REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
204º y 156º

Caracas, veintiséis (26) de mayo de dos mil quince (2015)

EXPEDIENTE N° AP21-R-2015-000543

PARTE ACTORA NO RECURRENTE: FRANCISCO HERNÁNDEZ RADA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.115.689.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: MARCO LÓPEZ TRUJILLO, MORALIA MORENO VOLCÁN Y TAHIDI BRITO BOGARIN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 21.974, 92.999 y 121.996, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: CONSORCIO BOYACÁ - LA GUAIRA., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de diciembre de 2011, bajo el Nº 18, Tomo 28-C.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA NO RECURRENTE: GARCIA RODRIQUEZ MARIA GABRIELA, abogada inscrita en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.195.195-

MOTIVO: INCIDENCIA DE PRUEBA.-

Han subido a esta alzada por distribución de fecha 22 de abril de 2015, las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada María García inscrita en el Inpreabogado bajo el número 195.195, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra del auto de admisión de pruebas de fecha seis (06) de abril de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio seguido por el ciudadano FRANCISCO HERNÁNDEZ RADA en contra de la entidad de trabajo CONSORCIO BOYACÁ - LA GUAIRA.

En fecha veintiocho (28) de abril de 2015 este Tribunal de Alzada, dictó auto de entrada del asunto y procedió a fijar para el 19 de mayo de 2015, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral y pública; en la cual se declaró: “PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha siete (07) de abril de dos mil quince (2015), emanada del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se MODIFICA el auto de admisión objeto de apelación. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.”

Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, esta alzada pasa a efectuar la resolución por escrito del presente recurso de apelación:

-CAPITULO I-
OBJETO DE LA APELACIÓN

La presente controversia tiene por objeto resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada María García inscrita en el Inpreabogado bajo el número 195.195, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra del auto de admisión de pruebas de fecha seis (06) de abril de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, en el cual emite pronunciamiento en cuanto a la admisión de pruebas promovidas por la parte demandada, negando el medio de prueba de inspección judicial promovido. Así se establece.-

-CAPITULO II-
DEL AUTO APELADO

Conforme al auto dictado por el a quo, procedió a negar la admisión de la prueba de inspección judicial de la parte demandada, bajo los siguientes términos:

“QUINTO: Con relación al Capítulo Quinto Inspección Judicial, el Tribunal DENIEGA la misma, en tanto uno de los requisitos establecidos para la procedencia de este medio probatorio es la imposibilidad material de incorporar al proceso por otra vía, la situación fáctica que se pretenda acreditar y de los términos en que se ha fundamentado la promoción de dicha prueba se evidencia que puede ser verificada por otros medios, resultando inconducente. Así se decide.-“


-CAPITULO III-
ARGUMENTOS ORALES ANTE ESTE TRIBUNAL DE ALZADA

Parte Demandada Recurrente: Al momento de celebrar ante esta alzada la audiencia de parte, la representación judicial de la parte actora argumento su apelación en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

La parte demandada fundamentó su recurso de apelación en lo siguiente:

1. Que el medio de prueba promovido no se subsume dentro de los supuestos de inadmisión de pruebas establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no es ilegal ni impertinente, siendo un medio idóneo para desvirtuar los alegatos expuestos por la parte actora, y soporta los fundamentos de defensa de su representada, en cuanto a las indemnizaciones reclamadas en la causa principal por la parte actora, para lo que se basan en un periodo de tiempo en base a la no culminación de una obra, y a través de el medio de prueba de inspección judicial la demandada quiere demostrar la culminación de la fase para la cual estaba contratado el trabajador, delimitando el alcance del contrato a la vista del juez competente para la decisión de la causa.

-CAPITULO IV-
LIMITES DE LA APELACIÓN
Negativa de la prueba de inspección judicial solicitada conforme al artículo 111 al 115 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con ellas se pretende demostrar la culminación de la fase para la cual estaba contratado el trabajador, es decir la fecha de terminación de la relación laboral.

-CAPÍTULO V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actas que conforman el expediente, así como de los argumentos esgrimidos en la audiencia oral, se evidencia que la controversia se centra en un punto fundamental, que versa sobre la negativa de la prueba de inspección judicial solicitada conforme a lo establecido en el artículo 111 al 115 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que con ellas se pretende demostrar la culminación de la fase para la cual estaba contratado el trabajador, es decir la fecha de terminación de la relación laboral.

Es de suma importancia precisar claramente, que conforme al pacífico criterio sostenido por la doctrina nacional, en cuanto a que previo a emitir cualquier pronunciamiento en torno a la admisibilidad o no de las pruebas promovidas en el juicio, de tenerse muy en cuenta que en nuestro ordenamiento jurídico rige el principio o sistema de libertad de los medios de prueba, el cual resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio éste que se deduce del texto del artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que expresa:

“Artículo 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

Principio que igualmente encuentra su fundamento principal en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa:

“Artículo 395. Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”

Esto quiere decir, que el Juez debe analizar previamente la controversia para poder saber cuales son los hechos que están enmarcados dentro de la misma y poder excluir de cualquier medio probatorio lo que está admitido entre las partes.

Luego, entiende esta alzada que en materia de admisión de pruebas la providencia o auto interlocutorio por medio del cual el Juez se pronuncia sobre ellas, debe ser el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y supletoriamente en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a la legalidad y pertinencia del medio probatorio; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.

Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia deberá admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretenda probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.

En concordancia con lo expuesto, resulta que en materia probatoria la regla es la admisión, y la negativa sólo podrá acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, premisa esta que resulta perfectamente aplicable al proceso laboral, muy especialmente por sus tratarse claramente de un derecho social y de estricto orden público de sus normas.

Podríamos citar que sobre este especial aspecto del principio de la libertad de pruebas, así como la regla de oro en materia probatoria en cuanto a la excepción de la admisibilidad de las pruebas, se ha pronunciado en forma constante las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas la Sala Político Administrativa, en Sentencias N° 1114 de fecha 04 de mayo de 2006, Etiquetas Artiflex, ratificándose los criterios reiterados en Sentencias N° 760 de fecha 27-05-2003, N° 968 de fecha 16 de julio de 2002. Así mismo, mediante sentencia Nº 1676 de fecha 6 de octubre de 2004, sentó el siguiente criterio:

“Como puede apreciarse del texto de la norma transcrita supra, el legislador estableció expresamente los medios de prueba que se pueden promover en aquellas demandas, recursos o solicitudes que se erijan, en primera instancia, por ante este Máximo Tribunal.
Ante la limitación impuesta por la norma antes transcrita, resulta pertinente destacar que en nuestro ordenamiento jurídico el sistema probatorio sufrió acentuados cambios con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil en fecha 16 de septiembre de 1986, pues se pasó de un sistema restrictivo, en el cual sólo se admitía el empleo de los medios probatorios tasados en la ley, a un régimen probatorio amplio, al permitir que las partes puedan valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideraren conducente a la demostración de sus pretensiones.
Así, la propia Comisión redactora del referido Código justificó tal ampliación aduciendo lo siguiente:
“Se consideró conveniente introducir una ampliación de estos medios de prueba, con el propósito de que el debate probatorio sea lo más amplio posible, y de que las partes puedan aportar cualquier otro medio no regulado expresamente en el Código Civil, haciendo posible de este modo una mejor apreciación de los hechos por parte del juez, y la posibilidad de una decisión basada en la verdad real y no solamente formal, procurándose además, de este modo, una justicia más eficaz. Se asocia así (…) a la corriente doctrinal y positiva, hoy dominante en esta materia, de permitir el uso de medios de prueba no regulados expresamente en el Código Civil, pero que son aptos, sin embargo, para contribuir al triunfo de la verdad y a la justicia de la decisión”. (Resaltado de la Sala).
De tal manera que, esta evolución en cuanto a los medios probatorios que se pueden producir en juicio, tuvo su justificación en que las partes tuvieran un mayor acceso a la justicia y ejercieran su derecho a la defensa, pues tal y como lo ha afirmado la doctrina:
“La prueba tiene como finalidad demostrar el efectivo acaecimiento de los hechos alegados, los cuales, por haberse verificado fuera y antes del proceso, deben ser demostrados al órgano jurisdiccional. Todos los medios de prueba, (con exclusión de la confesión provocada mediante el juramento decisorio y de la confesión espontánea), persiguen precisamente demostrar al Juez el efectivo acaecimiento de los hechos alegados” (PESCI FELTRI MARTÍNEZ, Mario, Estudios de Derecho Procesal Civil, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2000, p. 83).
En consecuencia, a raíz de la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil, la regla general es que cualquier medio probatorio es válido y conducente al hacimiento de la prueba, salvo que esté expresamente prohibido por la ley, al resultar evidente que el derecho a probar lo pretendido en juicio, o a desechar lo señalado por la parte contraria, responde precisamente a la concepción general del derecho a la defensa, cuya consagración actualmente se encuentra contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que en materia probatoria se concretiza en dos principios que le son inherentes: el de la contradicción y el de control de la prueba. (ver, CABRERA ROMERO, JESÚS EDUARDO, Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, p. 19)
Tales concepciones han sido igualmente recogidas por la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, inclinándose a establecer que en principio debe admitirse cualquier tipo de prueba con fundamento al principio de la libertad probatoria, salvo las excepciones que la propia ley prevé como ilegales o impertinentes (artículo 398 del Código de Procedimiento Civil). En este sentido, esta Sala considera pertinente reiterar su criterio en cuanto al régimen legal aplicable para la admisión de las pruebas en el ordenamiento jurídico venezolano y en tal sentido advierte:
El artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 395: (…)
De la trancripción anterior, se evidencia que son medios de pruebas admisibles en juicio, los que determina el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República, además de aquellos no prohibidos por la ley y que las partes consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones.
Así, en sentencia publicada por esta Sala en fecha 16 de julio de 2002, bajo el N° 0968, se estableció lo siguiente:
“Conforme ha sido expuesto por la doctrina procesal patria y reconocido por este Tribunal Supremo de Justicia, el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce sin lugar a equívocos del texto consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que dice:
‘Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.’
Vinculado directamente a lo anterior, destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, ‘... providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes’; (...).
Conforme a las consideraciones precedentes, entiende la Sala que la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil y aceptados por el Código Orgánico Tributario, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Así las cosas, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, (...)”.
Conforme a lo expuesto, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mantiene su criterio en cuanto a la libertad de los medios de pruebas y rechaza cualquier intención o tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado las partes para ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que no resulten pertinentes para la demostración de sus pretensiones.
Precisado lo anterior, estima esta Sala que si bien el legislador puede establecer cuales medios de prueba pueden hacer valer las partes en juicio para demostrar sus pretensiones, esa limitación no puede ser excesiva ni arbitraria, pues podría violentar el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de los particulares así como al sistema de la constitucionalidad.
Así las cosas y volviendo al examen del aparte once del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, considera esta Sala que la limitación consagrada en dicho dispositivo, respecto de los medios de prueba que pueden promover las partes en aquellas demandas, solicitudes o recursos ejercidos, en primera instancia, por ante este Supremo Tribunal, constituye una limitación excesiva al derecho a la defensa de los justiciables consagrado en el artículo 49 de la Constitución, la cual vacía prácticamente dicho derecho de contenido, toda vez que se excluyen otros medios probatorios que en determinados casos, por estarse ventilando en primera y única instancia, resultan pertinentes e incluso los únicos para demostrar las pretensiones que se quieren hacer valer en juicio.
En ese orden de ideas y atendiendo al marco de Estado de Derecho y de Justicia que abarca nuestro ordenamiento constitucional vigente, considera esta Sala que el legislador debió contemplar en la Ley que regula los procedimientos que se ventilan ante este Máximo Tribunal un sistema amplio de pruebas para las causas que se tramitan y sustancian en primera instancia, especialmente si se parte del hecho de que esos juicios –los que se conocen y deciden en primera instancia- no tienen alzada, surgiendo así la imperiosa necesidad de permitir que las partes, a través de los medios probatorios que dispone el ordenamiento jurídico, prueben lo que ha bien tengan, poniendo en conocimiento del juez los elementos de juicios necesarios para la mejor solución de la controversia planteada.”

Ahora bien, pasamos al punto específico del medio probatorio tratado en este asunto objeto de la apelación cuyo conocimiento debe resolver esta alzada, como lo es la negativa de la prueba de Inspección Judicial.

El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “El Nuevo Proceso Laboral”, expone sobre la inspección judicial lo siguiente:

“…El artículo 1.428 del Código Civil ha sido ampliado por estas normas procesales, en el sentido de que no es necesario que la circunstancia fáctica “no pueda o no sea fácil acreditar de otra manera” para que proceda el reconocimiento judicial. Basta que sea percibible o verificable…” (Fin de la cita, página 288 y 289).

En éste orden de ideas, señala el autor Arístides Rengel-Romberg, (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen IV. Editorial Arte, Caracas, 1997), citando a Borjas, “1) Respecto del fundamento de la limitación, Borjas hace una distinción entre la inspección ocular decretada a instancia de cualquiera de las partes y la decretada de oficio por el juez cuando éste lo juzgue oportuno. “En el primer caso –sostiene Borjas- salvo que se trate de una prueba manifiestamente impertinente, ineficaz o sin relación alguna con la materia de litigio, el juez se abstendrá de negarse a admitirla;…” (Fin de la cita, página 424).

Asimismo, en los artículos 111 al 115 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se establece lo siguiente:

“Artículo 111. El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa.
Artículo 112. Para llevar a cabo la inspección judicial, el juez concurrirá con el secretario o quien haga sus veces y uno o más prácticos de su elección, cuando sea necesario, previa fijación del día y la hora correspondiente, si la parte promovente no concurre a la evacuación de las pruebas, se tendrá por desistida la misma.
Parágrafo Único: En caso de no poder asistir, el juez podrá comisionar a un tribunal de la jurisdicción para que practique la inspección judicial, a la que haya lugar.
Artículo 113. Durante la práctica de la inspección judicial, las partes, sus representantes o apoderados, podrán hacer al Juez, de palabra, las observaciones que estimaren conducentes, las cuales se insertarán en el acta, si así lo pidieren.
Artículo 114. El Juez hará extender en acta la relación de lo practicado, sin avanzar opinión ni formular apreciaciones, debiendo contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se ha cumplido; debe, además, contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y el Secretario.
Si han intervenido otras personas, el Secretario, después de dar lectura al acta, les exigirá que la firmen. Si alguna de ellas no pudiere o no quisiere firmar, se dejará constancia de ese hecho.
El Juez ordenará la reproducción del hecho por cualquiera de los medios, instrumentos o procedimientos fotográficos, electrónicos, cinematográficos o mecánicos, si ello fuere posible.
Artículo 115. Las funciones de los prácticos se reducirán a dar al Juez los informes que éste creyere necesarios para practicar mejor las diligencias, informes que podrá solicitar también de alguna otra persona, previo juramento.
Los honorarios de los prácticos serán fijados por el Juez, a cargo de la parte promovente de la prueba o por ambas partes, de por mitad, si se hubiere ordenado de oficio.”

Al respecto, la parte demandada fundamenta su apelación en que el medio de prueba promovido no se subsume dentro de los supuestos de inadmisión de pruebas establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que el juez A quo en el auto impugnado fundamentó la negativa de admisión en que, “uno de los requisitos establecidos para la procedencia de este medio probatorio es la imposibilidad material de incorporar al proceso por otra vía, la situación fáctica que se pretenda acreditar y de los términos en que se ha fundamentado la promoción de dicha prueba se evidencia que puede ser verificada por otros medios, resultando inconducente”, fundamento éste, que no señala cuales son esos otros medios , por lo que no encuadra dentro de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en la norma adjetiva laboral en su artículo 75, es decir, que no es manifiestamente ilegal ni impertinente, en consecuencia, resulta procedente lo alegado por la representación de la parte demandada, en cuanto a la negativa de admisión del medio de prueba de Inspección Judicial, razón por la que se declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra auto de admisión de pruebas de fecha seis (06) de abril de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial. Por todo lo anteriormente establecido, se ordena al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que admita la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte demandada y que evacue la misma de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

-CAPITULO V-
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha siete (07) de abril de dos mil quince (2015), emanada del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se MODIFICA el auto de admisión objeto de apelación. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015).-

CARLOS ACHIQUEZ MEZA
JUEZ SUPLENTE
ABG. LUISANA COTE
LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

ABG. LUISANA COTE
LA SECRETARIA

ASUNTO: AP21-R-2015-000543