia por el a quo. ASI SE DECIDE.

En cuanto a la forma de cálculo de las prestaciones y/o indemnizaciones con ocasión a la terminación de la relación laboral, se observa que la cláusula 35 de la Convención Colectiva de Trabajo establece lo siguiente:

“1.- La EMPRESA se compromete a pagar a los TRABAJADORES y TRABAJADORAS que dejen de prestarle servicio por cualquier causa, el monto por las prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo que le correspondieren, dentro del lapso de cuarenta y cinco (45) días siguientes al día de la terminación de la relación de trabajo. Caso contrario, las cantidades debidas al TRABAJADOR o TRABAJADORA devengarán intereses de mora desde el vencimiento del lapso antes acordado, calculados a la tasa activa promedio de los seis (6) principales bancos del país.”

En el presente caso el a quo ordenó el cálculo de los intereses de mora por retardo en el pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo, de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber la tasa promedio, sin embargo, en aplicación a la cláusula 35 de la Convención Colectiva de Trabajo copiada supra, dicha tasa debe ser calculada a la tasa activa de los seis (6) principales bancos del país, lo que impone declarar con lugar la apelación de la parte actora modificándose la sentencia en este punto. ASI SE DECIDE.

En tal sentido, se ordena el pago por intereses de mora por retardo en el pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo, en aplicación a la cláusula 35 de la Convención Colectiva de Trabajo, del monto que correspondía cancelar por concepto de prestaciones sociales tomando en cuenta el salario establecido de Bs. 8.343,85, más lo devengado por concepto de gastos de vida fija Bs. 2.784,38 mensual , asignación de vehículo Bs. 225,00, auxilio de transporte Bs. 20,00 mensual, auxilio de vivienda Bs. 193,50 mensual, auxilio familiar Bs. 275,00, auxilio energía eléctrica Bs. 380,00, y código 103 Bs. 1.577,73, que resultan en Bs. 13.799,46, por 5 meses corresponde Bs. 68.997,30; más horas extras en el mes de abril de Bs. 2.854,20, resultando en dicho mes el monto de Bs. 16.653,66; por lo que al sumar los montos se obtienen la cantidad de Bs. 85.650,96 entre seis meses arroja el monto de Bs. 14.275,16 mensual y diario de Bs. 475,84 que multiplicados por 810 días que corresponden por antigüedad arroja el monto de Bs. 385.429,32 menos el monto cancelado de Bs. 292.085,33, devienen en la diferencia de Bs. 93.343,99 a cancelar al actor por concepto de diferencia de prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE.

En tal sentido, al no haber sido cancelada dicha cantidad en su oportunidad comporta el pago por intereses de mora por retardo en el pago de las prestaciones sociales, mas indemnizaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo en el monto de Bs. 380.974,03, para un monto total a considerar para el pago de los intereses de mora de Bs. 474.318,02, en aplicación a la cláusula 35 de la Convención Colectiva de Trabajo, calculados dichos intereses desde el vencimiento del lapso de cuarenta y cinco (45) días siguientes al día de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el 16 de octubre de 2010, cuando la trabajadora paso a condición de Jubilada, en tal sentido, comienzan a partir del 1 de diciembre de 2010, inclusive, calculada a la tasa activa de los seis (6) principales bancos del país, hasta la ejecución del fallo, lo cual se calcularán por experticia complementaria del fallo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización. No se excluye la aplicación posterior del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, corresponde al actor el pago por diferencia de pensión de jubilación dejada de percibir desde el 16 de octubre de 2010, fecha a partir de la cual la trabajadora pasó a condición de Jubilada, hasta que sea ajustada la misma, siendo que quedó establecida la cantidad total por monto de pensión de jubilación de Bs. 11.817,43, que al restarle lo cancelado por la demandada por salario de Bs. 5.411,96, arroja las siguientes diferencias: Dos meses en el año 2010 equivalente a Bs. 12.810,94; año 2011 Bs. 76.865,64; año 2012 Bs. 76.865,64; año 2013 Bs. 76.865,64; año 2014 Bs. 76.865,64; Cuatro meses en el año 2015 Bs. 25.621,88, para un total de diferencias a cancelar al actor de Bs. 345.895,38. ASÍ SE DECIDE.

Por último, este Juzgado Superior, acuerda la corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar derivados de la relación laboral, desde la notificación de la parte demandada de autos, 02 de noviembre de 2012, de acuerdo con la sentencia N° 1164, de fecha 21 de octubre de 2010 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República del 30 de julio de 2008, con base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, hasta el cumplimiento efectivo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o paralizado por motivos no imputables a ellas. En caso de incumplimiento por la parte condenada se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser cuantificados por experticia complementaria. ASÍ SE DECIDE.




V
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 18 de diciembre de 2014, emanada del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se MODIFICA la sentencia apelada y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana GEORGINA ZULEIMA MONTAÑÉZ PINTO contra la entidad de trabajo CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC), partes identificadas a los autos, condenándose a la parte accionada a cancelar a la parte actora los conceptos indicados en la parte motiva del fallo íntegro del presente dispositivo.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.

TERCERO: Se ordena remitir copia de la presente decisión al Procurador General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de Mayo de dos mil quince (2015), años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO
DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.

EL SECRETARIO

ABOG. ANGEL PINTO


PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

EL SECRETARIO

ABOG. ANGEL PINTO

YNL/18052015