JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Dieciocho (18) de Mayo de 2015
Años: 205° y 156°

ASUNTO: AP21-R-2015-000522
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONANTE: HOSPITALIZACIÓN RAZETTI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 21 de julio del año 1976, bajo el N° 28, tomo 87-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL: JOSE LUIS RAMIREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.533.
PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, SEDE NORTE.
APODERADO JUDICIAL: No consta.
TERCERO INTERESADO: LESBIA GISEL PINO TOVAR, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.524.940.
APODERADO JUDICIAL: No consta.
MOTIVO: RECURSO POR ABSTENCION O CARENCIA (incidencia)

II
ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, interpuesto por el abogado JOSE RAMIREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra la decisión de fecha 31 de marzo de 2015, dictada por el JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró INADMISIBLE la demanda en el RECURSO DE ABSTENCIÓN Y CARENCIA interpuesta por HOSPITALIZACIÓN RAZETTI, C.A. contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, SEDE NORTE.

Por auto de fecha 24 de abril de 2015, se dio por recibido el presente asunto y considerando que se trata de una decisión que declara INADMISIBLE la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 36 del capítulo I de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fija los diez (10) días de despacho siguientes a los fines de publicar la decisión correspondiente con los elementos cursantes a los autos, por lo que esta Alzada procede en este acto a la publicación íntegra del contenido de dicha decisión, lo cual pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA
Antes de pronunciarse sobre el presente asunto, debe previamente esta Alzada determinar su competencia para conocer del Recurso de Apelación de la decisión dictada por el JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, y a tal efecto observa:
En fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, en relación a la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sentó:

“De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José Manuel Pureza. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).
De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.
Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara. NEGRILLAS Y CURSIVAS DE ESTA ALZADA.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara.” NEGRILLAS Y CURSIVAS DE ESTA ALZADA.

Sobre los recursos de abstención y carencia, recientemente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 331 de fecha 12 de marzo de 2014, expuso lo siguiente

“Sin embargo, en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de mayo de 2010, se excluyó del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa las acciones de nulidad que se interpongan contra las decisiones administrativas emanadas de la Administración laboral en materia de inamovilidad. Dicho artículo es del siguiente tenor:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (…)”. (Destacado de la Sala).

Ahora bien, en decisiones más recientes la aludida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha fijado un régimen competencial para estas acciones ejercidas contra decisiones dictadas por la Administración del Trabajo, como a continuación se indica:
1) El 23 de septiembre de 2010, la aludida Sala con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dictó la sentencia N° 955, en la que modificó el criterio que había establecido la Sala Plena (Caso: Universidad Nacional Abierta, expediente N° 2003-0034), señalando que “los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo”.
2) Igualmente, la prenombrada Sala en sentencia N° 108 del 25 de febrero de 2011, señaló que el conocimiento de todos los conflictos de competencia surgidos con ocasión de procedimientos ejercidos contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, independientemente de la fecha en que se hayan planteado, corresponde a los tribunales del trabajo.
3) Posteriormente, la Sala Constitucional por sentencia N° 311 del 18 de marzo de 2011 ratificó el criterio atributivo de competencia a los tribunales del trabajo, para conocer de cualquier acción o recurso que se ejerza contra los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo y modificó los efectos temporales estableciendo que:
a.- Las causas en las que la competencia haya sido asumida o regulada, seguirán siendo conocidas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de acuerdo con el principio perpetuatio fori.
b.- En las causas en las cuales la competencia aun no se hubiese asumido o regulado, independientemente de la fecha de su interposición, se aplicará el criterio sentado en la decisión N° 955 del 23 de septiembre de 2010 dictada por la Sala Constitucional y, en consecuencia, se declarará competente a los Juzgados Laborales.
De igual manera, esta Sala debe atender a lo establecido en la sentencia N° 168 del 28 de febrero de 2012, en la que la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal dispuso:
“V
OBITER DICTUM
Al margen de las consideraciones anteriores, y visto el aumento de conflictos negativos de competencia planteados entre tribunales contenciosos administrativos y laborales para conocer de las acciones de amparo ejercidas ante la inejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pese a los pronunciamientos de esta Sala dictados al efecto en los fallos signados con los números 955/2010, 108/2011 y 37/2012, esta Sala Constitucional establece que a partir de la presente decisión los conflictos negativos de competencia planteados en este sentido por los jueces y juezas de la jurisdicción laboral y contencioso administrativo en la ejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo serán considerados como desacato a la doctrina vinculante de esta Sala, asentados en los fallos citados”.
Bajo este mismo contexto, la Sala Especial Primera de la Sala Plena, en sentencia N° 134 del 12 de diciembre de 2013, al resolver un caso similar al de autos, determinó que “el órgano jurisdiccional competente para conocer del recurso por ‘Abstención o Carencia’ interpuesto por la abogada Alba del Rosario Lobo Sosa, en su carácter de apoderada judicial de la Contraloría del Estado Mérida contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, por la presunta inactividad de continuar el trámite de catorce (14) escritos de calificación de falta y autorización de despido con solicitud de medida innominada de separación del cargo, es el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida”.
En este sentido, como quiera que en el supuesto que nos ocupa la competencia para el conocimiento de la causa no ha sido regulada, esta Sala en aplicación del criterio desarrollado en las sentencias Nos. 955 del 23 de septiembre de 2010, 311 del 18 de marzo de 2011 y 168 del 28 de febrero de 2012, trascritas supra, concluye que son los tribunales con competencia en materia laboral los que deben resolver el recurso por abstención interpuesto contra la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. (vid. sentencias de esta Sala Nos. 00579, 00605, 00042 y 00597 del 4 y 11 de mayo de 2011, 25 de enero y 30 de mayo de 2012, respectivamente).
Precisado lo anterior, advierte la Sala que el procedimiento a seguir para la tramitación de casos como el de autos, es el establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente en su Título IV, relativo a los procedimientos de la jurisdicción contencioso administrativa, Sección Segunda (Procedimiento breve) del Capítulo II (Procedimiento en primera instancia) (ver sentencia de esta Sala Político-Administrativa N° 00594 del 30 de mayo de 2012). Así se decide.
En consecuencia, dado que el acto impugnado emana de la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción de dicho Estado, a los fines de que la presente causa sea distribuida a un Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial y siga su curso de Ley (ver sentencia N° 0977 del 5 de agosto de 2011 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia). Así se declara.”
Seguidamente, advierte esta Juzgadora que la referida Sala en sentencia N° 401 de fecha 25 de marzo de 2014, ratifica el criterio antes expuesto en los siguientes términos:

“Conforme a la sentencia parcialmente transcrita, los tribunales laborales tienen competencia para el conocimiento de las pretensiones que se planteen en relación a los actos administrativos emanados de las Inspectorías del trabajo, distinguiéndolas así: 1) las pretensiones de nulidad, a través del recurso contencioso administrativo; 2) las pretensiones relativas a la inejecución de los referidos actos administrativos, ya sea por la inactividad de la Administración o del Administrado y 3) las pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.
Visto lo anterior, en el presente caso la recurrente denuncia la conducta omisiva de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, al no decidir en el lapso previsto para ello, el procedimiento de multa iniciado contra su representada. Por lo tanto, y con fundamento en la jurisprudencia antes transcrita, corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo conocer del presente asunto, por lo que se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los fines de que sea distribuido entre los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del referido Circuito Judicial. Así se determina. Se advierte que dicho recurso por abstención o carencia deberá tramitarse de conformidad con el procedimiento breve establecido en el artículo 65.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara (ver sentencia de esta Sala N° 00594 del 30 de mayo de 2012).”

Asimismo, observa esta Alzada que la Sala Especial Primera de la Sala Plena, en sentencia N° 134 del 12 de diciembre de 2013, al resolver un caso similar al de autos, ya había determinado la competencia para conocer los recursos de abstención y carencia en los siguientes términos:

“El conflicto de competencia entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, de la Región Los Andes, con sede en Barinas, estado Barinas y el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se originó con motivo del recurso por abstención o carencia presentado por la abogada Alba del Rosario Lobo Sosa, en su carácter de apoderada judicial de la CONTRALORÍA DEL ESTADO MÉRIDA, “(…) contra la inacción administrativa y las reiteradas conductas omisivas (…)” de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, de pronunciarse sobre las diligencias y escritos consignados por la hoy recurrente en los catorce (14) procedimientos de solicitud de (…) CALIFICACIÓN DE FALTA Y AUTORIZACIÓN DE DESPIDO CON SOLICITUD DE MEDIDA INNOMINADA DE SEPARACIÓN DEL CARGO, (…) las cuales fueron admitidas dichas solicitudes y libradas las Boletas de Notificación, pero que estas aún no han sido practicadas, a pesar de las múltiples diligencias de la parte recurrida en los diferentes expedientes administrativos (…)”. (Resaltado del original).

Al respecto, aprecia esta Sala que el control judicial de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad laboral fue excluido del ámbito de competencia de los tribunales que integran la mencionada jurisdicción contencioso administrativa desde la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010), por lo cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció con carácter vinculante, en sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), el criterio siguiente:
“(…)
Este criterio fue ratificado por la Sala Constitucional en sentencia N° 108 del 25 de febrero de 2011 (caso: Libia Torres Márquez vs. Energy Freight de Venezuela S.A y Otro), y en el fallo N° 311 del 18 de marzo de 2011 (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson vs. Instituto Universitario Politécnico Antonio José de Sucre).

En ese sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Especial Segunda, en sentencia N° 43 del 11 de agosto de 2011, en aplicación del referido criterio vinculante de la Sala Constitucional, en una demanda contentiva de recurso contencioso administrativo por “Abstención o Carencia”, declaró:

“(…) En consecuencia, y acogiendo los criterios jurisprudenciales citados, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena concluye que la competencia para conocer del recurso por ‘Abstención o Carencia’ ejercido por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN MARKETING M.I.X C.A., contra la negativa de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Zulia del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) de pronunciarse ante el Recurso de Reconsideración incoado contra la Certificación de Investigación de Accidente dictada el 29 de junio de 2007, corresponde al Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia”. (Negrillas de la Sala)

Posteriormente, la Sala Plena de este Alto Tribunal en sentencia N° 57 del 13 de octubre de 2011, previo análisis de las decisiones dictadas por la Sala Constitucional (N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010; 43 del 16 de febrero de 2011; 108 del 25 de febrero de 2011; 165 del 28 de febrero de 2011; y, 311 del 18 de marzo de 2011) determinó a cuál de los órganos que conforman la estructura de la jurisdicción del trabajo corresponde conocer la impugnación de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, concluyendo que dicha competencia corresponde a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, por tratarse de un proceso de juzgamiento. En ese sentido declaró:

“(…) guardando la lógica inherente a las fases que estructuran el procedimiento laboral, lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de constitucionalidad o legalidad”.

Esta Sala Especial Primera de la Sala Plena, también considera oportuno referir sentencia N° 00594 del 30 de mayo de 2012 de la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, mediante la cual declaró lo siguiente:

“(…) En cuanto al régimen competencial en los casos de acciones ejercidas contra las actuaciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo con ocasión de una relación laboral, la Sala Constitucional, en fecha 23 de septiembre de 2010 dictó la Sentencia N° 955 en la que estableció lo siguiente:
‘(…). De la sentencia parcialmente transcrita, se colige que el régimen de competencias establecido respecto, entre otros casos, a la inejecución de los actos administrativos como consecuencia de la inactividad de la propia Administración del trabajo, corresponde a los tribunales laborales.

Conforme a lo anterior y visto que el presente recurso de abstención o carencia se interpuso por la presunta omisión de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda con sede en Lagunillas del estado Zulia de librar las notificaciones ‘...de los infractores sujetos de un procedimiento de sanción administrativa por desacato a las disposiciones establecidas en Providencia Administrativa con orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos…’, corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia conocer del presente asunto. Así se determina”. (Negrillas de la Sala).

De conformidad con los criterios expuestos se observa que en el presente caso se interpone un recurso de abstención o carencia, “(…) contra la inacción administrativa y las reiteradas conductas omisivas (…)” de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, de pronunciarse sobre las diligencias y escritos consignados por la hoy recurrente en los catorce (14) procedimientos de solicitud de “(…) CALIFICACIÓN DE FALTA Y AUTORIZACIÓN DE DESPIDO CON SOLICITUD DE MEDIDA INNOMINADA DE SEPARACIÓN DEL CARGO (…)”, las cuales fueron admitidas dichas solicitudes y libradas las Boletas de Notificación. “(…) Sin embargo, a pesar del continuo impulso procesal ejercido por [ese] Órgano de Control Fiscal, han transcurrido diez (10) meses (…), no se ha obtenido respuesta alguna sobre los motivos o razones por los cuales no se ha practicado las correspondientes citaciones (…)” en los diferentes expedientes administrativos. (Resaltado del original, corchetes de la Sala).
En consecuencia, y con fundamento en los criterios jurisprudenciales citados, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia concluye que el órgano jurisdiccional competente para conocer del recurso por “Abstención o Carencia” interpuesto por la abogada Alba del Rosario Lobo Sosa, en su carácter de apoderada judicial de la Contraloría del Estado Mérida contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, por la presunta inactividad de continuar el trámite de catorce (14) escritos de calificación de falta y autorización de despido con solicitud de medida innominada de separación del cargo, es el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por lo cual se ordena remitir el expediente al referido juzgado a fin que continúe con la tramitación de la causa. Así se decide.”

De acuerdo a todos los extensos pero imprescindibles fallos jurisprudenciales previamente incorporados a esta decisión, para esta Alzada emitir un pronunciamiento sobre su competencia para conocer sobre los RECURSO DE ABSTENCION O CARENCIA, forzosamente concluye esta Juzgadora que, son los Tribunales con competencia en materia laboral los Tribunales competentes para resolver el presente RECURSO POR ABSTENCIÓN interpuesto contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, por cuanto el mismo se encuentra fundamentado en la delación de una conducta omisiva por parte del ente administrativo del trabajo, encargado por delegación del propio estado Venezolano de garantizar el debido proceso administrativo que lleva inmerso la garantía de uno de los derechos sociales y fundamentales del trabajador como lo es el derecho a la estabilidad laboral, que se conceptualiza en el control judicial de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad laboral, lo cual fue excluido tanto por ley como por la jurisprudencia patria del ámbito de competencia de los tribunales que integran la mencionada jurisdicción contencioso administrativa desde la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y que dejó asentado que “el régimen de competencias establecido respecto, entre otros casos, a la inejecución de los actos administrativos como consecuencia de la inactividad de la propia Administración del trabajo, corresponde a los tribunales laborales”.

Conforme con lo anterior y visto que el presente RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA se ha interpuso por la presunta omisión de la Inspectoría del Trabajo y, al someterse al conocimiento de esta Alzada el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JOSE RAMIREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra la decisión de fecha 31 de marzo de 2015, dictada por el JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el RECURSO POR ABSTENCIÓN Y CARENCIA interpuesto por HOSPITALIZACIÓN RAZETTI, C.A. contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, SEDE NORTE y, en estricto apego a la Jurisprudencia supra expuesta, resulta forzoso para este Tribunal Superior declararse COMPETENTE para conocer del Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión dictada por el referido Juzgado. ASÍ SE DECIDE.

IV
DEL FALLO APELADO

El TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante decisión de fecha 31 de marzo de 2015 declaró INADMISIBLE por caducidad el presente recurso por ABSTENCIÓN Y CARENCIA, teniendo como fundamento lo siguiente:

“Visto lo anterior, verificó el Tribunal conforme a las copias del expediente administrativo, consignadas con el presente recurso y también conforme a lo alegado por la recurrente en su libelo, que el 03 de septiembre del año 2012, se da por concluida la fase probatoria y se pasa el presente expediente a la fase de decisión, lo cual significa que el Inspector del Trabajo contaba luego de pasar el expediente a la fase de decisión, con diez (10) días siguientes al vencimiento del lapso que tiene las partes para presentar sus conclusiones, para emitir su providencia administrativa, sin embargo, de autos no se evidencia que esto haya ocurrido, por lo tanto, considera este Juzgador que una vez vencido el termino de los diez (10) días otorgados por Ley al Inspector para emitir su resolución en la solicitud de calificación de falta, desde esa fecha la administración empezó a incurrir en abstención en el procedimiento de calificación de falta, signado con el N° 023-2010-01-00711, instaurado por la empresa Hospitalización Razetti, C.A., contra la ciudadana Lesbia Pino. De igual forma observa el Tribunal que la parte recurrente luego de pasada la causa a la fase de decisión, mantuvo una inactividad procesal hasta el 11 de septiembre del año 2014, que fue cuando la apoderada judicial consigna al expediente N° 023-2010-01-00711, unas copias de la sentencia emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Todos estos hechos hacen concluir a este Sentenciador que en el presente caso opero de pleno derecho la caducidad de la presente acción, ya que la parte recurrente contaba con el lapso establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, para interponer la presente acción por abstención o carencia, sin embargo, mantuvo una inactividad procesal, por un tiempo bastante prolongado y el cual supera con creces el lapso de 180 días establecido en la precitada Ley, en tal sentido, y conforme al análisis anteriormente expuesto, este Juzgador forzosamente debe declarar la caducidad en el presente recurso por abstención o carencia y en consecuencia debe forzosamente declarar inadmisible el presente recurso por abstención o carencia interpuesto por la sociedad mercantil Hospitalización Razetti, C.A., contra la omisión de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, por cuanto se ha superado con creces el lapso establecidos para la presentación de este tipo de acción.
(…)
Evidenciándose de lo expuesto, y de conformidad con la decisión parcialmente transcrita, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que forma parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, los cuales deben estar recogidos en las normas procesales. Ahora conforme a lo anteriormente expuesto, este Juzgador en mérito de las consideraciones señaladas y por la potestad que le confiere la Ley y la República, DECLARA: INADMISIBLE, el presente recurso de abstención o carencia interpuesto por el abogado en libre ejercicio JOSE LUIS RAMIREZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 3.533, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil HOSPITALIZACIÓN RAZETTI,C.A., contra la omisión y retardo injustificado al no providenciar la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, (sede norte), en la causa signada bajo el expediente administrativo N° 023-2010-01-00711. Así se decide.”


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Examinadas exhaustivamente las actas procesales que integran el presente asunto, este Tribunal Superior pasa a decidir el recurso de apelación interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:

Se inició el presente juicio por RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA incoado por la empresa HOSPITALIZACIÓN RAZETTI, C.A. contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, SEDE NORTE, interpuesto en fecha 24 de marzo de 2015, de conformidad con el artículo 65 numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Que en fecha 19 de marzo del año 2010, la representación judicial de la empresa HOSPITALIZACIÓN RAZETTI, C.A., presentó por ante el servicio de fuero sindical de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital (sede norte), solicitud de calificación de falta de la trabajadora LESBIA GISEL PINO TOVAR, al cual se le asigno el número de expediente 023-2010-01-00711.

Que dicha solicitud fue admitida y notificada conforme al procedimiento; señalan que luego de realizado el acto de contestación, el 03 de septiembre del año 2012, se da por concluida la fase probatoria y se pasó el expediente a la fase de decisión, conforme a lo establecido en el artículo 447 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) teniendo el Inspector el lapso de diez (10) días hábiles para dictar su decisión que hasta la presente fecha no ha ocurrido.

Indican que el inspector del trabajo ha incurrido en una actitud omisiva, violando el contenido del artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Publica, que se refiere a la obligatoriedad de los funcionarios de recibir y atender sin excepción las peticiones o solicitudes que formulen las personas por cualquier medio.

Señalan que mediante diligencia del 11 de septiembre del año 2014, se consignó al expediente administrativo, copias de sentencia de la corte de apelaciones del circuito penal del Área Metropolitana de Caracas, en donde se condenó a la ciudadana LESBIA PINO por el delito de lesiones personales causadas a la ciudadana JANETTE TORRES, sentencia que se relaciona con los hechos alegados en la solicitud de calificación de faltas y se solicitó que decidiera con lugar la solicitud de calificación de faltas. Asimismo, mediante diligencia del 06 de enero de 2015, se solicitó al Inspector del Trabajo por haber transcurrido un tiempo más que prudencial, se pronunciara sobre el procedimiento de calificación de faltas.

Señalan que habiendo transcurrido el lapso de 20 días hábiles siguientes a la solicitud de fecha 06 de enero de 2015, sin haber tenido resultado alguno, es por lo que demanda por abstención a la Inspectoría del Trabajo para que el Tribunal ordene a organismo cumplir su deber de emitir la providencia administrativa en el procedimiento de calificación de faltas.

De manera que, corresponde determinar a esta Alzada si se encuentra ajustada a derecho la decisión de la primera instancia que declaró la inadmisibilidad de la demanda y, en tal sentido, observa esta Alzada lo siguiente:

El procedimiento a seguir para la tramitación de todos los Recursos previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra regulado, específicamente, en su Título IV, relativo a los procedimientos de la jurisdicción contencioso administrativa, y a tal efecto, la mencionada Ley establece en el Capítulo II, artículos 33 y 35 los requisitos que ha de contener la demanda y que debe cumplir el recurrente a los fines de su admisibilidad.

Asimismo, en el Capítulo II (Procedimiento en primera instancia), Sección Segunda (Del Procedimiento Breve) en sus artículos 65 y 66, se establece los supuestos de procedencia y requisitos de la demanda en el procedimiento breve, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:
(…)
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
(…)
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.

Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
(…)
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

Artículo 65. Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:
(…)
3. Abstención.
La inclusión de peticiones de contenido patrimonial, no impedirá que el tribunal de curso exclusivamente a las acciones mencionadas

Artículo 66: Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención.

De acuerdo con las normas transcritas supra, surge con meridiana claridad que el escrito de demanda para este tipo de Recursos debe estar acompañado al momento de su consignación por ante el Tribunal Competente, de los instrumentos necesarios que permita al juez constatar el derecho reclamado, de forma que se establece la carga procesal para el recurrente de acompañar junto con el libelo los documentos fundamentales para verificar si el recurso es admisible, lo cual en el presente caso consiste en un reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención, caso en el cual se trataría de los documentos que acrediten los trámites efectuados ante el Órgano que ha incurrido en la omisión delatada, en este caso la Inspectoría del Trabajo.

De acuerdo a lo expuesto, observa esta Juzgadora que en el caso como el de autos es deber del actor acompañar al libelo de la demanda todas los elementos probatorios que permitan acreditar frente al Juez, el haber agotado las gestiones o trámites realizadas ante la Inspectoría del Trabajo, órgano responsable de la omisión, tendentes a obtener de este la respectiva respuesta solicitada, y por ende el pleno ejercicio de su derecho de petición, ello a fin que el referido ente administrativo se encuentre alertado sobre su omisión y pueda de esta manera solventar la misma y cumplir así con la garantía constitucional de ofrecer como órgano del estado, un debido proceso.
Asimismo, en relación a la caducidad de los recursos por abstención el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
Artículo 32. Caducidad. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquellas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.

En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia N° 1.582 del 10 de noviembre de 2005, ha hecho referencia al lapso de caducidad como aquel que “concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le condecía la Ley”.

En el presente caso, se desprende de las actas procesales, especialmente de las copias certificadas por la Inspectoría del Trabajo en el Inspector Jefe Sucre Zamora, que cursan en el expediente N° 023-2010-01-00711, que HOSPITALIZACIÓN RAZETTI, C.A. presentó escrito por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, SEDE NORTE, solicitud de calificación de falta de la trabajadora LESBIA GISEL PINO TOVAR, por haber incurrido en hechos graves que justificarían su despido en especifico por hechos ocurridos el día 19 de febrero de 2010, según los cuales le ocasionó daños físicos a otra trabajadora, lo cual a decir del solicitante, son hechos encuadran en falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, vías de hecho, injuria o falta grave, todo contemplado en los literales a), b) c) e i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo como causas justificadas de despido.

Así pues, se observa que dicha solicitud fue admitida mediante auto del 11 de junio de 2010, folio 46, dictado por el Inspector Jefe YANITZIA GONZÁLEZ, oportunidad en la cual se NEGÓ la solicitud de medida preventiva al considerar que no existían los requisitos para su procedencia. En fecha 10 de agosto de 2012, se llevó a cabo el acto de contestación en el procedimiento de calificación de faltas oportunidad en la cual se aperturó la articulación probatoria haciendo las partes uso de tal derecho y siendo debidamente admitidas por autos del 16 de agosto de 2012, folio 117 y 118, dictados por el nuevo Inspector Jefe JOSÉ CABELLO.

Ahora bien, culminada la evacuación de las pruebas se dictó auto en fecha 03 de septiembre de 2012, mediante el cual se dio por concluida la fase probatoria y en consecuencia se pasó el expediente a la fase de decisión de acuerdo a lo establecido en el artículo 447 de la Ley Orgánica del Trabajo, auto éste dictado por el Inspector Jefe de ese entonces JOSÉ CABELLO.

Seguidamente, la representación judicial de la HOSPITALIZACIÓN RAZETTI, C.A. presentó escrito por ante la Inspectoría del Trabajo de fecha 11 de septiembre de 2014, que cursan a los folios 142 y 143, mediante el cual consigna copias certificadas de actuaciones llevadas a cabo en Tribunal penal, entre las cuales cursa sentencia firme de fecha 15 de mayo de 2014 emanada de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, que riela a los folios 144 al 193, en cuyo dispositivo se confirmó la decisión emanada del Tribunal Octavo de Juicio mediante la cual condenó a la ciudadana trabajadora LESBIA PINO a cumplir pena de siete (7) meses y (15) quince días de prisión más pena accesoria por la comisión del delito de lesiones personales cometido el día 19 de febrero de 2010, indicando que la trabajadora no podía ser ubicada en ningún sitio de trabajo en virtud de lo contundente de la sentencia firme, y solicitando, en consecuencia al Inspector del Trabajo sean apreciadas dichas documentales a los fines que decida el proceso.

Asimismo, la representación judicial de HOSPITALIZACIÓN RAZETTI, C.A. presentó diligencia por ante la Inspectoría del Trabajo de fecha 06 de enero de 2015, que cursa al folio 231, mediante la cual solicita pronunciamiento mediante providencia administrativa ya que el expediente se encuentra en fase de decisión por lo que solicita se pronuncie con urgencia en el procedimiento de calificación de faltas en contra de la trabajadora.

No obstante lo anterior, dos meses y 18 días después, en fecha 24 de marzo de 2015, la parte actora HOSPITALIZACIÓN RAZETTI, C.A. interpuso el presente recurso de abstención o carencia dado que el Inspector del Trabajo no ha dictado su decisión, hasta la presente fecha, siendo que le fue consignada copia de sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se condenó a la trabajadora LESBIA PINO por el delito de lesiones personales lo cual se relaciona con los hechos alegados en la solicitud de calificación de faltas, sentencia esta que se encuentra definitivamente firme.

Sin embargo, el Tribunal a quo decidió la inadmisibilidad del presente recurso bajo el fundamento de haber operado la caducidad de la acción toda vez concluida la fase probatoria y pasado el presente expediente a la fase de decisión el 03 de septiembre del año 2012, vencido el termino de los diez (10) días otorgados para que el Inspector emita su resolución, en la solicitud de calificación de falta, desde esa fecha la administración empezó a incurrir en abstención, respecto a lo cual la parte recurrente se mantuvo en inactividad procesal bastante prolongado hasta el escrito del 11 de septiembre del año 2014 e inclusive el presente recurso de abstención.

En tal sentido, la parte actora interpone recurso de apelación mediante diligencia de fecha 07 de abril de 2015, bajo el fundamento que el Tribunal a quo, yerra al considerar que la abstención se inicia cuando el Inspector no emite su decisión en la oportunidad legal para ello, toda vez que incurre la administración en abstención una vez que el particular la pone en mora para su cumplimiento como lo establece el artículo 66 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que requiere como presupuesto la evidencia que ha requerido del órgano la actuación administrativa y omitida por éste, circunstancia esta que se materializó el día 06 de enero de 2015, por tratarse de una solicitud que encuadra en el artículo 9 ejusdem que no requiere sustanciación, la Inspectoría tenía un plazo de veinte (20) días hábiles para dictar una decisión y es a partir del vencimiento de ese plazo que comienza a correr el lapso de 180 días continuos, en consecuencia no existe la caducidad decretada.

Al respecto, observa quien hoy suscribe la presente actuación jurisdiccional que el lapso de ciento ochenta (180) días continuos, para interponer el presente recurso de abstención debe ser, de acuerdo con la norma, contados a partir del momento en el cual la administración incurre en la abstención. En el presente asunto, observa quien decide que el auto que da por concluida la fase probatoria, para dar lugar a la fase de decisión, es del 03 de septiembre del año 2012, y fue dictado por el Inspector Jefe de ese entonces JOSÉ CABELLO, luego de lo cual por Resolución de fecha 27 de marzo de 2013, dicho Órgano Administrativo del Trabajo, paso a estar a cargo del Inspector Jefe SUCRE ZAMORA, quien no procedió a dictar actuación alguna en el expediente abocándose al conocimiento de la causa, para proceder a dictar la respectiva decisión.

Por otra parte, se desprende del escrito de promoción de pruebas de HOSPITALIZACIÓN RAZETTI, C.A., folios 74 al 76, debidamente admitidas por la administración que, la misma promovió Acta del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Simón Rodríguez por denuncia de una ciudadana por delito contra las personas (lesiones) donde se narra lo sucedido con la trabajadora LESBIA PINO, de esta manera el ente administrativo estaba en conocimiento que existía una denuncia penal contra la trabajadora y que, por tanto, se seguía una causa penal donde procedió a rendir declaración en calidad de imputada.

De esta manera, al fundamentarse la solicitud de calificación de falta de la trabajadora LESBIA GISEL PINO TOVAR, por haber incurrido en hechos graves que justificarían su despido, como el ocurrido el día 19 de febrero de 2010, donde le ocasionó lesiones físicas a otra trabajadora, los cuales fueron objeto de decisión penal de fecha 15 de mayo de 2014 emanada de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la cual se confirmó la decisión emanada del Tribunal Octavo de Juicio mediante la cual condenó a la ciudadana trabajadora LESBIA PINO a cumplir pena de siete (7) meses y (15) quince días de prisión mas pena accesoria por la comisión del delito de lesiones personales cometidas el día 19 de febrero de 2010, en tal sentido, infiere quien decide que el resultado de dicho procedimiento penal al incidir en el procedimiento de calificación de falta por coincidir estos con los mismos hechos denunciados como fundamento, pudo incidir en el ánimo del funcionario de la administración para no decidir el procedimiento hasta tanto contara en autos con los resultados de dicha averiguación penal.

En tal sentido, la parte actora procedió a presentar el escrito en la Inspectoría del Trabajo de fecha 11 de septiembre de 2014 adjuntando copias certificadas de actuaciones llevadas a cabo en Tribunal penal, entre las cuales cursa sentencia firme de fecha 15 de mayo de 2014 emanada de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas y, diligencia del 06 de enero de 2015, mediante la cual solicita pronunciamiento mediante providencia administrativa ya que el expediente se encuentra en fase de decisión por lo que solicita se pronuncie con urgencia en el procedimiento de calificación de faltas en contra de la trabajadora, a las cuales debió atender el nuevo Inspector Jefe SUCRE ZAMORA al habérsele alertado la omisión delatada, mediante diligencias debidamente recibidas por el ente administrativo, por lo que habiendo interpuesto el presente RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA en fecha 24 de marzo de 2015, a juicio de esta Alzada lo realizó en el lapso establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASI SE DECIDE.

Como corolario a todo lo antes expuesto, no le queda otra alternativa a este Tribunal Superior que declarar CON LUGAR la apelación formulada por la entidad de trabajo HOSPITALIZACIÓN RAZETTI, C.A contra de la decisión de fecha 31 de marzo de 2015, dictada por el JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, la cual queda revocada y así será establecido en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, contra la decisión de fecha 31 de marzo de 2015, dictada por el JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, SE REVOCA la referida decisión por las razones expuestas ampliamente en este fallo.

TERCERO: SE ORDENA al JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, proceda a verificar las restantes causales de admisibilidad, con excepción contenida en numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todo en el RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA interpuesto por la entidad de trabajo HOSPITALIZACIÓN RAZETTI, C.A. contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, SEDE NORTE.

CUARTO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo de dos mil quince (2015), años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.
EL SECRETARIO

ABOG. ANGEL PINTO

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

EL SECRETARIO

ABOG. ANGEL PINTO
YNL/18052015