REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
205° y 156°

Caracas, ocho (08) de mayo de dos mil quince (2015)

EXPEDIENTE N° AP21-R-2014-001938

PARTE ACTORA RECURRENTE: JONATHAN ENRIQUE HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.399.091.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: EFRAÍN SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.908.

PARTE DEMANDADA NO RECURRENTE: BZS CONSTRUCCIÓN S.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de abril de 2012, bajo el Nº 42, Tomo 44-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA NO RECURRENTE: MILAGROS RIVERO OTERO, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.033.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

Han subido a esta alzada por distribución de fecha 08 de diciembre de 2014, las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Efraín J. Sánchez B., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 33.908, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014), mediante la cual declaró la pérdida de estadía a derecho de la parte demandada, razón por la cual ordenó su notificación, a fin de que tuviera lugar la audiencia preliminar.

Se dio por recibido el presente asunto en fecha 15 de diciembre de 2014 y por cuanto la Juez Titular de este Tribunal Superior del Trabajo se encontraba en el disfrute de sus vacaciones del 07 al 19 de enero del corriente año, así como en reposo médico debidamente otorgado por el Servicio Médico adscrito a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en fecha 30 de enero de 2015 se fijó audiencia para el 26 de marzo de 2015 a las once de la mañana. Ahora bien, por cuanto a la Juez del Tribunal, le fue otorgado nuevamente reposo médico del 23 de marzo al 20 de abril del año en curso, fui designado Juez Superior Quinto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante Decreto N° 28-2015, dictado por la Presidencia de esta misma Circunscripción; en consecuencia me aboque al conocimiento de la presente causa a fin de realizar las actuaciones procesales consiguientes.

En fecha 04 de mayo de 2015 se celebró la audiencia oral, en la cual se declaró: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Asimismo cumplidas como han sido con las formalidades y estando en la oportunidad legal para efectuar la resolución por escrito del presente recurso de apelación:

-CAPÍTULO I-
DEL OBJETO

El presente asunto se circunscribe en el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil catorce (2014), emanada del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, la cual declaró la pérdida de estadía a derecho de la parte demandada, razón por la cual ordenó su notificación, a fin de que tuviera lugar la audiencia preliminar.

-CAPITULO II-
DE LA DECISIÓN APELADA

En el fallo recurrido de fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014), dictado por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, se estableció lo siguiente:

“I
Consideraciones

En el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece el derecho de la tutela judicial efectiva, sin dilaciones, sin formalismos o reposiciones inútiles, lo cual incluye las garantías constitucionales previstas en el artículo 49 eiusdem, entre las cuales tenemos las referidas al debido proceso y derecho a la defensa de las partes, siendo deber ineludible del Juez garantizar su cumplimiento, teniendo como norte lo indicado en el artículo 257 de nuestra máxima norma, en el cual se entiende al proceso como un instrumento para la materialización de la Justicia, sin el sacrificio por la omisión de formalidades no esenciales.

En este sentido, resulta oportuno mencionar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 569, de fecha 20 de marzo de 2006, respecto a la ruptura de la estadía a derecho de las partes en materia laboral, puntualizó que:

“… La estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado.
La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso, cuando no se encuentran en el país o en la sede del Tribunal de la causa, lo que viene a constituir una infracción al derecho de defensa, e indirectamente puede convertirse en una infracción al derecho al libre tránsito debido al arraigo inseguro de las partes en el lugar del juicio.
Esta característica de la paralización la distinguen de la figura de la suspensión, donde cesa la actividad procesal hasta una fecha predeterminada, por lo que las partes conocen cuándo continúa el proceso y por ello no pierden la estadía a derecho…”

Así las cosas, analizando el caso de marras conforme a lo antes expuesto, tenemos que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que desde el día 19 de junio de 2014, fecha en que el Tribunal Sustanciador recibió el expediente proveniente del Juzgado Sexto Superior de este Circuito Judicial, hasta el día 5 de noviembre de 2014, oportunidad en que la Secretaría realizó la Constancia de Notificación para la celebración de la audiencia preliminar (excluyendo el período del receso judicial comprendido entre el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2014), transcurrió aproximadamente un lapso de mas de tres meses, con lo cual se evidencia una ruptura de la estadía a derecho de la parte demandada, por lo que mal podría este Juzgado aplicar la consecuencia establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y resulta forzoso a los fines de evitar futuras reposiciones, ordenar la notificación de la demandada BZS Construcción S.A, en la persona de los ciudadanos Ignas Urbana y Rina Zozaya, en su carácter de Representante Legal y Coordinadora de Recursos Humanos, respectivamente, para que comparezca a las 9:00 a.m. del DECIMO (10°) DIA HABIL SIGUIENTE, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse practicado la notificación, a los efectos que tenga lugar la audiencia preliminar, en el entendido que la parte actora se encuentra a derecho y por cuanto la presente decisión no afecta los intereses patrimoniales de la República, se hace innecesaria su notificación. Así se decide.”

-CAPÍTULO III-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE ALZADA

La parte actora fundamentó su recurso de apelación en lo siguiente:
En dos oportunidades se ha suscitado el mismo hecho que es la incomparecencia de la apoderada judicial de la parte demandada BZS Construcción, con lo cual considera esta representación que es verosímil traer a colación lo que establece la sentencia N° 859 de fecha 27/05/2009, emanada de la Sala de Casación Social y ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; ella referida al principio de la reformatio impeius.

En este acto se apela de la no comparecencia de la accionada, ya que el Juez a quo vulnerador del mencionado principio de rigor de decidir la causa en vista de la incomparecencia de la parte demandada, lo cual no hizo; el mismo debió aplicar la consecuencia jurídica establecida para ese caso. La empresa está bien notificada.

Juez: doctor, del expediente no se evidencia la notificación de la empresa demandada, únicamente se notificó del abocamiento de la Juez a quo, a la Procuraduría General de la República. Apoderado: doctor, lo que pasa es que se ha solicitado se declare la admisión de hechos en el presente caso en dos oportunidades. Juez: la Juez aquí establece que hay una ruptura de la estadía de derecho de la parte demandada. Apoderado: ello puede ser una simulación magistrado, porque la parte demandada quedó bien notificada.

Folio 102 consta notificación dirigida a la demandada de fecha 08/11/2013.

En conclusión doctor yo lo que estoy pidiendo es que se aplique el principio de reformatio impeius y por consecuencia se aplique lo establecido en el artículo 07 de la ley adjetiva del trabajo. Es todo.

Se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada.

-CAPÍTULO IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados como han sido los elementos que componen las actas procesales, así como la audiencia celebrada ante esta Alzada, este Tribunal procede a pronunciarse sobre los puntos de apelación presentados por la parte actora, en los siguientes términos:

La Juez a quo basa su decisión en un principio constitucional de a estadía a derecho desarrollado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, donde establece que la falta de actividad de las partes paraliza la causa y rompe la estadía de derecho, por lo cual, cualquier actuación fijada por el Tribunal resultaría violatoria del derecho a la defensa de las partes; al respecto la Sala, en sentencia de fecha 25 de julio de 2014, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero, ha hecho una serie de precisiones sobre el tema:

“Ahora bien, en el presente caso se desprende que el acto presuntamente lesivo a los derechos constitucionales de la ciudadana Gloria Elena Ramírez Salinas lo constituye la decisión dictada, el 5 de marzo de 2007, por el Juzgado Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaró desistidas las apelaciones ejercidas por las partes contra la sentencia dictada, el 6 de junio de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el marco del juicio que, por cobro de prestaciones sociales, incoó la hoy solicitante contra la empresa Inversiones Plaza Plastic, C.A., por la presunta violación de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, pues a su decir las partes no fueron notificadas de la celebración de la audiencia de apelación.

Así pues, aprecia esta Sala de los alegatos expuestos por la representación judicial de la solicitante y de las actas consignadas en el expediente lo siguiente:
1.- El 31 de mayo de 2000, la ciudadana Gloria Elena Ramírez Salinas interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales contra la empresa Inversiones Plaza Plastic, C.A.

2.- El 2 de junio de 2000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia en autos del recibo del expediente para su conocimiento y resolución.

3.- El 28 de junio de 2000, el referido juzgado de primera instancia admitió la demanda y emplazó a la demandada para que compareciera ante el juzgado a dar contestación de la misma.

4.- El 6 de junio de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual le correspondió conocer en virtud de la entrada en vigencia del Nuevo Régimen Procesal Transitorio Laboral, dictó decisión mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda y condenó el pago de las costas en el proceso. Dicha decisión fue apelada por las partes.

5.- El 18 de octubre de 2005, se oyeron las apelaciones en ambos efectos y se ordenó remitir el expediente a la Unidad Receptora de Documentos para su respectiva distribución, correspondiéndole conocer al Juzgado Segundo Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

6.- Mediante auto del 11 de enero de 2007, el referido juzgado superior dejó constancia que se le dio cuenta al juez y que al quinto (5to) día hábil siguiente a esa fecha, se fijaría por auto expreso la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral.

7.- El 18 de enero de 2007, el Juzgado Segundo Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del cúmulo de expedientes y considerando la disponibilidad de la Sala de Audiencias, fijó la audiencia oral de la apelación para el día 27 de febrero de 2007, la cual se llevó a cabo en esa oportunidad sin la comparecencia de las partes apelantes, por lo que, en consecuencia, se declararon desistidas las apelaciones interpuestas, siendo publicada la decisión el 5 de marzo de 2007.

Así pues, en virtud de lo anterior, los apoderados judiciales de la quejosa interpusieron la presente solicitud de revisión por cuanto, a su parecer, “…el tribunal de la alzada quebrantó las reglas del proceso toda vez que encontrándose paralizada la causa, resultaba procedente la notificación de las partes a efectos de poder ejercer el derecho a la defensa y garantizar con ello el debido proceso y la tutela judicial efectiva, ya que habiéndose distribuido la causa en fecha 17 de noviembre de 2005 […] a los fines de que resolviera la apelación interpuesta por ambas partes, la alzada después de una dilación judicial injustificada de un (1) año, dos (2) meses y un (1) día, dictó un auto de fecha 18-01-2007, […] mediante el cual fijó la oportunidad para la Audiencia Oral y Pública de la Apelación para el día: 27/2/2007 a las 9:00am, sin la debida notificación de las partes, en total y absoluto desconocimiento del precedente fijado por esta Sala Constitucional en lo atinente al Principio de ‘Estadía a Derecho’…”.

En ese sentido, advierte esta Sala del estudio de las actas que conforman el presente expediente que, una vez que las partes interpusieron los recursos de apelación contra la decisión dictada, 6 de junio de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, transcurrió un lapso posterior a un (1) año y dos (2) meses, durante el cual estuvo paralizada la causa en espera de que se fijara la celebración de la audiencia de apelación, paralización que dado el tiempo transcurrido implica la interrupción del íter procesal.

Siendo así, es menester indicar el criterio establecido por esta Sala en sentencia núm. 569 del 20 de marzo de 2006, mediante la cual se asentó lo siguiente:

“(…) La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso, cuando no se encuentran en el país o en la sede del Tribunal de la causa, lo que viene a constituir una infracción al derecho de defensa, e indirectamente puede convertirse en una infracción al derecho al libre tránsito debido al arraigo inseguro de las partes en el lugar del juicio (…)”.

De igual forma, en un caso análogo al de autos, esta máxima Instancia mediante sentencia núm. 1519 del 20 de julio de 2007, señaló lo que sigue:

“Ahora bien, se advierte que los actos procesales que correspondían al Juzgado de Primera Instancia tienen un lapso establecido en la ley adjetiva laboral, toda vez que en su artículo 161 establece que ‘De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente (…)’.(Negrillas de la Sala).

Ello así, se verifica que en el caso de autos la remisión de la apelación ejercida contra la decisión del 22 de junio de 2005, no fue inmediata y generó una paralización superior a los cinco meses, motivo por el cual, el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al percatarse de dicha interrupción, siendo que el proceso laboral está investido de celeridad y economía procesal a las cuales deben ceñirse las actividades de los sujetos procesales, debió, dada la ruptura de la estadía a derecho de las partes por la realización de los actos procesales fuera de los lapsos legalmente establecidos, ordenar nueva notificación a efectos de ponerlas a derecho y proceder a la celebración de la audiencia de apelación.

En este sentido, debe acotarse que si bien la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los artículos 163 al 166 que establecen la tramitación del procedimiento de segunda instancia, no señala que para el acto de la audiencia de apelación se requiera la notificación previa de las partes, el Juez del Trabajo como director del proceso debe procurar la consecución de los fines fundamentales del mismo (Vid. Artículo 11 eiusdem) y, siendo que la estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado (sic), se estima que la actuación del Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de dicha Circunscripción Judicial quebrantó las reglas del proceso, toda vez que encontrándose paralizada la causa, resultaba procedente la notificación de las partes a efectos de poder ejercer su derecho a la defensa y garantizar con ello el debido proceso y la tutela judicial efectiva, en la celebración de la audiencia de apelación (Vid. Sentencia de la Sala N° 1.027 del 31 de mayo de 2007).

En virtud de ello, esta Sala estima que el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuó fuera del ámbito de sus competencias vulnerando así los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso del quejoso, en los términos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.

De allí que, a juicio de esta Sala, el Juzgado Segundo Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, debió considerar la paralización de la causa por interrupción del íter procesal, a fin de notificar a las partes de la oportunidad en la cual se fijaría la celebración de la audiencia oral de la apelación, por cuanto la estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo indeterminado, todo lo cual resultó violatorio de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la hoy quejosa, así como también desacató la doctrina vinculante de este Alto Juzgado, contrariando principios y disposiciones constitucionales que la subsumen en los supuestos que la Sala ha considerado que determinan el ejercicio de su potestad revisora. Así se decide.

Partiendo de las consideraciones anteriores, esta Sala declara ha lugar la precedente solicitud de revisión de la sentencia dictada, el 5 de marzo de 2007, por el Juzgado Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaró desistidas las apelaciones ejercidas contra la decisión dictada, 6 de junio de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que, por cobro de prestaciones sociales, incoó la ciudadana Gloria Elena Ramírez Salinas contra la empresa Inversiones Plaza Plastic, C.A. Por tanto, a los fines de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, anula la sentencia dictada, el 5 de marzo de 2007, por el Juzgado Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y, en consecuencia, repone la causa que dio origen a la presente solicitud al estado de que otro Juzgado Superior Laboral de dicha circunscripción judicial, fije la audiencia de apelación, previa notificación de las partes. Así se decide.”

Así las cosas, por las razones de derecho expuestas a lo largo del presente fallo, se declara, SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por el ciudadano Jonathan Enrique Hernández Velásquez contra la sentencia dictada por la Juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito. Asimismo se ordena la notificación de la demandada, haciéndose innecesaria la de la actora por cuanto la misma se encuentra a derecho. Así se decide.-

-CAPÍTULO V-
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014). SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte demandada BZS CONSTRUCCIÓN, S.A., a fin de celebrar la audiencia preliminar. TERCERO: Se CONFIRMA la decisión de instancia. CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

EL JUEZ SUPLENTE

CARLOS ACHIQUEZ MEZA
LA SECRETARIA

ABG. LUISANA COTE

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ABG. LUISANA COTE


ASUNTO: AP21-R-2014-001938
CAM/DAPC.-