JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 25 de Mayo de 2015
Años: 205° y 156°

ASUNTO: AP21-R-2015-000406
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACCIONANTE: JUAN EDUARDO BÁEZ MORA, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.255.203.
APODERADOS JUDICIALES: RUMUALDO NATERA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.902.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inscrita ante el Registro Mercantil que llevaban el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 20 de junio de 1930, bajo el N° 387 , Tomo 2.
APODERADOS JUDICIALES: BRISMAY GONZÁLEZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 130.752.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES


II
ANTECEDENTES


Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por los abogados RUMUALDO NATERA PÉREZ Y BRISMAY GONZÁLEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la actora y demandada, respectivamente, contra la decisión de fecha 03 de diciembre de 2014, emanada del JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JUAN EDUARDO BÁEZ MORA contra la entidad de trabajo COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

Por auto de fecha 30 de marzo de 2015 se dio por recibido el expediente correspondiendo el quinto (5to) día hábil en fecha 09 de abril de 2015, para dictar dentro del lapso de Ley el auto fijando la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, oportunidad en que fue fijado para el 28 de abril de 2015 a las 02:00 PM, ocasión en la cual se difirió la oportunidad para la lectura del dispositivo oral, siendo reprogramado para el día 13 de mayo de 2015, a las 12:00 M. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:


III
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS
EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Que su motivación se fundamenta en la falta de argumentación de la sentencia del Tribunal Séptimo de Juicio. En tal sentido, alega que su representado recibió desde el año 2004 hasta el año 2006 un salario de composición mixta compuesto por una parte fija y otra variable, indicando que esta parte variable del salario estaba establecida en función del cumplimiento de objetivos, indicadores y metas establecidos por la demandada, por lo que mantiene la posición que su representado devengaba un salario variable, integrante del salario normal con incidencia en los sábados, domingos y feriados así como el resto de conceptos devenidos de la relación laboral. Asimismo señala que, el carácter salarial formando por una parte del salario variable como salario normal fue reconocido por la representación judicial de la empresa en el escrito de contestación de la demanda cursando al folio 94 de la pieza principal, en cuanto a los actos y hechos reconocidos por la demandada dice textualmente:“Ciudadano Juez es necesario para esta representación antes de negar y contradecir de forma detallada la demanda, manifestar cuales de los hechos alegados por la parte actora, tengo admitidos y que no forman parte de la controversia del presente procedimiento”. Así las cosas paso a exponer los hechos que se tienen por admitidos: “Salario mixto devengado por el actor a partir del mes de abril de 2004 hasta el mes de diciembre de 2006, a saber, un salario compuesto por dos porciones, una fija y otra variable identificada por mi representada como Salario Variable por Productividad (también llamada Compensación Variable)”

En este mismo orden de ideas, arguye que a pesar de este reconocimiento efectuado por la demandada, el Juez de Juicio le negó el carácter salarial a la compensación variable, alegando el principio Iura Novit Curia y que no existe en el expediente pruebas que soporten el carácter salarial de la compensación variable, incurriendo el Juzgador, según sus dichos, en la infracción del artículo 133, 216 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 19 de junio de 1997, vigente para la fecha en la que terminó la relación laboral por las siguientes razones: 1.- Consta al folio 197 documental denominada asignación de objetivos y esquemas de compensación variable mediante la cual la demandada a través de su gerente de Recursos Humanos, le manifiesta a su representado el cambio en la composición de su salario, indicándole que este iba a estar integrado por una parte fija y por otra variable, éste último en función de cumplimientos de objetivos y metas que la compañía le iba a asignar, y adicionalmente, le informa que la parte fija le iba a corresponder el 80 % y la parte variable 20 %, esta prueba fue admitida y la misma no fue impugnada ni desconocida. 2.- Consta igualmente al folio 75 al folio 111 del Cuaderno de Pruebas N° 1 y del folio 5 al 13 del Cuaderno de Recaudos N° 2 éstas últimas traídas al proceso por representación de la demandada que, se corresponden con sobres de pago mediante las cuales se demuestra que su representado recibió el pago de una manera regular y constante durante todo el período de tiempo, y además fue pagado en función del cumplimiento del objetivo porque en el mismo recibo de pago indicaba la base del cálculo que se refería al porcentaje de cumplimiento de objetivos y que se señala en los instrumentos como base de cálculo que está indicado en cada uno de los sobres.

Al respecto, alega que estas pruebas antes indicadas no fueron desconocidas ni tachadas y de haber sido valoradas y analizadas por el Juez de Juicio necesariamente habría declarado el carácter salarial de la compensación variable, este carácter ha sido establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en forma pacífica, reiterada y consolidada a través de diferentes decisiones en las que se encuentran la sentencia N° 597 de fecha 6 de mayo de 2008 en el caso Jean Christian Vs. Bahías, C.A., la sentencia N° 23 de fecha 24 de febrero de 2005 caso Ismael Moreno Vs. Ingeluz, C.A., la sentencia N° 633 de fecha 13 de mayo de 2008 en el caso de Oswaldo Salazar Vs. Medeza Guayana, C.A. y la sentencia N° 194 de fecha 18 de abril de 2013 en el caso de Marleni Landazabal Vs. Importadora FPO en todas estas sentencias se ha sostenido el carácter salarial de compensación variable con incidencia en los sábados, domingos y feriados y el resto de conceptos en la relación laboral, por todo los argumentos expresados solicitó se declare con lugar la apelación y la relación de carácter salarial de la compensación variable y sus incidencias en todos los conceptos explanados.

En este estado la representación judicial de la parte demandada recurrente, expone que su apelación se circunscribe a 3 aspectos, el primero de ellos, relacionado con la condenatoria que hace el Tribunal sobre el carácter salarial que le concede al aporte patronal que realizaba la empresa en cuanto al plan de ahorros, en este sentido, el Juzgado considera que este plan tenía carácter salarial por cuanto en su análisis refiere que el actor hacía determinados aportes y podía realizar retiros y que no eran créditos o préstamos que tuvieron una taza de interés fijada, ésta es una de las características que el Tribunal de Primera instancia le llama mucho su atención y por ese motivo fundamentalmente le da el carácter salarial a estos aportes, ambas partes no se pronunciaron en cuanto a la solicitud de créditos del actor durante la relación laboral por el plan de ahorros, siendo que éste se fomenta para el ahorro del trabajador y donde la empresa también hace un aporte. Indica que si bien es cierto que el trabajador puede realizar retiros justificando, su solicitud cada 3 meses de hasta el 90 % de los haberes que existen en ese plan, cabe destacar que el trabajador no tiene la disponibilidad de esos aportes como lo destaca el Juez de Juicio, ese dinero estaba en un fideicomiso del cual el actor no podía disponer libremente, debiendo acudir a su patrono, hacer su solicitud y de esa manera podía el patrono autorizar el retiro y depositar ese dinero acordado en la cuenta y en ese momento pasaba a la disposición del trabajador, pero no estaba a su disponibilidad durante toda la relación de trabajo y nunca hubo préstamos o créditos por no ser las características propias del plan de ahorro que maneja la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), en consecuencia, considera que los aportes realizados al plan de ahorro no tienen carácter salarial, se evidencia de autos los recibos y solicitudes de retiro que realizaba el trabajador que realmente eran retiros no préstamos tal como lo establece el Juez de Juicio.

En cuanto al Bono Corporativo, el Tribunal lo condena desde el año 2011 que debió ser pagado en el año 2012 y en este supuesto sostenemos que todo lo relacionado a este bono que devengó todos los años determinados expresamente admitidos en este Juicio por el trabajador, fueron debidamente pagados en su oportunidad tal como consta en los autos; en lo relativo a la incidencia, el carácter salarial y demás beneficios laborales que le da el Tribunal al Bono Corporativo, ciertamente su representación admitió el carácter salarial del Bono Corporativo, así mismo consta en los autos los recibos de pagos de vacaciones, bono vacacional, utilidades, el reporte de todas los aportes realizados a las prestaciones sociales en el que se evidencia que la compañía pagó conforme al salario devengado por el trabajador en cada oportunidad, incluido su salario fijo, bono corporativo, todas las incidencias que generaban en esos conceptos por lo cual no comprende por qué el Tribunal condena el concepto nuevamente si fueron efectivamente pagados por lo cual solicitan a esta Alzada declarar con lugar la apelación.

Durante la oportunidad concedida a las partes por esta Alzada para hacer uso de su derecho a réplica y contrarréplica, la representante de la parte actora recurrente expuso que, insiste en la naturaleza salarial del plan de ahorro, cree que la sentencia del Juez de Juicio estuvo ajustada a derecho por cuanto su representado tenía un plan de ahorro mediante la cual aportaba el 11.5 % de su salario y de ese porcentaje la empresa le aportaba el 100 %, de acuerdo a este plan de ahorro el instrumento por el cual se regula está en el “Manual de beneficio para los empleados de confianza de CANTV” inserto en el cuaderno de recaudos N° 3, al folio 12 o página 11 del manual las condiciones para retirar del plan de ahorro, dice textual: “Luego del primer año de estar inscrito en el plan de ahorros, los empleados podrán realizar retiros parciales cada tres (3) meses, por una cantidad que no exceda el 90 % del monto de sus haberes disponibles”.

En este sentido, señala que cada tres (3) meses su representado podía retirar los haberes disponibles para ellos solamente se requería una planilla de solicitud a efecto de identificar al solicitante donde anexaba su cédula de identidad, credencial y la cuenta corriente donde le depositaban que era la misma donde le depositaban su sueldo mensualmente, con lo cual no existía ningún ahorro. Igualmente, alega que de un análisis de las pruebas se puede observar de los folios que cursan del 159 al 183 que el balance del plan de ahorro, referido a los recibos de pago es realmente cero (0), por tanto el empleado no ahorraba nada, solo podía ahorrar el 10 % que era lo que no podía retirar, asimismo del folio 192 al 194 rielan las solicitudes del plan de ahorro y se evidencia que no existía ningún requisito adicional por tanto su representado de forma regular y permanente hacía solicitudes de este plan, sentencias de la Sala de Casación Social han declarado que forma parte del salario, con relación a la naturaleza del bono corporativo de resultado, tal como reconoce la empresa tiene carácter salarial variable, al folio 98 de la contestación de la demanda hace referencia que le cancelaron al trabajador, vacaciones y utilidades que son pagadas con base al salario normal, la parte demandada reconoce que pagó algunas de estas por lo tanto el bono corporativo tiene carácter salarial por ser salario normal y salario variable con incidencia en los sábados, domingos y feriados, este concepto que ha sido declarado por la Jurisprudencia como en forma pacífica y reiterada como es la sentencia N° 489 de fecha 30 de julio de 2003, la N° 970 de fecha 5 de agosto de 2011 en otras vinculantes como la N° 1848 de fecha 1° de diciembre de 2011, en relación al pago del bono del año 2011, no consta en ninguna parte del expediente y podrá verificar que no fue pagado por la empresa demandada, el bono se generó en el año 2011 y debió ser pagado en el año 2012 siendo pagado al resto de los empleados, no fue pagado a su representado porque lo botaron el 14 de febrero del año 2012, dos semanas después fue cancelado el bono, evidentemente se causó el bono y no hay ninguna prueba en el servo probatorio que demuestre que se cumplió con esa obligación, por lo que solicita se declare sin lugar la apelación de la demandada y ratifique la demanda en cada una de sus partes.

Durante la oportunidad concedida a las partes por esta Alzada para hacer uso de su derecho a réplica y contrarréplica, la representante de la parte demandada recurrente expuso que la apelación de la parte atora se circunscribió a lo que fue el negado reconocimiento que hace el Tribunal de Juicio con relación al carácter salarial de compensación variable, efectivamente admitieron que forma parte del salario mixto devengado por el trabajador y a todo evento le solicitan a esta Alzada es que si se revoca la decisión del tribunal conforme a este punto y llegase a encontrar que hay algún tipo de condena a favor del trabajador que considere lo expuesto por su representación en la contestación y en el documento de promoción de pruebas referente a que los salarios argumentados por la parte actora en algunos períodos no corresponden con los salarios realmente devengados y que muy probablemente de ahí es que vienen las diferencias en algún supuesto reclamo por lo que solicitan se declare sin lugar la apelación de la parte actora, con lugar su apelación y revoque la sentencia recurrida y sin lugar la demanda.

IV
ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION
ALEGADOS EN LA AUDIENCIA

Expuestos los argumentos de apelación de la parte recurrente, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, estimando de fundamental importancia descender al estudio de las actas del expediente y, en ese sentido observa que, la parte actora en su libelo de la demanda alega que comenzó a prestar servicios con la demandada en fecha 04 febrero de 1998, desempeñándose como Supervisor del Área Operativa Dirección General de Servicio al Cliente de la demandada. Que en el año 2003 se le nombró Coordinador de Soporte a Redes de Grandes Clientes, adscrito a la Gerencia General de Tecnología y en diciembre de 2006 fue nombrado Gerente de Soportes de Redes adscrito a la Gerencia General de Operaciones hasta el día 14 de febrero de 2012 cuando fue despedido injustificadamente cuando tenía en la empresa 13 años nueve meses y 11 días, procediendo la demandada en fecha 05 de mayo del 2012 a pagarle su liquidación sin tomar en cuenta beneficios de carácter salarial lo que genera una serie de diferencias.

La parte alega en relación al salario que devengó una parte fija cuya modalidad fue cambiada a mixta el 01 de abril de 2004 hasta el 14 de febrero de 2012, en consecuencia, para la determinación del salario normal se debe tomar en cuenta la siguientes percepciones salariales: Salario Básico que fue el utilizado por la demandada para el cálculo de las Prestaciones Sociales y otros beneficios e indemnizaciones laborales; pagos por Bono Corporativo de Resultados que la demandada no incluyó formando parte del salario, en virtud que el mismo viene dado en razón del desempeño del trabajador y de la empresa; el Plan de Compensación Variable relacionada con el porcentaje de logro del actor; aportes de la demandada al Plan de Ahorros que estuvieron a disposición del actor y de hecho las retiró en varias oportunidades siendo depositados en la cuenta nómina e ingresando en su patrimonio.

En razón de lo anterior, el actor demanda los siguientes conceptos: Incidencia del salario alegado por la parte actora de la parte Variable en días sábados, domingos y feriados desde abril del 2004 hasta febrero de 2012; indemnización por despido injustificado; prestación de antigüedad; diferencias de vacaciones y bono vacacional 1998-2012; vacaciones y bono vacacional fraccionado 2013; diferencia de utilidades 1998 al 2012; bono corporativo de resultados años 2011 y 2012; sueldo básico de febrero del año 2012, más los intereses de mora e indexación.

Por su parte la demandada en su escrito de contestación admite la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, los cargos ocupados, el despido injustificado, el salario mixto que devengo el actor desde el año 2004 a diciembre de 2006, compuesto por una parte variable por productividad también denominado por las partes compensación variable; así como el bono corporativo por resultado en los años 2002, 2004 y desde 2007 al 2011, sin causarlo en el año 2012.

Por otra parte, niega la incidencia salarial del Plan de Ahorros dado que es una forma de estimular el ahorro de cuyo fideicomiso el actor solo podía realizar retiros parciales una vez realizada la solicitud respectiva y justificada de lo cual no podía disponer libremente no cumpliendo los requisitos para ser considerado salario como base de cálculo para el pago de los beneficios laborales.

En cuanto al Bono Corporativo por Resultados en el año 2012, sostuvo que dicho bono no fue devengado por cuanto se otorga con ocasión a las metas alcanzadas anualmente siendo que la relación finalizó en febrero de 2012, por lo que tal bono es improcedente al no poderse apreciar los resultados del respectivo año.

Y, en relación al bono corporativo por resultado en los años 2002, 2004 y desde 2007 al 2011, es improcedente el reclamo del actor por incidencia de éste bono en los conceptos laborales por vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestaciones de antigüedad, e indemnización establecidas en el 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, niega que este bono sea según su naturaleza un salario variable que pueda incidir en el pago del los días de descanso (sábados y domingos) y feriados.

En cuanto a la incidencia del salario variable del Plan de compensación variable desde abril de 2004 a diciembre de 2006, alega que no se deben diferencias por tal concepto por cuanto para el término de la relación laboral el actor no devengaba salario variable.

Y respecto al pago de la prestación de antigüedad indica que su cálculo fue tomada en cuenta el Plan de compensación variable (incidencia del salario variable) e incluyo éste Plan de compensación variable para el pago de las vacaciones y los bono vacacionales y utilidades, desde abril 2004 a diciembre 2006.

También niega que los montos pagados por concepto del Plan de compensación variable para los meses y años de Abril del 2004 hasta el mayo del 2006 sean los señalados por el actor en su libelo; más bien serían correctos los montos pagados por la demandada en lo recibos de pago marcado con los números 1 hasta el 14, consignados por la parte demandada.

Así, determinado la forma como ha quedado trabada la litis, advierte esta Alzada que el Tribunal de la Primera Instancia declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, en consecuencia, consideró que el Plan de Ahorro y el Bono de Resultados generado en el año 2011 y Bono de compensación variable pagado, deben ser tomados en cuenta para el pago de las prestaciones sociales del trabajador y otras reclamaciones realizadas por el actor en su libelo. Asimismo, declaró la improcedencia del salario variable por el Plan de compensación variable como incidencia del pago de los días de descanso y feriados e improcedente el bono de resultados para el año 2012.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relacionados a los términos en que la parte demandada debe contestar la demanda en materia laboral y el establecimiento de la carga de la prueba; esta juzgadora determina que el presente caso corresponde determinar la procedencia en derecho de los conceptos demandado que, a decir del accionante tienen incidencia salarial, relativa a los conceptos del Plan de Ahorro y el Bono de Resultados generado en el año 2011, los cuales a decir del actor, deben ser tomados en cuenta para el pago de las prestaciones sociales del trabajador y otras reclamaciones realizadas por el actor en su libelo, así como el Bono de Compensación variable como parte variable para el pago de los días de descanso y feriados, para lo cual estima conveniente esta Alzada proceder de seguidas con el examen de las pruebas de autos valoradas conforme a la sana crítica y principio de la comunidad de la prueba:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A los folios 50 al 52 del cuaderno de recaudos 1, cursan constancias de trabajo y constancia del fondo de ahorro para la vivienda, no impugnadas por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con las normas previstas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo las mismas demostrativas de la prestación de servicios del actor desde el 04 de mayo de 1998. ASI SE ESTABLECE.

A los folios 53 al 185 del cuaderno de recaudos 1, cursan comprobantes de depósito y comprobantes de pago, no impugnados por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con las normas previstas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos documentos son demostración de los pagos realizados como base de cálculo para las prestaciones sociales. En este sentido, de las documentales insertas a los folios 159 al 183 se evidencia Información Complementaria en el Fondo de Ahorro donde el monto acumulado es de Bs. 0,00 en todos los recibos de pago del año 2010 y 2011, por lo que el dinero aportado al plan de ahorro no crecía en función del ahorro a los fines de subsanar necesidades futuras. ASI SE ESTABLECE.

Al folio 192 al 194 del cuaderno de recaudos 1, cursa planillas relativas al Plan de Ahorros, no impugnados por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con las normas previstas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrativas de los retiros de haberes parcial realizados por el actor, montos estos que le eran depositado en su cuenta del banco mercantil en julio 2011, marzo 2009 y 2010, agosto 2009. ASI SE ESTABLECE.

Al folio 196 del cuaderno de recaudos 1, cursa Carta de despido de fecha 14 de febrero de 2012, a la cual se le concede valor probatorio de conformidad con las normas previstas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dicha documental es emitida por el gerente de relaciones laborales mediante la cual la demandada prescinde de los servicios del actor en el ejercicio del cargo de gerente soporte de las redes. ASI SE ESTABLECE.

Al folio 197 del cuaderno de recaudos 1, cursa Esquema de Compensación de fecha 11 de mayo de 2004, emanado por el gerente de soporte de redes debidamente firmado por el actor, no impugnado por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con las normas previstas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se evidencia que el actor está beneficiados por un sistema de compensación variable por cumplimiento de objetivos, alineados con las metas del negocio, de lo cual a partir de abril de 2004 el 80% corresponde a porción fija y el 20% a la porción variable. ASI SE ESTABLECE.

Al folio 198 del cuaderno de recaudos 1 cursa liquidación por conceptos de terminación de la relación laboral, no impugnada por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con las normas previstas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se evidencia lo conceptos cancelados al trabajador al momento de culminar su relación, en este sentido le fue cancelado los siguientes conceptos: por antigüedad de 13 años, 9 meses y 11 días; indemnizaciones por despido injustificado; vacaciones y bono fraccionados; tomando en cuenta el salario normal de Bs. 14.277,00; que coincide con el monto por salario básico. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la prueba de Informes al BANCO MERCANTIL dichas resultas cursan en los folios 149 al 152 de la pieza 1, y tienen Relación con pagos de nómina, donde se observan los pagos realizados por la demandada a la parte actora, sin que se observe la identificación y denominación de los conceptos se hacen esos pagos. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A los folios 02 al 38 y 42 del cuaderno de recaudos 2 cursan comprobantes de pago, no impugnados por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con las normas previstas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrativas de los pagos realizados como base de cálculo para las prestaciones sociales. ASI SE ESTABLECE.

A los folios 2 al 41 del cuaderno de recaudos 3, cursa Manual de beneficios para el personal de confianza el cual establece el Plan de ahorros con el objetivo de promover el ahorro de los empleados por medio de aportes mensuales y los de la empresa. Al respecto, advierte esta Alzada que conforme a estas normas los empleados autorizarán una deducción de su salario básico mensual entre 5% y 10% y la empresa contribuirá con un aporte igual, cantidades que se colocarán en un fideicomiso de ahorros, pudiendo los empleados solicitar préstamo hasta 90% de los haberes disponibles que podrán ser cancelados a través de cuota mensual y serán cancelados sin pago de intereses y, a su vez, podrán realizar retiros parciales cada tres meses hasta 90% de los haberes disponibles solo con el requisito de llenar el formato de solicitud diseñado por la empresa y firmado en original por el trabajador. ASI SE ESTABLECE.

Terminado con el análisis de todas las pruebas que constituyen el acervo probatorio, advierte esta Alzada que en el presente caso el actor procede a demandar diferencias de prestaciones sociales bajo el fundamento que en la liquidación la demandada no tomó en cuenta beneficios de carácter salarial lo que generó una serie de diferencias, en consecuencia, considera que para la determinación del salario normal se debe tomar en cuenta un Bono Corporativo de Resultados que el patrono no incluyó como formando parte del salario, el cual viene dado por el desempeño del trabajador y de la empresa; el Plan de Compensación Variable relacionada con el porcentaje de logro del actor; así como el aporte que hace la demandada al Plan de Ahorros, pues dichas cantidades siempre estuvieron a disposición del actor y las retiró en varias oportunidades siendo estas depositados en la cuenta nómina e ingresando en su patrimonio, conceptos todos que fueron negados por la demandada.

Ahora bien, en relación al Plan de Ahorro se observa en el Manual de beneficios para el personal de confianza, que el objetivo de dicho plan es promover el ahorro de los empleados por medio de aportes mensuales y los de la empresa, según lo cual los empleados autorizaban una deducción de su salario básico mensual entre 5% y 10% y la empresa contribuirá con un aporte igual, los cuales se colocaban en un fideicomiso de ahorros, pudiendo los empleados solicitar préstamo hasta 90% de los haberes disponibles, los cuales podrán ser cancelados a través de cuota mensual y serán cancelados sin pago de intereses y, a su vez, podrán realizar retiros parciales cada tres (3) meses hasta 90% de los haberes disponibles solo con el requisito de llenar el formato de solicitud diseñado por la empresa y firmado en original por el trabajador.

En cuanto a este concepto del Plan de ahorro el a quo declaró su procedencia en los siguientes términos, lo cual es compartido por esta Juzgadora:

“Luego del primer año los empleados podrán realizar retiros parciales cada 3 tres meses, por una cantidad que no exceda del 90 % del monto de sus haberes disponibles (en esto están contestes las partes). Para este juzgador si cada trabajador puede retirar sus fondos cada tres meses en una magnitud del 90 % esto quiere decir que disponían libremente de esa cantidad la cual enriquecía su patrimonio y sólo ahorraba el 10 % en dicho Plan de Ahorro. En consonancia con este último punto se observa en los recibos de pago cursantes en los folios 159- 183 del cuaderno de recaudos 1 que en Información Complementaria en el Fondo de Ahorro, se observa que el monto acumulado es “0” en todos los recibos de pago de ese año, razón por la cual se llega a la conclusión que el monto de dinero ahorrado no crecía en función del ahorro a los fines de subsanar necesidades futuras, razón por la cual el objetivo de este “Plan” no era el ahorro del trabajador ya que no crecía sus haberes. Asimismo, en los folios 192 al 194 del cuaderno de recaudos 1 se observa retiros parciales de haberes cuyos montos no están sujetos a pagos de cuotas mensuales. En este punto se llega a la idea que el monto retirado, es decir el 90 % de sus haberes cada tres meses, era disponible por trabajador libremente el cual simplemente lo solicitaba sin que mediara alguna justificación al respecto y le era depositado en su cuenta en efectivo y a cambio, (a diferencia de lo que ocurre en un Fondo de Previsión o Caja de Ahorro de otras empresas), no le cobraban algún interés o pagaba alguna cuota mensual. Por todo lo aseverado con anterioridad es forzoso concluir que la porción del aporte mensual que hace la empresa al Plan de Ahorro a favor del actor es salario normal.”


De manera que, observa esta Alzada que se trata de aportes con carácter de regularidad y permanente realizados por las partes y podían ser retirados por el trabajador, por lo que no se aprecia la intención de considerarlo como estímulo al ahorro del trabajador, pues los aportes ingresaba al patrimonio y estaba a disposición para su retiro por el trabajador, siendo además disponibles a través de préstamos hasta un 90% de los haberes, sin pago de intereses, lo cual evidencia que siempre estaba presente la disponibilidad por parte del trabajador del dinero que aportaba y le aportaba su patrono, por lo que a juicio de esta Juzgadora debe considerarse salario a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades, lo que impone declarar sin lugar la apelación de la parte demandada, confirmándose la sentencia en este punto. ASI SE DECIDE.

En cuanto a la incidencia del salario variable por el denominado Plan de compensación variable, cabe destacar que es aceptada su naturaleza salarial por la demandada pero no considerándola como un salario variable que pueda incidir en el pago de los días de descanso pactado por las partes (días Sábados y Domingos) y feriados de conformidad con el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada,

Ahora bien, para decidir este punto es preciso destacar, el contenido de las normas previstas en los artículos 133, 216 y 153 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales rezan:

ARTICULO 133: Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
PARÁGRAFO SEGUNDO establece, que a los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.
ARTICULO 216: “El descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día, igualmente será remunerado el día de descanso adicional semanal convenido por las partes conforme al artículo 196. Cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de los devengados en la respectiva semana.
El trabajador no perderá ese derecho si durante la jornada semanal de trabajo en la empresa faltare un (1) día de su trabajo.
ARTÍCULO 153: El trabajador tiene derecho a que se le pague el salario correspondiente a los días feriados o de descanso.

Así pues, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su encabezado contiene la acepción amplia de salario, entendido éste como toda remuneración provecho o ventaja que perciba el trabajador por la prestación del servicio, que comprende entre otras, las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda. Por otra parte, en su Parágrafo Segundo define como “salario normal” la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación del servicio, resultando excluidas las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que no tienen atribuido expresamente carácter salarial.

En este mismo sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1901 de fecha 16 de noviembre del año 2006 (caso: Antonio Testa Dominicancela, contra la sociedad mercantil Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.) estableció:

“Ahora bien, a los fines de dilucidar y establecer claramente lo que es la figura del salario normal, este Sentenciador considera oportuno traer a colación el criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de mayo de 2000, donde puntualizó:
‘De manera que el salario normal, por definición, está integrado, por el conjunto de remuneraciones, de naturaleza salarial, siempre y cuando sean percibidas por el trabajador en forma habitual, con independencia del límite máximo de tiempo previsto por el legislador para la jornada de trabajo, como así fue clarificado en la vigente Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, a los efectos de establecer el ‘salario normal’ debe tomarse en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario (conocida como integral en la práctica) consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por ‘causa de su labor’, para luego filtrar, en cada caso concreto, todos sus componentes no habituales, y obtener de esa forma los elementos que integran el salario normal. Siendo la característica determinante de ello, la regularidad y permanencia con que se percibe un determinado beneficio y que éste se perciba por causa de la labor del trabajador.
Es decir, que un salario normal, en un caso determinado, puede coincidir con el salario definido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo siempre que se perciban todos los conceptos señalados en dicho artículo cumpliendo los requisitos de la regularidad y permanencia que le dan categoría de salario, a los efectos legales. Pero también ese salario normal puede consistir únicamente en el salario convenido como contraprestación del servicio, sin ningún otro elemento, cuando no se perciban otros beneficios diferentes en forma regular y permanente. (Sentencia Nº 106, de fecha 10-05-2000, Sala de Casación Social, Luis Rafael Scharbay Rodríguez contra Gaseosas Orientales, S.A.).
En igual sintonía se pronunció la Sala de Casación Social, cuando estableció:
‘Hay que indicar igualmente que por ‘regular y permanente’ debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, es decir, son ‘salario normal’ aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura.’ (Sentencia Nº AA60-S-2002-00056, de 30-07-2003, ponente Dr. Juan Rafael Perdomo).
Del extracto jurisprudencial transcrito, se colige que la definición de “salario normal” toma en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario contenida en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991 y que está conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por “causa de su labor” en forma regular y permanente.
En sintonía con lo expuesto, la Sala establece que el “salario normal” incluye cualquiera de las prestaciones referidas en el concepto general de salario -ex artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo-, siempre que sea devengada por el trabajador con ocasión a la prestación del servicio y en forma regular y permanente.
De modo que si el trabajador recibe primas, comisiones, premios o incentivos en forma constante y con regularidad, tales conceptos conforman el “salario normal”; no obstante, a la luz del precitado artículo resultan excluidas de dicha noción las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que la Ley sustantiva laboral considere que no tienen carácter salarial; asimismo, dispone la norma que ninguno de los conceptos que integran el “salario normal” producirá efectos sobre sí mismos.”

En cuanto al artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que éste dispone que el salario del día de descanso semanal y del día feriado, en el caso del trabajador que perciba una remuneración variable, será el promedio de lo devengado en la respectiva semana. Esta norma alude al salario de la semana, no se limita al salario normal.

Asimismo, el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que cuando se haya convenido un salario mensual, el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración. Por su parte, el artículo 216 eiusdem dispone que el descanso semanal será remunerado con el pago del salario de un día de trabajo; y, cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de lo devengado en la respectiva semana.

Ahora bien, del contenido de la denuncia bajo análisis, se observa que la parte recurrente pretende considerar el pago del Plan de compensación variable como si se tratara de concepto integrante de la parte variable de un salario mixto, cuando este solo está referido a los trabajadores a destajo o aquellos que perciben un salario básico como parte fija y una parte variable, en razón de la labor desempeñada, lo cual no es el caso, pues el cargo desempeñado por el actor era en el año 2003 de Coordinador de Soporte a Redes de Grandes Clientes, adscrito a la Gerencia General de Tecnología y en diciembre de 2006, y fue nombrado Gerente de Soportes de Redes adscrito a la Gerencia General de Operaciones.

En este sentido, cabe destacar que si bien tal concepto puede ser considerado como elemento del salario normal devengado en forma permanente y por varios meses y años, no es menos cierto que la inclusión de dicho concepto al salario en modo alguno configura la noción de salario variable, como lo reclama el actor a fin de que tales conceptos sean considerados, como parte del salario para calcular los días de descanso semanal y feriados, puesto que el citado artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, al aludir al cálculo para el pago de domingos y feriados lo hace bajo la noción de un salario variable; siempre en el entendido que el salario del día feriado será el promedio de los devengados en la respectiva semana o mes.

En cuanto a la remuneración por salario variable, la referida Sala en sentencia N° 1.262, dictada el 10 de noviembre del año 2010, estableció:

“Estas normas hacen una distinción entre los trabajadores que reciben un salario mensual y los que tienen un salario a destajo o variable, pues el salario de estos últimos depende de la cantidad de trabajo realizado. De esta forma, protege a los trabajadores de salario variable previendo que los días en que ellos no realizan la actividad que genera su salario, como son los días de descanso y feriados, reciban una remuneración calculada como el promedio de lo generado durante la semana, para que así su situación se equipare a la de los trabajadores que reciben salario mensual, pues su remuneración comprende los días feriados y de descanso.”

Conteste con lo anterior, en cuanto al pago del salario de domingos y feriados, observa esta Alzada que el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que el descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un día, e igualmente será remunerado el día de descanso adicional semanal convenido por las partes y, cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de los devengados en la respectiva semana. Así, a los trabajadores con salario variable, cuyo caso no es el actor de autos, se les remunera el día de descanso semanal o los feriados mediante el pago del promedio de lo devengado durante la semana respectiva, pues el salario de estos últimos depende de la cantidad de trabajo realizado. De esta forma, ha considerado la Sala que se protege a los trabajadores de salario variable previendo que los días en que ellos no realizan la actividad que genera su salario, como son los días de descanso y feriados, reciban una remuneración calculada como el promedio de lo generado durante la semana, para que así su situación se equipare a la de los trabajadores que reciben salario mensual, pues su remuneración comprende los días feriados y de descanso.

De forma que, los trabajadores a destajo o con remuneración variable devengan un salario que depende de la cantidad de trabajo realizado y se establece a partir de una serie de elementos, que deben acreditarse suficientemente a los autos, de los cuales su monto no se conoce previamente de forma exacta pues depende de la realización de acontecimientos futuros de realización cierta, en el caso del salario variable no sabemos cuánto va a percibir el trabajador en todo el año, porque puede ser que en otro mes gane el doble o más de lo que ganó en este mes o no sabemos si se van a obtener o no en el mes siguiente.

En razón de los fundamentos antes expuestos, al evidenciarse que en el presente caso no estamos en presencia de un salario variable, no corresponde en derecho su cancelación en el pago de los días sábados, domingos y feriados, y por ende, la inclusión de estos días por la parte variable del salario dentro de la base de cálculo de los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades e indemnizaciones por despido injustificado demandados, lo que impone declarar sin lugar la apelación de la parte actora, confirmándose la sentencia en este punto. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los motivos de apelación de la parte accionada, específicamente relacionados al Bono de Resultados generado en el año 2011 y pagadero en el año 2012 acordado por el a quo, se destaca que dicho beneficio se generó en el año 2011 por lo cual el aporte al logro de las metas por parte del trabajador fue durante todo el año y el bono siempre se generaba el año anterior, en tal sentido, el bono debió ser pagado por la demandada en el año 2012 y no existe en el expediente prueba alguna de ese pago, motivo por el cual, se ordena a la demandada pagar el Bono de Resultados generado en el año 2011, como salario normal, lo que impone declarar sin lugar la apelación de la parte demandada, confirmándose la sentencia en este punto. ASÍ SE DECIDE.

De esta forma pasa esta Alzada a indicar los conceptos que debe cancelar la demandada y que resultan deber a la accionante, considerando que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia con lo cual no puede conllevar a que se declararen con lugar pretensiones que sean improcedentes o contrarias a derecho, toda vez, que tal situación constituiría un quebrantamiento del orden jurídico aplicable al caso sub-examine, debiéndose en consecuencia ordenarse el cálculo de los conceptos debidos por el patrono, de la siguiente manera:

En relación al pago de la Prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada, se declara la procedencia de dicho concepto en la cantidad de 5 días por cada mes efectivamente laborado a partir del cuarto (4to) y mes a mes, inclusive, más 2 días por año después del primer año de servicios, calculada desde el inicio de la relación laboral en fecha 04 febrero de 1998 y finalización el 14 de febrero de 2012, para un tiempo de servicios liquidados por la empresa de trece (13) años, nueve (9) meses y once (11) días, correspondiéndole para el primer año cuarenta y cinco (45) días, en el segundo (2do) año sesenta y dos (62) días, para el tercer (3er) año sesenta y cuatro (64) días, durante el cuarto (4to) año sesenta y seis (66) días, para el quinto (5to) año sesenta y ocho (68) días, para el sexto (6to) año setenta (70) días, para el (7mo) séptimo año setenta y dos (72) días, en el octavo (8vo) año setenta y cuatro (74) días, noveno (9no) año setenta y seis (76) días, para el décimo (10mo) año setenta y ocho (78) días, para el décimo primer (11er) año ochenta (80) días, décimo segundo (12) año ochenta y dos (82) días, en el décimo tercer (13) año ochenta y cuatro (84) días, y por los nueve (09) meses laborados en cuarenta y cinco (45) días, para un total de ochocientos diez (810) días de antigüedad y ciento cincuenta y seis (156) días adicionales, calculados con base al salario base para la fecha indicados en el cuadro inserto a los folios 6 al 8 del libelo de la demanda en la casilla denominada “Salario Básico”, y la inclusión como salario normal de la porción pagada por el Aporte Plan de Ahorro del Empleado discriminados desde enero de 2007 a enero de 2012 en las cantidades aportadas por el empleado señaladas en los recibos de pago cursantes en el expediente a los folios 111 al 184 del cuaderno de recaudos 1 como “Aport. Plan Ahorr. Empl.” y “Aport. Emp. Pl. Ahor. Confi.” y para los meses no reflejados en los referidos recibos de pago se tomarán cantidades aportadas por el empleado en el cuadro inserto a los folios 6 al 8 del libelo de la demanda en la casilla denominada “Plan Ahorro Aporte Trabajador” y en cuanto a las cantidades aportadas por el patrono se tomarán cantidades aportadas por el empleado en el cuadro inserto a los folios 6 al 8 del libelo de la demanda en la casilla denominada “Plan Ahorro Aporte Empresa”; mas el Bono Corporativo por Resultados, Bono único, Bono Ejecutivo o Pago por Resultados, tomando en cuenta los recibos de pago que cursan en el expediente a los folios 53 al 185 del cuaderno de recaudos 1; mas el pago del Bono de compensación variable pagados desde abril de 2004 hasta diciembre de 2006 tomando en cuenta los recibos de pago que cursan en el expediente a los folios 53 al 185 del cuaderno de recaudos 1, más la alícuota del bono vacacional (47 días en los años 1998 al 2000, 48 días desde el 2001 al 2010 y 52 días año 2011 y 2012) y alícuota de utilidades (120 días por año), a ser cuantificados por experticia complementaria. ASÍ SE DECIDE.

De igual forma se ordena el pago de las indemnizaciones prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada, en 150 días por indemnización por despido injustificado y 90 días por sustitutiva de preaviso, calculados con base al salario base para la fecha indicados en el cuadro inserto a los folios 6 al 8 del libelo de la demanda en la casilla denominada “Salario Básico”, y la inclusión como salario normal de la porción pagada por el Aporte Plan de Ahorro del Empleado discriminados desde enero de 2007 a enero de 2012 en las cantidades aportadas por el empleado indicadas los recibos de pago cursantes en el expediente a los folios 111 al 184 del cuaderno de recaudos 1 como “Aport. Plan Ahorr. Empl.” y “Aport. Emp. Pl. Ahor. Confi.” y para los meses no reflejados en los referidos recibos de pago se tomarán cantidades aportadas por el empleado en el cuadro inserto a los folios 6 al 8 del libelo de la demanda en la casilla denominada “Plan Ahorro Aporte Trabajador” y en cuanto a las cantidades aportadas por el patrono se tomarán cantidades aportadas por el empleado en el cuadro inserto a los folios 6 al 8 del libelo de la demanda en la casilla denominada “Plan Ahorro Aporte Empresa”; mas el Bono Corporativo por Resultados tomando en cuenta los recibos de pago que cursan en el expediente a los folios 53 al 185 del cuaderno de recaudos 1; mas el pago del Bono de compensación variable pagados desde abril de 2004 hasta diciembre de 2006 tomando en cuenta los recibos de pago que cursan en el expediente a los folios 53 al 185 del cuaderno de recaudos 1, más la alícuota del bono vacacional (47 días en los años 1998 al 2000, 48 días desde el 2001 al 2010 y 52 días año 2011 y 2012) y alícuota de utilidades (120 días por año), a ser cuantificados por experticia complementaria. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, se condena a la demandada al pago de las diferencias al respecto de las vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, en el periodo 1998 al 2013 con base a los días señalados por el actor en su demanda al folio 21 y 22, calculados con base al salario base para la fecha indicados en el cuadro inserto a los folios 6 al 8 del libelo de la demanda en la casilla denominada “Salario Básico”, y la inclusión como salario normal de la porción pagada por el Aporte Plan de Ahorro del Empleado discriminados desde enero de 2007 a enero de 2012 en las cantidades aportadas por el empleado indicadas los recibos de pago cursantes en el expediente a los folios 111 al 184 del cuaderno de recaudos 1 como “Aport. Plan Ahorr. Empl.” y “Aport. Emp. Pl. Ahor. Confi.” y para los meses no reflejados en los referidos recibos de pago se tomarán cantidades aportadas por el empleado en el cuadro inserto a los folios 6 al 8 del libelo de la demanda en la casilla denominada “Plan Ahorro Aporte Trabajador” y en cuanto a las cantidades aportadas por el patrono se tomarán cantidades aportadas por el empleado en el cuadro inserto a los folios 6 al 8 del libelo de la demanda en la casilla denominada “Plan Ahorro Aporte Empresa”; mas el Bono Corporativo por Resultados tomando en cuenta los recibos de pago que cursan en el expediente a los folios 53 al 185 del cuaderno de recaudos 1; mas el pago del Bono de compensación variable pagados desde abril de 2004 hasta diciembre de 2006 tomando en cuenta los recibos de pago que cursan en el expediente a los folios 53 al 185 del cuaderno de recaudos 1, a ser cuantificados por experticia complementaria. ASÍ SE DECIDE.

Con relación a las diferencias de utilidades anual y fraccionada se ordena su pago en el periodo 1998 al 2012 con base a los días señalados por el actor en su demanda al folio 24, calculados con base al salario base para la fecha indicados en el cuadro inserto a los folios 6 al 8 del libelo de la demanda en la casilla denominada “Salario Básico”, y la inclusión como salario normal de la porción pagada por el Aporte Plan de Ahorro del Empleado discriminados desde enero de 2007 a enero de 2012 en las cantidades aportadas por el empleado indicadas los recibos de pago cursantes en el expediente a los folios 111 al 184 del cuaderno de recaudos 1 como “Aport. Plan Ahorr. Empl.” y “Aport. Emp. Pl. Ahor. Confi.” y para los meses no reflejados en los referidos recibos de pago se tomarán cantidades aportadas por el empleado en el cuadro inserto a los folios 6 al 8 del libelo de la demanda en la casilla denominada “Plan Ahorro Aporte Trabajador” y en cuanto a las cantidades aportadas por el patrono se tomarán cantidades aportadas por el empleado en el cuadro inserto a los folios 6 al 8 del libelo de la demanda en la casilla denominada “Plan Ahorro Aporte Empresa”; mas el Bono Corporativo por Resultados tomando en cuenta los recibos de pago que cursan en el expediente a los folios 53 al 185 del cuaderno de recaudos 1; mas el pago del Bono de compensación variable pagados desde abril de 2004 hasta diciembre de 2006 tomando en cuenta los recibos de pago que cursan en el expediente a los folios 53 al 185 del cuaderno de recaudos 1, a ser cuantificados por experticia complementaria. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, se ordena que el experto una vez realizados los cálculos deberá descontar de los montos obtenidos por los conceptos calculados supra los pagos realizados por la demandada que se desprenden de los recibos de pago cursantes en el expediente a los folios 66 al 182 del cuaderno de recaudos 1, y la planilla de liquidación cursante al folio 197 del cuaderno de recaudos 1, por los conceptos de Pago Saldo Antigüedad, Diferencias Art. 108 LOT, Días Adic. 108 LOT, Ajuste Antig 108 LOT, indemnización por despido injustificado y sustitutiva de preaviso, utilidades, bono vacacional vencido y fraccionado, vacaciones vencidas y fraccionadas. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, es procedente condenar a la accionada a pagar al actor los intereses de prestaciones sociales, tomando en cuenta la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en cada período a calcular, conforme lo establece el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como fecha de ingreso el 04 febrero de 1998 y finalización el 14 de febrero de 2012, para un tiempo de servicios liquidados por la empresa de 13 años, 9 meses y 11 días, a ser cuantificados por experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.

Por último, este Juzgado Superior, acuerda la corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar derivados de la relación laboral, sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 14 de febrero de 2012, sobre los demás conceptos, desde la notificación de la parte demanda de autos, 06 de diciembre de 2012, con base al índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, hasta la ejecución del fallo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o paralizado por motivos no imputables a ellas. En caso de incumplimiento por la parte condenada se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser cuantificados por experticia complementaria. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 14 de febrero de 2012 hasta la ejecución del fallo, con base a las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se calcularán por experticia complementaria del fallo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización. No se excluye la aplicación posterior del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 03 de diciembre de 2014, emanada del JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se CONFIRMA la sentencia apelada y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JUAN EDUARDO BÁEZ MORA contra la entidad de trabajo COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), partes identificadas a los autos, condenándose a la parte accionada a cancelar a la parte actora los conceptos indicados en la parte motiva del fallo íntegro del presente dispositivo.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.

TERCERO: Se ordena remitir copia de la presente decisión al Procurador General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo de dos mil quince (2015), años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.

EL SECRETARIO

ABOG. ANGEL PINTO




PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

EL SECRETARIO

ABOG. ANGEL PINTO


YNL/25052015