REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (08) de mayo de dos mil quince (2015)
205º y 156º

Asunto No.: AP21-L-2013-003825

En la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por los ciudadanos JHOAXON GRATEROL, EDWIN CARBALLO, EDWARD CARBALLO, JUNNIOR VILLAMIZAR, JOAN CASTELLANO, JOSÉ GÓMEZ, LUIS GARCÍA, MANUEL RIVERO y JUAN LUNA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.412.695, V-18.910.984, V-19.931.444, V-12.782.012, V-13.531.833, V-10.281.730, V-11.013.126, V-19.574.916 y V-20.538.002, respectivamente, debidamente representados en juicio por el abogado RAÚL MEDINA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.135, según consta de instrumento poder que cursa en autos, contra la entidad de trabajo INVERSIONES OMIGROUP C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de mayo de 2010, bajo el N° 25, Tomo 25-A.

Ahora bien, visto que fecha 05 de mayo de 2015, los ciudadanos Junnior Natalio Villamizar, Luis Manuel García Torres y Juan Ramón Luna Cifuentes debidamente representado por el abogado Raúl Medina y la representación judicial de la parte demandada, abogado Emilio Moncada, respectivamente, presentaron acuerdo transaccional, corresponde a este Juzgado, pronunciarse acerca de si es procedente o no impartir la homologación solicitada en el escrito transaccional presentado, a tales efectos, quien juzga considera conveniente realizar las siguientes observaciones:

Los medios de auto composición procesal son formas de terminación del proceso por un acto de parte, los cuales tienen la misma eficacia de la sentencia, pero se originan, ya en la voluntad concordante de ambas partes, o bien en la declaración unilateral de una de ellas, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia. Los medios de auto composición procesal son: La transacción, la conciliación, el desistimiento de la demanda (o solicitud) y el convenimiento en la demanda.

La homologación de un acto de auto composición procesal emanado de la partes procede siempre que estén dados los extremos de ley, pues es ello lo que verdaderamente pone fin al procedimiento.

La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez contrariando los requisitos que debe llenar el acto de auto composición, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o las transacciones ilegales, no pueden surtir efecto así sean homologadas por un juez.

En éste mismo orden de ideas, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece los requisitos de procedencia de las transacciones en materia laboral en los siguientes términos:

“Artículo 19.- En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.” (Resaltado de este Juzgado)

De una revisión del escrito presentado por las partes, se observa que el mismo cumple con los requisitos establecidos en la norma transcrita ut supra, encontrándose apegado a derecho, en consecuencia, éste Juzgado de Primera Instancia de Juicio imparte la Homologación al escrito transaccional presentado los ciudadanos Junnior Natalio Villamizar, Luis Manuel García Torres y Juan Ramón Luna Cifuentes debidamente representado por el abogado Raúl Medina y la representación judicial de la parte demandada, abogado Emilio Moncada en fecha 05 de mayo de 2015, en consecuencia de quedar firme la presente decisión producirá Cosa Juzgada únicamente en cuanto a los conceptos expresamente establecidos en el escrito transaccional, relativos a los ciudadanos Junnior Natalio Villamizar, Luis Manuel García Torres y Juan Ramón Luna Cifuentes, titulares de la cédula de identidad Nos V-12.782.012, V-11.013.126 y 20.532.002, respectivamente. Así se decide.-




DECISION

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: SE HOMOLOGA, solo en lo que respecta de la transacción presentada tanto por la parte actora, los ciudadanos JUNNIOR NATALIO VILLAMIZAR, LUIS MANUEL GARCÍA TORRES y JUAN RAMÓN LUNA CIFUENTES, como la representación judicial de la parte demandada sociedad mercantil INVERSIONES OMIGROUP C.A., en fecha 05 de mayo de 2015.

Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de hoy.-



REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (8) días del mes de mayo de 2015. Años: 205° y 156°.
EL JUEZ,

PEDRO RAVELO
LA SECRETARIA

LUISANA OJEDA


NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.


LA SECRETARIA

LUISANA OJEDA