REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Asunto nº AP21-N-2015-000090.
En la oportunidad de pronunciamiento sobre la demanda de nulidad interpuesta por el INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS, representado por los abogados: Irma Huerta y Félix Trigo, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 568/03 DEL 02/12/2003 EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, adscrita al entonces Ministerio del Trabajo, este Tribunal observa lo siguiente:
La perención de la instancia se verifica de derecho, no es renunciable (artículo 269 del Código de Procedimiento Civil) y opera por la inactividad de las partes, es decir, por la no ejecución de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso y cuando esta pasividad se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Administrativa.
Examinadas las actas procesales que componen el presente expediente, se constata que la acción fue admitida el 18/05/2009 (folio 57); luego los apoderados del mencionado ente, en fecha 28/10/2014 (folio 70), consignaron poder y manifestaron su interés en continuar el juicio, por lo que es fácil concluir que la causa estuvo inmovilizada desde el 18/05/2009 sin que en ese lapso se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes, hasta el 28/10/2014.-
Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización durante un año, según lo previsto en las normas citadas, resulta forzoso para esta Instancia declarar de oficio la perención y así expresamente se hace.
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma la siguiente determinación:
1.- Declara consumada la PERENCIÓN y en consecuencia, extinguida la instancia en la pretensión de nulidad interpuesta por el INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 568/03 DEL 02/12/2003 EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, adscrita al entonces Ministerio del Trabajo.-
2.- No hay condena en costas conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Se deja constancia que el lapso (05 DÍAS DE DESPACHO) para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día –exclusive– en que conste en autos la certificación por Secretaría tanto de haberse notificado a la Procuraduría General de la República como de haber transcurrido el lapso de suspensión previsto en el art. 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio.
Asimismo, se establece que si la República no apela de esta decisión, la misma será consultada con la Alzada de conformidad con lo dispuesto en el art. 72 eiusdem.
Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el martes doce (12) de mayo de dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ,
CARLOS J. PINO ÁVILA.
EL SECRETARIO,
JOSÉ ANTONIO MORENO.-
En la misma fecha y siendo las doce horas con treinta y nueve minutos de la tarde (12:39 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
JOSÉ ANTONIO MORENO.-
ASUNTO Nº AP21 – N – 2015 – 000090. –
01 PIEZA. –
CJPA / JAM. –
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