REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
205º y 156º
Caracas, dieciocho (18) de mayo de dos mil quince (2015)
Asunto: AP21-R-2014-001630
PARTE ACTORA RECURRENTE: JOEL JOSÉ RAMÍREZ NIEVES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-13.828.713.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ y JUAN FRANKLIN AZOCAR, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los No.137.320 Y 156.763.-
PARTE DEMANDADA NO APELANTE: SEGURIDAD GLOBAL SEGLOCA, C.A. inscrita bajo el N°. 96, Tomo 709-A-Qto, en fecha 11/10/2002, por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del antes Distrito Federal ahora Capital y Estado Miranda.-
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA NO APELANTE: YOBANNY KAFROUNI MIKARE abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.015.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora en contra de la decisión de fecha diez (10) de octubre de dos mil catorce (2014), emanada del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOEL JOSÉ RAMÍREZ NIEVES, venezolano y titular de la Cédula de Identidad No. V-13.828.713, contra de la entidad de trabajo SEGURIDAD GLOBAL SEGLOCA, C.A., sociedad mercantil inscrita bajo el N°. 96, Tomo 709-A-Qto, en fecha 11/10/2002, por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del antes Distrito Federal ahora Capital y Estado Miranda.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 29 de octubre de 2014, se da por recibida la presente causa y se procedió a fijar la oportunidad para que tuviere lugar la audiencia oral, la cual fue reprogramada en varias oportunidades; siendo que mediante auto de fecha 21 de abril de 2015, el juez que preside este despacho se abocó al conocimiento de la presente causa sin que ninguna de las partes alegara causa alguna que impidiera a este juzgador el conocimiento del presente asunto, dentro del lapso establecido para tal fin, se procedió a celebrar la audiencia en fecha 05 de mayo del 2015, oportunidad en la cual se difirió el dictado del dispositivo oral del fallo para el día 11 de mayo de 2015, fecha en la cual se dictó el dispositivo.
Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto del artículo 165 eiusdem, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DEL OBJETO Y LÍMITES DE LA APELACIÓN
Ha sido sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, FÉLIX RAFAEL CASTRO RAMÍREZ, contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y PROMOTORA ISLUGA C.A.).
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:
“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).” (Sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).
Así tenemos que, en contra de la decisión de primera instancia, recurrió la parte actora, razón por la que existe la prohibición delatada ut supra, por lo cual esta alzada procede a revisar -sólo los aspectos sometidos al conocimiento de quien aquí juzga por la parte actora apelante- el fallo dictado por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ORAL
En el desarrollo de la audiencia oral, ambas partes ejercieron su derecho a fundamental su apelación, reseñando en resumen, lo siguiente:
PARTE ACTORA RECURRENTE:
La parte actora fundamentó su apelación en los siguientes términos: que el a quo negó el pago de la diferencia de cesta tickets y niega el pago del disfrute del día adicional de vacaciones, no se indica que la alícuota de horas extras debía agregarse al salario tomado como base para el cálculo de la antigüedad, que su representado ganaba un salario menor al mínimo establecido, por lo que reclama la diferencia de salario no pagada.
PARTE DEMANDADA NO APELANTE:
La parte demandada realizó las observaciones que consideró convenientes en los siguientes términos: que la recurrida se encuentra totalmente apegada a derecho, auque existen ciertas incongruencias, en cuanto a la determinación de las horas extras y el pago de la diferencia por beneficio de alimentación, en virtud que fue alegado el pago de dichos conceptos en la oportunidad legal para ello y aún así se condeno al pago de estos conforme lo ordena la ley, por lo que mal podría aumentarse el salerio de un trabajador para cumplir con el 30% establecido en la norma, ya que crearía una inconsistencia entre el salario devengado y las horas efectivamente laboradas por el trabajador.
CAPITULO III
DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Vistas las exposiciones de las partes, esta Alzada entra a analizar los alegatos de las partes y las pruebas aportadas por las mismas, a los fines decidir la apelación.
Observa quien sentencia que la presente acción inicia en virtud de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano JOEL JOSÉ RAMÍREZ NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.828.713, quien sostuvo en el libelo de demanda, lo siguiente, tal como lo reseña la recurrida:
“…que comenzó a prestar servicios para la empresa SEGURIDAD GLOBAL SEGLOCA, C.A., en fecha 04 de abril de 2011, desempeñando el cargo de vigilante privado, con un horario de 24 horas continuas de trabajo, por 24 horas continuas de descanso, con su salario de Bs. 2.290,00, más los beneficios de ley como tiques o cupones de alimentación, por la cantidad de Bs. 953,00 y bono nocturno, hasta el día 07 de enero de 2013, fecha en la cual renunció voluntariamente, en tal sentido señala el tiempo de la relación de trabajo la demandad(sic) nunca lo inscribió en el I.V.S.S., ni en el Sistema de Régimen Prestacional de Vivienda y que hasta la fecha no le han cancelado los montos correspondientes a las prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades (…) Que la demanda esta estimada por la cantidad de Bs.93.931.91, además solicita se ordena la inscripción en el Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat por mandato del artículo 31 de decreto N° 9.048, de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.945 de fecha 15 de junio de 2012, retroactivo a la fecha de 04 de Abril de 2011, así mismo que ordene la inscripción en el I.V.S.S. y a pagar las cotizaciones con retroactivo de 04 de abril de 2013, por último se ordene el pago de la Indexación Monetaria, que se sigan causando hasta la fecha de la ejecución, costas…”
Siendo la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda, compareció la demandada debidamente representada y consignó escrito en el cual adujo, tal y como lo resume la recurrida, los siguientes hechos:
“…La representación judicial de la parte demandada comienzo admitiendo la relación de trabajo desde el 03 de junio de 2011 y no la fecha alegada por el actor, hasta el día 07 de enero de 2013,por espacio de un (01) año, siete (07) meses y cuatro (04), en virtud de la renuncia, así mismo, destaca que la relación laboral sostenida por las partes, estuvo suspendida por reposo del actor desde el día 30/08/2012 hasta el día 01/11/2012. es decir, por espacio de dos (02) meses y un (01) día, continua aduciendo que el cargo desempeñado por el actor fue de Oficial de seguridad, cumpliendo una jornada laboral de 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso, y la ejecutaba de 07:00am hasta la 07:00pm, con una hora de descanso cada doce horas más dos extras, siendo su último salario base mensual al 31/12/2012 de Bs. 2.047,50, más el bono nocturno más, una hora extra diaria para completar una jornada diaria promedio diaria para el pago de 24 horas laboradas, pertinente en los casos de prestación de servicio para la actividad económica de vigilancia privada y vigente su aplicación de acuerdo a la legislación laboral de entonces, más el beneficio de alimentación que fue percibido o recibido por el actor en forma constante y permanente por cada jornada de 24 horas, en atención a la toma de cálculo establecida en dicha ley, en el sentido de que el trabajador no podrá recibir por concepto de alimentación más de 30 por ciento de lo que resultare de sumas el monto que le correspondería por alimentación más el salario mensual; posteriormente señala que el trabajador laboraba diariamente una jornada de 24 horas de labores por 24 horas de descanso, con una hora de descanso cada 12 horas más dos extras, es decir, la hora duodécima y la hora veinticuatro, tanto el bono nocturno como la dos horas extras diarias, le era cancelado quincenalmente conjuntamente con su salario, es decir, que el actor laboraba en una semana tres jornadas de 24 horas y la siguiente cuatro jornadas de 24 horas, laborando quincenalmente el equivalente a 7 jornadas y recibía el pago de 15 días más el bono nocturno, las horas extras, el domingo o cualquier feriado cuando le correspondía laborar, así mismo, indica que a lo largo de la relación laboral le fue cancelado al actor de forma regular y permanente , el salario, la hora extra diaria, el bono nocturno, el domingo como feriado, más el beneficio de alimentación. En cuanto a la solicitud de pago de horas extras, señala que no puede ser considerado que deba cancelarse, por cuanto la legislación establece limitación a las horas extras laboradas, la cual no podrá ser mayor a 100 horas en un año, más sin embargo, destaca que al actor recibía el correspondiente pago de la jornada laborada de 24 horas y como compensación dos días de descansos continuos por cada jornada laborada, por tanto, indica que en el supuesto negado sea considerado el pago de horas extras, debe tomarse en cuenta que la demandada canceló las horas de la jornada siguiente a las doce, específicamente diez horas en forma ordinaria, ya que una es de descanso y la otra es la duodécima o veinticuatro como hora extra, por otra parte comienza a rechazar y contradecir la determinación del salario integral alegado para el cálculo de la antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y utilidades, por no adecuarse al salario real, siendo el correcto el que se evidencia de los recibos de pago, motivo por el cual niega todas y cada una de las cantidades alegadas por la parte actora por concepto de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, concepto de pago de la quincena transcurrida entre el días 15/12/2012 y los días 01 al 07 de enero de 2013 más los cupones de alimentación de esos días, menos aún los intereses causados por cuanto se les cancelo oportunamente, en cuanto a la solicitud por concepto de prestación de antigüedad, niega que a la actora le corresponda 105 días, por cuanto el cálculo de los días excede, siendo que los días que le corresponde están establecidos en la planilla de liquidación producida por la demandada, posteriormente niega que la demandada le adeude al actor cantidad de 305 días a razón de 12 horas cada día equivalente cada hora en Bs. 12.78, cuyo resultado asciende a Bs. 46.774,80,por concepto de horas extras de los meses transcurridos durante la relación laboral, especialmente la transcurrida entre agosto de 2012 y 01/11/2012, por encontrarse de reposo el actor y no laboro durante ese período de tiempo, en cuanto a la solicitud de pago del día adicional por concepto de vacaciones la demandada señala que no esta obligada a cancelar cantidad alguna por este concepto, por cuanto a la fecha que el actor renunció 07 de enero de 2013, la jornada establecida en la actual legislación laboral entro en vigencia a partir de 01/05/2013, por haber tenido un año de vacatio legis en cuanto a la adecuación de la nueva jornada laboral, por lo que señala que incurrió en falsa aplicación de la norma citada, con relación al pago de beneficio de alimentación o Cesta ticket señala que la demanda cumplió con el pago de dicho concepto durante toda la relación de trabajo, por lo que niega que se le adeude monto alguno por dicho concepto, finalmente niega que la demandada le deba cancelar al actor la cantidad de Bs. 93.931,91, por los conceptos demandados por exagerada e inconsciente, además niega que deba cancelas intereses moratorios, intereses sobre prestaciones, honorarios profesionales e indexación judicial, en cuanto al derecho alegado sobre el Régimen Prestacional de Viviendas y al de la Seguridad Social, la demandada asume su responsabilidad frente a esas Instituciones en lo que respecta al derecho de sus Trabajadores…”
CAPITULO IV
CARGA DE LA PRUEBA
En base a las previsiones del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevara a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.
Así Tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia de distribución de la carga probatoria, en innumerables fallos ha sido clara al establecer a quien corresponde la misma y en cuanto a su inversión de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 72 y 135, en tal sentido considera esta sentenciadora necesario traer a colación el contenido de la sentencia N° 419 del 11 de mayo de 2004 con ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, caso: JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A, en la cual la sala establece lo siguiente:
“… Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.
Pues bien, una vez realizado las consideraciones anteriores, esta Sala constata que la sentencia recurrida adolece de innumerables imprecisiones que la hacen incurrir en serias e irreconciliables contradicciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba, lo que conlleva a que incurra en una flagrante violación de los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, así como de la reiterada y pacífica doctrina de esta Sala de Casación Social.
En este sentido, la recurrida una vez expuestos los términos en que quedó planteada la controversia, concluye que al tratarse la defensa fundamental de la parte demandada en la negativa de la existencia de la relación de trabajo le corresponde al trabajador la carga de probar la existencia de dicho vínculo. Por otro lado, y en una notable confusión, señala la recurrida que al tratarse el hecho controvertido “de un hecho negativo absoluto” que se generó en función al rechazo que se expuso en la contestación, le corresponde igualmente a la parte que los alegó, es decir al trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes, actuación esta no realizada por la parte actora, por lo que como consecuencia de ello no logró demostrar la prestación personal de servicios, así como tampoco que hubiese estado al servicio o a la disposición de la empresa demandada.”
Igualmente mediante sentencia N° 592 de fecha 22-03-2007, en el caso: HERNÁN REJÓN, contra la sociedad mercantil CLÍNICA GUERRA MÁS, C.A., la Sala de Casación Social estableció:
“En conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado.”
En cuanto a los conceptos considerados exorbitantes o denominados como excesos legales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida en fecha 30 de marzo 2009, caso Edgar Alexander Blanco Moreno contra la Sociedad Mercantil Serenos Responsables, SERECA C.A., estableció lo siguiente:
“(…) En el caso concreto, delata la impugnante que la recurrida, al señalar que la demandada asumió la carga de probar la jornada en que efectivamente el actor prestaba servicio, incurrió en una franca violación de lo que ha sostenido la Sala respecto a la distribución de la carga de la prueba “en lo relativo a los hechos alegados exorbitantes”. En tal sentido, se aduce:
El sentenciador realiza una errada distribución de la carga de la prueba, en lo atinente al hecho de la jornada de trabajo y condena a nuestra representada a pagar horas extraordinarias por cuanto, según sus dichos, al haber contestado el libelo de la demanda de la manera como lo hizo, trajo un hecho nuevo, cuando en realidad, lo que efectivamente sucedió, es que en la contestación, la negativa se fundamentó en que los trabajadores de vigilancia laboran la jornada establecida en el artículo 198 de la Ley Orgánica del trabajo, es decir, la jornada de (sic) legal de 11 horas. Debemos señalar que la contestación, cumplió con lo preceptuado en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la adecuada metodología para dar contestación a la demanda, por cuanto se fundamentó en lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, como fue anteriormente señalado, esto no puede considerarse como un hecho nuevo, al afirmar una jornada de trabajo legal y menor a la alegada, es simplemente la contradicción del hecho afirmado por el actor, que a su vez traba la litis, por lo cual resulta ilógico que se desplace la carga de la prueba, según lo señalado por la recurrida. Como consecuencia de lo anterior, señala la recurrida que nuestra representada no probó a los autos, que el trabajador laborara una jornada distinta a la alegada por este, aún y cuando no formó parte de la litis el cargo y las funciones desempeñadas por el actor, y visto que se trata de un trabajador de vigilancia, su jornada de trabajo es excepcional y especial con respecto a los demás trabajadores, por lo que al haber alegado el actor una jornada de trabajo de 24 horas, distinta y superior a la legal, resulta un hecho exorbitante, porque esta jornada no está establecida en la Ley y la alegada en la contestación sí. Así las cosas, tenemos que la carga de la prueba ha de haber recaído en la parte actora, por haber alegado un hecho exorbitante y no en la demandada como el sentenciador erradamente lo estableció y, al actor no probar su hecho exorbitante alegado, por ningún medio probatorio válido, le debió traer una consecuencia jurídica diferente a la establecida en la sentencia (…).
Ahora bien, en plena concordancia con los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, observa esta alzada que en cuanto a la carga de la prueba, nuestro máximo tribunal, ha sido claro en establecer a quien corresponde la misma en cada supuesto de hecho, teniendo en cuenta que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, considerando sobre este aspecto que cuando se trate de excesos legales o de negativas que se agotan en si mismas, tales como negativas absolutas, la carga correspondería al actor, en tal sentido tenemos que en el presente caso, de los términos de la pretensión formulada por la parte actora, la parte demandada ejerció su defensa en los términos expuestos ut supra, por lo que esta alzada evidencia que corresponde entonces a la parte demandada demostrar el pago de los conceptos derivados de la existencia de la relación de trabajo mantenida con el accionante, en los términos expuestos en la contestación de la demanda; Asimismo le corresponde a la parte accionante probar aquellos conceptos considerados como exorbitantes, tal y como lo dejó establecido la Sala de Casación Social en el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito ut supra. Así se establece.-
Como puede observarse, a la luz de las reglas generales del derecho, las cargas procesales de alegación y prueba, son parte de la obligación de los intervinientes cualquiera que sea su posición (actor o Demandada), no pudiendo los órganos jurisdiccionales suplir las faltas o fallas en la aportación del material probatorio, o la deficiencia o falta absoluta de alegatos o de pruebas en el proceso, por lo cual cualquier acto jurisdiccional que sustituya a las partes sería contrario a derecho. Así se establece.-
En este sentido tenemos que de conformidad con lo establecido tanto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como en la jurisprudencia patria, en el presente caso la carga de la prueba corresponde a la parte demandada, en cuanto a los limites de su defensa, específicamente al pago de los beneficios laborales, la bases del salario devengado por la parte actora, igualmente la jornada expuesta en la contestación, para poder determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados; ahora bien en cuanto a las horas extras. Por lo que debe esta Alzada determinar la procedencia o no de la apelación formulada por la parte actora, en tal sentido pasa de seguidas a analizar el material probatorio aportado al proceso. Así se establece.-
CAPITULO V
ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales:
1.- Folio 11 al 45 de la pieza principal, cursa copias simples de recibos de pago emanados de la demandada a nombre del accionante, documentales éstas que no fueron objeto de ataque por parte de la demandada, en consecuencia, de conformidad con las reglas de la sana critica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio –exceptuando la documental que riela inserta al folio 21 de la pieza principal, por estar relacionada con un tercero ajeno al presente asunto-, de las que se desprende, que la parte demandada, realizó pagos a favor del accionante por concepto de: sueldo, feriado, duodécima hora, bono especial y único por días decembrinos, utilidades dic 2011, bono nocturno y domingos; Asimismo se evidencia que se realizaban los descuentos o deducciones de ley, tales como, S.S.O, S.P.F. y L.P.H., y previsión familiar. Así se establece.-
2.- Folio 46 y 47 de la pieza principal, cursan copias simples de cédula de identidad y carnet de identificación del accionante y copia simple de formato de recepción de tarjeta bonus alimentación N° 4222-2800-0054-0221, no se les otorga valor probatorio, en virtud que el merito que de las mismas se desprende nada aporta a la solución de la presente controversia. Así se establece.-
3.- Folio 82 de la pieza principal, cursa impresión de cuenta individual del accionante ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), documental ésta que no fue objeto de ataque por parte de la demandada, en consecuencia, de conformidad con las reglas de la sana critica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio, de la que se desprende, que el accionante se encuentra afiliado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), desde el . Así se establece.-
Exhibición de documentos:
1.- Recibos de pago: la demandada alego que dichas documentales fueron incorporadas al expediente como pruebas documentales. De una revisión de las actas que conforman el acervo probatorio, se evidencia que las documentales en cuestión rielan insertas del folio 93 al 104 y el 106 de la pieza principal, cuyo contenido se corresponde con el de las copias simples promovidas por la parte accionante, en consecuencia, de conformidad con las reglas de la sana critica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio, de las que se desprende, que la parte demandada, realizó pagos a favor del accionante por concepto de: sueldo, feriado, duodécima hora, utilidades dic 2011, bono nocturno y domingos; Asimismo se evidencia que se realizaban los descuentos o deducciones de ley, tales como, S.S.O, S.P.F. y L.P.H., y previsión familiar. Así se establece.-
2.- Libro de horas extras: La demandada no exhibió libro alguno, por cuanto argumenta que tal libro no es llevando por su representada, en virtud que las horas extras le eran pagadas a los trabajadores, siendo la documental solicitada en exhibición, de aquellas que por mandato legal debe llevar el patrono, en consecuencia, en aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82, se tiene como ciertos los hechos afirmados por el accionante en el escrito libelar, en cuanto a las horas extras laboradas (f. 04 y rev. p.1). Así se establece.-
3.- Cupones y tiques de alimentación: La demandada no exhibió los originales solicitados, alegando que dichas documentales se encuentra consignadas en el expediente con la prueba de informe solicitada a la empresa TEBCA, cuyas resultas rielan insertas del folio 232 al 235 de la pieza principal, de las que se desprende, que la empresa demandada realizó aportes mensuales por concepto de beneficio de alimentación, a través de la empresa TEBCA Transferencia Electrónica de Beneficios C.A., desde el día 14/07/2011 al 14/01/2013. Así se establece.-
4.- Inscripción del trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y el Sistema de Régimen Prestacional de Vivienda: La demandada no exhibió tales originales, admitiendo en la audiencia de juicio, no haber inscrito al trabajador reclamante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ni en el Sistema de Régimen Prestacional de Vivienda. Así se establece.-
Prueba de informes:
1.- Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS): En cuanto a ésta prueba de informes, no rielan en el expediente resulta alguna, razón por la cual este Juzgador no tiene elementos sobre los cuales emitir pronunciamiento. Así se establece.-
2.- Fondo Habitacional para la Vivienda: Se observa que dichas resultas corren insertas de los folios 240 y 241 de la pieza principal, de la cual se desprende que en el oficio dirigido a dicha institución bancaria, no indicó el número de cédula del ciudadano, ni el registro de Información Fiscal (RIF) de la empresa, motivo por el cual, no se pudo suministrar la información que se requería, en virtud, que la búsqueda en el sistema FAOV en línea se realiza con el número de cédula de ahorrista y RIF de la empresa, quien juzga observa que dicha información no aporta nada a la resolución de la presente controversia, en consecuencia se desestima su valoración. Así se establece.-
3.- Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT): Al respecto se observa que dichas resultas corren inserta a los folios 215 al 228 de la pieza principal, mediante la cual se anexa copia certificada de las declaraciones de Impuesto sobre la Renta (ISLR) de la empresa SEGURIDAD GLOBAL SEGLOCA, C.A., correspondientes a los ejercicios fiscales 2011, 2012 y 2013, y que no se evidenció del sistema, que la demandada haya presentado declaraciones de Impuestos al valor agregado (IVA). Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Documentales:
1.- Folio 86 y 87 de la pieza principal, cursa original de contrato de trabajo suscrito entre la Sociedad Mercantil Seguridad Global Segloca, C.A., y el ciudadano Ramírez Nieves Joel José, documental ésta que no fue objeto de ataque por parte de la accionante, en consecuencia, de conformidad con las reglas de la sana critica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio, de las que se desprende, que en virtud del objeto de vigilancia y protección de propiedades de la empresa, dicho contrato consta de un periodo de prueba, se establecen las cláusulas sobre el cumplimiento de la hora de entrada, la modalidad para la disolución del contrato, salario, el cargo de oficial de seguridad 24X24, lugar donde presta el servicio, traslado de servicio, y que en caso de que el trabajador no aceptara el traslado estaría inserto en las causales de despido, asimismo se establece la duración del mismo, desde el 3 de junio de 2011 hasta el 29 de agosto. Así se establece.-
2.- Folio 88 al 106 de la pieza principal, cursan originales de recibos de pago emanados de la demandada a nombre del accionante, documentales éstas que no fueron objeto de ataque por parte del actor, en consecuencia, de conformidad con las reglas de la sana critica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio, de las que se desprende, que la parte demandada, realizó pagos a favor del accionante por concepto de: utilidades 2011, sueldo, duodécima hora, feriado, bono nocturno y domingos; Asimismo se evidencia que se realizaban los descuentos o deducciones de ley, tales como, S.S.O, S.P.F. y L.P.H., día no laborado y previsión familiar. Así se establece.-
3.- Folio 107 al 112 de la pieza principal, cursan copias simples de liquidación por terminación de servicios, cuadro resumen caso ex-trabador, cuadro comparativo para el cálculo de prestación de antigüedad, cuadro de salarios devengados, reintegros del SSO y FAOV, y resumen de bonos nocturnos, domingos, feriados y horas extras del accionante, documentales éstas que no fueron objeto de ataque por parte del actor, en consecuencia, de conformidad con las reglas de la sana critica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio, de las que se desprenden los cálculos realizados por la empresa demandada en virtud de la terminación de la relación laboral mantenida con el accionante por renuncia, los conceptos y montos reclamados por el actor, los montos alegados por la demandada y la diferencia entre ambos, los salarios devengados por el accionante desde junio del 2011 hasta diciembre del 2012, el total de reintegros por concepto de SSO y FAOV a favor del accionante durante toda la relación de trabajo, y el resumen de bonos nocturnos, domingos, feriados y horas extras del accionante. Así se establece.-
4.- Folio 113 al 180 de la pieza principal, cursan copias simples de registro de lote emanado de la empresa accionada, documentales éstas que no fueron objeto de ataque por parte del actor, quien aquí juzga observa que al concatenar el contenido de las documentales bajo análisis, con la prueba de informe solicitada a la empresa TEBCA, cuyas resultas rielan insertas del folio 232 al 235 de la pieza principal, se evidencia que coinciden los montos alegados por la demandada con las recargas efectuadas por la empresa TEBCA Transferencia Electrónica de Beneficios C.A., desde el día 14/07/2011 al 14/12/2012, en consecuencia, de conformidad con las reglas de la sana critica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-
5.- Folio 181 y 182 de la pieza principal, cursan originales de ordenes de reposo, emitidas por la Dirección de Sanidad del Ministerio de la Defensa Comandancia General de la Armada, al ciudadano actor desde el 30 de agosto de 2012 al 11 de octubre de 2012 por presentar Hernia Discal con protrusión centroforaminal derecha L5-S1 y una orden de reposo emitida por el Dr. Douglas Breindemback Marín, desde el 12 de octubre de 2012 hasta el 01 de noviembre de 2012, por presentar compresión radicular lumbar y hernia discal L4-L5/L5-S1, los cuales fueron reconocidos por la parte actora, en consecuencia, de conformidad con las reglas de la sana critica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-
Prueba de informes:
1.- Transferencia Electrónica de Beneficios C.A. (TEBCA): Se observa que dichas resultas corren insertas de los folios 232 al 235 de la pieza principal, de la cual se desprende que, que la empresa demandada realizó aportes mensuales por concepto de beneficio de alimentación, a través de la empresa TEBCA Transferencia Electrónica de Beneficios C.A., desde el día 14/07/2011 al 14/01/2013. Así se establece.-
CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Partiendo de los límites expuestos anteriormente, tenemos que el principal punto a resolver en la presente vía recursiva, tiene que ver con la negativa por parte del A quo del pago de la diferencia de cesta tickets reclamada por el accionante en su escrito libelar, en el cual la parte actora reclama dicho concepto en los siguientes término (f. 01 y reverso p.1):
“Ahora bien, si tal como se ha planteado, el patrono pagaba al trabajador la cantidad de 953 Bs mensuales por concepto de cupones de alimentación, lo que equivale a 45 Bs, que era el valor de la Unidad Tributaria del año 2012, fecha para la cual se dio el retiro del trabajador, entonces, aplicando una simple regla de tres, tenemos que debe pagar 53,5 por cada jornada de ocho horas a partir de las once horas laboradas, lo que equivale a decir, que debe pagar la cantidad de 107 Bs por 305 días de trabajo laborados, lo que da la cantidad de TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES EXACTOS (32.635,00 Bs.), la cantidad a la que le deben calcular intereses de mora y mas la indexación monetaria, hasta la fecha definitiva de la sentencia. Así formalmente lo solicito a este Tribunal.”
Al respecto, de una revisión de la sentencia recurrida observa éste juzgado que el juez a quo en la parte motiva establece la condena a favor del accionante de dicha diferencia, en los términos que siguen (f. 256 y 257 p.1):
“En cuanto a la reclamación por diferencia de cupones de alimentación al señalar que el actor laboraba 24 horas continuas, rompiendo con la normativa legal dispuesta en el artículo 175 de la LOTTT, la cual establece que este tipo de trabajador no podrá trabajar más de 11 horas diarias, motivo por el cual reclama el pago de la fracción por 13 horas de trabajo adicionales, a los que la parte demandada señalo que mal puede reclamar, por cuanto el mismo fue cancelado de conformidad a los señalado en el artículo 5, Parágrafos 3° y 4° de la Ley de Programa de Alimentación para los trabajadores, que establece que la provisión mensual del suministro de alimento no deberá exceder del 30 por ciento del monto que resulte sumar el salario mensual del trabajador, el valor de los cupones, tickets o tarjeta electrónica, ahora bien, visto como fue admitida la parte demandada la jornada de trabajo de 24 horas continuas de trabajo, evidenciándose que el actor laboró más de 11 horas diarias, aunado, que si bien es cierto se evidencia el pago de alimentación, no es menos cierto que no consta pago alguno por el exceso del límite, de las 13 horas adicionales, donde el demandado debió tomar las previsiones gradualmente, en el ajuste del salario y del beneficio, para respetar el límite del 30%, motivo, en tal sentido, se declara procedente el pago de dicho concepto, por lo que se ordena a cancelar la solicitada por el accionando de Bs. 32.635,00 y así se decide.-” (Resaltado de ésta Alzada).
Ahora bien, partiendo del extracto de la sentencia recurrida, transcrito ut supra, observa esta alzada, que el concepto reclamado por la parte apelante referido a la diferencia del Beneficio de Alimentación, fue condenado por el A quo en los mismos términos en como fue reclamado por el accionante en su escrito libelar, es decir, se condeno a la parte demandada al pago de la diferencia del beneficio de alimentación, en virtud de la admisión de la jornada de 24 horas continuas laboradas, por lo que consideró ha lugar las diferencias reclamadas causadas por las trece 13 horas adicionales laboradas por el trabajador, ordenando el pago a favor del actor de la cantidad de Bs. 32.635,00, tal y como fue solicitado por el accionante en su libelo de demanda, en consecuencia, es forzoso para quien aquí juzga, declarar improcedente lo solicitado por la parte recurrente ante éste juzgado superior, en virtud que dicho reclamo carece de fundamento, por haberle sido otorgadas tales diferencias de acuerdo a lo solicitado en su libelo de demanda. Así se decide.-
En cuanto al pago del disfrute del día adicional de vacaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la LOTTT, considera conveniente quien aquí juzga, traer a colación el contenido de la norma en la cual fundamenta el presente reclamo la parte actora, la cual establece:
“Artículo 176.- Cuando el trabajo sea continuo y se efectúe por turnos, su duración podrá exceder de los límites diarios y semanales siempre que el total de horas trabajadas por cada trabajador o trabajadora en un período de ocho semanas, no exceda en promedio el límite de cuarenta y dos horas semanales. Las semanas que contemplen seis días de trabajo deberán ser compensadas con un día adicional de disfrute en el período vacacional correspondiente a ese año, con pago de salario y sin incidencia en el bono vacacional.” (Resaltado de ésta Alzada)
Ahora bien partiendo de la norma parcialmente transcrita y aplicándola al caso de marras, se observa que lo establecido en la misma se refiere a los casos en los que por las características de la actividad realizada por el trabajador deba cumplir con una jornada de seis (06) días en una semana, por lo que no disfrute de los dos días de descanso, a los que tiene derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 173 eiusdem, se compensará ese día de descanso con un día adicional de vacaciones durante el periodo correspondiente a ese año; Ahora bien en el caso que nos ocupa, está admitida por las partes la jornada de 24 horas laboradas por 24 horas de descanso, con la cual el máximo de días que el trabajador podía desempeñar sus funciones en una semana determinada, era de cuatro (04) días, teniendo entonces, un mínimo de tres días de descanso por semana, lo que resulta a todas luces superior a lo establecido en el artículo 173 LOTTT, en consecuencia, los hechos alegados por la representación de la parte actora apelante en cuanto a este concepto, no encuadran dentro del supuesto de hecho establecido en la norma señalada por la parte actora como fundamento de lo reclamado por día adicional de vacaciones -176 de la LOTTT-
en consecuencia, se declara, improcedente lo solicitado por la representación de la parte actora apelante en cuanto al día adicional de vacaciones. Así se decide.-
En otro orden de ideas, reclama la representación del accionante, que la recurrida no incluyó la alícuota de horas extras en el salario integral, tomado como base para la determinación del concepto de antigüedad, en cuanto a éste alegato, se observa de la sentencia recurrida (f. 266 p.1) que el A quo al determinar la composición salarial que se debe tomar como base para el cálculo de la antigüedad (salario integral), incluyó los siguientes conceptos: salario diario 68.25 + alícuota de utilidades 5,46 + alícuota de vacaciones 2.59 + horas extras 8,52, para un total por salario integral diario de Bs. 84,82. En consecuencia, se evidencia claramente que el juez de la recurrida si incluyó el concepto de horas extras, en la determinación del salario integral diario tomado como base para el cálculo de la antigüedad reclamada, siendo, por esta razón, improcedente lo solicitado por la representación judicial de la parte accionante en cuanto a la inclusión de las horas extras en el salario Integral Diario del trabajador. Así se decide.-
Por ultimo alega la parte apelante, que devengaba un salario menor al mínimo establecido por el ejecutivo nacional, al respecto, observa este juzgado que dicho reclamo se trata de un hecho nuevo traído al proceso por la parte accionante ante esta alzada, en virtud que el mismo no fue alegado en el escrito libelar, siendo el alegado el de Bs. 2.290,00 (f. 01 p.1), el cual es mayor al mínimo establecido para la época. Asimismo se observa, de una revisión del acervo probatorio que consta en los autos, específicamente de los recibos de pago presentados por ambas partes (f. 11 al 45 y 93 al 104 y el 106 p.1), se puede evidenciar que el salario devengado por el trabajador reclamante se corresponde con el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional para cada período, tal y como lo dejó establecido el A quo en la sentencia recurrida en los siguientes términos:
“Así las cosas, visto como ha sido reclamado por el actor, que devengo un salario mensual de Bs. 2.661,00, equivalente a un salario diario de Bs. 88,70, por el contrario la parte demandada niega el salario alegado por el actor, por no adecuarse al salario real, señalando como correcto el indicado en los recibos de pagos, ahora bien, descrito lo anterior de las pruebas aportadas a los autos por las partes, a las cuales se le otorgo pleno valor probatorio, consta, marcada “B” folios 11-45, marcada “C” folio 88-106, recibos de pagos del ciudadano Joel José Ramírez Nieves, emitidos por la empresa SEGURIDAD SEGLOCA, C.A., de febrero, junio, julio, agosto, septiembre, segunda quincena de octubre, noviembre y diciembre del año 2011, enero, primera quincena de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre diciembre, de los cuales se desprende que adicionalmente al concepto de sueldo le era cancelado otros conceptos, menos las deducciones pago por S.S.O, S.P.F. y L.P.H., previsión familiar, no obstante, de los recibos de pago se evidencia que el último salario devengado por del trabajador fue de Bs. 1.976.44, equivalente a un salario diario de Bs. 64.88, así las cosas las parte demandada, quien tenía la carga de desvirtuar el salario alegado por el trabajador, cumplió con la obligación que le fue impuesta, en ese sentido, es por lo que este juzgador establece que el salario percibido por el trabajador era de Bs. 1.976.44, equivalente a un salario diario de Bs. 64.88, sin embargo, este salario es inferior al salario mínimo Decretado por el Ejecutivo Nacional publicado en fecha 01 de septiembre de 2012 según Gaceta Oficial Nº 39.908 de fecha de Bs. 2.047,52, equivalente a la cantidad de Bs. 68.25 diario, es por lo que este juzgador en base al criterio sostenido por la Sala de casación Social, de acuerdo a que ningún trabajador puede percibir una remuneración salario normal inferior al mínimo, es por lo que este juzgador establece, establece que el salario es de Bs. . 2.047,52, equivalente a la cantidad de Bs. 68.25 diario y así se decide.-“
En consecuencia, por todo lo anteriormente planteado, se declara improcedente la diferenta de salario reclamada por la parte accionante recurrente por ante esta alzada. Así se decide.-
Por todo lo anteriormente decidido, es que se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, en consecuencia se confirma la sentencia recurrida, en los términos por ésta establecidos, como sigue:
“Producto de los alegatos expuestos por cada una de las partes, en su escrito libelar así como en la contestación a la demanda, y en la audiencia de juicio, y del cúmulo probatorio aportado en su debida oportunidad legal, quien decide observa que las partes fueron contestes en la existencia de la relación laboral del ciudadano JOEL JOSE RAMIREZ NIEVES, en el cargo de Oficial de Seguridad, la fecha de egreso, con un horario de 24X24 de 07:00am hasta las 07:00pm del día siguiente, terminando la relación de trabajo por motivo de renuncia, quedando reducido de esta manera los puntos controvertidos en la siguiente manera: la fecha de inicio de la relación de trabajo, el último salario devengado y la procedencia o no del pago del vacaciones fraccionadas, pago de quincena, tickets de alimentación, días adicionales de vacaciones, intereses e indexación, alegadas en el escrito libelar, así como también demostrar la inscripción del trabajador ante el Instituto Venezolano de los seguros Sociales y ante en Banco Nacional de Vivienda y Habitad, tal y como fue establecida con anterioridad la carga de la prueba en cabeza de la demandada y en cuanto a la procedencia o no del reclamado por concepto de horas extras en cabeza de la parte actora.
En cuanto al primero de los puntos controvertidos, la parte actora en su escrito libelar alegó haber comenzado a prestar sus servicios para la demandada en fecha 04 de abril de 2011, por el contrario, la demandada niega la fecha de ingreso indicada por la actora, señalando que lo cierto es que la fecha de inicio de la relación de trabajo fue en fecha 03 de junio de 2011, ahora bien, de las pruebas aportadas por las partes a las cuales se le otorgo pleno valor probatorio, consta documental consignada por la parte demandada marcada “B”, contrato de trabajo folio 86-87, suscrito entre la Sociedad Mercantil SEGURIDAD GLOBAL SEGLOCA, C.A., y el ciudadano RAMIREZ NIEVES JOEL JOSE, de fecha 3 de junio de 2011, no obstante a ello, parte actora consigno documentales, marcada “B” recibos de pago, cursante a los folios 11-45, los cuales fueron debidamente valorados por este juzgador, donde se evidencia que la parte demandada realizo un pago al actor en fecha el 16 de febrero de 2011 hasta el 29 de febrero de 2011, lo que contradice lo alegado por la accionada en cuanto a la fecha de ingreso sin embargo, se observa que faltan los recibos de pago de los meses marzo, abril y mayo, saltando a junio de 2011, ahora bien, en la exhibición de los recibos de pago originales solicitados por el trabajador, desde la fecha de inicio de la relación de trabajo, hasta su culminación, a la parte contraria la demandada consigno documentales Marcada “C”, recibos de pago desde la primera quincena de junio, julio, agosto, septiembre, primera quincena de octubre de 2011, enero, febrero, marzo, segunda quincena de abril, primera quincena de julio, primera quincena de agosto y primera quincena de septiembre, octubre, primera quincena de noviembre y diciembre, es decir no cumplió la demandada con la exhibición de la totalidad los recibos de pagos cancelados al accionante durante la prestación de servicio, motivo por el cual este juzgador tiene como fecha cierta de inicio de la prestación del servicio la alegada por el actor, es decir desde el 04 de abril de 2011 hasta el 07 de enero de 2013 fecha en la cual ambas partes fueron contestes al señalar que el actor había renunciado de manera voluntaria, lo cual deberá tomarse como tiempo de antigüedad de un (1) año, nueve (9) meses y tres (3) días y así se establece.-
Con respecto al segundo de los puntos controvertidos, determinar el último salario devengado por el accionante, este juzgador considera necesario realizar una disquisición sobre el salario, el cual se encuentra consagrado en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquier fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feríados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
De lo trascrito podemos inferir que el salario normal está compuesto por los ingresos, provechos o ventajas que recibe el trabajador, de forma regular, periódica, habitual, permanente, por causa de su labor, por la prestación de servicios.
Así las cosas, visto como ha sido reclamado por el actor, que devengo un salario mensual de Bs. 2.661,00, equivalente a un salario diario de Bs. 88,70, por el contrario la parte demandada niega el salario alegado por el actor, por no adecuarse al salario real, señalando como correcto el indicado en los recibos de pagos, ahora bien, descrito lo anterior de las pruebas aportadas a los autos por las partes, a las cuales se le otorgo pleno valor probatorio, consta, marcada “B” folios 11-45, marcada “C” folio 88-106, recibos de pagos del ciudadano Joel José Ramírez Nieves, emitidos por la empresa SEGURIDAD SEGLOCA, C.A., de febrero, junio, julio, agosto, septiembre, segunda quincena de octubre, noviembre y diciembre del año 2011, enero, primera quincena de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre diciembre, de los cuales se desprende que adicionalmente al concepto de sueldo le era cancelado otros conceptos, menos las deducciones pago por S.S.O, S.P.F. y L.P.H., previsión familiar, no obstante, de los recibos de pago se evidencia que el último salario devengado por del trabajador fue de Bs. 1.976.44, equivalente a un salario diario de Bs. 64.88, así las cosas las parte demandada, quien tenía la carga de desvirtuar el salario alegado por el trabajador, cumplió con la obligación que le fue impuesta, en ese sentido, es por lo que este juzgador establece que el salario percibido por el trabajador era de Bs. 1.976.44, equivalente a un salario diario de Bs. 64.88, sin embargo, este salario es inferior al salario mínimo Decretado por el Ejecutivo Nacional publicado en fecha 01 de septiembre de 2012 según Gaceta Oficial Nº 39.908 de fecha de Bs. 2.047,52, equivalente a la cantidad de Bs. 68.25 diario, es por lo que este juzgador en base al criterio sostenido por la Sala de casación Social, de acuerdo a que ningún trabajador puede percibir una remuneración salario normal inferior al mínimo, es por lo que este juzgador establece, establece que el salario es de Bs. . 2.047,52, equivalente a la cantidad de Bs. 68.25 diario y así se decide.-
En relación al pago solicitado por el actor, por concepto de la quincena del 15 al 30 de diciembre de 2012 y del 1 al 07 de enero 2013, aduciendo le dicho concepto nunca le fue cancelado, situación que la parte demandada niega, al aducir que al actor no le corresponde pago alguno por tal concepto por cuanto el mismo fue cancelado debidamente en el tiempo correspondiente, ahora bien, de las pruebas aportadas a los autos por las partes, debidamente valoradas, consta, Marcada “C” folio 106, recibo de pago del ciudadano Joel José Ramírez Nieves, emitidos por la empresa SEGURIDAD SEGLOCA, C.A., de fecha 16 de diciembre de 2012 al 31 de diciembre de 2012, no obstante, no se evidencia pago alguno del 1 al 07 de enero 2013, motivo por el cual quien juzga establece que es procedente en derecho el pago del mismo, por lo que ordena a cancelar la cantidad de 68.25 diario X 7 días Bs. 477,75 y así se decide.-
En cuanto al pago solicitado por concepto de cupones de alimentación de Diciembre 2012 y los días y los días de enero de 2013, hecho que el demandada niega al señalar que mientras el actor mantuvo relación de dependencia con la demandada recibió en su totalidad el pago del beneficio de alimentación mensualmente, en tal sentido, de las pruebas de informe solicitada por la parte demandada a la empresa TEPCA, las cuales corren inserta a los folios 230 y 234 del expediente, mediante la cual anexa movimientos históricos a través de los cuales se reflejan las recargas o abonos realizados por la empresa SEGURIDAD GLOBAL SEGLOCA, C.A. al ciudadano Joel José Ramírez Nieves, en el período comprendido entre julio de 2011 hasta el mes de diciembre de 2012, de ellos se desprende la cantidad depositada al actor por concepto de beneficio de alimentación, cumpliendo oportunamente la parte demandada con el pago de dicha obligación, motivo por el cual se declara la improcedencia del pago del mismo y así se decide.-
En cuanto a la reclamación por diferencia de cupones de alimentación al señalar que el actor laboraba 24 horas continuas, rompiendo con la normativa legal dispuesta en el artículo 175 de la LOTTT, la cual establece que este tipo de trabajador no podrá trabajar más de 11 horas diarias, motivo por el cual reclama el pago de la fracción por 13 horas de trabajo adicionales, a los que la parte demandada señalo que mal puede reclamar, por cuanto el mismo fue cancelado de conformidad a los señalado en el artículo 5, Parágrafos 3° y 4° de la Ley de Programa de Alimentación para los trabajadores, que establece que la provisión mensual del suministro de alimento no deberá exceder del 30 por ciento del monto que resulte sumar el salario mensual del trabajador, el valor de los cupones, tickets o tarjeta electrónica, ahora bien, visto como fue admitida la parte demandada la jornada de trabajo de 24 horas continuas de trabajo, evidenciándose que el actor laboró más de 11 horas diarias, aunado, que si bien es cierto se evidencia el pago de alimentación, no es menos cierto que no consta pago alguno por el exceso del límite, de las 13 horas adicionales, donde el demandado debió tomar las previsiones gradualmente, en el ajuste del salario y del beneficio, para respetar el límite del 30%, motivo, en tal sentido, se declara procedente el pago de dicho concepto, por lo que se ordena a cancelar la solicitada por el accionando de Bs. 32.635,00 y así se decide.-
En cuanto al día adicional de vacaciones alegando el actor que trabajaba en forma interdiaria, laborando un día de los que por mandato de ley correspondía descansar, según lo establecido en el artículo 176 de la LOTTT, que ordena a pagar por concepto de vacaciones, un día por cada cuatro días de trabajo que haya laborado, por lo que reclama 1 día por cada mes laborado para un total de 21 días adicionales, por el contrario la parte demandada señala que el actor no puede invocar la norma antes descrita, por cuanto la fecha de renuncia el 07 de enero de 2013, la jornada establecida en la actual Legislación Laboral entro en vigencia a partir de 01 de mayo de 2013, por haber tenido un año de vacatio legis, razón por la cual aduce que no esta obligada a cancelar los días señalados, en tal sentido, este juzgador observa que de las actas procesales del presente expediente no rielan a los autos prueba alguna los días que el actor señala haber prestado el servicio en el día de descanso, no cumpliendo el accionante con su carga procesal de demostrar cada uno de estos elementos o factores, limitándose a presentar sin fundamentación alguna, los montos objeto de reclamo por cada concepto laboral en exceso demandado, lo que forzosamente lleva a concluir por quien Juzga incurrió en el vicio de suposición falsa, al solicitar la procedencia de pago de día adicional de vacaciones, sin existir los medios de prueba que sustenten tal determinación, motivo suficiente para declarar improcedente el presente reclamo. Así se decide.
En cuanto al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES Alega el demandante que, no fue inscrito por su patrono en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ni cumplió con el deber de enterar las cotizaciones correspondientes por el tiempo de servicios prestado, por lo que solicita sea inscrito y sean canceladas las cotizaciones debidas.
Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 03/03/2011 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, dejó establecida la legitimación del trabajador para exigir al patrono el cumplimiento de enterar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales las cotizaciones causadas:
“En efecto, el pago de las cotizaciones a que se contrae el artículo 62 de la Ley del Seguro Social, es una obligación mancomunada entre el patrono y el trabajador, que deriva directamente del hecho social trabajo y se generan desde el primer día de trabajo de cada semana -artículo 102 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social-, con la finalidad de garantizar la protección de los beneficiarios, frente a las posibles contingencias de salud y bienestar que se le puedan presentar.
En este sentido, se observa que, a pesar de ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el acreedor de las cotizaciones, este Instituto sólo tiene cualidad para ejercer las acciones de cobro, en tanto que gestiona un interés público, que se materializa garantizando el correcto funcionamiento de la seguridad social; mientras que es el trabajador, quien tiene un interés particular y directo en el cumplimiento de la prestación por parte del patrono, ya que el trabajador como asegurado, es quien puede sufrir las contingencias que constituyen el riesgo asumido por la seguridad social como contraprestación de las cotizaciones, y generalmente es también el beneficiario de las prestaciones derivadas de la materialización de tales riesgos (ej.: pensiones por incapacidad, por vejez, etc.).
En consecuencia, debe considerarse que si el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene la cualidad de acreedor para exigir el pago de las cotizaciones, en tanto gestor de un interés público, con más razón debe considerarse que el trabajador, como titular de un interés particular y directo en el cumplimiento de la obligación, tiene legitimación para demandar al patrono el pago de las contribuciones a la seguridad social, ya que si bien, el resultado económico de la prestación no será recibido en el patrimonio del trabajador –dado que el receptor del pago será el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales-, éste evitará la frustración de su derecho de crédito frente a la Administración de la seguridad social, el cual no es otro que la cobertura de los riesgos a los que está expuesto por el hecho social trabajo, y en caso de materializarse alguna de las contingencias amparadas por la seguridad social, el trabajador o beneficiario podrá obtener el cumplimiento de las prestaciones a cargo del ente público correspondiente.
En otros términos, se puede afirmar, que el trabajador en tanto acreedor de la seguridad social, mediante una acción conservatoria (ex artículo 1278 del Código Civil), puede ejercer los derechos y las acciones del deudor –en este caso, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales- y hacer entrar en el patrimonio del ente público, las prestaciones debidas por un tercero –en este caso el patrono-, siempre que el ejercicio de su propio derecho de crédito se vea perjudicado por la inacción del deudor, lo cual ocurre en el caso de autos, ya que no consta en el expediente que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales haya iniciado algún procedimiento para exigir de la empresa demandada el pago de las cotizaciones correspondientes a la trabajador demandante.
Se trata entonces de una legitimación procesal especial, con la finalidad de preservar el derecho a la seguridad social, derivada de la especial configuración tripartita de la relación entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el trabajador (asegurado-beneficiario) y el patrono, en la que surge a cargo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que tutela un interés público, un derecho de crédito frente al patrono, respecto a las contribuciones a la seguridad social, y asimismo, el trabajador es acreedor del referido ente público en tanto asegurado y eventual beneficiario de la seguridad social, siendo característico de este derecho de crédito del trabajador, que su ejercicio se vea menoscabado por el incumplimiento del patrono en la relación obligacional que lo vincula con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual, siendo deudor del servicio de seguridad social frente al trabajador, puede perjudicar los derechos de este último si no ejerce las acciones correspondientes contra el patrono, lo que evidencia un interés jurídico actual por parte del trabajador para proponer la demanda, según lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.” (Subrayado de este Tribunal).
Nuestro máximo tribunal, realiza un análisis del ejercicio que tiene el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en su carácter de acreedor y de gestor público, para exigir al patrono las cotizaciones que deben ser enteradas y pagadas al Seguro Social Obligatorio a nombre del trabajador, de conformidad con la norma contenida en el artículo 62 de la Ley del Seguro Social, publicada en Gaceta Oficial No. 5.976 de fecha 24/05/2010.
El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es una institución pública, cuya razón de ser es brindar protección de la Seguridad Social a todos sus beneficiarios en las contingencias de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro y cesantía o paro forzoso, de manera oportuna y de calidad de excelencia en el servicio prestado, en atención al marco legal mencionado ut supra. Por todo lo anterior es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el ente que, con fundamento en la justicia social y de equidad, garantiza el cumplimiento de los principios y normas de la Seguridad Social a todos los habitantes del país.
El objetivo único y principal de dicho ente es, indefectiblemente, la protección de todos los beneficiarios del Seguro Social ante las contingencias previstas en el cuerpo legal que la rige. Por ello, el incumplimiento del patrono en el pago de su obligación, como se dijera antes, afecta directamente y de manera negativa en la protección de las contingencias del trabajador. Ello así, cuando se configura tal incumplimiento se genera en el trabajador un interés particular y directo para exigirle al patrono, el cumplimiento del pago de las cotizaciones al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ya que, es el trabajador quien sufrirá las contingencias que constituyen el riesgo asumido por la seguridad social.
De tal manera que, como ya lo estableciera nuestro máximo tribunal, el trabajadores es el acreedor último de las prestaciones de la seguridad social, y como tal lo asisten un conjunto de medidas legales que permiten al acreedor proteger su crédito, impidiendo la disminución del patrimonio del obligado, es decir, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con el fin de que su crédito sea pagado.
En síntesis, si el patrono no cumple con la referida obligación contenida artículo 62 de la Ley del Seguro Social, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene el derecho y el deber de iniciar el respectivo procedimiento para exigir al obligado el pago de las cotizaciones correspondientes al trabajador. Pero, si dicho ente no iniciara las acciones legales correspondientes, surgirá en cabeza del trabajador una legitimación especial, dirigida a preservar su propio derecho a la seguridad social, y podrá exigir al patrono mediante la acción oblicua, las prestaciones debidas.
En el caso que nos ocupa, al no existir ningún elemento probatorio que demostrare que el demandante cumplió con la referida obligación, en consecuencia, se ordena la inscripción del ciudadano JOEL JOSE RAMIREZ NIEVES en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y, al pago de las cotizaciones tomando en consideración la fecha de ingreso, egreso y el salario establecida por este Juzgador en la parte motiva del presente fallo y así se decide.-
En cuanto al REGIMEN DE POLITICA HABITACIONAL De igual manera, el demandante reclama sea inscrito en el Fondo de Ahorro Habitacional y cancelar las cotizaciones correspondientes. A los efectos este Tribunal pasa a realizar algunas observaciones. El derecho a la vivienda esta consagrado en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 en su articulo 82, como un derecho social fundamental, estableciendo que toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias.
En cumplimiento al mandato constitucional, fue creado el Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, regulado por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del mismo nombre, publicado en Gaceta Oficial No. 5.889 de fecha 31/07/2008. El objeto de dicho régimen, es garantizar el derecho a las personas, dentro del territorio nacional a acceder a políticas y planes que desarrolle el Ejecutivo Nacional en materia de vivienda y hábitat. Para el cumplimiento de tales fines, se crea el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, constituido por el ahorro obligatorio proveniente de los aportes monetarios efectuados por los trabajadores bajo dependencia.
Y así lo regula el artículo 31 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, que establece:
Artículo 31. La empleadora o el empleador deberá retener el ahorro obligatorio de cada trabajadora o trabajador, efectuar su correspondiente aporte y depositarlos en la cuenta de cada uno de ellos, en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes.
Al respecto este Tribunal, debe referirse a la sentencia de fecha 21/10/2009 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, que sentó el criterio sobre el acceso que deben tener los trabajadores a una vivienda digna:
“(Omisis)… esta Sala de Casación Social evidencia que en efecto la empresa demandada Construcciones Bravo Perche, C.A. (BRAPERCA) no cumplió como ente empleador, con la obligación que dispone dicha ley, con el fin de que el trabajador obtuviese un crédito para una vivienda adecuada, segura y digna, como lo establece la Constitución Nacional en su artículo 82. Ahora bien, considera esta Sala, que la reclamación pecuniaria que realiza el actor por la cantidad referida, no es el mecanismo idóneo a fin de resolver tal omisión, por consiguiente, tomando en cuenta que en materia laboral el juez tienen la obligación de no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes a favor de los trabajadores, como así se encuentra estipulado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ORDENA, visto tal incumplimiento, a la empresa codemandada construcciones Bravo Perche, C.A. (BRAPERCA) a efectuar el pago adeudado en base al 3%, el cual equivaldría al 1% que debió aportar el trabajador y el 2% que debió aportar el patrono, a partir de la fecha de inicio de la relación laboral… (Omisis). (Subrayado de este Tribunal).
Por todo lo anterior, y considerando que frente a la omisión del patrono de depositar al Fondo de Ahorro obligatorio, los aportes monetarios en la cuenta del trabajador, merma y en la mayoría de los casos, cercena el derecho de éste último a acceder a políticas en materia de vivienda, y por cuanto no consta que el demandado haya dado cumplimiento a la obligación referida, este Tribunal ordena a efectuar el pago adeudado en base al 3%, el cual equivaldría al 1% que debió aportar el trabajador y el 2% que debió aportar el patrono, a partir de la fecha de inicio de la relación laboral hasta la fecha de terminación del vínculo laboral, todo ello de acuerdo a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y hábitat, tomando en consideración la fecha de ingreso, egreso y el salario establecida por este Juzgador en la parte motiva del presente fallo.. El mismo deberá ser depositado en una cuenta o fondo mutual habitacional a nombre del trabajador en cualquier entidad financiera donde el trabajador tenga su domicilio o residencia y Así se decide.-
Lo relativo al pago de horas extraordinarias no pagadas, concepto que fue negado por la demandada, alegando que el trabajador recibía el correspondiente pago de la jornada de 24 hora, así mismo alega que para la fecha de egreso del trabajador 07 de enero de 2013, se encontraba vigente la Ley Orgánica del Trabajo, que en su artículo 198 permitía laborar al sector vigilancia once (11) horas diarias con una hora de descanso, siendo que la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras entro en vigencia el 06 de mayo de 2012, pero que la misma tuvo una vacatio un año, entrando en vigencia la adecuación de la nueva jornada laboral, el 01 de mayo de 2013, este Juzgador observa, que si bien es cierto, fue establecida de la disposición Transitoria. Tercera 1, sobre la jornada de trabajo, que señala que entrara en vigencia al año de su promulgación, es decir, aplique el horario a partir de 07 de mayo de 2013, no es menos cierto que en la Disposición Final de la Ley, en la parte única, se establece que entrará en vigencia a partir de la fecha de publicación en la Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela, es decir, el 01 de mayo de 2012, por lo que a juicio de este juzgador la misma tiene una exigibilidad a partir del 07 de mayo de 2012, ya que desde la entrada en vigencia de la ley hasta la fecha de terminación de la prestación del servicio, siendo que las empresas debían adecuar su jornada de trabajo desde la entrada en vigencia hasta la vacatio legis y dado que en el presente caso el actor durante ocho meses cumplió con la jornada establecida de 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso, sin que el patrono hubiese estructurado la jornada de trabajo a la establecida en la nueva ley, tal y como fue alegado en su escrito de contestación, en la cual señalo que el pago por las horas extras le fueron debidamente canceladas al trabajador en el momento correspondiente, sin embargo, de las pruebas aportadas por las partes específicamente de los recibos de pagos no se evidencia que la parte demandada haya realizado pago alguno por este concepto, en este sentido la Sala de Casación Social determinó la procedencia de horas extraordinarias a favor de vigilantes que prestaban una jornada de 24x24, por cuanto en el período de 8 semanas se superó el límite promedio de horas. En el presente caso, la Sala resaltó que por la naturaleza de la labor (vigilancia), los demandantes “…deben cumplir con una jornada máxima de once (11) horas diarias de trabajo y dentro de esa jornada una (1) hora de descanso…” Sin embargo, se estableció que para la jornada de 24x24 era aplicable la posibilidad que establece la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) de “…excederse de los límites diarios y semanal por acuerdo entre patronos y trabajadores estableciendo previsiones compensatorias en caso de exceso, siempre que el total de horas trabajadas por cada trabajador en un período de ocho (8) semanas, no excediendo el límite de 44 horas por semana, es decir, que en un promedio de ocho (8) semanas deberían laborarse un máximo de trescientas cincuenta y dos (352) horas…” De seguidas, la Sala procedió a establecer que la jornada de 24x24 había superado “…el límite legal por trescientas veinte (320) horas por cada período de ocho semanas…” y, en consecuencia, ordenó el pago de las horas extraordinarias cuyo total “…se calculará [con base en] trescientas veinte (320) horas por cada período de ocho (8) semanas trabajadas para cada uno de los [demandantes]…”, así las cosas con base al criterio establecido y a la reclamación efectuada y de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras tomando un período de ocho semanas, el límite establecido en el presente caso, en el cual el trabajador debió laborar 11 horas diarias, y el período de ocho (8) semana no debía exceder de 336 horas laboradas y de la reclamación por el actor en la que estableció que:
Que en el mes de abril de 2011 laboro 192 horas en un periodo de 14 días y para el mes de mayo, 192 horas en un periodo de 15 días, existiendo hay una incongruencia entre las 192 horas extras descritas y los días laborados, siendo lo correcto según lo descrito en el libelo que para los meses antes descritos laboro 348 horas extras, existiendo un excedente durante dicho período de 12 horas extras no pagadas a favor del actor, y asi se establece.
Para el mes de junio de 2011 reclamo 192 horas en un periodo de 15 días y para el mes de julio, 192 horas en un periodo de 15 días, existiendo hay una incongruencia entre las 192 horas extras descritas y los días laborados, siendo lo correcto según lo descrito en el libelo que para los meses antes indicados laboro 360 horas extras, existiendo un excedente durante dicho período de 24 horas extras no pagadas a favor del actor, y asi se establece.
Para el mes de agosto y septiembre de 2011 reclamo 192 horas por cada mes, en un periodo de 15 días, existiendo hay una incongruencia entre las 192 horas extras descritas y los días laborados, siendo lo correcto según lo descrito en el libelo que para los meses antes descritos laboro 360 horas extras, existiendo un excedente durante dicho período de 24 horas extras no pagadas a favor del actor, y asi se establece.
Para el mes de octubre y noviembre de 2011 reclamo 192 horas por cada mes, en un periodo de 15 días, existiendo hay una incongruencia entre las 192 horas extras descritas y los días laborados, siendo lo correcto según lo descrito en el libelo que para los meses antes descritos laboro 372 horas extras, existiendo un excedente durante dicho período de 36 horas extras no pagadas a favor del actor, y asi se establece.
Para el mes de diciembre de 2011 y enero de 2012 reclamo 192 horas por cada mes, en un periodo de 15 días y 16 dias, existiendo hay una incongruencia entre las 192 horas extras descritas y los días laborados, siendo lo correcto según lo descrito en el libelo que para los meses antes descritos laboro 372 horas extras, existiendo un excedente durante dicho período de 36 horas extras no pagadas a favor del actor, y asi se establece.
Para los meses de febrero y marzo de 2012 reclamo 192 horas por cada mes, en un periodo de 15 días, existiendo hay una incongruencia entre las 192 horas extras descritas y los días laborados, siendo lo correcto según lo descrito en el libelo que para los meses antes descritos laboro 360 horas extras, existiendo un excedente durante dicho período de 24 horas extras no pagadas a favor del actor, y asi se establece.
Para los meses de abril y mayo de 2012 reclamo 192 horas por cada mes, en un periodo de 15 días y 16 dias, existiendo hay una incongruencia entre las 192 horas extras descritas y los días laborados, siendo lo correcto según lo descrito en el libelo que para los meses antes descritos laboro 372 horas extras, existiendo un excedente durante dicho período de 36 horas extras no pagadas a favor del actor, y asi se establece.
Para los meses de junio y julio de 2012 reclamo 192 horas por cada mes, en un periodo de 15 días y 16 dias, existiendo hay una incongruencia entre las 192 horas extras descritas y los días laborados, siendo lo correcto según lo descrito en el libelo que para los meses antes descritos laboro 372 horas extras, existiendo un excedente durante dicho período de 36 horas extras no pagadas a favor del actor, y asi se establece.
En cuanto a los meses de agosto, septiembre y octubre se observa de las pruebas consignadas por la parte demandada a la cual se le otorgo pleno valor probatorio, Marcada “F”, consta original de dos orden de reposo, emitido por la Dirección de Sanidad del Ministerio de la Defensa Comandancia General de la Armada, al ciudadano Ramírez Joel desde el 30 de agosto de 2012 al 11 de octubre de 2012 por presentar Hernia Discal con protunciópn centroforaminal derecha L5-S1 y una orden de reposo emitida por el Dr Douglas Breindemback Marín Enfermedades y Cirugía del Sistema Nervioso y Columna Vertebral Neurocirugía, desde el 12 de octubre de 2012 hasta el 01 de noviembre de 2012, por Sx de compresión Radicular Lumbar, Hernia Discal L5-L5/L5-S1, motivo por el se declara improcedente de los meses antes señalados y así se establece.-
En cuanto al noviembre y diciembre de 2012 reclamo 192 horas por cada mes, en un periodo de 15, existiendo hay una incongruencia entre las 192 horas extras descritas y los días laborados, siendo lo correcto según lo descrito en el libelo que para los meses antes descritos laboro 360 horas extras, existiendo un excedente durante dicho período de 24 horas extras no pagadas a favor del actor, y asi se establece.
En cuanto al mes de enero se declara improcedente por no superar el límite máximo establecido y así se establece.-
En cuanto al pago por concepto de antigüedad, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, son totalmente procedentes en derecho al admitir la accionada en la contestación y en la audiencia de juicio que los mismos no fueron debidamente cancelados en su oportunidad y así se establece.-
En consecuencia se procede a cálculo de los conceptos antes señalados, sobre la base de los siguientes parámetros:
Para determinar el salario integral, se debe sumar la alícuota de utilidades, alícuota vacacional, horas extras y domingos y feriados laborados tomando el salario diario Bs. 68.25
Alícuota de utilidades según lo establecido en el artículo 132 de la Ley orgánica del trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras: 30 días/12 meses=2,5/30 mes=0,08x68.25 salario diario=5.46
Alícuota vacacional según lo establecido en el artículo 192 de la Ley orgánica del trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras: 15 días/12 meses=1,25/30 mes=0,04x68.25salario diario=2.59;
Horas extras se declaro procedente las 240 horas establecidas en el artículo 178 ejusdem, las cuales deberán ser calculadas según lo establecido en el artículo 118, es decir, 68.25diario/12horas= Bs. la hora 5.68x50%=2.84+5.68=8.52x240 horas anuales= Bs. 2.044,8
Salario integral= salario diario 68,25+A.U. 5.46+ A.V. 2.59+H.E. 8.52= 84.82
Antigüedad= salario integral 84.82x días de antigüedad 60= Bs.5.089,2
Bono vacacional=un año 15 días +(Fracción de bono vacacional =2° año 16 días/12 mesesX 9 meses= 11.99 días)= 15 días+11.99=26.99 días X ultimo salario normal 68.25= Bs.1.842,06
Vacaciones= un año 15 días +(Fracción de bono vacacional =16 días/12 mesesX 9 meses= 11.99 días)= 15 días+11.99=26.99 días X ultimo salario normal 68.25= Bs.1.842,06
En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, este Juzgador acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: José Surita vs. Maldifassi & Cía, C.A.), en el cual se establece:
“En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…..)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”
En tal sentido, en atención la cambio de doctrina establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. La indexación relativa a los otros conceptos condenados en la presente motiva, se computarán desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así
se decide”
En caso de no cumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y de la indexación del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
CAPITULO VI
DISPOSITIVO
Por lo cual este Juzgado Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora, en contra de la decisión de fecha diez de octubre (10) de dos mil catorce (2014), emanada del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia de instancia. TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
Se ordena librar oficio al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial a los fines de informarle de las resultas del presente recurso de apelación
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015).
EL JUEZ,
CARLOS ACHIQUEZ MEZA
LA SECRETARIA,
LUISANA COTE
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
LUISANA COTE
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