JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS,

Caracas, Seis (06) de Mayo de 2015
Años: 205° y 156°

ASUNTO: AP21-R-2014-001229

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACCIONANTE REFLEVEN, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de octubre de 2005, bajo el N° 41, Tomo 212-A.
APODERADOS JUDICIALES: EFRAÍN SÁNCHEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.908.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR, SEDE NORTE.
TERCERO INTERESADO: AZUCENA JACQUELINE ORDUZ FUENTES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.637.978.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

II
ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por el abogado EFRAÍN SÁNCHEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante REFLEVEN, C. A, contra la decisión de fecha 15 de julio de 2014, dictada por el JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por la cual declaró INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional ejercida por la empresa REFLEVEN, C. A. contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR, SEDE NORTE.

Providenciado ese Juzgado del conocimiento del presente recurso de apelación por auto de fecha 06 de abril de 2015, y fijado el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia en virtud de la apelación ejercida de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, esta Alzada pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR EN SEDE CONSTITUCIONAL PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO

Antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto, debe previamente esta Alzada determinar su competencia para conocer de la apelación de la sentencia de Amparo Constitucional dictada por el Tribunal A-quo, y a tal efecto observa:
El Amparo Constitucional en materia laboral, es decir, donde denuncia la violación de derechos de naturaleza laboral, deben ser conocidos por un Tribunal del Trabajo, tal como lo prevé el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo que los sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”
Por su parte, la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso EMERY MATA MILLAN, precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal Recurrido, así quedó establecido por la Sala:
“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
“…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”
De igual forma prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 193, lo siguiente:
(..) “Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.”

En el caso sub examine, se somete al conocimiento de esta Alzada el recurso de apelación interpuesto por el abogado Efraín Sánchez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante REFLEVEN, C. A., contra la decisión de fecha 15 de julio de 2014, dictada por el JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por la cual declaró INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional ejercida por la empresa REFLEVEN, C. A. contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR, SEDE NORTE., por lo que al ostentar esta Alzada la condición del Tribunal Superior al Tribunal que conoció de la Acción de Amparo en Primera Instancia, y en estricto apego a la Jurisprudencia supra expuesta, resulta forzoso para este Juzgado Superior declararse competente para conocer del Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión dictada en Sede Constitucional por el referido Juzgado A quo. ASÍ SE DECIDE.

IV
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 11 de julio de 2014, el abogado EFRAÍN SÁNCHEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante empresa REFLEVEN, C. A., interpone acción de Amparo Constitucional por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en virtud de las presuntas violaciones de derechos constitucionales por parte de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular del Trabajo y la Seguridad Social en la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, SEDE NORTE, argumentando los siguientes hechos:

En el presente asunto, el accionante en amparo la sociedad mercantil REFLEVEN, C. A. indica que interpuso un Recurso de Nulidad ante el TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, signado bajo el número 0827-2008, contra la Providencia Administrativa Nro. 867-2005, de fecha 19 de agosto de 2005, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y pago de Salario Caídos, incoada por la ciudadana AZUCENA JACQUELINE ORDUZ FUENTE, titular de la Cédula de identidad Nro. 13.637.978, contra la referida Sociedad mercantil en fecha 13 de diciembre de 2004.

Que el Tribunal Superior declaró CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto de nulidad, exhortando la Nulidad Absoluta de la providencia Administrativa N° 867-2005, de fecha 19 de agosto de 2005, dictada por la ciudadana DÉBORA ESPINOZA, actuando con el carácter de Inspector del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, de conformidad con el artículo 49 y 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que luego la Corte Primera de los Contenciosos Administrativo el 20 de abril de 2010, consideró improcedente la consulta del fallo dictado en fecha 18 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, generando por consiguiente, firme la sentencia dictada por el A quo.

Que en virtud de que el Inspector Jefe del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador Sede Norte DR. SUCRE JOSÉ ZAMORA URIANA, asume una conducta contumaz, artilugiosa, con profunda estulticia jurídica, que conlleva asumir el rol protagónico transgresivo de la Constitucionalidad del artículo 24 y 49, con respecto a los principio de retroactividad y a las magnas sagradas instituciones del debido proceso y el derecho a la defensa, integrantes de los derechos humanos, que en el dispositivo del fallo se ordena a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR, reponer el procedimiento de reenganche y el pago de salarios caídos que en su oportunidad incoara la ciudadana JACQUELINE ORTUZ FUENTES, este mandato tanto el TRIBUNAL DÉCIMO DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVO como de la Corte ha sido obviado por el Juzgador Administrativo del Trabajo.

Que el comportamiento del Inspector Jefe del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador Sede Norte, DR. SUCRE JOSÉ ZAMORA URIANA, lo constituyen en victimario por denegación de justicia, por fraude a la ley, y por consiguiente a los principio constitucionales y legales, en virtud de evadir o no darle cumplimiento a lo sentenciado por la jurisdicción contenciosa administrativa, el cual dictamina reponer el procedimiento y por ende, notificar a las partes sujetas de esta litis.

Que por tales razones de conformidad con los artículos 1, 2, 5 y 22 la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales y artículos 21, 26, 27, 49, 257, 334 y 335 de la Constitución Nacional, se puede visualizar que el Inspector en este caso de marras, desconoce la aplicación de la ley en el tiempo, en este sentido, se infiere que los hechos ocurrieron bajo la Ley Orgánica derogada, que dada la reposición de la causa por analogía podría aplicarse el numeral 7 del artículo 425 de la LOTTT y no como lo asumió el Inspector del Trabajo en un procedimiento de reenganche sin reponer la causa ni notificar a las partes y sin sentencia, violentándose el debido proceso y derecho a la defensa, procediendo hacer posible la ejecución forzosa de reenganche como se desprende del Acta de Ejecución.

Que en virtud de los fundamentos que origina la presente solicitud de amparo constitucional, el mismo están direccionado a la omisión por parte de la Inspectoría del Trabajo, Sede Norte del Área Metropolitana de Caracas, con respecto al incumplimiento del dispositivo del fallo emanado tanto del TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO como de la CORTE PRIMERA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, y que en ningún momento se le notificó para el nuevo procedimiento por lo que le envió observaciones al Inspector de que estaba subsumido en violaciones al debido proceso y derecho a la defensa y del principio de legalidad, dado que no se ha recibido respuesta alguna a su representada, de todas las peticiones cuyas desiderátum estaba dirigido a materializar las resultas del dispositivo del fallo de las citadas sentencias, y que dicha conducta omisiva vulnera los derechos constitucionales de su representada conforme a los artículo 51 y 143 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que igualmente se dirigieron al Superior Jerárquico el Ministro del Poder Popular para el trabajo y la Seguridad Social, en fecha 17 de abril de 2014, quien tampoco ha dado respuesta de estas denuncias, contra el Inspector jefe antes identificado.

Que la finalidad de esta acción es la reivindicación, restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada o infringida por parte del Inspector del Trabajo que trasgredió el debido proceso y derecho a la defensa. Que por tales motivos procede a interponer la Acción de Amparo Constitucional Autónoma.

V
DEL FALLO APELADO

El TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN SEDE CONSTITUCIONAL, mediante decisión de fecha 15 de julio de 2014, declaró INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional, incoada por la empresa REFLEVEN, C. A. contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR, SEDE NORTE, teniendo como fundamento las siguientes consideraciones:

“Ahora bien, en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal Constitucional se evidencia que la parte accionante disponían de los mecanismos idóneos ofrecidos por la Ley para solventar la situación que plantea, mal puede admitirse esta acción subvirtiendo el orden jurídico establecido. Ello, en el entendido que por ninguna razón debe aceptarse que la acción de amparo ha sido concebida por el Legislador para sustituir otras formas procesales establecidas como lo es la vía ordinaria a través del recurso correspondiente entre ello (Recurso de Abstención y Carencia), en virtud de las presunta irregularidades por parte del Inspector Jefe Del Trabajo En El Distrito Capital Del Municipio Libertador Sede Norte y ciudadano Sucre José Zamora Uriana, y por parte del Ministro del Poder Popular Para el Trabajo y Seguridad Social Jesús Martínez Barrios. Así mismo, tampoco expone los motivos de hecho y de derecho por los cuales no opta por tales vías, por ello de conformidad con las previsiones del artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en base a los criterios jurisprudenciales imperantes, reseñados con anterioridad, resulta la presente acción inadmisible lo cual será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.”

VI
DE LOS ALEGATOS QUE FUNDAMENTAN
EL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa a los folios 137 al 139, diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 04 de agosto de 2014, por el abogado Efraín Sánchez, en su condición de apoderado judicial del accionante empresa REFLEVEN, C. A., mediante la cual interpone recurso de apelación en los siguientes términos:

Que el recurso de abstención y carencia es improcedente aplicarlo a este caso ya que el Inspector Jefe de la Sede Norte, Sucre Zamora, es actor de una conducta contradictoria y transgresiva al debido proceso y derecho a la defensa, en ningún momento se abstuvo de gerenciar sus funciones y por ente sus anodinas acciones conculcadas a la constitucionalidad y principio de legalidad, esto se materializó en la ejecución del reenganche, la primera de forma voluntaria y la segunda forzosa, con el objeto de crear incertidumbre al representante legal de la empresa. Que los fundamentos de esta acción de amparo se cimienta en dos sentencias de los Contenciosos administrativos que sostienen la nulidad absoluta de la providencia administrativa y conminan a la Inspectoría a notificar a las partes involucradas para la materialización de un nuevo procedimiento de reenganche en donde no se violen el debido proceso y derecho a la defensa.

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman las presentes actuaciones, considera necesario esta Juzgadora una vez determinada su competencia, ahondar en la apreciación y estudio de los fundamentos que motivaron la decisión recurrida, emitida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO, a los fines de determinar si la misma se encuentra o no ajustada a derecho.

Así, encuentra este Juzgado Superior que la empresa accionante REFLEVEN, C. A., acciona amparo constitucional contra la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, Sede Norte, por considerar que trasgredió las garantías constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa al incumplir el dispositivo del fallo definitivamente firme emanado del TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.

Que dicho Tribunal Superior declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la empresa, anulando la providencia Administrativa N° 867-2005, de fecha 19 de agosto de 2005, dictada por la ciudadana DÉBORA ESPINOZA, actuando con el carácter de Inspector del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, ordenándose a dicho ente reponer dicho procedimiento de reenganche y el pago de salarios caídos.

Que luego paso a tener conocimiento del procedimiento administrativo el Inspector Jefe del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador Sede Norte, DR. SUCRE JOSÉ ZAMORA URIANA, quien asume una conducta transgresiva de la Constitucionalidad en las instituciones del debido proceso y el derecho a la defensa, e incurriendo en denegación de justicia, en virtud de evadir o no darle cumplimiento a lo sentenciado por la jurisdicción contenciosa administrativa, el cual dictamina reponer aun nuevo procedimiento de reenganche y por ende, notificar a las partes, asimismo, esto se materializó en la ejecución del reenganche, la primera, de forma voluntaria y la segunda, forzosa, en tal sentido, solicita mediante esta acción la reivindicación, restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada o infringida por parte del Inspector del Trabajo que trasgredió el debido proceso y derecho a la defensa.

Ahora bien, tal como ha sido expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos y así lo dejó establecido el A-quo en su sentencia, la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías; sin embargo, no es supletoria, ni subsidiaria, ni sustitutiva de los recursos ordinarios y extraordinarios contemplados en el ordenamiento jurídico venezolano, por lo que la misma no procede cuando otras vías judiciales son conducentes para el logro de los fines procesales que se persiguen con la acción de amparo, a menos que se demuestre que dicha acción sea el medio idóneo para alcanzar tales fines.

Precisado lo anterior, debe acotar igualmente este Tribunal Superior en sede Constitucional, que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los presupuestos procesales que deben ser cumplidos por el accionante en amparo, a los efectos de que su acción sea admitida.

Así, el numeral 5 del artículo 6, ejusdem, prevé que no será admisible el amparo “… cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”. Ahora bien, tal como se estableció previamente, y así se desprende de la citada norma, no procede la acción de amparo constitucional cuando el agraviado haya optado por activar o hecho uso de las vías judiciales ordinarias para el logro de sus fines, lo cual implica de igual manera que cuando existan otras vías, como las administrativas sancionatorias, y que sean eficaces para alcanzar los fines que se persiguen con dicha acción, y no son agotadas previamente, también debe ser declarado inadmisible el amparo, a menos que la parte interesada alegue y demuestre en el proceso los motivos por los que considera que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo constitucional.

En el caso que nos ocupa, pretende la empresa REFLEVEN, C. A., mediante la presente acción de amparo constitucional, que el Tribunal Constitucional ordene al Inspector Jefe del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador Sede Norte, deje de transgredir el debido proceso y derecho a la defensa al no darle cumplimiento a lo sentenciado por el fallo definitivamente firme emanado del SUPERIOR DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL que ordenó reponer a un nuevo procedimiento de reenganche.

A los fines de evidenciar las denuncias expuestas por el accionante, este Tribunal en fecha 14 de agosto de 2014 dictó auto de Informes, como quiera que era de vital importancia traer a los autos algunos elementos que permitirán al Juez, como rector del proceso, el esclarecimiento de la verdad y estar suficientemente ilustrado para formarse un mejor criterio al momento de decidir sobre la presunta violación de derechos constitucionales delatados como conculcados por la accionante en la presente acción de amparo, es por ello, que ante la existencia de serias dudas sobre si en la actualidad existían o no las violaciones delatadas por la presunta agraviada, esta Alzada, a fin de emitir una decisión ajustada a la verdad y a la justicia, en aras de preservar el principio constitucional de la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual le confiere al Juez Constitucional la facultad de ordenar de oficio la evacuación de las pruebas que juzgue necesarias para el esclarecimiento de los hechos que aparezcan dudosos u oscuros, siempre que ello no signifique perjuicio irreparable para el actor, cuando exista otro medio más acorde con la brevedad del procedimiento, procedió a librar oficio a la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital, del Municipio Libertador, Sede Norte, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social.

En tal sentido, mediante oficio de fecha 25 de marzo de 2015, folio 178, la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital, del Municipio Libertador, Sede Norte, en relación a los puntos solicitamos mediante informe indicó, que sí fueron notificados de la sentencia emanada del Superior Contencioso Administrativo y se mandó a Ejecutar Orden de Reenganche, en el Exp. 023-2004-01-05337, “abriendo la articulación probatoria” según Acta de fecha 11 de septiembre de 2013, el Reenganche correspondiente, de conformidad con el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, en la que la representación de la parte patronal no reconoce relación laboral, argumentando que “no están de acuerdo con el reenganche y que no la reconocen como trabajadora”, en virtud de la contestación de la empresa, se inició procedimiento sancionatorio y revocatoria de la solvencia laboral.

Este Tribunal de una revisión del expediente administrativo enviado por el ente requerido, observa que el Abogado EFRAÍN JOSÉ SÁNCHEZ BARRIOS, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ENRIQUE CELMA, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil REFLEVÉN, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 867-05, de fecha 19 de agosto de 2005, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana AZUCENA ORDUZ, toda vez que la empresa no había acudido al acto de contestación ni probó nada que le favoreciera y, en tal sentido, el Inspector estableció que había operado la confesión ficta de la empresa.

En dicho recurso de nulidad se dictó sentencia de fecha 18 de mayo de 2008 emanada del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante la cual declaró:

“Siendo ello así, una vez efectuado, el análisis de las actuaciones realizadas en sede administrativa, puede concluirse, que la Administración Pública se limitó a fijar 2 carteles de notificación, uno en la puerta de la empresa y otro en la Sala de Fuero Sindical, en días distintos, sin que exista evidencia alguna de que haya entregado copia del mismo al empleador, en la secretaría u oficina receptora de correspondencia, si la hubiere.
Por lo tanto, el órgano administrativo no cumplió los trámites establecidos en la Ley, con la finalidad de que la notificación se considerara válidamente realizada y surtiera sus efectos legales, vulnerando con esa actuación el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte recurrente, pues al no ser notificada se le impidió comparecer al procedimiento, tener acceso al expediente, esgrimir su defensa, probar y controlar las pruebas de la contraparte, teniendo además que soportar la decisión del órgano administrativo quien declaró en su perjuicio, la confesión ficta, esto es, que conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, estaban llenos los extremos consagrados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, referidos a la existencia de la relación de trabajo, el reconocimiento de la inamovilidad y el despido injustificado, razón por la cual se ordenó, la reposición de la trabajadora a su situación anterior con el respectivo pago de los salarios caídos.
Con base en las consideraciones que anteceden, este sentenciador, además de compartir la opinión fiscal esbozada en el presente caso, debe declarar conforme a lo preceptuado en los artículos 49 y 25 de la Constitución Nacional, en concordancia con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 867-05, de fecha 19 de agosto de 2005, dictada por la ciudadana Débora Espinoza, actuando con el carácter de Inspector del Trabajo en Distrito Capital Municipio Libertador, mediante la cual se declaró con lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ejercida por la ciudadana Azucena Jacqueline Orduz Fuentes, titular de la cédula de identidad Nº V-13.637.978, contra de la empresa Reflevén C.A. Así se declara.
Determinada como ha sido la nulidad de la Providencia Administrativa impugnada, por vulnerar los derechos a la defensa y al debido proceso de la empresa recurrente, es importante señalar que en aquellos procedimientos administrativos, como el caso de autos, denominados “cuasijurisdiccionales” por un sector de la doctrina, en los cuales la Administración resuelve mediante el respectivo acto administrativo, una controversia sometida a su conocimiento y luego en virtud de un error de trámite procedimental es declarada nula por el juez contencioso administrativo, lo cual podría causar perjuicios al trabajador que solicitó su reenganche y pago de salarios caídos, al verse imposibilitada de que sea debidamente conocida su solicitud; el juez contencioso administrativo por mandato del artículo 259 de la Constitución Nacional, se encuentra obligado a adoptar las medidas pertinentes para restablecer la situación jurídica infringida, ello sin menoscabo de lo establecido en los artículos 21 y 26 ejusdem.
En efecto, este Tribunal Superior, en acatamiento del derecho constitucional al debido proceso, le ordena a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, reponer el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que en su oportunidad incoara la ciudadana Azucena Jacqueline Orduz Fuentes, antes identificada, contra de la empresa Reflevén C.A., al estado de notificar a la referida empresa o a su representante legal para que comparezca al acto de contestación, conforme a las formalidades establecidas precedentemente, debiendo garantizarse en la sustanciación del mismo, los derechos y garantías jurídicas de las partes y, una vez concluidas todas las etapas del procedimiento, proceda a dictar una nueva Providencia Administrativa, en la cual se pronuncie debida y adecuadamente sobre la solicitud que le fue sometida a su conocimiento. Así se declara.
En mérito de lo expuesto, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, considera inoficioso pronunciarse respecto a los demás vicios denunciados por la parte recurrente, resultando forzoso, declarar con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se declara…
IV
DECISIÒN
(…)
2. CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, en consecuencia:
2.1. SE DECLARA la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 867-05, de fecha 19 de agosto de 2005, dictada por la ciudadana Débora Espinoza, actuando con el carácter de Inspector del Trabajo en Distrito Capital Municipio Libertador, mediante la cual se declaró con lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ejercida por la ciudadana Azucena Jacqueline Orduz Fuentes, titular de la cédula de identidad Nº V-13.637.978, en contra de la empresa Reflevén C.A, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 25 de la Constitución Nacional, en concordancia con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
2.2 SE ORDENA a la Inspectoría del Trabajo en Distrito Capital Municipio Libertador, reponer el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que en su oportunidad incoara la ciudadana Azucena Jacqueline Orduz Fuentes, antes identificada, contra de la empresa Reflevén C.A., al estado de notificar a la referida empresa o a su representante legal para que comparezca al acto de contestación, conforme a las formalidades establecidas precedentemente, debiendo garantizarse en la sustanciación del mismo, los derechos y garantías jurídicas de las partes y, una vez concluidas todas las etapas del procedimiento, proceda a dictar una nueva Providencia Administrativa, en la cual se pronuncie debida y adecuadamente sobre la solicitud que le fue sometida a su conocimiento.” (Resaltado del Superior)

De acuerdo con el contenido de la decisión definitivamente firme transcrita supra, advierte esta Alzada que el Juzgador ordenó reponer el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que en su oportunidad incoara la ciudadana AZUCENA JACQUELINE ORDUZ FUENTES contra de la empresa REFLEVÉN C.A., … “al estado de notificar a la referida empresa o a su representante legal para que compareciera al acto de contestación”, debiendo garantizarse en la sustanciación del mismo, los derechos y garantías jurídicas de las partes y, para que concluidas todas las etapas del procedimiento, procediera dictar una nueva Providencia Administrativa.

Ahora bien, observa igualmente esta Alzada que con motivo de la decisión supra, la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante auto de fecha 11 de junio de 2013 cursante a los folios 271 al 273, dictado por el Inspector Jefe, en atención a la sentencia emanada por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que ordenó reponer el juicio “al estado de notificar a la… empresa o a su representante legal, para que comparezca al acto de contestación y, una vez concluidas todas las etapas del procedimiento, proceda a dictar una nueva Providencia Administrativa.”, pasó el Inspector a revisar la documentación presentada en la solicitud de la trabajadora del año 2004, indicando que existía la presunción de laboralidad existente entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras LOTTT y la inamovilidad laboral, consecuencia de lo cual, seguidamente, la Inspectoría pasó a pronunciarse en aplicación del artículo 425 numeral 2 y artículo 507 numeral 5 de la LOTTT, admitiendo la solicitud y, ordenando el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida de la ciudadana AZUCENA ORDUZ en su puesto de trabajo, ordenando la designación de un funcionario para hacer efectiva la referida orden.

Posteriormente, mediante Acta de fecha 13 de agosto de 2013, que riela a los folios 268 al 270, levantada a los fines de llevarse a cabo la práctica de la ejecución del acto de reenganche, queda evidenciado que el Órgano Administrativo del Trabajo, indica que dicha actuación administrativa se efectuaba para dar cumplimiento a la sentencia dictada por el TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, oportunidad en que fue atendido por el abogado EFRAÍN SÁNCHEZ, apoderado de la empresa, y el ciudadano ENRIQUE CELMA, dueño del negocio, quienes expusieron su oposición a la acción instrumentada por el Inspector del Trabajo dada la violación al debido proceso y derecho a la defensa, argumentando que la reposición decretada por el Contencioso era al estado de notificar a la empresa por lo que se estaba en presencia de un acto irrito contrario a derecho, razón por la cual el patrono se negó a acatar el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida. Asimismo, advierte esta Alzada que, en ese acto el Funcionario del Trabajo indica que se estaba cumpliendo con lo ordenado por el Tribunal Contencioso administrativo remitiéndole copia del auto de fecha 11 de junio de 2013, de conformidad con el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que no se estaba violando derecho a la defensa pues antes se había entregado boleta conjuntamente con el referido auto y que la ejecución se llevada en este momento.

Seguidamente, mediante Acta de fecha 11 de septiembre de 2013, folios 355 al 357, levantada a los fines de llevarse a cabo la práctica de la ejecución del acto de reenganche, siendo atendido por el ciudadano ENRIQUE CELMA, dueño del negocio, quien expuso que “no estamos de acuerdo con el reenganche y que no la reconocemos como trabajadora”, a lo cual el Funcionario actuante ordenó iniciar procedimiento sancionatorio y revocatoria de la solvencia laboral, así como oficiar al Ministerio Público ante la negativa del reenganche, sin que se indique expresamente la posibilidad de articulación probatoria alguna.

De esta manera, del examen del expediente administrativo enviado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, especialmente, del acta de embargo de fecha 11 de septiembre de 2013, se observa que el ciudadano ENRIQUE CELMA, dueño del negocio, quien como defensas expuso que “no estamos de acuerdo con el reenganche y que no la reconocemos como trabajadora”, lo cual se encuadra en lo establecido en el numeral 4 del artículo 425 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras a saber: “El patrono, patrona o su representante podrá, en su defensa, presentar los alegatos y documentos pertinentes”.

Sin embargo, el numeral en referencia sobre la actuación que debe realizar el Funcionario dispone que “En la búsqueda de la verdad, el funcionario o la funcionaria del trabajo deberá ordenar en el sitio y en el mismo acto cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente, así como interrogar a cualquier trabajador o trabajado ra y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos.”, lo cual no se desprende de dicha acta que haya realizado el funcionario actuante.

Asimismo, ante el alegato realizado por la empresa en el acto de ejecución de negar la relación laboral, de acuerdo al numeral 7 del referido artículo 425 ejusdem “Cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante, el funcionario o funcionaria del trabajo informara a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida. La articulación de pruebas será de ocho días, los tres primeros para la promoción de pruebas y los cinco siguientes para su evacuación. Terminado este lapso el Inspector o Inspectora del Trabajo decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los ocho días siguientes”, lo cual no se desprende de dicha acta que haya realizado el funcionario actuante.

De esta manera, queda plenamente establecido por esta Alzada que lo anterior no resulta acorde con lo indicado por el Inspector mediante la prueba de informes solicitada por este Tribunal al indicar que se había ordenado abrir la articulación probatoria según Acta de fecha 11 de septiembre de 2013, ante el no reconocimiento de la relación laboral por la representación de la parte patronal, lo cual no se evidencia que el funcionario actuante haya tramitado lo contenido en los numerales 4 y 7 del artículo 425 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual podría traducirse en una posible vulneración al derecho a la defensa y debido proceso, pues se ha inobservado la orden de Juzgado contenido en la sentencia citada, emanada del JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, mediante la cual se ordenó garantizar la sustanciación del expediente administrativo concluyendo todas las etapas del procedimiento, respetando los derechos y garantías jurídicas de las partes, y dictando una nueva Providencia Administrativa.

Respecto a las violaciones alegadas, se desprende de la decisión apelada que el a quo declaró inadmisible la acción de amparo bajo el fundamento que la parte accionante debía interponer la vía del recurso de abstención o carencia como idónea para la satisfacción de su pretensión.

En este sentido, se destaca que la procedencia de la acción de amparo constitucional como excepción a la vía ordinaria, requiere que la violación al derecho constitucional denunciado sea tal, que muestre clara e indubitablemente la falta de idoneidad de esa vía ordinaria para restablecer la situación jurídica infringida y evitar se cause daños irreparables.

Sobre la idoneidad del recurso por ABSTENCIÓN O CARENCIA en sentencia N° 547 de fecha 06 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se indicó lo siguiente:

“Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a la consideración de que el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede –y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica. En consecuencia, puede incluso tener como objeto la pretensión de condena a que la Administración decida expresamente una petición administrativa –con independencia de que otorgue o rechace el derecho solicitado- en garantía del derecho de petición.
Asunto distinto es que el recurso por abstención sea un medio procesal no ya idóneo por su alcance, sino idóneo en tanto satisfaga con efectividad la pretensión procesal porque sea lo suficientemente breve y sumario para ello. Es evidente que la satisfacción de toda pretensión de condena y, en especial, la condena a actuación, exige prontitud y urgencia en la resolución judicial, a favor de la salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva, bajo riesgo de que el sujeto lesionado pierda el interés procesal en el cumplimiento administrativo por el transcurso del tiempo. De allí que, en muchos casos, sí será el amparo constitucional el único medio procesal que, de manera efectiva, satisfaga estas pretensiones, cuando no sea idónea, en el caso concreto, la dilatada tramitación del recurso por abstención.”

De acuerdo al contenido de la sentencia supra el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que pretende dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin embargo, este recurso debe ser idóneo y lo suficientemente breve y sumario para ello a favor de la salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva, de allí que, en muchos casos, sí será el amparo constitucional el único medio procesal que, de manera efectiva, satisfaga estas pretensiones, cuando no sea idónea, en el caso concreto, la dilatada tramitación del recurso por abstención.

En el presente caso, concluye esta Alzada que la parte accionante no solo denuncia la violación de la garantía de oportuna y adecuada respuesta del ente administrativo, si no también la violación de la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y debido proceso inherente a todo proceso judicial o administrativo como lo reza la Carta Fundamental, relativo al cumplimiento de los actos procesales de la forma establecida en la Ley, y ordenados a garantizar por una sentencia firme emanada de los Superiores Contencioso Administrativos, razón por lo cual considera esta Alzada que el presente amparo constitucional interpuesto sí es la vía mas idónea al ser lo suficientemente breve y sumaria en favor de la salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva, apartándose de la motivación dada por el a quo. ASÍ SE DECIDE.

Como corolario a todo lo antes expuesto, no le queda otra alternativa a este Tribunal Superior que declarar CON LUGAR la apelación formulada por el presunto agraviado en contra de la decisión de fecha 15 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda revocada y así será establecido en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.

VIII
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado EFRAÍN SÁNCHEZ actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante empresa REFLEVEN, C. A., contra la decisión de fecha 15 de julio de 2014, emanada por el JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, SE REVOCA la referida decisión por las razones expuestas ampliamente en este fallo.
TERCERO: SE ORDENA al JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, proceda a verificar las restantes causales de admisibilidad del amparo constitucional interpuesto, con excepción contenida en numeral 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo en la acción de amparo constitucional incoada por la empresa REFLEVEN, C. A. contra Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, Sede Norte.

CUARTO: No hay condenatoria en costas al considerar este Juzgado Superior que la accionante no obró temerariamente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de Mayo de dos mil quince (2015), años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO,

DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.
EL SECRETARIO

ABOG. ANGEL PINTO

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

EL SECRETARIO

ABOG. ANGEL PINTO

YNL/06052015