JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Cuatro (04) de Mayo de 2015
Años: 205° y 156°
ASUNTO: AP21-R-2015-000149
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: BNS MEDICAL VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 09 de octubre de 1969, bajo el N° 43, Tomo 79-A.
APODERADOS JUDICIALES: CLAUDIA ALEJANDRA ALIMENTI GARRIDO, abogados en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 219.110.
PARTE DEMANDADA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 379-14 de fecha 29 de mayo de 2014 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN MIRANDA.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS/Apelación
II
ANTECEDENTES
Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, interpuesto por la abogada AMARANTA ANDREA LARA MÁRQUEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la decisión de fecha 19 de enero de 2015, dictada por el JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, con motivo del RECURSO DE NULIDAD interpuesto por la empresa BNS MEDICAL VENEZUELA, C.A. contra el Acto Administrativo N° 379-14 de fecha 29 de mayo de 2014 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN MIRANDA ESTE, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana LUZ MARINA MÉNDEZ DE MEJÍA, titular de la cédula de identidad N° 12.333.920.
Por auto de fecha 06 de abril de 2015, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se fijó un lapso de treinta (30) días continuos a fin de emitir pronunciamiento sobre la decisión dictada en la primera instancia. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA PARA CONOCER DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR EN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL
Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, debe previamente esta Alzada determinar su competencia para conocer del Recurso de Apelación de la decisión de fecha 19 de enero de 2015, dictada por el JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, y a tal efecto observa:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, en relación a la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sentó:
“De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José Manuel Pureza. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).
De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.
Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara.”
En el caso bajo análisis, se somete al conocimiento de esta Alzada el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada AMARANTA ANDREA LARA MÁRQUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión de fecha 19 de enero de 2015, dictada por el JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la acción CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD incoado por la empresa BNS MEDICAL VENEZUELA, C.A contra el Acto Administrativo N° 379-14 de fecha 29 de mayo de 2014 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN MIRANDA ESTE, por lo que al ostentar esta Alzada la condición del Tribunal Superior del Tribunal que conoció del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD en Primera Instancia, y en estricto apego a la Jurisprudencia supra expuesta, resulta forzoso para este Tribunal Superior declararse competente para conocer del Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión dictada por el referido Juzgado que se pronunció sobre la SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR en el recurso de nulidad. ASÍ SE DECIDE.
IV
DEL FALLO APELADO
El TRIBUNAL DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante decisión de fecha 19 de enero de 2015, declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar de suspensión de efectos solicitada por la empresa BNS MEDICAL VENEZUELA, C.A, teniendo como fundamento los siguientes hechos:
“(…) observa esta Juzgadora, que el caso sub-examine, no reviste en modo alguno, violación a derecho o garantía constitucional, limitándose el accionante en amparo en señalar como fundamento constitucional lo dispuesto en los artículos 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; referida la primera al acceso de los particulares a la Justicia así como a los principios sobre los cuales debe fundamentarse la misma esto es una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos reposiciones inútiles. Mientras que el artículo 259 esta referido a la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Sin indicar en forma alguna cual sería la violación o amenaza de violación que el acto impugnado pudiera acarrear en la esfera de sus derechos y garantías constitucionales, lo cual es una de las diferencias sustanciales con la medida cautelar contemplada en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, donde las violaciones que se delatan pueden ser de índoles legales bastando con que se configuren los elementos de procedencia de la medida esto es el periculum in mora y el fomus boni iuris, por otra parte, si bien en el amparo cautelar basta con que se configure el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, pues el periculum in mora, es determinable por la sola verificación del requisito anterior, sin embargo ese fomus boni iuris, debe tal y como se indicó con anterioridad, estar dirigido a demostrar presunta violación o amenaza de violación de un derecho o garantía de carácter constitucional indicándose con precisión la norma que presuntamente se infringió.
En consecuencia al no haber la accionante en amparo demostrado tal requisito de procedencia esto es el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, es forzoso declarar Sin lugar el Amparo Cautelar interpuesto por la parte recurrente. Así se establece expresamente.”
V
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
La representación judicial de la empresa BNS MEDICAL VENEZUELA, C.A, en su escrito de demanda, y escrito de apelación, solicitó amparo cautelar a los fines de la suspensión de efectos del acto impugnado, de conformidad en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sobre la base de los siguientes argumentos:
Que para demostrar el fumus boni iuris invoca el falso supuesto de derecho incurrido por la administración al haber emitido la Providencia sin verificar la aplicación de la norma descrita para entender que la trabajadora no fue objeto de despido pues el término de su relación laboral con la empresa fue en ocasión de la finalización de un contrato de trabajo suscrito a tiempo determinado, que tuvo una duración de 6 meses, ante el cual de conformidad con la disposición expresa prevista en el literal b) del artículo 5 del Decreto de inamovilidad por lo que no aplica la inamovilidad laboral prevista en ese decreto o la prevista en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.
Que el Juzgador consideró declarar sin lugar el amparo constitucional porque a su decir la representación judicial de la empresa no demostró la procedencia del fumus boni iuris y solo señaló los artículos constitucionales que se han denunciado como consecuencia de la conducta desplegada por la Inspectoría del Trabajo, la cual afectó flagrantemente los derechos económicos de carácter constitucional de la empresa BNS MEDICAL VENEZUELA, C.A de conformidad con los artículos 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 4, 69, 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, situación esta que no puede pasar inadvertida y demandada la necesaria e inmediata protección constitucional solicitada.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Expuestos los argumentos de apelación de la parte recurrente, este Tribunal Superior, pasa a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
En el caso bajo análisis, la representación judicial de la empresa BNS MEDICAL VENEZUELA, C.A. pretende a través del amparo constitucional la suspensión de los efectos, hasta tanto se resuelva el presente caso, del acto administrativo Nº 379-14 de fecha 29 de mayo de 2014 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN MIRANDA ESTE mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana LUZ MARINA MÉNDEZ DE MEJÍA, para lo cual denuncia la violación flagrante de los derechos económicos constitucionales de la empresa BNS MEDICAL VENEZUELA, C.A. contenidos en los artículos 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 4, 69, 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Observa esta alzada que la presente acción de amparo cautelar se interpone de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:
Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
Parágrafo Único: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.
En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en diferentes fallos, se ha pronunciado sobre su finalidad. Así tenemos que en sentencia N° 162 de fecha 01 de febrero de 2006 (Caso: Renny Bravo Piña, Manuel Baptista Urribari y Campo Elías Morales), se estableció lo siguiente:
“En este sentido, resulta menester señalar que la acción de amparo constitucional, en cualquiera de sus modalidades, constituye un mecanismo de tutela judicial de un aspecto de la situación jurídica de los ciudadanos, que viene dado por sus derechos fundamentales, se trata entonces de la protección de derechos y garantías constitucionales strictu sensu. En el supuesto del amparo cautelar, previsto en el segundo párrafo del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la finalidad de la acción no es otra sino evitar que se produzca una violación a tales derechos, que luzca inminente, o restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella”.
También por decisión N° 1316 de fecha 24 de mayo de 2006 (Caso: Firma mercantil Pollo Sabroso C. A.), la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia expuso:
“Ello así, la acción de amparo cautelar, al tratarse de una acción especial y extraordinaria, despliega su eficacia instrumental en lo que respecta a violaciones directas de derechos y garantías constitucionales, aun aquellos inherentes a la persona que no estuvieran expresamente consagrados en la Carta Fundamental (artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), produciendo de suyo un efecto meramente restablecedor de situaciones jurídicas presuntamente violentadas o de protección ante la inminencia de violaciones en el orden supra legal y con eficacia transitoria, mientras se produzca la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado.
Ese carácter extraordinario es lo que justifica que el amparo constitucional, aun en su versión cautelar, sólo proceda en situaciones en las cuales el accionante no disponga de otro medio procesal ordinario para restablecer la situación jurídica vulnerada”.
Por otra parte, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre los requisitos que condicionan la procedencia del amparo cautelar. Así tenemos que en sentencia N° 402 de fecha 20 de marzo de 2001 (Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), la cual ha sido ratificada en diferentes fallos, se estableció:
“Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
(...)
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante”.
Consecuente con la doctrina sentada por la referida Sala, el amparo constitucional ejercido de manera conjunta con el recurso contencioso administrativo de nulidad, es posible asumirlo en idénticos términos de una medida cautelar, aludiendo exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, y para determinar su procedencia debe revisarse el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, como son el fumus boni iuris y el periculum in mora adaptados a las características de la institución del amparo.
Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre los requisitos a verificar en la solicitud de amparo cautelar en un recurso contencioso administrativo de nulidad, ratificándose la doctrina indicada supra y, en sentencia N° 1253 de fecha 09 de noviembre de 2012, expuso:
“Así pues, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable generalmente por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Aunado a los requisitos antes expuestos debe verificarse de forma expresa la violación flagrante o amenaza de un derecho o garantía de rango constitucional. Denuncia esta que debe ser directa de la Norma Constitucional, por lo cual el Juzgador no debe descender al análisis de normas infraconstitucionales, sean de rango legal o sublegal, aunque en determinados casos estas desarrollen los derechos o garantías consagrados en la Constitución, pues de ser éste el caso, el amparo constitucional ejercido, aunque con carácter cautelar, resultaría improcedente, puesto que el requisito esencial es la violación directa y flagrante de la Norma Constitucional, en caso de que se deba realizar un análisis de normas distintas a las constitucionales, a los efectos de la tutela judicial efectiva resultarían procedentes otro tipo de medidas cautelares distintas al amparo cautelar.”
Asimismo, la referida Sala en sentencia N° 1543 de fecha 18 de diciembre de 2012, expuso:
“Lo anterior, hace a esta Sala traer a colación que cuando corresponda al órgano jurisdiccional competente, pronunciarse en cuanto al amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, basta con revisarse el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, esto es, el fumus boni iuris y el periculum in mora adaptados a las características propias de la institución del amparo, a causa de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados, para lo cual deberá atenderse no a un simple alegato de perjuicio, sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada trasgresión.”
De acuerdo con la doctrina de la Sala de Casación Social trascrita supra, para determinar la procedencia de la solicitud de amparo cautelar a los fines de suspender los efectos de la providencia administrativa que se impugna debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales, directa de la Norma Constitucional, para lo cual se requiere la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante, y el periculum in mora o el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable, es determinable por la sola verificación del extremo anterior, adaptados a las características propias de la institución del amparo.
En el caso sub-examine, la parte recurrente basó la solicitud del amparo cautelar en las supuestas violaciones flagrantes de los derechos económicos constitucionales, previstos en los artículos 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 4, 69, 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pues a su decir, no aplica la inamovilidad laboral por cuanto la trabajadora no fue objeto de despido dado que término de su relación laboral con ocasión de la finalización de un contrato de trabajo suscrito a tiempo determinado por una duración de 6 meses, por lo que, resultaría necesario una revisión exhaustiva de los antecedentes administrativos del caso donde se evidencien cada una de las pruebas promovidas por su representada y qué denuncias fueron vulneradas en su valoración, o que el recurrente haya consignado las pruebas que demuestren la necesidad de dictar el amparo cautelar solicitado, por lo que, en este estado no se observa que se hayan demostrado hechos concretos que lleven a presumir seriamente la existencia de violación o amenaza de los derechos constitucionales alegados, ni que exista un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, razón por la cual, no se cumplió con los requisitos de demostrar la presunción de que exista riesgo de un daño irreparable, ni del buen derecho que asiste al recurrente; en consecuencia, debe este Juzgado Superior declarar sin lugar la apelación interpuesta, resultando improcedente la solicitud de amparo cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo y confirmar la sentencia apelada. ASÍ SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada AMARANTA ANDREA LARA MÁRQUEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa BNS MEDICAL VENEZUELA, C.A, contra la decisión de fecha 19 de enero de 2015, dictada por el JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, SE CONFIRMA la referida decisión por las razones expuestas ampliamente en este fallo.
TERCERO: IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar solicitada por la empresa BNS MEDICAL VENEZUELA, C.A en el Recurso Contencioso Administrativa de Nulidad incoado contra el Acto Administrativo N° 379-14 de fecha 29 de mayo de 2014 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN MIRANDA ESTE.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Cuatro (04) días del mes de Mayo de dos mil quince (2015), años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO,
DRA. YNDIRA NARVÁEZ LÓPEZ.
EL SECRETARIO
ABOG. ANGEL PINTO
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.
EL SECRETARIO
ABOG. ANGEL PINTO
YNL/04052015
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