REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
205° y 156°
Caracas, quince (15) de mayo de dos mil quince (2015)
ASUNTO: AP21-X-2015-00048
PARTE RECURRENTE: ACR SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS C.A, inscrita en el Registro Mercantil V, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12-11-2007, N° 67, tomo 170-5°.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ALBERTO MELENA MEDINA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado N° 43.834.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 715-11 de fecha 27 de septiembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, contenida en el expediente administrativo N° 027-10-01-092.
MOTIVO: INHIBICIÓN PLANTEADA POR EL ABG. GLENN DAVID MORALES JUEZ DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Han sido recibidas en fecha 11 de mayo de 2015, las presentes actuaciones en virtud de la inhibición planteada por el abogado Glenn David Morales, Juez Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta de fecha 29 de abril de 2015, en el recurso contencioso administrativo de nulidad intentado por la sociedad mercantil ACR SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS C.A, contra la Providencia Administrativa Nº 715-11 de fecha 27 de septiembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, contenida en el expediente administrativo N° 027-10-01-092, por los motivos que al efecto dejó asentados en el Acta levantada en la cual manifiesta su voluntad de abstenerse de seguir conociendo de la presente controversia.
En el acta respectiva la Juez Glenn David Morales, dejó constancia de lo siguiente:
“En horas de Despacho del día de hoy, veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015), siendo las 09:00 a.m., comparece por ante el ciudadano Carlos Moreno, Secretario del JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, el Juez, Abg. Glenn David Morales, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, quien expone: “Vista la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, en la cual declaro Con Lugar la apelación interpuesta el 26 de marzo de 2015 por el abogado Alberto Melena, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de febrero de 2014, en la cual, se declaró la nulidad de todas las actuaciones dictadas desde la fecha 26 de julio de 2013 hasta el 31 de marzo de 2014, nula la sentencia publicada por este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en tal sentido debe señalar este Juzgador que no obstante en fecha 12 de agosto de 2014, se dio por recibido el expediente y se procedió a notificar a la beneficiaria de la Providencia Administrativa, de la revisión en el presente expediente se evidencia a través de la sentencia anulada quien juzga emitió pronunciamiento de fondo sobre el caso que nos ocupa , razones suficientes por lo que me INHIBO de conocer la presente causa signada con el numero AP21-N-2012-000156. Igualmente, solicito que se remita el presente expediente a la Coordinación de Secretarios de esta misma sede Judicial, a los fines de que proceda a la Distribución correspondiente a los JUZGADOS SUPERIORES DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, para que conozcan de la presente INHIBICIÓN, todo de conformidad con las previsiones de los artículos 34 y 41 ejusdem. Se ordena la apertura de un cuaderno separado que contenga las actuaciones relacionadas con la presente Inhibición. Terminó, se leyó y conformes firman.-”
Ahora bien, pasa esta Alzada a establecer como punto principal lo que se entiende por inhibición, para el autor Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, la define como “...el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación”.
En tal sentido, la inhibición y la recusación se dan por causas comunes y es por ello que su finalidad es lograr la exclusión de un juez que está impedido para desempeñarse con la imparcialidad requerida en un proceso; además se requiere que se motiven y se fundamenten en las causales legales preestablecidas que en el caso bajo estudio se fundamentaron en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser la materia especial; y asimismo tienden a evitar el abuso de autoridad del juez incurso en alguna de las causales para mantener la debida imparcialidad que debe prevalecer en sus actuaciones procesales.
En base a ello, se ha entendido que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial, es decir, cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes en cuyo caso pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que por voluntad propia declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención.
Así las cosas, se observa de autos que los hechos alegados por la ciudadana Greloisida Ojeda, en su condición de Juez Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se subsume en el supuesto de que ha manifestado opinión sobre lo reclamado, por cuanto, dictó sentencia en fecha 02 de diciembre de 2013, tal como se evidencia del expediente principal.
En tal sentido, sobre esta materia es oportuno destacar la opinión del Dr. Arminio Borjas, en su Tomo I, de su libro “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, quien sobre este punto expone lo siguiente:
“…La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención”.-
En cambio, en cuanto a la causal alegada por la Juez inhibida, referida a que se haya emitido opinión sobre el asunto principal, nos explica lo siguiente:
“….la causal consiste en haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia, siempre que el recusado sea Juez en la causa. El caso se contrae, por tanto, al funcionario sentenciador que ha manifestado su opinión sobre el fondo del negocio. No se trata ya de un juez sospechable, sino de un juez que ha hecho pública por adelantado su sentencia. No es indispensable, por supuesto, que la opinión sea emitida siendo ya Juez en el asunto el recusado. Basta con que haya emitido, antes o después de ser juez, verbalmente o por escrito, con tal que sea con relación directa al negocio y con conocimiento de él”.-
En aplicación de los criterios doctrinales anteriormente transcritos al caso que se examina, observa la Alzada que la Juez a quo, estaba obligada a inhibirse, porque en su persona existe evidentemente una causal de inhibición, fundada en haber emitido opinión de fondo en el Juicio, lo que a juicio de quien sentencia compromete su imparcialidad, y de allí emerge su incompetencia subjetiva, es decir, su inhabilidad para intervenir en el presente juicio, y así se establece.
En consecuencia, se evidencia de lo expuesto las razones que le motivaron a manifestar su intención voluntaria de inhibirse de seguir conociendo de la presente causa, las cuales han sido consideradas por esta Alzada razones de derecho, suficientemente válidas para encontrarse obligada a abstenerse de seguir conociendo de la controversia planteada, en consecuencia, quedan así debidamente fundamentados los motivos que le incapacitan para seguir conociendo el juicio y poder cumplir a cabalidad sus funciones como administrador de justicia, quien Sentencia forzosamente deberá declarar Con Lugar la inhibición propuesta por la ciudadana Greloisida Ojeda, de conformidad con el Artículo 31 ordinal 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
DISPOSITIVO
En base a las razones antes expuestas, este JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: ÚNICO: CON LUGAR la inhibición planteada por el abogado Glenn David Morales, Juez Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta de fecha 29 de abril de 2015, en el recurso contencioso administrativo de nulidad intentado por la sociedad mercantil ACR SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS C.A, contra la Providencia Administrativa Nº 715-11 de fecha 27 de septiembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, contenida en el expediente administrativo N° 027-10-01-092.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015).
Abg. Carlos Achiquez Meza
JUEZ SUPLENTE
LA SECRETARIA
Abg. Luisana Cote
NOTA: En el día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia, siendo las horas de despacho de esta Alzada.
LA SECRETARIA
Abg. Luisana Cote
Exp. Nº AP21-R-2015-00048.-
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