JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Veinticinco (25) de Mayo de 2015
Años: 205° y 155°
ASUNTO: AP21-R-2015-000231
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACCIONANTE: JUAN PABLO LAYRISSE MARTÍNEZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.334.812.
APODERADOS JUDICIALES: JUAN RICARDO FERREIRA PEREIRA, MARÍA EUGENIA MARIN ORTEGA y WILLIAM JOSÉ DORIGO CARREÑO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.842, 69.827 y 137.646, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GOODLINES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de noviembre de 1998, y anotado bajo el N° 96, tomo Nº 72-A-SDO; y de forma solidaria al ciudadano JUAN FÉLIX MARCET QUINTERO, titular de la cedula de identidad Nº 6.294.861.
APODERADOS JUDICIALES: PEDRO PELAYO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.918.
TERCERO INTERESADO: MILLARD FILTERS IBERICA, S.L.
APODERADOS JUDICIALES: PEDRO PELAYO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.918.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
II
ANTECEDENTES
Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por la abogada María Marín, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 10 de febrero de 2015, emanada del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JUAN LAYRISSE contra la empresa GOODLINES, C.A. y el ciudadano JUAN MARCET.
Por auto de fecha 24 de marzo de 2015 se dio por recibido el expediente correspondiendo el quinto (5to) día hábil en fecha 31 de marzo de 2015 para dictar, dentro del lapso de Ley, auto fijando la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, fijándose para el 21 de abril de 2015, siendo posteriormente reprogramada para el 07 de mayo de 2015, a las 11:00 AM, oportunidad en la cual se difirió la oportunidad para la lectura del dispositivo oral para el día 15 de mayo de 2015, a las 12:00 M. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
III
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS
EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION
En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:
Manifiesta que apela de la sentencia donde declararon sin lugar la demanda incoada, en virtud que consideraron que hubo una confusión de parte del Juez en algunos aspectos, para ello indica que es importante realizar un breve análisis de los que se demandó. En este sentido, arguye que en fecha 20 de abril de 2009, su representado empezó a prestar servicios para la empresa GOODLINES C.A, constituida en Venezuela, cuyo representante es JUAN FÉLIX MARSES, que la empresa dedicada a la distribución de los filtros internacionales, y NILYA FILES, que su representante tenía el cargo de Gerente General en esa empresa y con el tiempo se fueron desarrollando actividades donde detectaron podía funcionar como Gerente a nivel de Latinoamérica y otros países.
En virtud de lo anterior, arguye que bajo estas circunstancias para el año 2010, se le hace la propuesta de ser trasladado a Panamá, por tener ciertas limitaciones legales en Venezuela como la ley de ilícitos cambiarios entre otros, indica que su cliente acepto la propuesta pero en ningún momento se dijo que fue engañado de buena de fe y una de las cosas que dice el Juez de Primera Instancia es que no se demostró que haya sido engañado, cuando se le explico claramente que él se trasladaba a Panamá por su cuenta, donde iba a seguir desarrollando las misma actividades, pero ahora para toda Latinoamérica, las cuales ya se había iniciado aquí en Caracas, y de alguna manera su sueldo debía ser pagado en Balboas y no en Bolívares y las Balboas a su vez tienen un valor igual al dólar Americano, cuestión esta que fue explicado ampliamente en el libelo.
Además de ello alega, que no entienden porque el Juez de Primera Instancia, indica que no se logró demostrar que su representado fue engañado de la buena fe, bajo estas circunstancia la empresa le pido a su representado que constituyera en Panamá una compañía cuyas pruebas se presentaron y fue admitida por el Tribunal de Primera Instancia mas no fueron tomados en cuenta al momento de la valoración, siendo que esta compañía fue constituida por su representada y su cónyuge, fue hecha a solicitud de la empresa aquí en Caracas, para poder pagarle sus facturas y sus servicios allá en Panamá.
Que a pesar de haber sido constituida la empresa, nunca fue utilizada, ya que VILLAS LATINOAMERICANAS S.A., empresa constituida en Panamá por el señor JUAN FÉLIX MARCET, cuyo representante es el mismo patrono que tenía su representado aquí en Caracas, empieza a tener relaciones de pago con su representado haciendo el pago de un sueldo, permanente, constante, repetitivo de 1000 dólares mensuales, en su cuenta personal, siendo solicitado los estado de cuenta de los pagos mensuales, esa prueba fue legalizada en Panamá y fue anexada a los autos, a pesar de ello el Juez de Primera de Instancia, las desecha porque no aporta nada al proceso, cuando con este medio se quería demostrar que se le paga un sueldo, que son continuos los pagos, por la misma cantidad y se hace por otra compañía en España que le paga en dólares, siendo un pago realizado a la persona natural y consecuente con la relación laborar en Venezuela .
En este mismo orden, indica que la relación laboral en Venezuela termina, bajo un concepto de renuncia para liquidar y continuar los pagos en otra moneda, ya que en Venezuela no se puede seguir pagando en moneda venezolana, ni puede hacer la conversión de la moneda para hacer pagos afuera, por eso existe estas mezclas de empresas, todas dedicadas a la distribución internacional de Filtros y Panamá, Venezuela ambas representadas por la misma persona, es decir el señor JUAN FÉLIX MARCET QUINTERO, quien es propietario y representante de Venezuela y Panamá lo cual consta en autos documentos debidamente apostillados.
Asimismo, continua explicando la parte actora recurrente, que la relación laboral se llevó a cabo, y para el 29 de mayo año 2013 a su representado se le deposito una cantidad inferior a la que se le venía depositando de 11.000 dólares de 8.333 dólares y se le informo que la relación laboral tenía que terminar, y se le pide que de las comisiones que se le adeudaban por la relación laboral por todas las operaciones que hizo internacionalmente, donde incluso estaba Venezuela incluida que la facturas la empresa GOODLINES EN VENEZUELA.
Respecto a este pago, aduce el recurrente que le surge una gran incógnita que no detecto el Juez de Primera Instancia, ya que si la relación laboral había terminado en Venezuela en el año 2011 y la empresa GOODLINES o el señor JUAN FÉLIX MARCET no le adeudaba nada a su representado, porque casualmente cuando termina la relación laboral en Panamá, nacen facturas a favor de su representado por cuenta de GOODLINES VENEZUELA, es decir, dos (2) años después, que había terminado la relación laboral en Venezuela, porque se le paga una factura por 2 años después y pago esos servicios, es allí donde queda demostrado los vínculos y las relaciones, resalta que en ningún momento se dijo que se les había engañado de buena fe, lo que se entendido es que se debía continuar la relación laboral.
Por otro lado alega que, entre las pruebas aportadas y del análisis de las mismas, por su representado están en los folios 37 al 66 que son los estados de cuentas, de la República de Panamá, esos estados de cuentas fueron consignados en el expediente, legalizados en la República de Panamá y apostillado, con lo cual tienen todo el valor probatorio en Venezuela, sin embargo, esas pruebas fueron desechadas por el Tribunal de Primera Instancia, pese a que las mismas por ejemplo deja ver quien le depositaba a su representado en forma personal, que las cantidades eran mensuales y consecutivas lo cuales representaban el sueldo de su representado y coincide con los periodos de la relación laboral.
Asimismo, indica que igualmente fue desechado el registro mercantil de GOODLINES en Caracas Venezuela, cuando el objeto de este medio era demostrar que es y está representada por el señor Juan Félix demandado en Venezuela, posteriormente, se consignaron pruebas documentales de el registro de VILLAS LATINOAMERICANAS S.A., como empresa constituida en Panamá, documentos que fueron legalizados y apostillados y consignados en este expediente, no obstante, el Tribunal de Primera Instancia pese a que los admite, no lo relaciona, es decir, que no aporta nada, siendo que si aporta puesto que se esta en un empresa cuyo dueño es el mismo de GOODLINES, no siendo apropiado que se deseche la forma de armar o de entender esta demanda.
De igual forma, existe una Constancia de trabajo emitida en Panamá debidamente apostillada, emitida por la empresa en España, estando firmada por el señor Juan Félix, se vuelve a tener una empresa cuya denominación y objeto es de distribución de Filtros siendo esta conjugada con el resto de las pruebas, las facturas emitidas por su representado, cuya exhibición se le pidió a la parte demandada no fueron valoradas, esas facturas son emitidas por esa compañía.
Por otra parte, existe otra prueba importante que fue un informe solicitado al SAPI, donde respondieron y confirman que las firmas con relación a las empresas pertenecen al señor Juan Félix, nuevamente el Tribunal de Primera Instancia indica que esto no aportaba nada al proceso, siendo que obviamente aporta al proceso, así como informe del Banco Mercantil que fue presentado en donde deja constancia que efectivamente hubo un pago de la empresa GOODLINES de la empresa que inicialmente se contrató en Venezuela en el año 2013 a su representado a su cuenta personal, siendo confirmado en pago con el referido informe.
Finalmente, alega que el juez en el presente caso dijo que si hubo una relación laboral, más que la misma se tenía en Venezuela y nace en otro país que nada tiene que ver, pues la legislación aplicable es la de Panamá y que no hay vinculo e incluso habiendo una relación laboral inicial por la parte demanda se condena en costa a su representada, existiendo muchas dudas.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada no recurrente, indica que, si se revisa la sentencia del Tribunal Quinto, pudiera constatar que se presentaron una relación laboral que nació en Caracas, con una de las co-demandas que es GOODLINES S.A., que esa empresa contrató al señor JUAN PABLO como Gerente General desde 1999 al año 2011, y fue por decisión personal del señor JUAN PABLO que decidió irse a Panamá, y se va hasta el punto que se reside permanentemente en Panamá, adquiere un apartamento, compra y constituye una empresa con su mujer.
Manifiesta que sus representados tanto JUAN FÉLIX como la empresa no tuvieron alguna relación laboral en Panamá, prueba de ello es que el señor JUAN PABLO presento renuncia voluntariamente en julio de 2011, para cumplir el pre-aviso en agosto de 2011, esa renuncia voluntaria que culmino con el pago de las prestaciones sociales fue de forma libre, no fue ni convenida, ni para determinar un pago en Panamá, que es la prueba que asume el Tribunal Quinto y determina que al existir una renuncia voluntaria efectuada en el país ante un trabajo convenido y prestado en el país, la relación laboral termina con la empresa GOODLINES.
Asimismo alega que, efectivamente, el señor se traslada a Panamá, las empresas MILLARD FILTERS IBERICA en España de la cual el señor JUAN FÉLIX MARCET no tiene ninguna acción de esa empresa, siendo que está constituida en España y luego la empresa FILTERS LATINOAMÉRICA que es una empresa Panameña y constituida en Panamá como filial; que el señor Juan Pablo constituye una empresa, en aras de seguir trabajando pero la empresa FILTERS LATINOAMÉRICA es quien lo contrata en Panamá y el trabajo fue convenido en y prestado en Panamá, pagado como bien lo reconoce el apelante MILLARD FILTERS IBERICA desde España a su cuenta en Panamá contratándose como Gerente General de esa empresa, no de GOODLINES siendo personas jurídicas distintas.
De esta manera, sigue manifestando que existe una delación en el accionista, pero no es menos cierto que conforme a la Jurisprudencia que los Tribunales de este País, han establecido y acoge el Tribunal Quinto, deben darse dos (2) supuestos para que sea procedente el pago de una relación prestada en el extranjero; el primero, que el trabajo haya sido convenido en Venezuela, el segundo, es que el trabajo haya sido prestado en Venezuela, por lo tanto esta relación no cabe duda que fue prestado en Panamá, siendo esta una relación que se debe regir por la legislación Panameña que fue donde se prestó este Trabajo, y aunado a ello indica que el Tribunal Supremo de Justicia del año 22 de julio de 2010 de la Sala de Casación Social en la cual dice y ratifica el principio de territorialidad, siendo esta una situación similar ya que el Tribunal dice que puede ser que una persona se vaya a trabajar a una filial o una empresa vinculada y relacionada con una empresa en Venezuela, pero si a mediado una renuncia por parte de este trabajador no se le puede extender la aplicación del derecho venezolano a esa relación prestada en extranjero, hace mención de sentencia del 17 de diciembre de año 2012 y del 28 de febrero de 2013 de la Sala de Casación Social, ratificando el criterio antes expuesto.
Por lo que, a su juicio, sería ilógico en virtud de los análisis antes expuesto que establecer una responsabilidad solidaria por encima de la territorialidad, según lo ha dicho la Sala de Casación Social que es donde quiere caer la parte actora, se estaría violentado el principio antes mencionado, dándole una aplicación de la legislación venezolana, con el agravante que termino de manera voluntaria en Venezuela, pretendiendo hacer ver que existe una continuidad, cuando la renuncia no fue hecha de forma fraudulenta, motivo por el cual solicita se confirme la sentencia de Primera Instancia.-
IV
ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION
ALEGADOS EN LA AUDIENCIA
Expuestos los argumentos de apelación de la parte recurrente, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, estima de fundamental importancia descender al estudio de las actas del expediente y, en ese sentido observa que, la parte actora en su libelo de la demanda alega que comenzó a prestar servicios como gerente general de la empresa GOODLINES, C.A. en fecha 20 de abril de 2009, la cual es representante en Venezuela de la marca de filtros y otros productos para vehículos de todo tipo “MILLARD FILTERS” siendo propiedad de la marca JUAN QUINTERIO además de ser último accionista de la demandada y director de las empresas extranjeras que comercializan la marca.
Que fue ascendido y entre sus funciones le fue delegado actividades concernientes a la distribución en Venezuela y otros países de Centro América de los filtros de origen español MILLARD FILTERS. Que ante la necesidad de expansión del negocio el ciudadano JUAN FÉLIX MARCET QUINTERO le ofreció la posibilidad de ser trasladado a la República de Panamá con sus familiares, esposa e hijo a fin de gerenciar lo que ya venía haciendo lo cual se materializó en el mes de agosto de 2011 realizándose el traslado a la ciudad de Panamá para continuar desarrollando el cargo de Gerente Regional, asumiendo la demandada y el ciudadano JUAN FÉLIX MARCET los gastos de traslado, vivienda y transporte local y estudios de su menor hijo; devengando un sueldo en balboas panameñas cuyo valor es idéntico al dólar americano, y ese proceso se realizó con la liquidación de prestaciones sociales de Bs. 528.905,59.
Indica que le fue requerido por la demandada a los fines de todos los procesos legales de traslado la creación de una empresa en Panamá, por lo que constituyó la empresa KJL INVERSIONES, S.A., conjuntamente con su cónyuge, sin embargo la misma nunca operó, siendo los pagos de salarios realizados a nombre del actor mediante depósitos o transferencias bancarias provenientes de España directamente de MILLARD GLOBAL LIM siendo imposible realizar pagos desde Venezuela por el control de divisas.
Alega que la relación laboral se desarrolló sin inconvenientes hasta el día 29 de mayo de 2013, cuando se le depositó la cantidad incompleta de 8.333,00 balboas y le fue informado vía telefónica que la relación de trabajo debía terminar, que debía recoger sus cosas y mantenerse en Panamá o regresar a Venezuela, haciéndose efectiva la terminación de la relación de trabajo el día 30 de junio de 2013.
Señala que para el tiempo que se desarrolló la labor en Panamá se convino el pago de comisiones que solamente le fueron canceladas al momento de la terminación de la relación laboral en la cuenta del actor en junio de 2013, por un monto de Bs. 575.010,50; que el último salario mensual devengado correspondió a la cantidad de Bs. 12.500, balboas Panameñas, que equivalen a 12.500 dólares Americanos y a Bs. 78.750,00; que durante la relación laboral existieron variaciones salariales periódicas.
Que procede a demandar a la empresa GOODLINES, C.A. y al ciudadano JUAN FÉLIX MARCET QUINTERO para que convengan en el pago de los siguientes conceptos: prestaciones sociales e intereses;) vacaciones año 2012 y vacaciones fraccionadas; bono vacacional año 2012 y bono vacacional fraccionado; utilidades año 2012 y utilidades fraccionadas año 2013; bono de productividad año 2012 y bono de productividad fraccionado año 2013; indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo;) salarios dejados de percibir entre mayo y junio de 2013; solicita la inclusión de las comisiones percibidas durante el periodo comprendido entre septiembre de 2011 a Junio de 2013 como parte del salario devengado; más los intereses de mora e indexación.
Por su parte la demandada en su escrito de contestación acepta expresamente que el actor prestó servicios para la empresa GOODLINES, C.A., desde el 20 de abril de 2009 hasta el 9 de agosto de 2011, que se desempeñó en el cargo de gerente general, que la relación laboral con GOODLINES, C.A., culminó en fecha 11 de junio de 2011 por renuncia del actor; que el ciudadano JUAN FÉLIX MARCET QUINTERO es titular de la marca MILLARD FILTERS, sólo a los efectos de Venezuela y también accionista de GOODLINES; que la empresa MILLARD LATINOAMERICA se encuentra constituida con arreglo a las leyes de la República de Panamá y que actúa en ese país como empresa filial de FILTERS IBÉRICA, S.L., constituida en el Reino de España.
Por otra parte niegan, rechazan y contradicen que el ciudadano JUAN FÉLIX MARCET sea director de expresas extranjeras que comercializan la marca MILLARD FILTERS y que éste le haya hecho una oferta laboral al actor con la posibilidad de traslado a la República de Panamá con sus familiares; que la empresa GOODLINES, C.A. y el ciudadano JUAN FÉLIX MARCET QUINTERO, gestionaran su traslado, vivienda y transporte incluyendo los estudios del hijo menor del demandante, para continuar ejerciendo el cargo de gerente general en la República de Panamá, con un sueldo en moneda extranjera específicamente en balboas panameñas, cuyo valor es idéntico al dólar americano.
Niegan, rechazan y contradicen que el pago de las prestaciones del demandante por la terminación del nexo sea considerado como anticipo y que la empresa GOODLINES, C.A. iniciara algún proceso legal del traslado del actor para trabajar en la República de Panamá, por lo que no existe continuidad laboral alguna.
Niegan, rechazan y contradicen haber solicitado al reclamante la creación de una empresa en la República de Panamá y que se le realizaran pagos de salarios al actor mediante transferencias bancarias desde el reino de España por la imposibilidad de pagar desde Venezuela por el control cambiario.
Niegan, rechazan y contradicen que el actor ejerciera funciones de Gerente Regional del GOODLINES, C.A. para Centro América y otros países; así como haberle otorgado poderes especiales para que pudiera ejecutar funciones propias de la gerencia en otros países.
Niegan, rechazan y contradicen que el demandante devengara un último salario de $ 12.500,00 dólares, que el nexo culminara en junio de 2013; que se acordara el pago de comisiones las cuales serían acumuladas y pagadas al momento de la finalización de la supuesta relación de trabajo.
Niegan, rechazan y contradicen que en fecha 29 de mayo de 2013 se le comunicará al actor vía telefónica de la terminación de la supuesta relación de trabajo; así como adeudar cantidad alguna de dinero por los conceptos demandados.
Asimismo, señalan que desconocen que la marca MILLARD FILTERS se esté comercializado en diversas empresas del mundo entero; la existencia de una empresa extranjera denominada MILLARD FILTERS; que la empresa MILLARD LATINOAMÉRICA, S.A. se encuentre bajo la dirección del ciudadano JUAN FÉLIX MARCET QUINTERO y la existencia de una empresa extrajera denominada MILLARD FILTER LATINOAMÉRICA, S.A.
Finalmente aducen que el demandante pretende la aplicación de la Ley Venezolana por unos servicios prestados y pactados en República de Panamá a favor de las empresas MILLARD FILTERS IBERICA, S.L. Y MILLARD LATINOAMÉRICA, S.A., lo cual no le resulta aplicable conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Así, determinado la forma como ha quedado trabada la litis, advierte esta Alzada que el Tribunal de la Primera Instancia declaró SIN LUGAR la demanda, al no evidenciar a los autos prueba alguna que las partes convinieran en Venezuela, la prestación del servicio del demandante fuera del territorio y así resultarle aplicable la legislación laboral venezolana por el tiempo de servicio prestado en la República de Panamá, por lo que, a decir del a quo, el nexo entre las partes finalizó por el retiro del demandante en fecha 9 de agosto de 2011, oportunidad en que le fueron canceladas sus prestaciones sociales.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relacionados a los términos en que la parte demandada debe contestar la demanda en materia laboral y el establecimiento de la carga de la prueba; esta juzgadora determina que el presente caso corresponde determinar la procedencia al actor del pago por los conceptos demandados establecidos en la legislación laboral venezolana por el tiempo de servicio prestados en el exterior de lo cual la parte actora tiene la carga de demostrar la continuidad de la prestación de servicios, para lo cual estima conveniente esta Alzada proceder de seguidas con el examen de las pruebas de autos valoradas conforme a la sana crítica y principio de la comunidad de la prueba:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
A los folios 2 al 36 del cuaderno de recaudos N° 1, marcadas “A1” al “A35”, cursan recibos de pagos emanados de la demandada GOODLINES, C.A. a favor del demandante, reconocidos durante la celebración de la Audiencia de Juicio por la contraparte por lo que se les confiere valor probatorio de conformidad con la norma prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de su contenido se evidencian los salarios devengados de los meses comprendidos entre marzo de 2010 y julio de 2011; utilidades 2010 y sus ajustes; bono de productividad 2010; vacaciones 2010 y finiquito por renuncia cancelándose los conceptos de antigüedad, vacaciones 2011, bono vacacional y utilidades 2011 dada su prestación de servicios desde el 20 de abril de 2009 al 09 de agosto de 2011, por el tiempo de servicios de 2 años, 3 meses y 20 días. ASI SE ESTABLECE.
A los folios 37 al 56 del cuaderno de recaudos N° 1, marcadas “B1” al “B20”, cursa copia apostillada del histórico de la cuenta Nº 109087891, perteneciente al demandante en la entidad Bancaria HSBC Banco Corporación (Banco de la República de Panamá), el cual fue impugnado por la parte demandada y el tercero interviniente en la oportunidad de la Audiencia de Juicio por cuanto nada tiene que ver con el caso que aquí se ventila, insistiendo el apoderado judicial del demandante en su contenido, a lo cual este Juzgado las desecha como hizo el a quo conforme al principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede elaborar un medio probatorio a favor de si mismo. ASI SE ESTABLECE.
A los folios 57 al 92 del cuaderno de recaudos N° 1, marcadas “C1” al “C35” y “D1” rielan copias simples del pasaporte del demandante y carnets de residencia y de su grupo familiar, las cuales fueron impugnadas por el apoderado judicial de los codemandados y el tercero interviniente, por cuanto nada tienen que ver con el caso que aquí se ventila, insistiendo el apoderado judicial del demandante en su contenido, este juzgado las desecha del proceso por cuanto nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.
A los folios 93 al 103 del cuaderno de recaudos N° 1, marcadas “E1” al “E11” y rielan copias simples del documento constitutivo de la empresa KJL Inversiones, S.A., inscrita por ante la Notaría Tercera del Circuito de Panamá 25 de enero de 2012, a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con la norma prevista en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de las mismas que, ciertamente, demandante constituyó junto a su conyugue en la República de Panamá la referida empresa KJL Inversiones, S.A. dedicada a la compra y venta de todo tipo de propiedades ya sean bienes muebles o inmuebles. ASI SE ESTABLECE.
A los folios 104 al 127 del cuaderno de recaudos N° 1, marcadas “G1” al “G18”, “F1” al “F6”, cursan copias simples de los poderes suscritos por la codemandada GOODLINES, C.A. siendo su presidente JUAN MARCET, otorgados al demandante JUAN LAYRISSE como gerente general en fechas 02 de noviembre de 2009 y 14 de julio de 2010; a fin que sostengan y defiendan los intereses de todos los asuntos en que tuviera interés la referida empresa. Asimismo, cursa Acta de Asamblea General de Accionistas de la codemandada GOODLINES, C.A. de fecha 09 de agosto de 2012, siendo su accionista JUAN MARCET, procediéndose a designar como vicepresidenta a la ciudadana MARÍA QUINTERO. ASI SE ESTABLECE.
A los folios 128 al 139 del cuaderno de recaudos N° 1, marcadas “H1” al “H9” e “I1 al I2”, rielan copias apostilladas de certificado de constitución de la sociedad anónima MILLARD LATINOAMÉRICA, S.A. conforme a las Leyes de la República de Panamá en fecha 19 de agosto de 2011, se evidencia que las sociedades GMS SERVICES, S. DE R.L. a través de su socio Luís Céspedes y la empresa LJB. SERVICES, S. DE R.L. a través de su socia Lilia de Salcedo, constituyeron la sociedad anónima MILLARDS LATINOAMÉRICA, S.A. cuyo objeto es el de representar a MILLARD FILTRES IBÉRICA, S.L. en las gestiones de venta y mercadeo para los mercados latinoamericanos y, se autoriza al demandante JUAN LAYRISSE para que pueda manejar cuentas y hacer operaciones diarias de la sociedad y siendo designado JUAN MARCET como director y presidente de dicha empresa MILLARDS LATINOAMÉRICA, S.A. ASI SE ESTABLECE.
A los folios 140 y 141 del cuaderno de recaudos N° 1, marcadas “J1” y “J2”, cursa copia apostillada de comunicación suscrita por el Director Financiero de la codemandada MILLARD FILTERS IBÉRICA, S.L. dirigida al Servicio Nacional de Migración de fecha 4 de marzo de 2013, no siendo impugnada por lo que se le confiere valor probatorio de conformidad con la norma prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante la cual informa que el demandante presta servicios como trabajador internacional de la referida empresa en la sucursal de la República de Panamá, desempeñándose como Gerente para la Región de Latinoamérica en la sucursal se Panamá denominada MILLARD LATINOAMÉRICA, S.A. quien devenga un salario de B. 6.000,00 Balboas mensuales, y percibirá ingresos variables por concepto de comisiones de ventas y bonos de apertura de mercados en Latinoamérica. ASI SE ESTABLECE.
A los folios 144, 146, 147, 150, 152, 156, 157, 159, 160, 162, 163, 165, 166, 168, 170, 172, 173, 176, 177, 181 al 184, 187 al 274 del cuaderno de recaudos Nº 1, y 2 al 276 y 279 al 307 del cuadernos de recaudos N° 2, cursan impresiones de correos electrónicos y sus respectivos anexos, las cuales fueron impugnadas en cuanto a su veracidad por el apoderado judicial de los codemandados y el tercero interesado, pues no fueron corroboradas por otros medios de prueba, ni promovidos de forma correcta, por lo que pueden haber sido manipulados por el actor, las cuales se desechan del proceso al no haberse promovido un medio o auxilio de prueba que demuestre su certeza para hacerlas valer. ASI SE ESTABLECE.
A los folios 142 y 143, 145, 148, 149, 151, 153 al 155, 158, 161, 164, 167, 169, 171, 174, 175, 178 al 180, 185 y 186 del cuaderno de recaudos Nº 1, cursan facturas emanadas de la empresa constituida por el actor KJL Inversiones, S. A. mediante la cual le facturaban pagos por conceptos de honorarios de servicio de gestión comercial y de asesoría en la región de Latinoamérica realizados dichos pagos en dólares en los años 2012 y 2013 por la empresa MILLARD FILTERS IBÉRICA, S.L. De las facturas de los folios 178 y 185 se facturaron pagos por conceptos de honorarios de servicio de gestión comercial y de asesoría en la región de Latinoamérica realizados dichos pagos en bolívares el día 30 de junio de 2013 por la empresa demandada GOODLINES, C. A. en las cantidades de Bs. 50,00 y Bs. 525.010,50. ASI SE ESTABLECE.
Prueba de informes al Banco Central de Venezuela (BCV), cuyas resultas rielan a los folios Nº 79 al 129, de la pieza Nº 2, de cuyo contenido se evidencian los reportes denominados “Tasas de cambio diarias Bs. / USD.” (…) y “Tasas de cambio promedio mensual Bs. USD”…”; este Juzgado las desecha del proceso por cuanto nada aporta a la controversia. ASI SE ESTABLECE.
Prueba de informes al Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), cuyas resultas rielan a los folios Nº 228 al 235, de la pieza Nº 1, de cuyo contenido se evidencia que el ciudadano JUAN FELIX MARCET QUINTERO es el propietario de la marca o producto MILLARD, MILLARD GLOBAL QUALITY Y MILLARD FILTERS Y GOODLINES, cuestión aceptada por la demandada. ASI SE ESTABLECE.
Prueba de informes a Forja Consultores, cuyas resultas rielan a los folios Nº 210, 211, 250 y 251, de la pieza Nº 1, de cuyo contenido se evidencia que el tercero informa haber emitido 2 facturas por concepto de honorarios profesionales a la codemandada GOODLINES, C.A., en fechas 23 de febrero y 8 de marzo de 2011, por las presentaciones orales efectivas de fechas 24 y 25 de marzo de 2011. ASI SE ESTABLECE.
Prueba de informes a MERCANTIL BANCO UNIVERSAL, cuyas resultas rielan a los folios Nº 226 y 227, de pieza Nº 1, de cuyo contenido se evidencia la transferencia realizada por la codemandada GOODLINES, C.A. en fecha 26 de junio de 2013 de Bs. 525.010,50 a favor del demandante sin indicar que dicho concepto sea producto de comisiones. ASI SE ESTABLECE.
Prueba de informes al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), cuyas resultas rielan a los folios Nº 7 al 17, de la pieza N° 2 del expediente, de cuyo contenido se evidencia los movimientos migratorios del demandante; este Sentenciador las desecha del proceso por cuanto nada aportan a los hechos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Al folio 97 de la pieza Nº 1, marcada “B”, riela original de la comunicación emanada del demandante dirigida a la codemandada GOODLINES, C.A., de fecha 11 de julio de 2011; se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia que el actor le manifestó a la codemandada su voluntad de retirarse luego de cumplir el preaviso de ley respectivo. ASI SE ESTABLECE.
A los folios 98 al 105 de la pieza Nº 1, rielan originales del finiquito, copias simples del comprobante de egreso y facturas emitidas por KJL INVERSIONES, S.A. a favor de la codemandada GOODLINES, C.A., las cuales fueron consignadas dentro del cúmulo de pruebas aportadas por la parte actora, por lo que se reproduce la valoración otorgada ut supra. ASI SE ESTABLECE.
Al folio Nº 106 de la pieza Nº 1, marcada “A1”, riela certificación de dirección del demandante emanada del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 20 de enero de 2014; este Juzgador la desecha del proceso por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos. . ASI SE ESTABLECE.
Prueba de informes al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), cuyas resultas rielan a los folios Nº 33 al 36, de la pieza No. 2 del expediente, las cuales fueron promovidas dentro del cúmulo de pruebas aportadas por la parte actora, se desecha del proceso por cuanto nada aportan a los hechos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS DEL TERCERO LLAMADO A JUICIO MILLARD FILTERS IBERICA, S.L,
A los folios 115 al 140 de la pieza N° 1, marcadas “B, C y D”, cursan recibos de pago de la empresa KJL INVERSIONES, S.A., constancia de trabajo suscrita por el Director Financiero de la empresa MILLARD FILTERS IBÉRICA S.L a favor del ciudadano JUAN PABLO LARYSSE MARTÍNEZ, así como documento constitutivo de la empresa KJL INVERSIONES, S.A., los cuales fueron promovidos dentro del cúmulo de pruebas aportas por el demandante y los codemandados, por lo que se reproduce las mismas consideraciones ut supra. ASI SE ESTABLECE.
Prueba de informes al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), cuyas resultas rielan a los folios Nº 33 al 36, de la pieza No. 2 del expediente, las cuales fueron promovidas dentro del cúmulo de pruebas aportadas por la parte actora y demandada ut supra valoradas por lo que se reproducen las mimas consideraciones. ASI SE ESTABLECE.
Terminado el análisis probatorio se observa que la parte actora interpone la presente demanda por cobro de prestaciones sociales contra la empresa GOODLINES, C.A. y su accionista ciudadano JUAN FÉLIX MARCET, dada su prestación de servicios initerrumpida desde el 20 de abril de 2009 cuando comenzó a prestar servicios como gerente general de la empresa GOODLINES, C.A. y, recibiendo liquidación de prestaciones sociales, a los fines de ser trasladado a la República de Panamá con sus familiares, esposa e hijo a fin de gerenciar lo que ya venía haciendo y continuar desarrollando el cargo de Gerente Regional para MILLARD FILTERS IBERICA, S.L, en las actividades concernientes a la distribución en Venezuela y otros países de Centro América de los filtros de origen español MILLARD FILTERS, lo cual se materializó en el mes de agosto de 2011, pasando a devengar un sueldo en balboas panameñas cuyo valor es idéntico al dólar americano, más el concepto de comisiones, haciéndose efectiva la terminación de la relación de trabajo el día 30 de junio de 2013.
Asimismo, indica que la demandada es representante en Venezuela de la marca de filtros y otros productos para vehículos de todo tipo “MILLARD FILTERS” siendo propiedad de la marca el codemandado Juan FÉLIX MARCET QUINTERO además de ser último accionista de la demandada y director de las empresas extranjeras que comercializan la marca.
Al respecto, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras respecto al principio de territorialidad establece:
Artículo 3º. Esta Ley regirá las situaciones y relaciones laborales desarrolladas dentro del territorio nacional, de los trabajadores y trabajadoras con los patronos y patronas, derivadas del trabajo como hecho social. Las disposiciones contenidas en esta Ley y las que deriven de ella rigen a venezolanos, venezolanas, extranjeros y extranjeras con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y, en ningún caso, serán renunciables ni relajables por convenios particulares. Los convenios colectivos podrán acordar reglas favorables al trabajador y trabajadora que superen la norma general respetando el objeto de la presente Ley.
Igualmente se aplicaran las disposiciones de esta Ley a los trabajadores contratados y las trabajadoras contratadas en Venezuela para prestar servicios en el exterior del país.
Con el enunciado de la disposición copiada supra, se evidencia el propósito o intensión del legislador, prescribiendo que todas las prestaciones de servicios personales cumplidas en el territorio nacional se regirán por el articulado de la referida Ley.
Como consecuencia de esto, tiene aplicación el contenido del artículo 65 de la Ley Sustantiva, que establece ciertos requisitos para la prestación del servicio por venezolano contratado en el país, para prestar servicios en el extranjero, que dice:
Artículo 65. Los contratos de trabajo celebrados por trabajadores venezolanos y trabajadoras venezolanas para la prestación de servicios fuera del país deberán extenderse por escrito, ser autenticados ante funcionarios o funcionarias competentes del lugar donde se celebren y legalizados por un funcionario o funcionaria consular de la nación donde deban prestar sus servicios. El patrono o la patrona deberá otorgar fianza o constituir depósito en un banco venezolano, a entera satisfacción de la Inspectoría del Trabajo, por una cantidad igual al monto de los gastos de repatriación del trabajador o trabajadora y los de su traslado hasta el lugar de su residencia.
Además, serán parte integrante de dichos contratos las estipulaciones siguientes:
a) Los gastos de transporte y alimentación del trabajador o trabajadora y todos los que se originen por el cumplimiento de obligaciones sobre inmigración u otro concepto semejante, serán por cuenta del patrono o de la patrona.
b) Se aplicarán las disposiciones de la legislación social venezolana.
c) El trabajador o trabajadora deberá recibir del patrono o de la patrona, antes de su salida, información escrita sobre las condiciones generales de vida y requisitos a que deberá someterse en el país donde va a prestar sus servicios.
De acuerdo con la disposición sustantiva transcrita en precedencia, cuando un trabajador venezolano sea contratado en Venezuela, para prestar servicios fuera del país, se requiere, entre otros requisitos, celebrar entre empleador y laborante, por escrito, un contrato de trabajo, con autenticación y la legalización correspondiente, considerándose en estos casos la aplicación de las disposiciones de la legislación venezolana como integrante de dicho contrato. Deben establecerse las causas y condiciones para la repatriación, gastos de transporte y alimentación, de manera tal que si finaliza la relación en el extranjero, el laborante pueda regresar a su país.
De no llenarse los extremos del artículo 65 transcrito en precedencia, la prestación del servicio se rige por la llamada doctrina de la territorialidad de la ley venezolana, rigiendo entonces el contenido del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras precedentemente transcrito.
Esta norma señala de manera indubitable que la legislación laboral venezolana se aplica, con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país, en cuyo caso, por interpretación en contrario, salvo pacto más favorable al trabajador, no se aplica a las prestaciones de servicios cumplidas fuera del país; para aquellas regirá la legislación vigente en cada lugar.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 19 de septiembre de 2001, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, sentó:
“Del contenido de la norma supra parcialmente transcrita podemos determinar 1°) el carácter de orden público de la norma laboral; 2°) su aplicación territorial; 3°) el hecho de que la misma rige a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado en el país. Tal y como allí se establece y para el caso que nos ocupa, extraeremos del artículo in comento, lo relativo a la aplicabilidad de la Ley Laboral a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado en el país, de lo que sólo podemos admitir una sóla (sic) y única interpretación, la cual, se encuentra ceñida al contexto literal de lo allí establecido, como lo es el hecho de que la Ley Laboral Venezolana sólo será aplicable a venezolanos y extranjeros por la relación laboral efectivamente prestada dentro del territorio de la República, interpretación ésta que para la Sala resulta conforme a derecho, pues, se ajusta a la letra del artículo en estudio.
(…)
Ahora bien, al adminicular el análisis supra realizado al caso que nos ocupa, esta Sala de Casación Social no tiene dudas en admitir que la Ley Laboral Venezolana además de ser aplicada a venezolanos y extranjeros, dicha aplicación estará ceñida a la ocasión del trabajo prestado o convenido en el país, por lo que sólo estará sometida a la oportunidad o tiempo determinado de duración de la prestación de servicio en el Territorio Nacional, sin que pueda, por tales motivos, hacerse extensiva a las prestaciones de servicio que haya podido realizar el trabajador en el país extranjero donde contrató o en cualquier otro si fuere el caso.”
Consecuente con lo expuesto, forzoso resulta concluir que la legislación venezolana se aplicará, en el caso de marras, sólo al tiempo por el servicio prestado en el país, no el que alega el actor cumplió en el extranjero, porque no consta a los autos ningún convenio que obligue, a favor del prestador de servicio, a aplicarle la legislación venezolana por el trabajo desempeñado fuera del país, independientemente de las relaciones existentes entre las empresas mencionadas por el actor en su libelo. ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, si bien se desprende facturas por concepto de honorarios de servicio de gestión comercial y de asesoría en la región de Latinoamérica realizados dichos pagos en bolívares el día 30 de junio de 2013 por la empresa demandada GOODLINES, C. A. en las cantidades de Bs. 50,00 y Bs. 525.010,50 ratificado dicho pago mediante la prueba de informes a Mercantil Banco Universal, la cual evidencia la transferencia realizada por la codemandada GOODLINES, C.A. de dicho monto a favor del demandante, en dicho informe no se indica que tal monto sea producto de comisiones pactadas, ni ello se despende de las referidas facturas las cuales hacen mención a honorarios de servicio de gestión comercial y de asesoría sin que se desprenda de ello la existencia de la prestación de servicios de carácter laboral ni mucho menos continuidad alguna de la relación laboral prestada en Venezuela para ser desarrollada en el exterior.
De esta manera, el tiempo a aplicar la legislación venezolana es el transcurrido entre el inicio de la relación de trabajo para la empresa demandada GOODLINES, C.A. el 20 de abril de 2009 hasta el día 11 de julio de 2011 cuando el actor le manifestó su voluntad de terminar la relación de trabajo en Venezuela luego de cumplir el preaviso de ley respectivo, recibiendo la liquidación de prestaciones sociales resultando SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JUAN LAYRISSE contra la empresa GOODLINES, C.A. y el ciudadano JUAN MARCET. ASI SE ESTABLECE.
V
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 10 de febrero de 2015, emanada del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se CONFIRMA la sentencia apelada y se declara SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JUAN LAYRISSE contra la empresa GOODLINES, C.A. y el ciudadano JUAN MARCET, partes identificadas a los autos.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinticinco (25) días del mes de Mayo de dos mil quince (2015), años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO
DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.
EL SECRETARIO
ABOG. ANGEL PINTO
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.
EL SECRETARIO
ABOG. ANGEL PINTO
YNL/25052015
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