REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
205º y 156º
Caracas, veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015)
EXPEDIENTE N° AP21-R-2015-000277
PARTE ACTORA RECURRENTE: VANESSA CAROLINA GUILLEN PARRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.203.991.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: NORKA ZAMBRANO ROJAS, JOSÉ CASTELLINI PÉREZ e ISAMIR GONZÁLEZ NIÑO, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el número 83.700, 124.258 y 124.455 respectivamente.
CODEMANDADAS RECURRENTE: GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLÓGICAS ALTO CENTRO, originalmente inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintiuno (21) de marzo de 2003, e inscrita bajo el N° 42, Tomo 17, Protocolo Primero del Primer Trimestre del año 2003, para posteriormente quedar inscrita ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de junio de 2012, bajo el N° 45, Folio 263 del Tomo 24, Protocolo de Transcripción del año 2012; CLÍNICAS RESCARVEN, C.A., anteriormente denominada ADMINISTRADORA DE PLANES DE SALUD CLÍNICAS RESCARVEN, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha veinte (20) de septiembre de 1995, bajo el N° 58, Tomo 408-A Sgdo., cuyo cambio de denominación fue acordado por la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Compañía celebrada en fecha cuatro (04) de noviembre de 2008, quedando el Acta respectiva inscrita ante la citada Oficina de Registro Mercantil, en fecha dos (02) de marzo de 2009, bajo el N° 53, Tomo 34-A-Sgdo.; y MICHELLE ANNETTA LAPADULA KOLOSOVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 13.658.521.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS CODEMANDADAS RECURRENTE: FRANCISCO DELLA MORTE, JOSÉ ANDRÉS RAUSEO, CARMEN TERESA CEDEÑO y FABIOLA RAMÍREZ ZAPATA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 124.030, 14.431, 154.754 y 124.092 respectivamente (GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLÓGICAS ALTO CENTRO y MICHELLEE ANNETTA LAPADULA KOLOSOVA); SANTIAGO GIMÓN ESTRADA, BEATRIZ ROJAS MORENO, HERMINIA LUISA PELÁEZ BRUZUAL, JOSÉ MANUEL GIMÓN ESTRADA, NEVAI RAMÍREZ BALDO, ENRIQUE TROCONIS SOSA, VÍCTOR RON, PAOLA SCIACCA MONCADA y JEANNY PEÑA URANGA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 35.477, 75.211, 35.196, 96.108, 124.443, 39.626, 127.968, 218.240 y 170.017, respectivamente (CLÍNICAS RESCARVEN, C.A.).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS (SENTENCIA DEFINITIVA)
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de ambas partes en contra de la decisión de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015), emanada del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaró PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la codemandada CLÍNICAS RESCARVEN, C.A., y por consecuencia, SIN LUGAR la demanda incoada en su contra; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que intentara la ciudadana VANESSA CAROLINA GUILLÉN PARRA contra la entidad de trabajo GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLÓGICAS ALTO CENTRO y solidariamente a la ciudadana MICHELLE ANNETTA LAPADULA KOLOSOVAS por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 06 de marzo de 2015, se da por recibida la presente causa y se procedió a fijar la oportunidad para que tuviere lugar la audiencia oral, la cual fue celebrada en fecha 11 de mayo del corriente, oportunidad en la cual se difirió el dispositivo oral del fallo en virtud de la complejidad del caso. Ahora bien, por cuanto la lectura de dicho dispositivo se efectuó el 18 de mayo de 2015, y siendo esta la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral de conformidad con lo previsto del artículo 165 eiusdem, este juzgado procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:
- CAPÍTULO I-
OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN
El presente asunto se circunscribe en el Recurso de Apelación interpuesto por ambas partes en contra de la decisión de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015), emanada del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas que declaró PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la codemandada CLÍNICAS RESCARVEN, C.A., y por consecuencia, SIN LUGAR la demanda incoada en su contra; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que intentara la ciudadana VANESSA CAROLINA GUILLÉN PARRA contra la entidad de trabajo GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLÓGICAS ALTO CENTRO y solidariamente a la ciudadana MICHELLE ANNETTA LAPADULA KOLOSOVAS por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales.
-CAPÍTULO II-
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE ALZADA
PARTE ACTORA RECURRENTE: La parte actora fundamentó su recurso de apelación en lo siguiente:
1. En cuanto a la exclusión del Juez de Juicio de la entidad de trabajo denominada Rescarven de la presente controversia. Artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras establece la figura de la tercearización, en la cual se tiene como fin la simulación o desconocimiento de la relación de trabajo. Una empresa dedicada a la prestación de los servicios de salud como lo es Rescarven, contrata a otra empresa que es Alto Centro que presta servicios de salud, para que mi representada ejerza las labores dentro de las instalaciones de Rescarven, a los pacientes exclusivos de dicha empresa; utilizando su uniforme. El pago que realizan los pacientes es a Rescarven, y es Alto Centro quien contrata y paga a mi representada; pero esta ejecuta labores para Rescarven; porque es a los pacientes exclusivos de Rescarven a los que ella podía prestar el servicio, inclusive no podría brindar el servicio a los pacientes de Alto Centro.
Solicitamos que la sentencia recurrida sea modificada en este sentido, y por lo tanto, sea declarada la tercearización cometida por Alto Centro y Rescarven en contra de mi representada; todo ello con el fin de evadir los pasivos laborales correspondientes por el tiempo de prestación de servicios, de acuerdo con la contratación colectiva de Rescarven.
Tenemos entonces que, si mi representada prestaba servicios para esta última, le corresponden los beneficios que la misma establece en su convención colectiva.
Juez: ¿la actora trabajaba dentro de las instalaciones de Rescarven? Apoderada: si. Juez: ¿con los equipos e insumos de Rescarven? Apoderada: si. Juez: ¿con el uniforme y los pacientes de Rescarven? Apoderada: si. Y esto se puede evidenciar, tanto de las pruebas como de la declaración de partes de la ciudadana Michelle Lapadula. Juez: ¿cuáles pruebas? Apoderada: existe un contrato celebrado entre Alto Centro y Rescarven, el cual fu promovido por la accionada. En la prueba marcada “B” consignada por Clínicas Rescarven, cursante al folio 330 al 342, en donde Alto Centro se compromete a facilitar los Odontólogos a Rescarven; ambas empresas son prestadoras del servicio de salud; y que estos Odontólogos van a prestar sus servicios dentro de las instalaciones de Rescarven.
Igualmente en la declaración de partes la ciudadana Michelle Lapadula menciona que mi representada no podía llevar pacientes, sino que ella podía atender únicamente a los pacientes captados por Rescarven. Juez: es decir, ¿ese es un contrato de exclusividad? Apoderada: no. En el contrato celebrado entre las partes al inicio de la relación, se acordó que mi representada podía atender en esas instalaciones únicamente a los pacientes que vengan de Rescarven; y que en ese horario, ella no podía atender pacientes distintos a los captados por Rescarven.
2. En cuanto al beneficio de alimentación: tenemos que ninguna de las codemandadas en sus respectivos escritos de contestación señalan nada respecto de este punto; entendemos así, que conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como en la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro máximo Tribunal de Justicia que, cuando no se niega ni se promueve prueba alguna que desvirtúe lo alegado por la actora en su escrito libelar, entonces se debe tener como admitido el punto. Ello es lo que ocurre en el presente caso, con respecto al beneficio de alimentación, no se señala nada por las codemandadas, por lo que se debe tener como cierto lo señalado por lo actora, razón por la cual, esta representación solicita sea modificada la sentencia del Juez a quo y consecuencialmente sea declarado con lugar el pago de este beneficio.
CODEMANDADAS RECURRENTES ALTO CENTRO y la ciudadana MICHELLE LAPADULA: La parte mencionadas codemandadas fundamentaron su recurso de apelación en lo siguiente:
1. Incorrecta aplicación del test de laboralidad que trajo como consecuencia la errónea valoración de las pruebas por parte del Tribunal. En cuanto a este primer punto, debemos señalar que la ciudadana Vanessa Guillén Parra no tuvo una relación ni con Alto Centro ni con la Sra. Michelle Lapadula, y eso está plenamente probado en las actas del expediente, por lo que consideramos que el Tribunal de Juicio debió valorar en conjunto.
El mismo Juez en su sentencia establece que de un estudio pormenorizado de las pruebas que reposan en las actas del expediente, así como en la declaración de parte, que esta controversia estaba de alguna forma en igualdad de consecuencias, y en esta medida decidió que debí aplicar el principio in dubio pro operario en beneficio de la demandante.
Por otro lado, si se revisara únicamente el contrato de servicio entre la ciudadana Vanessa Guillén y Alto Centro, no habría quedado duda de que no existía relación de trabajo.
Es por lo antes expuesto, que consideramos que existen elementos suficientes para declarar la no existencia de la relación de trabajo.
2. En cuanto al punto del salario reclamado por la demandante. La ciudadana Vanessa Guillén mientras prestó el servicio en el libre ejercicio de su profesión en beneficio de Alto Centro, no devengó salario. Se trataba entonces de una relación a tres manos, donde Alto Centro administraba el capital humano en beneficio tanto de la odontóloga como de Rescarven. Los servicios de la ciudadana Vanessa Guillén no eran exclusivos y se efectuaba en la sede de Rescarven, durante los turnos que ella escogía y con los pacientes que ella coordinaba. Esto se trata entonces, de que la demandante podía hacer de su tiempo lo que a bien dispusiera, bien sea, prestar servicios de tipo laboral a otras personas, ya sean naturales o jurídicas, siempre que no se encontrara en el turno que había escogido para Rescarven, por cuanto una persona no puede estar en dos lugares distintos a la vez.
No existía pago de salario porque la ciudadana Vanessa Guillén en beneficio de Alto Centro, emitía facturas que cumplen con todos los requisitos que el SENIAT le exige a todos los contribuyentes. Contra esa factura Alto Centro le cancelaba sus honorarios profesionales.
En cuanto al punto de la ajenidad, esta representación considera que la demandante participa en el giro económico de Alto Centro, ya que ella no tenía una percepción básica o segura, sino que por el contrario, se le pagaba por honorarios profesionales de acuerdo al número de pacientes atendidos a los tratamientos que ella aplicara.
Juez: ¿Alto Centro le retenía el ISLR a la demandante? Revisión de las facturas promovidas por las partes. Apoderada: en efecto, no se evidencia retención alguna de las facturas allí contenidas. Juez: pero la Ley de ISLR establece que a todo profesional se le retenga el ISLR. Apoderada: claro yo entiendo doctor, lo que pasa es que esa factura la hacía ella misma. Juez: ¿por qué la hacía ella misma? Apoderada: porque era una factura que emitía ella misma a Alto Centro. Juez: ¿en qué horario ella realizaba las consultas? Apoderada: el horario era variado y consta en el expediente. Apoderada actora: en el folio 02 del libelo de demanda, se señala el horario: Lunes 8-12m y 2-6pm; Martes a Jueves 8-12m. Apoderada codemandada: esos turnos eran escogidos por los profesionales para maximiza sus ingresos; los mismos no han sido negados por esta representación. Juez: entonces, ¿están admitidos los turnos señalados por la actora? Apoderada: si. Juez: no le cobraban impuesto sobre la renta? Apoderada: no. Juez: ustedes no son agentes de retención? Apoderada: si. Juez: entonces existió una en esos días. Apoderada: relación que nosotros consideramos que no era laboral. Juez: entonces como la podemos clasificar? Apoderada: la clasificamos como una relación civil mercantil de libre ejercicio de la profesión del odontólogo, ella prestaba servicios en el libre ejercicio de su profesión por honorarios profesionales. Juez: ustedes le hicieron un contrato? Apoderada: si, cursa en el expediente un contrato por honorarios profesionales, en donde se establecen los parámetros generales de cómo se iba a llevar a cabo la relación. Juez: la trabajadora podía faltar cuando ella quisiera? Apoderada actora: no, porque estaba establecido un horario. Juez: Ustedes exigían que la atención fuese en ese horario? Apoderada: que fuese en ese horario porque se llamaban a unos pacientes y se citaban en ese horario y se trata de cumplir con el paciente. Ella no necesitaba pedir permiso. Lo que si necesitaba por un tema de reputación profesional y de cumplimiento con el paciente, porque no queremos que se confunda que se debe respetar al paciente si es trabajadora pero si es por honorarios profesionales no. Juez: quien le fijaba el control y cita de los pacientes y la hora? Apoderada: Rescarven, los pacientes llamaban a Rescarven, solicitaban una cita y en esa medida de acuerdo a la disponibilidad de los profesionales se establecía el día y la hora de la cita. Juez: quien fijaba los honorarios? Apoderada: los fijaban en coordinación Alto Centro con el profesional. Juez: a quien le efectuaban el pago? Apoderada: pagaba en la caja de Rescarven. Juez: quien supervisaba el horario? Apoderada: no había supervisión, porque se trataba de un profesional en el libre ejercicio de su profesión, no había ese poder disciplinario. Juez: la doctora comentó que iba con el uniforme de Rescarven. Apoderada: utilizaba ese traje que usan todos los ligados a la salud, por un tema de ejercicio de la odontología. Juez: Los utensilios, materiales y equipos quien los suministraba, y el auxiliar? Apoderada actora: los materiales los suministraba Alto Centro y los equipos eran de Rescarven, y el auxiliar iba por cuenta de Alto Centro, porque así lo dice el contrato. Apoderada: que la dueña de Alto Centro en la audiencia de juicio expuso que si bien los materiales y la unidad es de Alto Centro, se encontraban en la sede de Rescarven, pero que ciertos materiales o elementos particulares eran adquiridos por el profesional, por la responsabilidad de todos los tratamientos aplicados y cada profesional sabe p tiene confianza en determinados laboratorios o tiendas de materiales para la aplicación de tratamientos. Juez: las perdidas de ese negocio quien las asumía? Apoderada: era compartida por que el odontólogo percibía honorarios profesionales en la medida de los tratamientos que realizara, y en la medida del monto de esos tratamientos, es decir que los días en que la odontóloga no atendía a ningún paciente, no recibía los honorarios. No tenía una percepción básica. (la apoderada revisó las facturas que constan en el expediente), que no eran continuas y que los montos variaban dependiendo de la cantidad de pacientes. Juez: no son correlativas, y los demás meses no fue a trabajar o porque no se los pagaban? Apoderada actora: no sé. Juez: el contrato se firmó antes de iniciada la relación? Apoderada: 19 de febrero de 2013. Juez: y la relación inició cuando? Apoderada: dice que el 9 de diciembre de 2011. Juez: y por que es disparidad de fechas. Apoderada actora: eso fue a los fines de defraudar los derechos de la trabajadora, por ella empieza a trabajar en el 2011 y es en el 2013 cuando la instan. Juez: por que existe un lapso de un año dos meses y tres días? Apoderada: nosotros negamos que haya algún tipo de fraude, tanto de Rescarven o Alto Centro de defraudar los derechos de la profesional que, repetimos, no es trabajadora, no hay fraude porque existen facturas que fueron emitidas en el año 2011, el hecho que se haya suscrito el contrato con posterioridad, no significa que la manera en como se llevó a cabo el negocio haya sido esa, siendo la factura prueba de que la relación fue por honorarios profesionales.
3. La condena que recayó a título personal contra nuestra representada Michelle Lapadula en forma personal, la cual se basó en el artículo 151 de la LOTTT, se le solicitó al tribunal en la audiencia de juicio que desaplicara la norma in comento por control difuso de la constitucionalidad, pedimento que se ratifica ante el tribunal de alzada, por considerar que la misma es contraria a la libertad económica y al patrimonio de las personas naturales que se van a ver entonces con temor de invertir.
-CAPÍTULO III-
DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Observa quien sentencia que la presente demanda inicia en virtud del cobro de prestaciones sociales, incoada por la ciudadana Vanessa Carolina Guillén Parra contra las entidades de trabajo denominadas Grupo de Especialidades Odontológicas Alto Centro y Clínicas Rescarven, C.A., y solidariamente la ciudadana MICHELLE Annetta Lapadula Kolosova, plenamente identificados en autos, quien alega en su libelo de demanda, tal como precisó el juez de juicio, lo siguiente:
“La parte actora sostiene que las co demandadas le adeudan la suma de QUINIENTOS OCHENTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 71/100 CÉNTIMOS (Bs. 580.989,71), por los conceptos de salarios causados y no pagados de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2013, cupones de alimentación desde diciembre de 2011 hasta diciembre de 2013, vacaciones no disfrutadas ni pagadas 2011-2013, bono vacacional causado y no pagado 2011-2013, antigüedad, utilidades 2011-2013, indemnización por despido injustificado, intereses sobre Prestaciones Sociales, intereses moratorios e indexación.
Fundamenta la parte actora su pretensión alegando que comenzó a prestar servicios para las empresas GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLÓGICAS ALTO CENTRO y CLÍNICAS RESCARVEN, C.A., en fecha nueve (09) de diciembre de 2011, desempeñando el cargo de ODONTÓLOGA, cumpliendo un horario de dos turnos a la semana, los días lunes de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m., y desde los días martes hasta los días jueves de 08:00 a.m. a 12:00 m., percibiendo un último salario integral promedio mensual de VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 10/100 CÉNTIMOS (Bs. 29.774,10), hasta el trece (13) de diciembre de 2013, fecha en la cual fue despedida injustificadamente.
Que desde la fecha de su despido la entidad de trabajo no ha procedido de manera voluntaria a cancelar las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales que le corresponden, motivo por el cual acudió al Órgano Jurisdiccional reclamando los conceptos mencionados ut supra.
Manifiesta la accionante que con la finalidad de defraudar sus derechos laborales le solicitaban mensualmente la elaboración de una factura a nombre del GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLÓGICAS ALTO CENTRO, por el monto de lo pagado por ésta, tomando en cuenta el número de pacientes atendidos mensualmente.
Que durante la prestación de sus servicios tenía que usar uniforme, era objeto de constantes auditorias, tenía la prohibición de referir a los pacientes a su consulta externa y debía entregar mensualmente un informe de los pacientes que atendía, motivo por el cual se presume la existencia de una relación laboral.
Se solicitó la aplicación de la Convención Colectiva de CLÍNICAS RESCARVEN, C.A., para el cálculo de las Prestaciones Sociales, ya que es una trabajadora del grupo de empresas CLÍNICAS RESCARVEN, C.A.
La co demandada GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLÓGICAS ALTO CENTRO negó la demanda interpuesta en su contra toda vez que la ciudadana accionante no fue su trabajadora, sino que por el contrario, es una persona en el libre ejercicio de su profesión de odontóloga, quien suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales, siendo su ingreso por honorarios profesionales, los cuales dependían del número de pacientes que la misma atendía, motivo por el cual no se posee ninguna deuda de índole laboral con la actora.
Que en la relación de servicios profesionales sostenida con la demandante no se materializaron los elementos característicos de una relación laboral tales como subordinación, dependencia, control disciplinario, pago de un salario a ajenidad, razón por la cual en modo alguno puede proceder la reclamación de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, ya que la accionante carece de legitimidad activa.
Que los ingresos percibidos por la demandante por concepto de honorarios profesionales en modo alguno pueden considerarse como salario, ya que los mismos dependían del número de pacientes que atendía y que el porcentaje percibido por cada consulta era superior al 50% del monto que pagaba el paciente, es decir, que la actora ganaba más que la empresa por cada paciente atendido.
Que la labor de la demandante consistía en ejercer su profesión de odontología, atendía pacientes, los cuales estaban bajo su responsabilidad, siendo que la empresa no tenía ninguna injerencia en como se trataban a éstos, no tomaba decisiones en relación a la praxis de la profesión de odontología, sino que las decisiones las tomaba la actora. Que los pacientes no eran atendidos todos los días, ya que la accionante no se encontraba sujeta a un horario impuesto, ni tampoco se establecía sanción alguna en el caso que la demandante no asistiera a atender pacientes.
Que además, en la fecha en que supuestamente la ciudadana VANESSA GUILLÉN prestaba servicios de carácter laboral al GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLÓGICAS ALTO CENTRO, igualmente prestaba servicios para la empresa SEGA DENTAL, C.A., y para el SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE SALUD DEL MUNICIPIO BARUTA, es decir, no existía exclusividad para el GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLÓGICAS ALTO CENTRO.
Se niega que el GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLÓGICAS ALTO CENTRO hubiese asignado a la accionante a prestar servicios únicamente a los pacientes o afiliados a CLÍNICAS RESCARVEN, C.A., así como también se niega que exista un vínculo de responsabilidad solidaria entre las co demandadas. Se niega que a la accionante le resulte aplicable la Convención Colectiva de CLÍNICAS RESCARVEN, C.A., por no existir relación de trabajo, aunado a que no se demuestra de autos la existencia de un vínculo de responsabilidad solidaria, que por el contrario, la demandante establece una supuesta y negada responsabilidad solidaria de manera indeterminada e imprecisa.
En base a la negativa de la relación laboral, se niega el salario y el despido injustificado alegado por la accionante en su escrito libelar, así como las sumas dinerarias y conceptos reclamados.
Expone la co demandada que en caso que el Tribunal considere la existencia de una relación laboral resulta improcedente el pago del beneficio de alimentación, toda vez que la reclamante alega que devengó un supuesto salario muy superior a los tres salarios mínimos, es decir, supera el límite máximo establecido en el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras para que proceda la obligación por parte del patrono de otorgar dicho beneficio.
Se solicitó la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.
Por su parte, la co demandada CLÍNICAS RESCARVEN, C.A., opuso la falta de cualidad para sostener el juicio por cuanto la parte actora nunca fue su trabajadora, ni prestó servicios en los términos por ella expuestos. En virtud de ello, se niega la existencia de algún tipo de deuda de índole laboral con la demandante.
Que aunado a lo anterior, se afirma que existe un vínculo solidario y no se determina claramente cual es. Se niega la existencia de una responsabilidad solidaria por sustitución patronal ya que la demandante en ningún momento prestó servicios para CLÍNICAS RESCARVEN, C.A., aunado al hecho que no ha existido un cambio de titularidad de la propiedad de ésta con la co demandada GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLÓGICAS ALTO CENTRO ni con ninguna otra entidad de trabajo. Se niega a su vez la existencia de una tercerización, ya que no se cumplen los requisitos a los fines de que se decrete su procedencia. Que debe probarse la existencia de una simulación o fraude (hecho de mala fe) por parte de CLÍNICAS RESCARVEN, C.A., en tratar de obstaculizar la legislación laboral y de autos no se evidencian tales hechos.
Que la única vinculación que tiene CLÍNICAS RESCARVEN, C.A., con GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLÓGICAS ALTO CENTRO viene derivado de un contrato de prestación de servicios odontológicos, mediante el cual GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLÓGICAS ALTO CENTRO, se comprometió a prestar servicios odontológicos a través de profesionales debidamente autorizados para ejercer tal actividad en el país y realizar todas las gestiones ordinarias y necesarias para la atención de las necesidades diarias derivadas del servicio odontológico prestado por los odontólogos independientes en las instalaciones de RESCARVEN, así como la atención odontológica de emergencia a domicilio, a los fines de garantizar que el servicio se ejecutara siguiendo los altos estándares de calidad que el mismo requería, las cuales debían cumplirse con los parámetros establecidos por GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLÓGICAS ALTO CENTRO. Que en tal sentido, éste último se comprometió a gestionar, administrar y controlar el servicio odontológico y sus costos y de igual manera, se comprometió a suministrar los odontólogos que de manera independiente prestan sus servicios profesionales, siendo que CLÍNICAS RESCARVEN, C.A., no tiene injerencia alguna en la relación de los odontólogos que contrataba GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLÓGICAS ALTO CENTRO.
Niega la co demandada que la accionante haya sido su trabajadora, así como también se negó la prestación de algún tipo de servicio que pudiera ser catalogado como de índole laboral. Negó la co demandada que se haya suscrito con la demandante un contrato por escrito e indeterminado. Que no se tiene conocimiento del contenido del contrato de servicios de la actora con el GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLÓGICAS ALTO CENTRO, por ser dos personas jurídicas totalmente distintas.
En virtud de la negativa absoluta de la prestación del servicio, se niega el horario, el uso de uniforme, el salario, la fecha de ingreso y egreso, el motivo de culminación del contrato de trabajo y los conceptos y sumas dinerarias reclamadas.
Se alegó la improcedencia del pago del beneficio de alimentación, toda vez que la reclamante alega que devengó un supuesto salario muy superior a los tres salarios mínimos, es decir, supera el límite máximo establecido en el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras para que proceda la obligación por parte del patrono de otorgar dicho beneficio.
Se solicitó la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.
La co demandada MICHELLEE ANNETTA LAPADULA KOLOSOVA opuso la falta de cualidad para sostener el juicio por cuanto la parte actora nunca fue su trabajadora, ni prestó servicios en los términos por ella expuestos. En virtud de ello, se niega la existencia de algún tipo de deuda de índole laboral con la demandante.
Que la parte actora no cumple con la carga alegatoria ni probatoria a los fines de conformar el litis consorcio pasivo necesario, ya que no describe en su escrito libelar que tipo de vínculo solidario existe entre la persona natural co demandada y el resto de las co demandadas, no afirma si existe una unidad económica, una sustitución de patrono, inherencia o conexidad, siendo ello suficiente para declarar la improcedencia de la demanda. Que únicamente la parte actora de manera vaga e imprecisa afirma una existencia de tercerización entre las co demandadas CLÍNICAS RESCARVEN, C.A., y GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLÓGICAS ALTO CENTRO, lo cual resulta a todo evento improcedente, por cuanto no se evidencia de autos la existencia de una prestación personal de servicios por parte de la ciudadana VANESSA CAROLINA GUILLÉN PARRA para la persona natural co demandada y por ende, mal puede aplicarse un vínculo solidario en el presente asunto.
Que no resulta aplicable en el presente juicio la disposición contenida en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual prevé la responsabilidad solidaria de los accionistas de forma natural, ya que la parte actora no solicita la aplicación de la referida norma de manera expresa; no demuestra la constitución accionaria de la entidad de trabajo para la cual a su decir laboró la demandante; no demuestra una insolvencia económica de la entidad de trabajo en donde supuestamente laboró la actora; y no se demuestra que haya sido trabajadora de la entidad de trabajo que demanda de forma principal GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLÓGICAS ALTO CENTRO.
Que en el supuesto negado que el Tribunal considerase aplicable el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la persona natural únicamente sería condenable por una porción de la deuda, todo ello de acuerdo al porcentaje que posee del capital accionario de la entidad de trabajo.
Se insiste en la negativa de la prestación del servicio; que no hubo relación laboral entre las partes y mucho menos la suscripción de un contrato entre la actora y la persona natural co demandada.
En virtud de la negativa absoluta de la prestación del servicio, se niega el uso de uniforme, el salario, la fecha de ingreso y egreso, el motivo de culminación del contrato de trabajo y los conceptos y sumas dinerarias reclamadas.
Se niegan todas las sumas dinerarias y conceptos reclamados por la accionante.
De acuerdo a las pretensiones de las partes se determina que la controversia gira en dilucidar la falta de cualidad para ser demandada en el presente caso de CLÍNICAS RESCARVEN, C.A., y de la ciudadana MICHELLEE ANNETTA LAPADULA KOLOSOVA y la existencia de un contrato de trabajo entre la ciudadana accionante y la demandada, debido a que GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLÓGICAS ALTO CENTRO alega que la relación que mantenía con la parte actora no era una relación de índole laboral, sino que se trataba de una persona en el libre ejercicio de su profesión de odontóloga, quien suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales, en tal sentido, la carga de la prueba en materia procesal laboral se fija conforme lo dispone la norma del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se distribuye según como la parte demandada de contestación a la pretensión en su contra de conformidad con la norma del artículo 135 eiusdem. De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en diversos fallos la carga de la prueba en materia laboral.
En relación a la falta de cualidad opuesta por CLÍNICAS RESCARVEN, C.A., y la ciudadana MICHELLEE ANNETTA LAPADULA KOLOSOVA para sostener el juicio, tal pretensión se constituye en punto de derecho, toda vez que los hechos postulados por las partes son comunes, razón por la cual, el Juzgador debe pronunciarse acogiendo una de las tesis postuladas por las partes en relación a la subsunción de los hechos en el derecho, tomando en consideración que tal situación ocurre cuando los hechos plasmados por cada una de las partes son iguales o comunes pero tienen diferentes apreciaciones, motivo por el cual, debe verse cual es la apreciación del Órgano Jurisdiccional al respecto, es decir, si comparte alguna de las posiciones explanadas por las partes en cuanto a la aplicación del derecho o una eventual tercera. ASÍ SE DECIDE.
Observamos que GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLÓGICAS ALTO CENTRO alegó que la relación mantenida con la ciudadana VANESSA GUILLÉN no era una relación de índole laboral, sino de naturaleza civil…”
-CAPÍTULO IV-
CARGA PROBATORIA
En base al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevar a cabo, para evitar un resultado perjudicial o la desventaja procesal. En el caso de marras, en virtud de la negativa sobre la relación laboral, alegada por las codemandadas aduciendo que la relación que las unía era de carácter civil, se activa la presunción iuris tantum establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, en consecuencia, recae sobre las partes codemandadas la carga de desvirtuar dicha presunción de laboralidad activada a favor de la accionante. Establecido lo anterior, pasa este Juzgado a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según lo indicado en la audiencia de alzada y conforme a las reglas de la sana crítica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-CAPÍTULO V-
ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE:
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales; Exhibición de Documentos; Testimoniales; y Prueba de Informes.
Documentales
Folio 201 al 209, de la pieza N° 1 del expediente, anexo marcado con la letra “A”, el cual consta de copia simple de contrato de trabajo suscrito por la parte actora y Grupo de Especialidades Odontológicas Alto Centro, fecha 19 de febrero de 2013; del mismo se evidencian las condiciones a las cuales estaba sometida la relación entre las partes durante el período de vigencia del mismo. Así se establece.-
Folio 210, de la pieza N° 1 del expediente, anexo marcado con la letra “B”, el cual consta copia simple de comunicación por Rescarven en fecha 10 de abril de 2012 y dirigida al Departamento de Seguridad del Centro Comercial El Recreo; documental de la cual se evidencia el cargo ejercido por la actora y el horario de trabajo de la misma. Ahora bien, la misma se desestima por ser impugnada por la parte a quien se le opone, en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. Así se decide.-
Folios 211, 283, 285, 307, 309, 310, 319, 323, 325 y 327, de la pieza N° 1 del expediente, dichas documentales son desestimadas por este Sentenciador, prestando especial atención al principio de alteridad de la prueba conforme al cual nadie puede elaborar un medio probatorio a favor de si mismo. Así se decide.-
Folios 212 y 281, de la pieza N° 1 del expediente, son desestimados por cuanto los mismos se constituyen únicamente en carátula y contratapa de un cúmulo de documentales aportadas en el presente procedimiento. Así se decide.-
Folio 213 al 280, de la pieza N° 1 del expediente, donde constan los mensajes de datos reproducidos en formato impreso, que son emitidos por las partes, quien suscribe los desestima por cuanto los mismos nada aportan a la resolución del presente juicio. Así se decide.-
Las instrumentales que rielan a los folios doscientos ochenta y dos (282), doscientos ochenta y cuatro (284), doscientos ochenta y seis (286) al trescientos seis (306) (ambos folios inclusive), trescientos ocho (308), trescientos once (311) al trescientos dieciocho (318) (ambos folios inclusive), trescientos veinte (320) al trescientos veintidós (322) (ambos folios inclusive), trescientos veinticuatro (324), trescientos veintiséis (326), trescientos veintiocho (328), trescientos veintinueve (329), se desestiman por cuanto no se encuentran suscritas por ninguna de las partes y en consecuencia no le son oponibles a las mismas en el presente procedimiento. Así se decide.-
En cuanto a las documentales que cursan insertas en los folios trescientos treinta (330) al trescientos cuarenta y dos (342) (ambos folios inclusive), quien sentencia las aprecia a los fines de evidenciar la celebración de un contrato de prestación de servicios odontológicos entre Administradora de Planes de Salud Clínicas Rescarven, C.A. (Rescarven) y el Grupo de Especialidades Odontológicas Alto Centro, así como los términos y condiciones del mismo. Así se establece.-
Exhibición de Documentos
En cuanto a la Exhibición de Documentos promovida del contrato para la prestación de servicios de la ciudadana accionante para la sociedad mercantil Servicios Alto Centro, C.A., desde el diecinueve (19) de febrero de 2013 y del contrato de prestación de servicios odontológicos entre Administradora de Planes de Salud Clínicas Rescarven, C.A. (Rescarven) y el Grupo de Especialidades Odontológicas Alto Centro, se observa que la misma se tornó inoficiosa en virtud del control otorgado a las pruebas documentales cursantes a los folios doscientos uno (201) al doscientos nueve (209) (ambos folios inclusive) y trescientos treinta (330) al trescientos cuarenta y dos (342) (ambos folios inclusive) de la primera pieza del expediente. Así se decide.-
En cuanto a la Exhibición de Documentos promovida de la comunicación de fecha diez (10) de abril de 2012, emanada de Rescarven, de la carta de permiso por motivo de viaje a la ciudadana Vanessa Guillén, emitida por Rescarven en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2013 y de los controles de asistencia de pacientes correspondiente a los años 2012 y 2013, se observa que no fueron exhibidas tales documentales, no obstante lo anterior, resulta inocua la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en la norma del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el caso de la no exhibición en virtud del control otorgado a las pruebas documentales cursantes a los folios doscientos diez (210), doscientos once (211) y doscientos ochenta y dos (282) al trescientos veintinueve (329) (ambos folios inclusive) de la primera pieza del expediente. Así se decide.-
Testimoniales
En lo que respecta a las testimoniales de Yaysa Vásquez, Eduardo Puerta, Mariana Guevara, Mariolghy Indavec, Rina Di Martino, Juan Valera, Jessica Moreno, Fredys Meza, Manuel Moreira Ribeiro y Donny De Olim, carece quien suscribe de elementos sobre los cuales emitir valoración al respecto, por cuanto los referidos ciudadanos no comparecieron en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. Así se decide.-
Prueba de Informes
En lo que corresponde a la Prueba de Informes promovida con la finalidad que el Banco Occidental de Descuento (BOD) remitiera información, se observa que la referida institución financiera suministró los datos requeridos el treinta y uno (31) de julio de 2014, cursantes a los folios doce (12) al cincuenta y dos (52) (ambos folios inclusive) de la segunda pieza del expediente, los cuales una vez analizados son desestimados por quien decide por cuanto no extrae este Sentenciador elementos relevantes a los fines de la resolución del asunto debatido. Así se decide.-
PRUEBAS DE LA CODEMANDADA RECURRENTE GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLÓGICAS ALTO CENTRO:
Los medios probatorios admitidos para la co demandada Grupo de Especialidades Odontológicas Alto Centro se refieren a: Mérito Favorable de Autos; Documentales; Prueba de Informes; y Testimoniales.
Mérito Favorable de Autos
En cuanto al Mérito Favorable de Autos invocado por la co demandada Grupo de Especialidades Odontológicas Alto Centro, reproduce quien decide el criterio el criterio explanado ut supra con respecto al Mérito Favorable de Autos invocado en el escrito de promoción de pruebas correspondiente a la ciudadana Michelle Anneta Lapadula. Así se decide.-
Documentales
Debe observarse que la co demandada Grupo de Especialidades Odontológicas Alto Centro consignó las siguientes documentales cursantes en la primera pieza del expediente:
En cuanto a las documentales que rielan a los folios cincuenta y nueve (59) al setenta y tres (73) (ambos folios inclusive) y ochenta y dos (82) al noventa y tres (93) (ambos folios inclusive) quien decide las toma en consideración apreciándolas en todo su conjunto a los fines de evidenciar la contraprestación devengada por la ciudadana accionante por la prestación de sus servicios para el Grupo De Especialidades Odontológicas Alto Centro. Así se establece.-
En relación a los mensajes de datos reproducidos en formato impreso cursantes a los folios setenta y cuatro (74) al ochenta y uno (81) (ambos folios inclusive), quien suscribe los desestima por cuanto los mismos nada aportan a la resolución del asunto debatido. Así se decide.-
En cuanto a la documental que cursa al folio noventa y cuatro (94), quien decide la aprecia a los fines de evidenciar la inscripción de la ciudadana accionante por ante el Instituto Venezolano De Los Seguros Sociales por parte de la sociedad mercantil Sega Dental, C.A.
En relación a la documental que cursa en el folio noventa y cinco (95), quien decide la desestima por cuanto la misma fue impugnada en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. Así se decide.-
En cuanto a la documental que riela en el folio noventa y seis (96), quien suscribe la desestima por cuanto la misma nada aporta a la resolución del asunto debatido. Observamos además, que no se constituyó en hecho controvertido el título de Odontóloga obtenido por la ciudadana Vanessa Carolina Guillén Parra, por lo que su prueba resulta impertinente en el presente procedimiento. Así se decide.-
Prueba de Informes
En lo que corresponde a la Prueba de Informes promovida con la finalidad que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales remitiera información, carece quien decide de elementos sobre los cuales emitir valoración al respecto, toda vez que el referido organismo no suministró la información requerida. Así se decide.-
Testimoniales
En cuanto a las testimoniales de Rosaira Mejías y Petty Colotto, carece quien decide de elementos suficientes sobre los cuales emitir valoración al respecto, toda vez que las referidas ciudadanas no comparecieron en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA CODEMANDADA RECURRENTE CLÍNICAS RESCARVEN, C.A.:
Los medios probatorios admitidos para la co demandada Clínicas Rescarven, C.A., se refieren a: Mérito Favorable de Autos; y Documentales.
Mérito Favorable de Autos
En cuanto al Mérito Favorable de Autos invocado por la co demandada Clínicas Rescarven, C.A., reproduce quien decide el criterio el criterio explanado ut supra con respecto al Mérito Favorable de Autos invocado en el escrito de promoción de pruebas correspondiente a la ciudadana MICHELLEe Annetta Lapadula. Así se decide.-
Documentales
Debe observarse que la co demandada Clínicas Rescarven, C.A., consignó las siguientes documentales cursantes en la primera pieza del expediente:
En cuanto a las documentales que cursan insertas en los folios ciento dos (102) al ciento ocho (108) (ambos folios inclusive), quien decide reproduce el criterio explanado ut supra con respecto a las documentales aportadas por la parte accionante y cursantes a los folios trescientos treinta (330) al trescientos cuarenta y dos (342) (ambos folios inclusive) de la primera pieza del expediente. Así se establece.-
En relación a las documentales que cursan insertas en los folios ciento nueve (109) al ciento noventa y ocho (198) (ambos folios inclusive), quien decide las desestima por cuanto no aportan dato relevante a los fines de la resolución de la controversia. Así se decide.-
Declaración de Parte
MICHELLE ANNETTA LAPADULA KOLOSOVA: respondió en la audiencia oral de juicio que la ciudadana accionante fue contratada por Grupo de Especialidades Odontológicas Alto Centro, y ésta última es quien administra el servicio odontológico para Rescarven. Que a los profesionales que prestan el servicio se les otorga un 70% del total del neto que ingresa y Grupo de Especialidades Odontológicas Alto Centro coloca todos los equipos (y su mantenimiento) y materiales básicos necesarios para la prestación del servicio de odontología, así como la coordinación del servicio. Que Rescarven no coloca ningún equipo o material ya que quien administra el servicio odontológico es Alto Centro. Que en caso de resultar dañado algún equipo, los gastos de reparación y técnicos corren por cuenta de Alto Centro. Que en los casos que los pacientes ameriten la colocación de una prótesis dental, las piezas dentales son compradas al laboratorio por el odontólogo, con el 70% que le corresponde, así como otros materiales especiales.
PRUEBAS DE LA CODEMANDADA MICHELLEE ANNETA LAPADULA
Los medios probatorios admitidos para la co demandada MICHELLEE ANNETA LAPADULA se refieren a: Mérito Favorable de Autos.
Mérito Favorable de Autos
En relación al Mérito Favorable de Autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos y la comunidad de la prueba no son medios de prueba propiamente dichos, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. Así se establece.-
-CAPÍTULO VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados como han sido los elementos que componen las actas procesales, así como la audiencia celebrada ante esta Alzada, este Tribunal procede a pronunciarse sobre los puntos de apelación presentados por la parte codemandada , en los siguientes términos:
Con relación al punto que nos ocupa de la negación de la relación laboral es importante señalar que la Sala de Casación Laboral del tribunal Supremo de Justicia al respecto a establecido lo siguente, mediente sentencia número 347 de fecha 01/04/2008
“...esta Sala en uno de los puntos centrales del Derecho Laboral ha sido la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras.
Tal preocupación se corresponde con la problemática de las llamadas zonas grises del Derecho del Trabajo, y sobre las cuales esta Sala ha advertido lo siguiente:
Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002).
Producto del surgimiento de esta problemática en donde en muchas ocasiones se presentan de manera simulada relaciones de trabajos enmarcadas dentro de una presunta relación mercantil, civil o societaria, con el objeto de evadir el carácter proteccionista de la Legislación del Trabajo, llevó a esta Sala ha diseñar un inventario de indicios que permiten determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, los cuales deben ser analizados concienzudamente por los operadores de justicia en cada caso en particular, en virtud a que cada prestación de servicio comporta una serie de particularidades que al ser conjugados podrían relucir diversas conclusiones en torno a la relación jurídica deducida.
En efecto, en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002 (Caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela), se estableció lo siguiente:
Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena...”
Por tanto, en el caso sub iudice admitida como fuere la prestación personal de servicio, resta a esta Alzada determinar si los hechos establecidos por apreciación de las pruebas, desvirtúan los elementos de la relación de trabajo siguiendo para ello el test de dependencia arriba ilustrado.
La parte demandanda niega la relación laboral, en tal sentido, es pertinente señalar en el presente caso que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en multiples sentencia, a reiterado que los jueces de instancia son soberanos en es establecimiento de los hechos y las pruebas, con miras a determinar si una determinada relación de prestación de servicios es de naturaleza laboral o no.
Igualmente es importante señalar que en la presente causa se trata de una trabajadora que fue contratada por honorarios profesionales, mediante contrato que fue suscrito posteriormente de haber iniciado la relación laboral un año y dos meses tal como consta en autos, igualmente es significativo destacar que no basta la existencia de un contrato de servicios entre el patrono y la trabajador para desvirtuar que la prestación de del servicio personal se efectúo en condiciones destintas a la dependencia y subordinación, ello por aplicación a los principios constitucionales de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, lo cual no llegan a concluir que se trata de una relación laboral Asi se establece.-
En el presente caso observamos que el juez A quo, tuvo la necesidad de aplicar el test de laboralidad cuando fue discutida la relación laboral, el cual aplico de forma muy asertiva tal como se desprende de la propia decisión, visto la forma como la demandada contesto la demanda y del cumulo probatorio aportado en el presente proceso y en atención a las disposiciones legales, se tiene como probada la prestación de servicio por la parte demandante, toda vez que se ha verificado el extremo legal previsto en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y Trabajadoras para pone en marca la presunción de la existencia de la relación laboral, en la parte actora y la demandada.
Se observa en el presente caso que del análisis probatorio que se ha efectuado tanto esta Alzada como el a quo, que ha quedado demostrado en la secuela del proceso que el demandante prestó servicios para el ente demandado, más aún como fue expresamente analizado por juicio,
Ahora bien, del análisis probatorio que se ha efectuado tanto el a quo como esta Alzada ha quedado demostrado que la demandada no desvirtuó la presunción que opera a favor del accionante los cuales se determinan de acuerdo a la contestación de la demanda, que realice la accionada en la oportunidad legal correspondiente. De lo anterior se evidencia, que el a quo, distribuyó la carga de la prueba, de conformidad con el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
En consideración a que ha quedado demostrado la presunción de laboralidad y no fue desvirtuada por la parte demandada, por cuanto ha quedado demostrado en autos que el monto de los honorarios médicos no eran fijados por la trabajadora, en la unidad odontológica que opera en la empresa CLÍNICAS RESCARVEN, C.A.; asimismo se evidencio que cumplía un horario determinado por la codemandada CLÍNICAS RESCARVEN, C.A.; a la par no se evidencia de autos que la trabajadora pudiera disponer libremente de asignar y controlar las citas de los pacientes, muy por el contrario la codemandada ALTO CENTRO C.A., admitió que era la codemandada CLÍNICAS RESCARVEN, C.A., que fijaba el monto de cada tratamiento y el control de las citas de sus afiliados beneficiarios del servicio de odontología; Adicionalmente la parte actora manifestó que la trabajadora laboraba en la codemandada CLÍNICAS RESCARVEN, C.A., con un uniforme asignado por la codemandada CLÍNICAS RESCARVEN, C.A., lo cual no fue desvirtuado por las codemandada, razón por la cual no lleva a concluir por todo el cumulo probatorio aportado en autos que la prestación de servicio fue de naturaleza laboral y no por honorarios profesionales. Así se establece.
En cuanto a segundo punto de la responsabilidad reclamada por la parte accionante sobre la sociedad mercantil CLÍNICAS RESCARVEN, C.A., la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al respecto es oportuno señalar lo establecido por el artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras el cual establece lo siguiente:
“Artículo 50.- A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del ejecutor o ejecutora de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el o la contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
La responsabilidad del ejecutor o ejecutora de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores contratados y trabajadoras contratadas por subcontratistas, aun en el caso de que el o la contratista no esté autorizado o autorizada para subcontratar; y los trabajadores o trabajadoras referidos o referidas gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados y trabajadoras empleadas en la obra o servicio.
Cuando un o una contratista realice habitualmente obras o servicios para una entidad de trabajo en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la entidad de trabajo que se beneficie con ella.
Si se determina que la contratación de obras o servicios inherentes o conexos sirve al propósito de simular la relación laboral y cometer fraude a esta Ley, se considerará tercerización.”(Negrillas y subrayado del Tribunal)
Ahora bien, partiendo de la norma anteriormente transcrita, y aplicándola al caso de marras, se observa que ha sido admitido por las partes, actora y codemandadas, que la accionante prestó sus servicios en la sede de la empresa CLÍNICAS RESCARVEN, C.A., y que dicho servicio era prestado en nombre de la codemandada ALTO CENTRO C.A. en virtud del contrato de prestación de servicios suscrito entre las codemandadas (f. 330 al 342 p.1), para atender a los pacientes afiliados a RESCARVEN, con los equipos, insumos y materiales odontológicos y descartables suministrados por la empresa ALTO CENTRO C.A., en consecuencia, al quedar plenamente demostrado el vínculo de contratante y contratista establecido entra las empresas codemandadas (a través del contrato de prestación de servicios f.330 al 342 p.1), no queda dudas para esta alzada que el beneficiario del servicio prestado por la trabajadora accionante era la empresa codemandada CLÍNICAS RESCARVEN, C.A., razón por la que, de conformidad con lo establecido en la norma transcrita ut supra, la empresa codemandada CLÍNICAS RESCARVEN, C.A., es solidariamente responsable con la empresa ALTO CENTRO C.A., en lo que respecta al cumplimiento de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo mantenida con la ciudadana Vanessa Carolina Guillen Parra, las cuales son impuestas por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.-
Asimismo, en cuanto a lo reclamado por la representación de la parte actora recurrente, en relación al pago del beneficio de alimentación, quien suscribe observa que la Ley de Programa de Alimentación, no contempla el pago del beneficio de alimentación de Cesta Ticket, a aquellos trabajadores que devenguen más de tres salarios mínimos, ahora bien en el presente caso se trata de una trabajadora que devengaba muy por encima de los tres salarios mininos, tal como fue alegado por la parte actora en su libelo, razón por la cual se declara improcedente de conformidad con establecido en la Ley de Programa de Alimentación en el artículo 2 en cual señala:
“Artículo 2. A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.
Parágrafo Primero: Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad, tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el órgano competente en materia de nutrición.
Parágrafo Segundo: Los trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional.
Parágrafo Tercero: El beneficio previsto en esta Ley podrá ser concedido, concertada o voluntariamente, por los empleadores que tengan a su cargo menos trabajadores de los exigidos en el encabezado de este artículo y podrá extenderse a los trabajadores que devenguen una remuneración superior al límite estipulado.”
En otro orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., entre otras sentencias (ver sentencia N°313 de fecha 17/03/2009) estableció sobre el vicio del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.
Así mismo, el doctrinario A. Rengel Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:
“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”
El autor Ricardo Reimundin, en su libro Derecho Procesal Civil, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio Tantum Devolutum Quantum Appellatum, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”
En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:
“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”
Por lo anteriormente planteado, pasa ésta Alzada a reproducir exactamente los puntos ratificados por ésta Alzada y aquellos que no fueron apelados, por lo que no fueron objeto de revisión de esta superioridad, en consecuencia quedan firmes tal y como fueron condenados en primera instancia, como sigue:
“…Pasa quien decide a determinar las sumas dinerarias correspondientes a los conceptos declarados procedentes, los cuales deben ser cancelados por las co demandadas y son del siguiente tenor:
Prestaciones Sociales e Intereses sobre Prestaciones Sociales:
Indemnización por despido injustificado:
Vacaciones y bono vacacional 2011-2013:
Utilidades 2011-2013:
Salarios causados y no pagados de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2013:
Se procede a cuantificar la indexación de las prestaciones sociales y sus intereses acumulados desde la fecha de terminación de contrato de trabajo hasta diciembre de 2014, por cuanto a la publicación del presente fallo se cuenta con el INPC, publicado hasta dicha fecha:
Asimismo, se procede a cuantificar la indexación sobre los demás conceptos desde la fecha de notificación de la demanda trece (13) de marzo de 2014, hasta diciembre de 2014, por cuanto a la publicación del presente fallo se cuenta con el INPC, publicado hasta dicha fecha:
Igualmente se proceden a cuantificar los intereses sobre el monto adeudado de conformidad con lo previsto en el literal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, desde el diecinueve (19) de diciembre de 2013, sexto día de la terminación de la relación de trabajo hasta enero de 2015, fecha en la cual se cuenta con los porcentajes de la tasa de interés activa publicado por el BCV:
Para un sub total de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales de:
Para un total de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales general de:
Mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un experto, cuyos honorarios deberá sufragar la parte demandada y el nombramiento corresponderá al Juzgado ejecutor y de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena el cálculo de intereses de mora e indexación sobre los montos y conceptos en los meses donde no se cuenta actualmente con los índices publicados por el BCV, hasta la oportunidad del pago efectivo…”
-CAPÍTULO VII-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015), emanada del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada la entidad de trabajo GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLÓGICAS ALTO CENTRO S.C. y solidariamente a la ciudadana MICHELLEE ANNETTA LAPADULA KOLOSOVAS. TERCERO: Se declara sin lugar la falta de cualidad alegada por RESCARVEN, C.A. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana VANESSA CAROLINA GUILLEN PARRA contra la entidad de trabajo GRUPO DE ESPECIALIDADES ODONTOLÓGICAS ALTO CENTRO S.C., solidariamente a la ciudadana MICHELLEE ANNETTA LAPADULA KOLOSOVAS y RESCARVEN, C.A. por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales. QUINTO: Se modifica la sentencia de instancia SEXTO: no hay especial condenatoria en costas.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE
ABG. CARLOS ACHÍQUEZ MEZA
LA SECRETARIA
ABG. LUISANA COTE
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. LUISANA COTE
ASUNTO: AP21-R-2015-000277
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