TRIBUNAL CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Veinticinco (25) de Mayo de dos mil quince (2015)
205° y 156°
ASUNTO: AP21-R-2014-001892
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: VÍCTOR MANUEL PARCO ÁVILA, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.758.893.
APODERADOS JUDICIALES: FELIX MILANO, JULLIS MANCERA y HECTOR GUILARTE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.162, 95.871 y 142.510, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: WAGON REFRIGERADO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de agosto de 1990, bajo el N° 61, Tomo 49-A.
APODERADOS JUDICIALES: HILARIO LOPEZ, LEONARDO SORONDO y DURMAN RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.129, 37.122 y 60.006, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES/Inhibición.
II
PLANTEAMIENTO DE LOS HECHOS
Por recibido el presente expediente mediante distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, en virtud de la Inhibición planteada por el abogado CARLOS ACHIQUEZ, en su condición de Juez Suplente del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines de que este Alzada conozca de la inhibición antes formulada, la cual se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 31 ordinal 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece a manera textual:
“...Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente” (Subrayado del Superior)
En tal sentido, providenciada por esta Alzada la presente causa en fecha 19 de mayo de 2015 y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:
III
INHIBICION PLANTEADA
Antes de entrar a decidir el presente asunto, esta Alzada, en ejercicio de la competencia atribuida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estima conveniente hacer las siguientes consideraciones:
La figura procesal de la Inhibición es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, a los fines a preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez Natural, lo cual implica un juez independiente idóneo e imparcial. Al respecto, el destacado procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, lo ha definido en los terminas siguientes:
“...La absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso... por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso...” (Henríquez la Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil)
Igualmente, es prudente señalar que cuando el Juez se inhibe de conocer una causa se produce la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual se requiere el pronunciamiento del Juzgador competente, sobre su procedencia, en este sentido, atendiendo a los principios que rigen el proceso laboral, el legislador previó un lapso de tres (03) días hábiles para la resolución de la incidencia, con el propósito de evitar dilaciones que produzcan retardo en el proceso.
A tal efecto, de la revisión del Acta de Inhibición cursante del folio 20 al 21, observa esta Alzada que el Juez que se inhibe expone lo siguiente:
“Me INHIBO de conocer la presente causa signada bajo el No. AP21-R-2014-001892, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por los abogados e (sic) apoderados judiciales de la parte demandada y actora, respectivamente, contra la decisión de fecha 24/10/2014, emanada del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dado que en la referida fecha (//2014), dicté la decisión definitiva hoy recurrida, encontrándome para ese momento ejerciendo funciones como Juez del Juzgado Segundo (2°) de Juicio antes referido. En consecuencia, con fundamento en el artículo 31 numeral 5º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual reza: “…Por haber, el inhibido manifestado su opinión sobre lo principal sobre el pleito o la incidencia pendientes antes de la sentencia correspondiente…”, (negrillas del Tribunal). Ahora bien, la incidencia se materializa en la presente causa en razón de que el presente recurso es contra la decisión que declaró parcialmente con lugar una demanda en la cual se reclaman salarios caídos desde el 31/10/2008 al 04/10/2012, e indemnización por despido injustificado conforme al artículo 125 de la L.O.T (1.997) ver folios 02, 15, 16, 215, 217, de la presente causa, y que a su vez la parte demandada interpuso recurso de invalidación que está en curso tal como consta en el expediente AP21-R-2015-000146, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas , contra la providencia administrativa, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, el cual dicté la decisión definitiva declarando inadmisible tal como se evidencia de la decisión de fecha 20/01/2015, la cual se puede constatar por el sistema juris 2000, de este Circuito Judicial, es de destacar que dicha nulidad está muy vinculada al asusto (sic) hoy por resolver ya que los conceptos demandados son salarios caídos y (sic) indemnización por despido, la cual es determinante para resolver su procedencia por este Juzgador. Por tales razones es por lo que en pro de garantizar la transparencia en el presente caso y en virtud de las circunstancias narradas, considero mi deber INHIBIRME de conocer la presente causa. Esto con el fin de garantizar el cabal cumplimiento de los mandatos constitucionales relativos a los derechos de toda persona a una justicia imparcial y transparente y a ser oídos por un tribunal imparcial, establecidos en los artículo 26 y numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en aras de garantizar la imparcialidad del juzgador así como a fin de dejar por sentado la transparencia ineludible de los procesos de distribución, es por lo que me INHIBO y me abstengo de conocer la presente causa de conformidad con lo previsto en los Artículos 31.5 y 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”
Del acta previamente transcrita, se observa que el JUZGADOR SUPLENTE QUINTO SUPERIOR DE ESTE CIRCUITO LABORAL, plantea como motivo de inhibición el hecho cierto que en el presente asunto se interpuso recurso de apelación contra la decisión definitiva del 24 de octubre de 2014, emanada por el JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, en el cual se acordaron conceptos por salarios caídos e indemnización por despido, sobre lo cual tienen incidencia una demanda pendiente de nulidad incoada por la empresa hoy demandada WAGON REFIGERADO C.A., ante estos Tribunales y donde el juez inhibido bajo el conocimiento como Juez Provisorio del Juzgado Segundo (2) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial dictó decisión en fecha 20 de enero de 2015, declarando inadmisible la referida demanda de nulidad en el asunto AP21-N-2014-00007, lo cual a su juicio y en su animo, pudiera incidir en la procedencia de los referidos conceptos condenados en perjuicio del demandado apelante, aunado a que de una revisión del SISTEMA JURIS 2000, se observó que ante el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la declaratoria de Inadmisibilidad el Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante decisión de fecha 03 de marzo de 2015 ANULÓ la referida decisión y REPUSO la causa al estado que al estado que el a quo realizara los trámites establecidos de oficiar a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, para la continuación de la causa lo que requeriría emitir una opinión al fondo del asunto, razón por la cual a los efectos de mantener el equilibrio de las partes en el proceso, la Juez formuló su inhibición conforme a lo establecido en el numeral 5º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, en virtud de los señalamientos expuestos, corresponde a esta Sentenciadora pronunciarse en aras de preservar los principios que deben privar en la fase de juzgamiento en Alzada, entre ellos, la imparcialidad y objetividad del Juez, que debe prevalecer en todo proceso, así como la garantía integra de las normas constitucionales y legales que fundamentan tal principio, consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; advirtiendo quien decide, que la presente inhibición es presentada por un Juez Superior cuya función principal es la de emitir un pronunciamiento en cuanto a la legitimidad de la sentencia de Primera Instancia que ha sido sometida a su consideración por las partes en conflicto, situación que a todas luces afectaría su parcialidad al continuar con el trámite de la presente causa e inclusive en caso de tener que pronunciarse o emitir a futuro nueva decisión sobre los hechos controvertidos en el presente juicio.
A tal efecto, se presentan en autos tres (03) circunstancias que orientan la declaratoria Con Lugar de la presente Inhibición, como lo son: 1.- La existencia de los requisitos para su procedencia; 2.- El encuadre de los hechos en la causal contemplada en el ordinal 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 3.- La manifestación expresa de la circunstancia que rodea la causal, todo lo cual hacen concluir a este Tribunal Superior del Trabajo, que en el presente caso, se ha dado fiel cumplimiento de los requerimientos de procedencia de la inhibición formulada; razón por la cuál, y en función de obtener una justicia idónea, imparcial y transparente, es por lo que este Tribunal Superior del Trabajo verificado que los motivos esgrimidos por el juez inhibido se subsumen dentro de los requerimientos de procedencia de la inhibición planteada, aunado que no se desprende de autos argumento alguno que contradiga lo expresado por el Juez inhibido, se procede a declarar CON LUGAR la inhibición planteada por el Juez CARLOS ACHIQUEZ. ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en los argumentos y consideraciones anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por el abogado CARLOS ACHIQUEZ, en su condición de JUEZ Suplente DEL TRIBUNAL QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo en el juicio seguido por el ciudadano VÍCTOR MANUEL PARCO ÁVILA contra la empresa WAGON REFRIGERADO, C.A., partes identificadas a los autos.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, esta Alzada en cumplimiento a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa de seguida a conocer de la apelación de la decisión dictada por la primera instancia.
TERCERO: Se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión al Juez inhibido en la causa, a los fines legales consiguientes. Líbrese el correspondiente oficio y remítanse las copias certificadas de la decisión.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 3, 11, 31 numeral 5), 34, 35, 37 y 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los artículos 05, 10, 12, 15, 242, 243, 251, 254 y 444 del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinticinco (25) días del mes de Mayo del año dos mil quince (2015).
LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO
ABOG. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.
EL SECRETARIO
ABOG. ANGEL PINTO
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.
EL SECRETARIO
ABOG. ANGEL PINTO
YNL/25052015
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