REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
205° y 156°
ACTA DE AUDIENCIA
(AP21-R-2015-000622)
ACTA
ASUNTO Nº: AP21-R-2015-000622
PARTE ACTORA: EMILIO OSWALDOO LEON HERNANDEZ
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: NEREYDA MIRANDA
PARTE DEMANDADA: SYMRISE, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARIELA CASTRO
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL
En el día de hoy, trece (13) de mayo de dos mil quince (2015), siendo las (09:00 am.), hora y de la mañana oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL en el presente juicio, las partes acudieron a la sede del tribunal, dejándose expresa constancia de la comparecencia de los ciudadanos por una parte el ciudadano EMILIO OSWALDO LEON HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 10.360.455, asistido por la abogada en ejercicio NEREYDA MIRANDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 11.922.750, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 156.710 (en lo sucesivo denominado “EL DEMANDANTE”); y por la otra, la empresa demandada en el presente juicio, a saber, la sociedad mercantil SYMRISE, C.A., antes denominada Haarmann & Reimer, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de marzo de 2002, anotada bajo el Nº 17, Tomo 31-A-Sgdo. (en lo sucesivo denominada ”LA DEMANDADA”), representada en este acto por su apoderada MARIELA CASTRO GUERRERO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.350.777, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 105.122, carácter el suyo que se evidencia del instrumento poder que cursa en autos, quienes de común acuerdo exponen: Ambas partes en el presente juicio en atención a la mediación y la conciliar de sus posiciones con la finalidad de poner fin a la presente controversia mediante los medios de auto composición procesal, y previa la aceptación por este medio de cada parte de la cualidad, capacidad y representatividad de su contraparte y los apoderados que la representan, acuerdan celebrar una transacción total y definitiva, conforme lo establecido en el artículo 89 literal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), así como en el Parágrafo Único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en lo adelante LOTTT, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil (CPC), por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, que ponga fin al presente juicio y a todas las demás diferencias, reclamaciones, beneficios y derechos actuales y a todas las demás diferencias, reclamaciones, beneficios y derechos que a EL DEMANDANTE pudieran corresponder contra LA DEMANDADA y/o contra su casa matriz, empresas filiales, subsidiarias o relacionadas, en la República Bolivariana de Venezuela y/o el exterior, así como contra sus accionistas, presidentes, directores, representantes, administradores, gerentes, y/o apoderados judiciales o factores mercantiles, (en lo sucesivo denominadas las PERSONAS RELACIONADAS). Esta transacción se regirá por las cláusulas siguientes, todas de obligatorio cumplimiento para ambas partes:
PRIMERA: RECLAMACIONES DEL DEMANDANTE
El DEMANDANTE reclamó a LA DEMANDADA, mediante demanda por ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, admitida en fecha 30 de marzo de 2015, el pago de la cantidad establecida en el Informe Pericial emanado de la GERESAT ARAGUA, según oficio N° OFSS-ARA-CI-0466-14 de fecha 08 de diciembre de 2014, así como, el pago de las indemnizaciones por concepto de Daño Moral Objetivo, por la responsabilidad objetiva del patrono a reparar y resarcir el daño ocasionado al trabajador, de conformidad con el Artículo 43 de la LOTTT; Daño Material, Lucro Cesante y Daño Moral Subjetivo, por la responsabilidad subjetiva que se origina por el hecho ilícito del patrono, como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 129 y siguiente de la LOPCYMAT y, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.185, 1.193, 1.196, 1.271 y 1.273, del Código Civil; daños derivadas de la enfermedad que padece por Protrusión Discal L4-L5, L5-S1 (Código CIE10M 51.0), la cual fue CERTIFICADA por el INPSASEL, según Certificación Nº 0446-14 de fecha 27 de noviembre de 2014, emanada de la GERESAT ARAGUA, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, suscrita por la Dra. CARMEN ZAMBRANO G, considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del Trabajo, que le ocasiona una Discapacidad Parcial y Permanente, según el artículo 78 y artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo –LOPCYMAT- con un Porcentaje de Discapacidad del Veintiséis (26%) por ciento, con limitación para realizar movimientos repetitivos de flexo-extensión y rotación de Columna Lumbar, levantar, halar, empujar peso, bipedestación prolongada, bajar, subir escaleras en forma continua, en consecuencia, ratifica y reitera el pago de todos los conceptos y las cuantías total demandadas por la cantidad de SETECIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON 15/100 (Bs. 702.640,15).
SEGUNDA: RECHAZO A LAS RECLAMACIONES DEL DEMANDANTE
LA DEMANDADA considera que las reclamaciones y pretensiones contenidas en la demanda que dio inicio al presente juicio, son totalmente improcedentes, al no corresponderle a EL DEMANDANTE ninguno de los conceptos reclamados, ya que los mismos no están conformes con las disposiciones legales y contractuales aplicables. Entre otros argumentos, alega que:
1. La enfermedad que padece EL DEMANDANTE no es de carácter ocupacional.
2. EL DEMANDANTE no estaba obligado a ejecutar las actividades que describe en la demanda, tales como procesos peligros que envolvían exigencias físicas y postulares entre otros: flexión y extensión del tronco, inclinación de cuello de forma repetida, movimientos repetitivos de Miembros Superiores, bipedestación prolongada, halar, cargar, empujar carga.
3. No existe una relación de causalidad entre la patología que padece EL DEMANDANTE y la prestación de servicios que realizada en ejecución de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
4. Es falso que la enfermedad ocupacional que padece EL DEMANDANTE se haya dado o producido con ocasión a la labor que desempeñaba dentro de SYMRISE, C.A.
5. La enfermedad que padece EL DEMANDANTE no es consecuencia de la conducta imprudente y negligente de SYMRISE, C.A., ya que la empresa siempre cumplió con la normativa de la LOPCYMAT, en materia de seguridad y salud laboral, garantizando a sus trabajadores o trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuado.
6. Es falso que SYMRISE, C.A. haya incurrido en hecho ilícito, como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo.
TERCERA: ARREGLO TRANSACCIONAL
No obstante lo anteriormente señalado por ambas partes, con el fin de transigir total y definitivamente el presente juicio y al mismo tiempo precaver y evitar cualquier otro reclamo o litigio por cualesquiera de los conceptos demandados, así como, sus secuelas, y de igual forma a fin de evitar las molestias, inseguridades, gastos e inconvenientes que los procesos judiciales puedan ocasionarles, las partes convienen en reducir sus pretensiones y haciéndose recíprocas concesiones, actuando libres de constreñimiento alguno, y revisado minuciosamente sus cálculos, alegatos, defensas, propuestas y pretensiones, con la debida asesoría legal de sus respectivos abogados, convienen mutuamente en fijar como monto transaccional único, total y definitivo en beneficio de EL DEMANDANTE, la suma neta de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. 350.000,00). En esta suma se incluyen, y con ella transigen sin que implique reconocimiento de los alegatos de ambas partes, todos los conceptos exigidos en la demanda y sus secuelas.
EL DEMANDANTE declara haber recibir en este acto a su entera satisfacción, la cantidad antes señalada de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. 350.000,00), convenida mutuamente como monto transaccional único, total y definitiva, mediante Cheque de Gerencia N°00012114, del Banco Venezolano de Crédito, de fecha 08 de mayo de 2015, por tales razones, le extiende el más amplio finiquito, poniendo fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tuvo, tenga o pudiere tener contra LA DEMANDADA, derivadas de la enfermedad que padece, y sus secuelas, Protrusión Discal L4-L5, L5-S1 (Código CIE10M 51.0), la cual fue CERTIFICADA por el INPSASEL, según Certificación Nº 0446-14 de fecha 27 de noviembre de 2014, emanada de la GERESAT ARAGUA, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, suscrita por la Dra. CARMEN ZAMBRANO G. El DEMANDANTE será el único responsable por cualesquiera cantidades de dinero pagaderas o que se determinen como adeudadas y pagaderas bajo la legislación del impuesto sobre la renta y/o de la seguridad social y/o cualquier otra legislación fiscal que pueda ser aplicable, y conviene en indemnizar y mantener a LA DEMANDADA y a las PERSONAS RELACIONADAS indemnes y libres de cualesquiera reclamaciones o demandas bajo dicha(s) legislación(es) o cualesquiera de las regulaciones dictadas de conformidad con la(s) misma(s), para o con respecto a cualquier asunto relacionado con la presente transacción o con el pago de la suma transaccional convenida.
CUARTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN Y FINIQUITO TOTAL
El DEMANDANTE declara que recibió conforme la suma total transaccional antes señalada, en la forma indicada en la Cláusula TERCERA de la presente transacción, y expresamente reconoce que de esta manera quedan transigidos de manera irrevocable, los conceptos demandados a que se contrae el presente juicio radicado bajo el expediente Nº AP21-L-2015-000863 y hoy bajo la nomenclatura de este Tribunal AP21-R-2015-000622. Igualmente, EL DEMANDANTE reconoce que luego de esta transacción nada más tiene que reclamar a LA DEMANDADA ni a las PERSONAS RELACIONADAS por los conceptos demandados ni por ningún otro concepto, beneficio o derecho derivado de la enfermedad que padece, la cual originó el presente juicio; razón por la cual les extiende por este medio a LA DEMANDADA y a las PERSONAS RELACIONADAS el más amplio y formal finiquito de pago, liberándolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que sobre la seguridad social y salud laboral existan en la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTA: IMPROCEDENCIA DE COSTAS
Las partes convienen, conforme a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no hay lugar a costas. También acuerdan que cada parte sufragará los gastos y costos, de cualquier naturaleza y por cualquier concepto, que le haya ocasionado el presente juicio, sus respectivas incidencias e instancias, y la presente transacción, y acuerdan igualmente que cada parte sufragará el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y otros asesores que hayan utilizado, de manera que ninguna de las partes tendrá acción contra la otra por cualesquiera de estos conceptos.
SEXTA: CONFIDENCIALIDAD:
Las partes convienen en este acto en dar carácter confidencial a los términos del presente acuerdo transaccional. En consecuencia, ambas partes estarán obligadas a abstenerse de comunicar a terceros cualquier detalle del mismo en forma directa o indirecta, a entregar copias del mismo a terceros o a utilizar o permitir el uso del presente acuerdo en cualquier otro caso o expediente donde se ventilen derechos o pretensiones de terceros distintos al DEMANDANTE. No obstante, la obligación pactada en esta cláusula no constituirá óbice para la presentación del presente acuerdo por ante autoridades administrativas o judiciales, en aquellos casos en que, por la naturaleza del asunto ventilado, las partes de esta transacción requieran hacer uso del mismo para la defensa o el ejercicio de sus derechos e intereses.
SÉPTIMA: COSA JUZGADA
Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que esta transacción tiene entre ellas a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la LOT, los artículos 10 y 11 de su Reglamento, los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, las partes solicitan expresa e irrevocablemente a este Juzgado Superior Quinto del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, homologue la presente transacción y proceda como en sentencia basada en autoridad de cosa juzgada, ordenando el cierre y archivo definitivo del presente expediente AP21-R-2015-000622, y que adicionalmente nos expida dos (2) copias certificadas de la presente transacción y del Auto de Homologación que al efecto recaiga sobre ella.
Ahora bien, quien suscribe visto, que tanto la representación judicial tanto de la parte actora, como de la parte demandada, antes debidamente identificados respectivamente, manifiestan llegar a el acuerdo transaccional, antes descritos, correspondiéndole a este Juzgado, pronunciarse acerca de si es procedente o no impartir la homologación solicitada por ambas partes, a tales efectos, quien juzga considera conveniente realizar las siguientes observaciones:
Los medios de auto composición procesal son formas de terminación del proceso por un acto de parte, los cuales tienen la misma eficacia de la sentencia, pero se originan, ya en la voluntad concordante de ambas partes, o bien en la declaración unilateral de una de ellas, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia. Los medios de auto composición procesal son: La transacción, la conciliación, el desistimiento de la demanda (o solicitud) y el convenimiento en la demanda.
La homologación de un acto de auto composición procesal emanado de la partes procede siempre que estén dados los extremos de ley, pues es ello lo que verdaderamente pone fin al procedimiento.
La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez contrariando los requisitos que debe llenar el acto de auto composición, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o las transacciones ilegales, no pueden surtir efecto así sean homologadas por un juez.
En éste mismo orden de ideas, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece los requisitos de procedencia de las transacciones en materia laboral en los siguientes términos:
“Artículo 19.- En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.” (Resaltado de este Juzgado)
Exponen las partes que el indicado contrato de transacción constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas en el presente juicio, en consecuencia, solicitan que se imparta la correspondiente homologación y se tenga como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
En este orden de ideas, corresponde a la Sala verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Examinados los términos de la transacción, se evidencia que las partes actuaron representadas mediante apoderados judiciales debidamente constituidos y facultados para celebrar el presente contrato, tal como se evidencia de los instrumentos poderes que corren insertos en el presente expediente, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso. Asimismo, se aprecia que en la manifestación escrita del acuerdo se actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y el escrito consignado en la fecha indicada se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y los derechos en ella comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la declaración de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Igualmente, este Tribunal como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, a través de un medio alterno de resolución de conflictos y hace énfasis en que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo.
Asimismo, se deja constancia que se ordenará el cierre y archivo definitivo del expediente una vez vencido el lapso de apelación. Finalmente se remite el presente asunto al Juzgado con conoció en la fase de mediación correspondiente. Líbrese Oficio. Así se establece.-
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: SE HOMOLOGA, la transacción celebrada entre EMILIO OSWALDO LEON HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 10.360.455 y la sociedad mercantil SYMRISE, C.A., antes denominada Haarmann & Reimer, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de marzo de 2002, anotada bajo el Nº 17, Tomo 31-A-Sgdo presentada por la representación judicial tanto de la parte actora ciudadano. Asimismo, atendiendo a la previsión contenida en el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.
En cuanto a la solicitud de expedición de copias certificadas de la transacción y del presente auto, esta Juzgado acuerda lo solicitado y ordena expedirlas por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesl del Trabajo.
Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de hoy.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada, en la sede del Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de mayo de 2015. Años: 204° y 156°.
ELJUEZ,
CARLOS ACHIQUEZ MEZA LA SECRETARIA,
Abg. LUISANA COTE
Por EL DEMANDANTE y su ABOGADA Por LA DEMANDADA
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Emilio León ABG.da Nereyda Miranda Apoderado Mariela Castro
C.I. N° 10.360.455 I.P.S.A. N° 156.710 I.P.S.A. Nº 105.122
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