REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, (19) de mayo de dos mil quince (2015)
205º y 156º

EXPEDIENTE N° AP21-R-2015-00073

PARTE RECURRENTE: JUAN OTERO MONTALBAN, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.361.754.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: JESUS CARVAJAL, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.974.


PARTE NO RECURRENTE: MATERIALES FERROPUNTO C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, el día 07 de enero de 1997, quedando anotada bajo el N° 29 , Tomo 3-47-A Pro.

APODERADO DE LA PARTE NO RECURRENTE: NO ASISTIÓ


MOTIVO: NEGATIVA DE SOLICITUD EN FASE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora recurrente, en contra de la negativa de petición formulada por la parte actora mediante acto de fecha (14 ) de enero de dos mil quince (2015), emanada del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido por el ciudadano JUAN OTERO MONTALBAN en contra de la sociedad mercantil MATERIALES FFERROPUNTO C.A., anteriormente identificados.

Asimismo, cumplidas como han sido con las formalidades de Alzada y estando en la oportunidad legal para efectuar la resolución por escrito del presente recurso de apelación:

-CAPITULO I-
OBJETO DE LA APELACIÓN

La presente controversia tiene por objeto resolver la apelación que interpuso la representación judicial de la parte actora recurrente, en contra de la negativa de solicitud en fase de ejecución de fecha (14 ) de enero de dos mil quince (2015), emanada del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Así se decide.-

-CAPITULO II-
DEL DESISTIMIENTO

Siendo la oportunidad legal para decidir el presente juicio, esta Alzada observa que iniciada la audiencia oral fijada para el (19) de mayo de dos mil quince (2015) a las de la mañana ( 09:00 a.m.), la secretaría del tribunal al momento de anunciar la presencia de las partes en el acto, dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte apelante, en la sede de la sala de espera del circuito al momento de haber sido anunciado el acto por el alguacil encargado en el presente Juicio.

De la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que los artículos referidos a la audiencia oral a celebrarse por ante los Juzgados Superiores del Trabajo, son de naturaleza obligatoria, y es por ello que constituye una carga procesal para el apelante, su comparecencia, y en tal sentido, ello conlleva a que la incomparecencia al acto acarrea la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación propuesto, y así está establecido en todo lo largo de la normativa procesal para las audiencias a celebrarse, por ante los Juzgados Superiores.


En tal sentido, en el último aparte del artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable en el presente caso por analogía, siendo que esta es una incidencia no expresamente regulada en el proceso de sustanciación, establece lo siguiente:


“En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”.



En base a lo expuesto, es forzoso para quien sentencia en virtud de la incomparecencia del apelante a la audiencia fijada, aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y declarar desistida la apelación interpuesta por el abogado JESUS CARVAJAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.947, contra la decisión de fecha (14 ) de enero de dos mil quince (2015), emanada del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

-CAPITULO III-
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente contra el auto de negativa de solicitud de fecha : (14) de enero de dos mil quince (2015), emanada del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, SEGUNDO: Se confirma el auto de instancia. TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, conforme a lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así se establece.-

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los (19) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015).

EL JUEZ SUPLENTE,


CARLOS ACHIQUEZ MEZA
LA SECRETARIA,

ABG. LUISANA COTE

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. LUISANA COTE




ASUNTO: AP21-R-2015-000275
CAM/ DAPC.-