REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015)
205º y 156º
EXPEDIENTE N° AP21-R-2015-000275
PARTE OFERENTE RECURRENTE: MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE C.A., (MRW), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, el día 13 de julio de 1998, quedando anotada bajo el N° 10, Tomo 19-A Sgdo.
APODERADOS DE LA PARTE OFERENTE RECURRENTE: MIREYA OLIVEROS SEQUERA y JUVENCIO SIFONTES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 81.750 y 50.361, respectivamente.
PARTE OFERIDA NO RECURRENTE: TANIA GARCÍA OVIEDO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.348.697.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE OFERIDA NO RECURRENTE: JOSÉ MANUEL FERMENAL, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.335.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.
Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte oferente recurrente, en contra de la negativa de homologación de fecha doce (12) de febrero de dos mil quince (2015), emanada del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido por la sociedad mercantil MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE C.A., (MRW), a favor de la ciudadana TANIA GARCÍA OVIEDO, anteriormente identificada.
Asimismo, cumplidas como han sido con las formalidades de Alzada y estando en la oportunidad legal para efectuar la resolución por escrito del presente recurso de apelación:
-CAPITULO I-
OBJETO DE LA APELACIÓN
La presente controversia tiene por objeto resolver la apelación que interpuso la representación judicial de la parte oferente recurrente, en contra de la negativa de homologación de fecha doce (12) de febrero de dos mil quince (2015), emanada del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.-
-CAPITULO II-
DEL DESISTIMIENTO
Siendo la oportunidad legal para decidir el presente juicio, esta Alzada observa que iniciada la audiencia oral fijada para el catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015) a las once de la mañana (11:00 am.), la secretaría del tribunal al momento de anunciar la presencia de las partes en el acto, dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte apelante, en la sede de la sala de espera del circuito al momento de haber sido anunciado el acto por el alguacil encargado en el presente Juicio.
De la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que los artículos referidos a la audiencia oral a celebrarse por ante los Juzgados Superiores del Trabajo, son de naturaleza obligatoria, y es por ello que constituye una carga procesal para el apelante, su comparecencia, y en tal sentido, ello conlleva a que la incomparecencia al acto acarrea la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación propuesto, y así está establecido en todo lo largo de la normativa procesal para las audiencias a celebrarse, por ante los Juzgados Superiores.
En tal sentido, en el último aparte del artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable en el presente caso por analogía, siendo que esta es una incidencia no expresamente regulada en el proceso de sustanciación, establece lo siguiente:
“En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”.
En base a lo expuesto, es forzoso para quien sentencia en virtud de la incomparecencia del apelante a la audiencia fijada, aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y declarar desistida la apelación interpuesta por el abogado Juvencio Sifontes, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.361, contra la decisión de fecha doce (12) de febrero de dos mil quince (2015), emanada del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
-CAPITULO V-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte oferente recurrente contra la decisión de fecha doce (12) de febrero de dos mil quince (2015), emanada del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se confirma la sentencia de instancia. TERCERO: Se NIEGA la homologación del escrito transaccional presentado por las partes. CUARTO: Se condena en costas a la parte recurrente, conforme a lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015).
EL JUEZ SUPLENTE
ABG. CARLOS ACHIQUEZ MEZA
LA SECRETARIA
ABG. LUISANA COTE
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. LUISANA COTE
ASUNTO: AP21-R-2015-000275
CAM/DAPC.-
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