REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio
Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.-
Caracas, veintisiete (27) de mayo de 2015
204º y 155º
Asunto: AP21-L-2013-001844
Identificación de las partes:
Parte Actora: Oscar Solórzano, titular de la cédula de identidad número: V-5.427.134.
Apoderado Judicial de La Parte Actora: Alexander Lamas Polanco, abogado inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado, bajo el número: 81.459.
Parte Demandada: CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL SIMON RODRIGUEZ, CON SUS SIGLAS (CATUNESR). Sociedad Civil, domiciliada en Caracas, inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranada, protocolo primero, del primer circuito del primer trimestre del año 1977, numero 16 tomo 16, registrada ante la Súper Intendencia de la Caja de Ahorros del Ministerio de Finanzas bajo el número 236 del sector público.
Apoderado judicial de la Parte Demandada: Frederick Cabrera Conde y Marcelis Brito Gaspar. Inscritos en el instituto de previsión Social del Abogado, bajo el numero: 70.526 y 112.847. Instrumento poder ff(53/55).
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.


CAPITULO I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente demanda por libelo presentado el día 23 de mayo de 2013 , ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas,
por el ciudadano Alexander Lamas Polanco, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado , bajo el numero: 81.459, carácter que consta en instrumento poder que cursa a los ff (23-24),actuando en representación del ciudadano Oscar Solórzano, venezolano mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad numero: V-5.427.134.
El día 27/05/2015, el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió la demanda, siendo admitida en fecha 28/05/2013, ordenando el emplazamiento y notificación de la parte demandada.
El 29/10/2015, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar correspondiéndole conocer, al Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en dicha oportunidad se declaro desistido el procedimiento, por incomparecencia de la parte actora, lo cual fue objeto de apelación, conociendo el Juzgado Séptimo Superior Laboral, que ordeno la reposición de la causa al estado de nueva celebración.
En fecha 24 de febrero de 2014, se dio por concluida la audiencia preliminar sin lograr la mediación, ordenándose incorporar las pruebas y el 30/09/2014 se remitió el expediente al juzgado de juicio.

En fecha 09/10/2015, fue recibido por este Juzgado Cuarto de Juicio, se admitieron las pruebas por parte de la Jueza Lisbett Bolívar Hernández, y se fijó oportunidad para celebración de audiencia de juicio para el día 04/12/2015, siendo reprogramada para el día 03/02/2015, por reposo médico de la Jueza titular del Despacho. En fecha 03 de febrero de 2015 , visto mi designación como Jueza Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y juramentada el día hábil 16 de diciembre de 2014, por la Jueza Rectora Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por instrucciones recibidas de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº CJ-1833-2014, de fecha 28 de julio de 2014, donde se acordó mi traslado del Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se dicto auto a los fines de notificar sobre el abocamiento.
Realizadas las notificaciones correspondientes, incluyendo la Procuraduría General de la República, se fijó la oportunidad de la audiencia de juicio para el dia 11 de mayo de dos mil quince a las 9:00am, acto al cual comparecieron ambas partes. Concluía la audiencia, este Tribunal difirió la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo. En fecha 18 de mayo de dos mil quince este tribunal dicto el dispositivo del fallo en los siguientes términos: Parcialmente con lugar la demanda, por prestaciones sociales y otros conceptos. No hay condenatorias en costas por no haber vencimiento total.

Ahora bien, visto que los días 19 y 20 de mayo de dos mil quince, la Juez que preside este tribunal, se encontraba de reposo medico, pasa a dictar el fallo. Ordenándose la notificación de las partes, los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes. Por lo que esta juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

ALEGATOS
La parte actora señalo en su libelo de demanda que presto servicios personales, para la entidad de trabajo CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL SIMON RODRIGUEZ, con sus siglas (CATUNESR), de manera ininterumpida en el club propiedad del ente mencionado como empleado en servicios generales, ubicado en Río Chico. Estado Miranda, denominado “Palma Sol”. Desde el 15 de mayo de 2005, hasta el 03 de diciembre del año 2012. Fecha en la cual lo despidieron.
Que el horario de trabajo era de lunes a viernes de 8:00 a 12m y de 1 a 5pm, que los días viernes, así como los fines de semana sábado y domingo el horario se extendía hasta las 12 de la media noche, lo cual genera un exceso de siete horas extras.
Que las funciones por el realizadas como servicios generales, consistían en atender a los socios afiliados que acuden a pasar los fines de semana, carnavales, semana santa, vacaciones escolares y cualquier otro día festivo. Señalo el actor que entre sus funciones era la de recibir a los socios, chequear su ingreso y ubicarlos en sus respectivas habitaciones, realizar un inventario sobre las cosas que tiene la habitación, que comenzó ganando una remuneración mensual salario de bolívares (Bs.400,00) y culminó con una salario de bolívares (2.175,40). Que acumuló una antigüedad total de siete años, seis meses y 15 días. (07 años/ 06 meses y 15 días) que la empresa le debe por el periodo 2005 hasta el 2012 , los siguientes conceptos:
1).- Prestaciones sociales: por 7años, 6 meses y 15 días. Bs. (26.729,96)
2).- Bono vacacional Bs. (34.909,25)
3).-utilidades. Años 2005- 20012. (Bs. 33.638,25)
4).-preaviso del Art. 81 de la lOTTT, (Bs.2.175,40)
5).-Re cálculo por lo aportado por la caja de ahorros, a salario integral, , el cual fue pagado con salario normal,contrato colectivo cláusula 22.,( Bs.16.468,60).
6).- pago de horas extras,fines de semana y su recargo del 50% = (Bs.207.279,54)
7).-pago de horas extras vacaciones, excluidas los fines de semana y su recargo. (agosto –septiembre), (Bs.43.847, 59).
8).-pagos de horas extras de 96 horas, de 5 días de semana santa y dos días de carnavales (2006-2012). (Bs.9.301,00).
9).)Horas extras (1.155) horas extras nocturnas horario nocturno agosto-septiembre. 7 pm hasta las 12m.(Bs.63.335,42).
10).- vacaciones escolares, escolares total 1.155 horas por (Bs.63.335,42, )
11).-horas nocturnas semana santa y carnaval, 7 pm a 12pm, total (bs.13.434,79).
12).- horario nocturno de 52 semanas. (Bs.199.602,59)
13).- descanso compensatorio, art 188, 448 días (Bs. 18.897,28).
14).- vacaciones vencidas (2005-2012). (Bs.120.080,80)
15).-pagos por días intermedios de puentes trabajados, (Bs. 2.337,00).
16).- indemnización del art 92 lottt. (bs.26.295,52).
17).-Intereses sobre prestaciones sociales, (Bs. 40.049,14).-
18).- el pago de uniformes contrato colectivo cláusula 24.(bs.32.000,00)
19).-El pago de las costas.
Total demandado (bs.909.579,34).





ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

El Actor negó y rechazo por ser incierto e inexistente que la demandada deba al actor cualquier suma de dinero por horas extras, por cuantos los mismos son excesos legales y hechos negativos absolutos, cuya carga corresponde al actor. De manera pormenorizada la parte demandada y de manera expresa niega cada uno de los derechos invocados p, Por cuanto alega que la fecha de inicio el día 06/03/2008 fecha del retiro sin el preaviso de ley.
Niega, rechaza y contradice que el horario alegado, haya sido de 8 a 12 y de 1 a 5pm y que el horario de viernes, sábado y domingo, se extendiera hasta las 12m. Niega que el actor hubiera laborado horas adicionales.
Niega que los huéspedes lleguen al club después de la media noche. Niegan que el trabajador tenga una antigüedad de 08 años de servicios. Niega, rechaza y contradice que se le deban al trabajador las indemnizaciones del Art. 92 de Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y Trabajadoras, en lo sucesivo (LOTTT).
Niega, rechaza y contradice que al trabajador le correspondan los beneficios alegados por el actor, no le corresponden porque su cargo no se encuentra en le tabulador de cargos, niega que se le deba cualquier diferencia por bono vacacional y cualquier diferencia por contrato colectivo en lo sucesivo (CC), según la cláusula 5 de la CC, Niega, rechaza y contradice que se le deba cualquier cantidad de dinero por CC , de conformidad con el Art. 6 y 7 de la CC. Niega, rechaza y contradice, que se le deba cualquier cantidad por prima de antigüedad, por no contar con lo años alegados y por no ser aplicable los beneficios del contrato colectivo del tabulador. Niega, rechaza y contradice que se le deba cualquier aporte por caja de ahorros, en virtud que el mismo le fue pagado en su totalidad. Niega, rechaza y contradice que se le deba cualquier beneficio por la cláusula 22 de la CC, debido a que su cargo no se encuentra en el tabulador de cargos. Niega, rechaza y contradice que se le deba el monto de la prestación de antigüedad acumulada, ya que el trabajador contaba con un fideicomiso y niega que se le deba la cantidad de 26.729,96. Alega que el actora tiene una antigüedad desde el 06/03/2008 hasta el 15 de noviembre de 2012. Niega, rechaza y contradice que le deban el concepto bono vacacional, la suma de Bs. 34.909,25. Niega, rechaza y contradice que le adeuden los montos de las utilidades de Bs. 33.638,25, que los mismos le fueron cancelados. Niega, rechaza y contradice que le adeude al trabajador el preaviso por retiro previsto en el Art. 81 de la LOTTT, por la cantidad de Bs. 2.175,40.la norma no establece ese pago. Niega, rechaza y contradice que le deba re cálculo por lo aportado por la caja de ahorro Art. 22 de la CC. Por la cantidad de bolívares 16.468,60, Dicha norma no establece ningún pago o indemnización. Niega, rechaza y contradice que le deban diferencia por bono vacacional, según el Art. CC, todo lo cual consta en los recibos aportados. Niega, rechaza y contradice que le deba al actor los montos demandados por horas extras, “fines de semana” por (2.184 horas extras) desde el 2005 hasta el 2012, por ser excesos legales. Niega, rechaza y contradice que se le deban 3 horas extras los viernes y tres horas los sábados, hechos negativos y absolutos. . Niega, rechaza y contradice que se le adeuden la cantidad de Bs. (2 07.279,54), por ser excesos legales y hechos negativos absolutos. Niega, rechaza y contradice que le deban pago de horas extras por vacaciones. , (Bs.43.847, 59).Niega, rechaza y contradice que se le deban pagos de horas extras de 96 horas, de 5 días de semana santa y dos días de carnavales (2006-2012) por bolívares (Bs.9.301, 00). Niega, rechaza y contradice que se le deban horas nocturnas de los meses de agosto y septiembre por vacaciones escolares total 1.155 horas por (Bs.63.335, 42,). Niega, rechaza y contradice que se le deban pagos de horas nocturnas semana santa y carnaval, de 7 p.m. a 12m, total (Bs.13.434,79). Niega, rechaza y contradice que se le deban pagos horario nocturno de 52 semanas. (Bs.199.602, 59) por 520 horas anuales. Niega, rechaza y contradice que se le deban 448 horas por descanso compensatorio, Art. 188 por 448 días (Bs. 18.897,28). Niega, rechaza y contradice que se le deba por vacaciones vencidas (2005-2012). (Bs.120.080, 80); Niega, rechaza y contradice que se le deba por-pagos por días intermedios de puentes trabajados, (Bs. 2.337,00).años (2005 hasta el 2012), Niega, rechaza y contradice que se le deba por indemnización de las prestaciones del Art. 92 lOTTT. (Bs.26.295, 52). Niega, rechaza y contradice que se le deba por conceptos de descanso compensatorio, Art. 188, 448 días (Bs. 18.897,28). Niega, rechaza y contradice que le deba a la actora los conceptos de Intereses sobre prestaciones sociales, (Bs. 40.049,14).- Niega, rechaza y contradice , el pago de uniformes del contrato colectivo cláusula 24 Niega, rechaza y contradice que deban al actor la cantidad de bolívares (bs.909.579,34). Todos estos conceptos fueron rechazados como exceso legales y hechos negativos y absolutos. Salvo aquellos donde hubo reconocimiento de haber realizado el pago liberatorio.

Alegatos en la audiencia:
Parte actora
La parte actora señalo que su representada prestó servicios como empleado de la CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL SIMON RODRIGUEZ , CON SUS SIGLAS (CATUNESR), en un club propiedad del ente mencionado, ubicado en Río Chico. Estado Miranda, denominado “Palma Sol”. Desde el 15 de mayo de 2005, hasta el 03 de diciembre del año 2012. Fecha en la cual lo despidieron, que entre sus funciones estaban la de hacer el inventario de la lencería, útiles de cocina, que el mayor trabajo era los viernes sábados y domingos, puentes y vacaciones escolares, con un horario de 8am a12m y 1pm a 5pm, que recibía a las personas, chequeaba el inventario de las cabañas al momento de la salida, que los socios llegaban a cualquier hora, que él era un empleado de los servicios generales , que reclamaba el pago de los conceptos demandados en base a la convención colectiva y todos los demás conceptos reclamados.
DE LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de la parte demandada señaló que el actor prestó servicios como trabajador, que su fecha de ingreso fue el 06/03/2008 , alegó que el horario del trabajador estaba sujeto a la excepción legal del artículo 175 de la lOTTT y dentro de las excepciones de horario y jornada para prestar servicios en feriados, incluyendo los domingos por ser actividad de esparcimiento, diversión y recreación. Como los es un centro de esparcimiento en Río Chico, para la CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL SIMON RODRIGUEZ, CON SUS SIGLAS (CATUNESR). Que el trabajador no contaba con un supervisor directo, que al igual que los vendedores no se les puede hacer seguimiento del horario o jornada de trabajo. Que por prestar servicios en zona de esparcimiento y recreacional, se encuentra entre las excepciones de la jornada laboral. Así mismo señala que le trabajador vivía en las instalaciones del centro vacacional, que era su lugar de habitación, por lo que no puede distinguirse entre su descanso y ubicable y estar a disposición. Que el noventa por ciento de la demanda se refiere a conceptos extra salariales, que son hechos negativos absolutos, debiendo probarlo la parte actora, así como el despido y que de conformidad con lo establecido en el Art. 17 del Reglamento Parcial de la LOT, el trabajador se encuentra entre las excepciones de los artículos 175 de la LOTTT, además su labor era esporádica y se limitaba a abrir el portón y entregar las habitaciones los días viernes y sábados. Señalo que su representada no lo despidió, que el dejo de asistir, y que si él se hubiera considerado el hecho que había sido despedido, debió acudir ante la Inspectoría del trabajo y ampararse.

CONTROVERSIA:

De conformidad con las previsiones del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa quien sentencia que en el presente caso se encuentran en controversia la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, el pago de los conceptos por prestaciones sociales, bono vacacional ,utilidades ,preaviso del Art. 81 de la lOTTT, el re cálculo por lo aportado por la caja de ahorros, el pago de horas extras, fines de semana y su recargo del 50% ,el pago de horas extras en vacaciones, el pago de horas extras de semana santa y dos días de carnavales, las horas extras nocturnas de las vacaciones escolares, las horas nocturnas de semana santa y carnaval, el descanso compensatorio, las vacaciones vencidas, el pago por días intermedios de puentes trabajado, la indemnización del Art. 92 lOTTT. Los -Intereses sobre prestaciones sociales, el pago de uniformes contrato colectivo cláusula 24 y el pago de las costas, alega la demandada que el cargo del trabajador no se encuentra previsto en el tabulador de cargo.
Así mismo, tenemos como puntos de mero derecho a ser resueltos por este Juzgado de Juicio, el tiempo de servicio, la procedencia de los conceptos reclamados conforme a la convención colectiva, la causal de terminación de la relación de trabajo
Por otra parte, tenemos que la parte actora demanda el pago de viernes y domingos laborados y fines de semana laborados, los feriados, el bono de recalculo, pagos por intermedio de puentes, y la dotación de uniformes lo cual constituye un exceso legal que, deberá demostrar la parte demandante.

En este orden, atendiendo al concepto que sobre Cargas Procesales efectuó el insigne procesalista Herman Davis Echandia en su obra “Compendio de Derecho Procesal” Tomo I, según el cual “Las cargas procesales significan la necesidad en que están las partes de cumplir con determinadas actividades para propiciar su propio éxito en el proceso, cumplimiento que debe ser voluntario y no se puede exigir coactivamente, pero su omisión les puede traer desfavorables y nefastos resultados como lo es, la perdida de la controversia dada su inactividad…”, pasa esta Sentenciadora a verificar si la parte demandante cumplió oportunamente con sus cargas todo lo cual se hace en los siguientes términos:
De la forma en como quedó establecido previamente cuando se trato la distribución de las cargas procesales, en lo relativo a los conceptos extra legales como bono Nocturno, Días feriados, días de carnaval , semana santa , días de puente, es carga del demandante la demostración de los extremos fácticos que hacen procedente dicha reclamación, ello en aplicación al criterio sostenido por la Sala Social que establece: “…Cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia…en dichos supuestos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales”. Sentencia de fecha 04 de agosto de 2005. Por lo que no hay dudas que debió el actor demostrar el cumplimiento de los extremos fácticos para la procedencia de dichas reclamaciones, ahora bien, que no constando en autos prueba alguna que lo demuestren que el actor laboro días feriados, horas nocturnas, días complementarios. Adicionalmente conforme a lo establecido por la parte demandada, tanto en las alegaciones como en su escrito de contestación, la parte actora se encontraba dentro de las excepciones de la jornada ordinaria de trabajo, Art 175 de la LOTTT y 17 del Reglamento Parcial del Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley. Por lo tanto visto que la parte actora no demostró a este Tribunal, que el trabajador prestó servicios en horas que hicieran traer al convencimiento de esta Juez, que se produjeron en exceso de las legales, se declaran improcedente los referidos conceptos al carecer de soporte legal o convencional. Y así se establece.

“…Ahora bien, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social se ha pronunciado de manera reiterada sobre la prueba de circunstancias excepcionales como horas extras, bono nocturno y trabajos en días de descanso, domingos o feriados, estableciendo que para que pueda ser declarada procedente la reclamación del trabajador por el pago de dichas acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, la parte demandante debe probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, no estando la parte demandada obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia.
En el caso bajo estudio, se verifica que el Juez Superior del Trabajo resolvió con lugar la demanda, condenando a la empresa demandada a cancelar a los trabajadores demandantes todos los conceptos alegados en el libelo de la demanda, incluyendo el de bono nocturno y horas extras, con fundamento en que la empresa demandada admitió la existencia de la relación laboral entre las partes en su escrito de contestación a la demanda.
No obstante, al constatarse en el expediente que la demandada negó que se le debiera a los trabajadores codemandantes monto alguno por concepto de bonos nocturnos generados por las horas extras laboradas en horario nocturno y, que los trabajadores demandantes no aportaron los medios probatorios suficientes para establecer que los servicios fueron prestados en condiciones que exceden a la jornada ordinaria -cuya carga probatoria le correspondía-, no debió el sentenciador de alzada declarar procedente el pago de los mismos por el sólo hecho de haber la empresa demandada admitido la relación de trabajo entre las partes, pues siendo extraordinario el pago de horas extras y bono nocturno, debió probar la parte actora la procedencia de los mismos, al no hacerlo, resultaban improcedentes…”.


Respecto al pago de la dotación de uniformes para las labores que realizaba como servicios generales: La parte actora pretende el pago indemnizatorio de Bs.32.300,00, por la falta de dotación de uniformes, según lo establecido en la convención colectiva del Sindicato Único de Trabajadores de Tiendas, Comercios Similares y Conexos SUTRATIENCO, cláusula Nº 24 . Al respecto Es importante señalar que la cláusula indicada establece que la dotación se realizará a los trabajadores especificados en la CC , en función de las labores que ejercen, situación que no demostró el trabajador, es decir, no probó la exigencia o necesidad de los uniformes y demás artículos en virtud de las labores realizadas; también, señala la cláusula que el trabajador se entregaran así como los implementos para las actividades que desarrollara. Adicionalmente esta juzgadora no observa que se haya establecido que la falta de entrega será retribuible, en dinero la dotación correspondiente, pues no se trata de elementos de la retribución económica (salario), por lo que se declara improcedente lo solicitado.



En consecuencia, este Tribunal pasa de seguidas al análisis del material probatorio traído a los autos por ambas partes a los fines de dilucidar la controversia que ha sido sometida a su conocimiento.
Pruebas de la parte actora:
Promovió a los folios 1 al 9, anexos marcados (A) recibos de pago del salario donde se observa la fecha de ingreso y el salario recibido por el trabajador periodos 2008-2009, dicho recibos se corresponden con los consignados por la parte demandada. Los cuales no fueron objeto de ataque, este Tribunal le confiere valor probatorio por cuanto fue reconocida por la demandada.
Documental marcada C. contrato colectivo, de la Caja de ahorros de los Trabajadores de la Universidad Experimental Simón Rodríguez, (CATUNERS). Y documental marcada D, listado de recepción de los socios para hospedaje, lugar y procedencia, la cual se impugna por constar en copia simple y no poseer sello, de modo que no producen efectos probatorios, y en consecuencia se desechan del proceso. Así se decide.
Marcada E, copia de la Convención Colectiva del Sindicato Único de Trabajadores de Tiendas, Comercios Similares y conexos SUTRATIENCO folios (37 al 42), no fue objeto de impugnación los contratos de trabajos 2010-2012, este tribunal les otorga pleno valor probatorio, Sobre el particular se advierte que la misma no es un medio de prueba, por lo que no es susceptible de valoración, pues la misma forma parte del principio iuria novit curia, a través del cual el juez debe conocer el derecho y aplicarlo conforme a la Ley. Asi se establece.
Marcada F, G y H, estado financiero de contador público externo de la empresa, que según donde se lee otros gastos refleja el sueldo del trabajador. Se impugna pertenece a otra empresa y no se solito la exhibición del mismo. Sobre la documental autorización de hora de ocupación, la misma se impugna por ser copia simple y no tiene sello de la empresa, de modo que no producen efectos probatorios, y en consecuencia se desechan del proceso. Así se decide.
Prueba de testigos:
Declaración de Parte.luisa Lucedo.Tecnico Superior, asistente admninistartivo Titular de la cédula de identidad numero: 6.362.421, socia de la caja de ahorros, se hospedada con frecuencia, siempre veía al actor, en las vacaciones el las recibía en el apartamento o villa. El Tribunal le da valor probatorio, en cuanto a las funciones que desempeñaba el trabajador, y que se encontraba presente en las instalaciones en los periodos vaccaionales.Asi se decide.
Testigo Jesus Torres. Declaro qu fue forzado a renunciar, que la empresa nunca esta a favor del trabajador y se porta mal con los trabajadores. El Tribunal lo desecha por cuanto su
Oscar Solorzano: El trabajador, señalo al Tribunal, que tenía el cargo de servicios generales, que recibía a los socios , les realizaba el inventario en la entrada y salida, que habría el portón, que vivía en el club, que su supervisor era su hermano desde el 2005 hasta el 2008 y que le pagaban en efectivo, que desde el 2008, el ocupa el cargo que tenía su hermano, el cual el ayudaba. Que nunca disfruto las vacaiones.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Promovió las documentales marcadas desde la B, beneficios de la caja de ahorro de los trabajadores, este tribunal les otorga pleno valor probatorio, Sobre el particular se advierte que la misma no es un medio de prueba, por lo que no es susceptible de valoración, pues la misma forma parte del principio iuria novit curia, a través del cual el juez debe conocer el derecho y aplicarlo conforme a la Ley. Asi se establece.

Documentales marcadas C, D, E, F ,G, H, IJ, K,,L, M, N. Ñ, O, P,Q, R, S U, X, Y, Z y las marcadas A2 hasta las Z8 , las cuales corren insertas al cuaderno de recaudos número dos , ff (2 al 148), contentiva de constancia de pago de la bonificación de fin de año, bono vacacional y recibos de pago, las cuales se oponen al trabajador, hubo reconocimiento, coincidiendo estos recibos con los aportados por el trabajador, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, donde se demuestra el salario, las cuales se oponen al trabajador, hubo reconocimiento, coincidiendo estos recibos con los aportados por el trabajador, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. De dichas documentales quedó demostrado que el trabajador acccionante, ingreso a trabajar para la demandada en fecha, día 16 de marzo de 2008, hasta noviembre de 2012 fecha en que le fue cancelado la bonificación de fin de año noviembre de 2012, por lo tanto; quedó desvirtuado lo alegado por la actora que la fecha de ingreso fue en mayo del 2015 y que la misma finalizó en diciembre de 2012 por despido.
Vista igualmente que la parte demandada negó de manera absoluta la fecha de ingreso y egreso, correspondía al trabajador demostrar lo contrario. Lo cual no fue probado, teniéndose como fecha la finalización de la relación de trabajo la fecha alegada por la parte demandada. La fecha de ingreso 16 de marzo de 2008 y la fecha de egreso el 15 de noviembre de 2012, y que la relación terminó por abandono del trabajo. Tres años, ocho meses 29 días. 3años /08 meses /29 días. Así se decide.


De las anteriores documentales este tribunal pudo extraer los siguientes elementos de convicción:
La parte demandada cancelo a la actora los siguientes conceptos:
Bonificación de fin de año Bonos vacacionales
2008 (Bs.2.195,00) 29/11/208 .f (13) 2008 (Bs.1.097.00) 14/08/2008 .f(58)
2009 (Bs.4.056,75) 16/11/2009. f8 37) 2009 ( Bs. 3.114.00) 31/07/2009 f.(44)
2010 (Bs. 5.982,00)14/11/2010 .f 131 2010 (Bs.5.202.00) 30/07/2010.f(32)
2011 (Bs. 8.379,20) 2/07/2011. f (129) 2011 (Bs. 7.286.40) 29/07/2011. f(27)
2012 (Bs.8.398,40) 29/11/2012.f 13 2012 (Bs.8.379.20). 27/07/2012. f (21)


Por lo que respecta a los conceptos demandados de bono vacacional años 2008 hasta 2012, este Tribunal, los declara improcedente, por haber quedado demostrado que la demandada los canceló en la oportunidad correspondiente, declarándose sin lugar loa procedencia de dicho pago. Así se decide.

Respecto al reclamo de las utilidades, entendiéndose que las mismas se refieren al bono de fin de año, por tratarse de una entidad de trabajo sin fines de lucro, este tribunal los declara improcedente, por haber quedado demostrado que la demandada los canceló en la oportunidad correspondiente, declarándose sin lugar la procedencia de dicho pago. Así se decide.

Respecto al reclamo del porcentaje del 10 % de ahorro, de una revisión realizada a los recibos de pagos, esta juzgadora observa que la entidad de trabajo realizo los aportes en base al salario básico, por lo que se ordena mediante experticia complementaria que el experto los calcule en razón de salario integral, debiendo deducir el experto los monto que canceló la empresa. Declarándose con lugar la procedencia de la diferencia reclamada por dicho concepto. Así se decide.

Respecto al pago reclamado de las vacaciones no disfrutadas, la parte demandada no logró demostrar que el trabajador, disfrutó de las vacaciones, siendo su carga. En base a la sana critica, esta juzgadora observa que la parte actora y demandada fueron contestes, así como la declaración de la testigo, que la actividad del trabajador se encontraba supeditada a la atención de los socios de la caja de ahorros, durante los periodos de vacaciones escolares, carnavales, semana santa, diciembre, puentes y feriados. Así mismo se desprende la lectura de la Convención Colectiva y del pago del bono vacacional que al trabajador se le cancelaban el bono vacacional durante el periodo de mayor actividad del club, por lo que al no haber sido demostrado que el trabajador disfruto de las vacaciones en la oportunidad correspondiente, esta juzgadora condena su pago, en base a lo establecido en la cláusula numero 6 de la Convención Colectiva antes refreida, a razón de 48 días por año.

Fecha de ingreso: 16 de marzo de 2.008.
Fecha de egreso: 15 de noviembre de 2.012.
TIEMPO DE SERVICIO: Cuatro (4) años, siete (7) meses, veintinueve (29) días.
Sueldo mixto mensual: Bs 11.679,32 / 30 días = Bs. 389,31 diario.
Salario integral diario: Bs 437,97.

PAGO DE DISFRUTE DE VACACIONES Y VACACIONES FRACCIONADAS 1 PAGO DE DISFRUTE DE VACACIONES Y VACACIONES FRACCIONADAS Art. 196 de la L.O.T.T.T.
Fecha producida Meses laborados Sueldo mensual Salario diario Días de pago de días de disfrute de vacaciones y vacaciones fraccionadas Total a Pagar
16/03/2008 al 16/03/2009 12,00 2.175,00 72,50 48,00 3.480,00
16/03/2009 al 16/03/2010 12,00 2.175,00 72,50 48,00 3.480,00
16/03/2010 al 16/03/2011 12,00 2.175,00 72,50 48,00 3.480,00
16/03/2011 al 16/03/2012 12,00 2.175,00 72,50 48,00 3.480,00
16/03/2012 al 15/11/2012 8,00 2.175,00 72,50 53,33 3.866,,43
TOTAL 17.786,33



Total de pago de días de disfrute de vacaciones = 192 días + 32 días = 224 días
Último salario mensual = Bs 2.175,00 / 30 días = Bs 72,50
Luego: 224 días de disfrute X Bs 72,50 diario = Bs 16.240,00
Se condena el pago de las vacaciones por cuanto el trabajador no las disfrutó:
Cuatro (4) años, siete (7) meses, veintinueve (29) días = Se pagan 48 días de disfrute por año, luego:
48 días de disfrute de vacaciones x 4 años = 192 días
La fracción del último año = Si por 12 meses se pagan 48 días de disfrute, por 8 meses se pagan = 32 días.


BONO VACACIONAL
Fecha producida Sueldo integral mensual Meses trabajados salario diario Días bono Vacacional fraccionado Monto total (Bs)
Al 15-11-2012 2.874,86 8 95,82 53,33 5.110,00



Respecto al reclamo sobre la procedencia del preaviso, por cuanto dicho concepto rationae tempore, de la LOTTT,no se encuentra previsto una cuantificación indemnizatoria, esta juzgadora. niega su pago Así se decide.
Recibos de pago :::



Igualmente se puede observar que la parte demandada consigno recibos de pago de salarios hasta la fecha
La parte actora impugno la documental marcada (X23) y la cursante al folio 137, que se corresponde con la copia de un cheque por la cantidad de bolívares 289,61, por haber sido cancelado por el ciudadano Ramón Morales Alcibíades. No obstante dicha documental es el soporte de los recibos de pago de salarios, firmada por el actor por concepto de sueldo que no fue objeto de ataque, al momento de reconocimiento de los salarios. Por lo que esta juzgadora le otorga valor probatorio .Así se decide.

De las anteriores documentales esta juzgadora, visto que no consta el pago liberatorio de la asignación de antigüedad, así como sus intereses, no obstante la parte demandada señalo en la audiencia de juicio, que se encontraba constituido en un fideicomiso, lo cual no fue probado, este tribunal condena su pago en los siguientes montos: Así se decide.

ANTIGÜEDAD E INTERESES ARTÍCULO 142 L.O.T.T.T.

FECHAS Sueldo mensual Alícuota
Bonificación de fin de año. Alìcuota
Bono Vacacional Salario Integral Diario Días mensual de antiguedad. Total de monto de antigüedad mensual Saldo de antiguedad Tasas
Interés
BCV Intereses mensuales
30/03/2008
31/04/2008
31/05/2008
30/06/2008 830,00 274,38 259,50 45,46 5 227,31 227,31 20,09 -
31/07/2008 830,00 274,38 259,50 45,46 5 227,31 454,63 20,30 3,85
31/08/2008 830,00 274,38 259,50 45,46 5 227,31 681,94 20,09 7,61
30/09/2008 830,00 274,38 259,50 45,46 5 227,31 909,25 19,68 11,18
31/10/2008 830,00 274,38 259,50 45,46 5 227,31 1.136,57 19,82 15,02
30/11/2008 830,00 274,38 259,50 45,46 5 227,31 1.363,88 20,24 19,17
31/12/2008 830,00 338,06 259,50 47,59 5 237,93 1.601,81 19,65 22,33
31/01/2009 830,00 338,06 259,50 47,59 5 237,93 1.839,73 19,76 26,38
28/02/2009 830,00 338,06 259,50 47,59 5 237,93 2.077,66 19,98 30,63
31/03/2009 830,00 338,06 259,50 47,59 5 237,93 2.315,59 19,74 34,18
30/04/2009 830,00 338,06 433,50 53,39 5 266,93 2.582,51 18,77 36,22
31/05/2009 830,00 338,06 433,50 53,39 5 266,93 2.849,44 18,77 40,39
30/06/2009 879,30 338,06 433,50 55,03 5 275,14 3.124,58 17,56 41,70
31/07/2009 879,30 338,06 433,50 55,03 5 275,14 3.399,73 17,26 44,94
31/08/2009 879,30 338,06 433,50 55,03 5 275,14 3.674,87 17,04 48,28
30/09/2009 996,00 338,06 433,50 58,92 5 294,59 3.969,46 16,58 50,77
31/10/2009 830,00 338,06 433,50 53,39 5 266,93 4.236,39 17,62 58,28
30/11/2009 996,00 338,06 433,50 58,92 5 294,59 4.530,98 17,05 60,19
31/12/2009 1.145,00 498,50 433,50 69,23 5 346,17 4.877,15 16,97 64,08
31/01/2010 1.145,00 498,50 433,50 69,23 5 346,17 5.223,32 16,74 68,04
28/02/2010 1.145,00 498,50 433,50 69,23 7 484,63 5.707,95 16,65 72,47
31/03/2010 1.145,00 498,50 433,50 69,23 5 346,17 6.054,12 16,44 78,20
30/04/2010 1.145,00 498,50 607,20 75,02 5 375,12 6.429,23 16,23 81,88
31/05/2010 1.468,68 498,50 607,20 85,81 5 429,06 6.858,30 16,40 87,87
30/06/2010 1.468,68 498,50 607,20 85,81 5 429,06 7.287,36 16,10 92,02
31/07/2010 1.468,68 498,50 607,20 85,81 5 429,06 7.716,42 16,34 99,23
31/08/2010 1.468,68 498,50 607,20 85,81 5 429,06 8.145,49 16,28 104,69
30/09/2010 1.468,68 498,50 607,20 85,81 5 429,06 8.574,55 16,10 109,29
31/10/2010 1.468,68 498,50 607,20 85,81 5 429,06 9.003,61 16,38 117,04
30/11/2010 1.688,98 498,50 607,20 93,16 5 465,78 9.469,39 16,25 121,92
31/12/2010 1.688,98 698,27 607,20 99,82 5 499,08 9.968,47 16,45 129,81
31/01/2011 1.688,98 698,27 607,20 99,82 5 499,08 10.467,54 16,29 135,32
28/02/2011 1.688,98 698,27 607,20 99,82 9 898,34 11.365,88 16,37 142,79
31/03/2011 1.688,98 698,27 607,20 99,82 5 499,08 11.864,95 16,00 151,55
30/04/2011 1.688,98 698,27 698,27 102,85 5 514,25 12.379,21 16,37 161,86
31/05/2011 1.688,98 698,27 698,27 102,85 5 514,25 12.893,46 16,64 171,66
30/06/2011 1.891,64 698,27 698,27 109,61 5 548,03 13.441,49 16,09 172,88
31/07/2011 1.891,64 698,27 698,27 109,61 5 548,03 13.989,52 16,52 185,04
31/08/2011 1.891,64 698,27 698,27 109,61 5 548,03 14.537,55 15,94 185,83
30/09/2011 1.891,64 698,27 698,27 109,61 5 548,03 15.085,58 16,00 193,83
31/10/2011 1.891,64 698,27 698,27 109,61 5 548,03 15.633,61 16,39 206,04
30/11/2011 2.175,00 698,27 698,27 119,05 5 595,26 16.228,87 15,43 201,02
31/12/2011 2.175,00 699,86 698,27 119,10 5 595,52 16.824,39 15,03 203,27
31/01/2012 2.175,00 699,86 698,27 119,10 5 595,52 17.419,91 15,70 220,12
28/02/2012 2.175,00 699,86 698,27 119,10 11 1.310,15 18.730,06 15,18 220,36
31/03/2012 2.175,00 699,86 698,27 119,10 5 595,52 19.325,58 14,97 233,66
30/04/2012 2.175,00 699,86 638,76 117,12 5 585,60 19.911,18 15,41 248,17
31/05/2012 2.175,00 699,86 638,76 117,12 5 585,60 20.496,79 15,63 259,34
30/06/2012 2.175,00 699,86 638,76 117,12 5 585,60 21.082,39 15,38 262,70
31/07/2012 2.175,00 699,86 638,76 117,12 5 585,60 21.667,99 15,35 269,68
31/08/2012 2.175,00 699,86 638,76 117,12 5 585,60 22.253,60 15,57 281,14
30/09/2012 2.175,00 699,86 638,76 117,12 5 585,60 22.839,20 15,65 290,22
31/10/2012 2.175,00 699,86 638,76 117,12 5 585,60 23.424,80 15,50 295,01
30/11/2012 2.175,00 699,86 638,76 117,12 28 3.279,38 26.704,18 15,29 298,47
26.704,18 6.767,63


CÁLCULO DE LA ANTIGÜEDAD Art 142, literal “C” LOTTT
Fecha Tiempo de servicio Días por año Total de días
a pagar Salario Integral diario (Bs) Total
Antigüedad (Bs)
15-11-2012 4, años, 7 meses,
29 días = 5 años 30 5 años X 30 días= 150 días 117,12 17.568,00

El monto por prestación de antigüedad es superior el arrojado en la tabla superior, por tanto, para el pago de antigüedad se toma este igual a Bs 26.704,18, que es superior a Bs 17.568,00 obtenido en la inferior, por tanto, éste es el monto que se le debe pagar al trabajador por concepto de antigüedad.


ANTIGÜEDAD E INTERESES ARTÍCULO 142 L.O.T.T.T.

FECHAS Sueldo mensual Alícuota
Bonificación de fin de año. Alìcuota
Bono Vacacional Salario Integral Diario Días mensual de antiguedad. Total de monto de antigüedad mensual Saldo de antiguedad Tasas
Interés
BCV Intereses mensuales
30/03/2008
31/04/2008
31/05/2008
30/06/2008 830,00 274,38 259,50 45,46 5 227,31 227,31 20,09 -
31/07/2008 830,00 274,38 259,50 45,46 5 227,31 454,63 20,30 3,85
31/08/2008 830,00 274,38 259,50 45,46 5 227,31 681,94 20,09 7,61
30/09/2008 830,00 274,38 259,50 45,46 5 227,31 909,25 19,68 11,18
31/10/2008 830,00 274,38 259,50 45,46 5 227,31 1.136,57 19,82 15,02
30/11/2008 830,00 274,38 259,50 45,46 5 227,31 1.363,88 20,24 19,17
31/12/2008 830,00 338,06 259,50 47,59 5 237,93 1.601,81 19,65 22,33
31/01/2009 830,00 338,06 259,50 47,59 5 237,93 1.839,73 19,76 26,38
28/02/2009 830,00 338,06 259,50 47,59 5 237,93 2.077,66 19,98 30,63
31/03/2009 830,00 338,06 259,50 47,59 5 237,93 2.315,59 19,74 34,18
30/04/2009 830,00 338,06 433,50 53,39 5 266,93 2.582,51 18,77 36,22
31/05/2009 830,00 338,06 433,50 53,39 5 266,93 2.849,44 18,77 40,39
30/06/2009 879,30 338,06 433,50 55,03 5 275,14 3.124,58 17,56 41,70
31/07/2009 879,30 338,06 433,50 55,03 5 275,14 3.399,73 17,26 44,94
31/08/2009 879,30 338,06 433,50 55,03 5 275,14 3.674,87 17,04 48,28
30/09/2009 996,00 338,06 433,50 58,92 5 294,59 3.969,46 16,58 50,77
31/10/2009 830,00 338,06 433,50 53,39 5 266,93 4.236,39 17,62 58,28
30/11/2009 996,00 338,06 433,50 58,92 5 294,59 4.530,98 17,05 60,19
31/12/2009 1.145,00 498,50 433,50 69,23 5 346,17 4.877,15 16,97 64,08
31/01/2010 1.145,00 498,50 433,50 69,23 5 346,17 5.223,32 16,74 68,04
28/02/2010 1.145,00 498,50 433,50 69,23 7 484,63 5.707,95 16,65 72,47
31/03/2010 1.145,00 498,50 433,50 69,23 5 346,17 6.054,12 16,44 78,20
30/04/2010 1.145,00 498,50 607,20 75,02 5 375,12 6.429,23 16,23 81,88
31/05/2010 1.468,68 498,50 607,20 85,81 5 429,06 6.858,30 16,40 87,87
30/06/2010 1.468,68 498,50 607,20 85,81 5 429,06 7.287,36 16,10 92,02
31/07/2010 1.468,68 498,50 607,20 85,81 5 429,06 7.716,42 16,34 99,23
31/08/2010 1.468,68 498,50 607,20 85,81 5 429,06 8.145,49 16,28 104,69
30/09/2010 1.468,68 498,50 607,20 85,81 5 429,06 8.574,55 16,10 109,29
31/10/2010 1.468,68 498,50 607,20 85,81 5 429,06 9.003,61 16,38 117,04
30/11/2010 1.688,98 498,50 607,20 93,16 5 465,78 9.469,39 16,25 121,92
31/12/2010 1.688,98 698,27 607,20 99,82 5 499,08 9.968,47 16,45 129,81
31/01/2011 1.688,98 698,27 607,20 99,82 5 499,08 10.467,54 16,29 135,32
28/02/2011 1.688,98 698,27 607,20 99,82 9 898,34 11.365,88 16,37 142,79
31/03/2011 1.688,98 698,27 607,20 99,82 5 499,08 11.864,95 16,00 151,55
30/04/2011 1.688,98 698,27 698,27 102,85 5 514,25 12.379,21 16,37 161,86
31/05/2011 1.688,98 698,27 698,27 102,85 5 514,25 12.893,46 16,64 171,66
30/06/2011 1.891,64 698,27 698,27 109,61 5 548,03 13.441,49 16,09 172,88
31/07/2011 1.891,64 698,27 698,27 109,61 5 548,03 13.989,52 16,52 185,04
31/08/2011 1.891,64 698,27 698,27 109,61 5 548,03 14.537,55 15,94 185,83
30/09/2011 1.891,64 698,27 698,27 109,61 5 548,03 15.085,58 16,00 193,83
31/10/2011 1.891,64 698,27 698,27 109,61 5 548,03 15.633,61 16,39 206,04
30/11/2011 2.175,00 698,27 698,27 119,05 5 595,26 16.228,87 15,43 201,02
31/12/2011 2.175,00 699,86 698,27 119,10 5 595,52 16.824,39 15,03 203,27
31/01/2012 2.175,00 699,86 698,27 119,10 5 595,52 17.419,91 15,70 220,12
28/02/2012 2.175,00 699,86 698,27 119,10 11 1.310,15 18.730,06 15,18 220,36
31/03/2012 2.175,00 699,86 698,27 119,10 5 595,52 19.325,58 14,97 233,66
30/04/2012 2.175,00 699,86 638,76 117,12 5 585,60 19.911,18 15,41 248,17
31/05/2012 2.175,00 699,86 638,76 117,12 5 585,60 20.496,79 15,63 259,34
30/06/2012 2.175,00 699,86 638,76 117,12 5 585,60 21.082,39 15,38 262,70
31/07/2012 2.175,00 699,86 638,76 117,12 5 585,60 21.667,99 15,35 269,68
31/08/2012 2.175,00 699,86 638,76 117,12 5 585,60 22.253,60 15,57 281,14
30/09/2012 2.175,00 699,86 638,76 117,12 5 585,60 22.839,20 15,65 290,22
31/10/2012 2.175,00 699,86 638,76 117,12 5 585,60 23.424,80 15,50 295,01
30/11/2012 2.175,00 699,86 638,76 117,12 28 3.279,38 26.704,18 15,29 298,47
26.704,18 6.767,63



El monto por prestación de antigüedad es superior el arrojado en la tabla superior, por tanto, para el pago de antigüedad se toma este igual a Bs 26.704,18, que es superior a Bs 17.568,00 obtenido en la inferior, por tanto, éste es el monto que se le debe pagar al trabajador por concepto de antigüedad.


TABLA GENERAL DE LOS PAGOS
CONCEPTOS MONTOS (Bs.)
Pago de Disfrute de vacaciones y VACACIONES FRACCIONADAS 17.786,00
Pago de BONO VACACIONAL FRACCIONADO. 5.110,00
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 26.704,18
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES. 6.767,63
TOTAL ...................................... 56.367,81


CAPÍTULO
CONSIDERACIONES

Al conjugar el análisis de los elementos probatorios con la pretensión deducida, aprecia este tribunal que la actora demostró haber prestado sus servicios para la demandada por tiempo indeterminado, en condición de trabajador de servicios generales, con una vigencia comprendida entre el 16 de marzo de 2008, hasta 15 de noviembre de 2012, con un último salario de Bs.2.175,00 , con el pago de los beneficios de fin de año a razón de 80 días de salario integral y bono vacacional de 80 días con disfrute de 48 días, a tenor de lo establecido en la Convención colectiva que rige a los trabajadores que prestan servicios para la entidad de trabajo demandada, asimismo no se condena el pago de la indemnización de despido, visto que la forma de terminación de relación de trabajo fue por renuncia, no siendo procedente ninguno de los conceptos extra salariales, así como el pago de uniformes, como tampoco la procedencia del preaviso, por cuanto dicho concepto rationae tempore, no se encuentra previsto por el legislador como una cuantificación indemnizatoria.



En consecuencia, visto que la demandada no demostró el pago liberatorio de la asignación de antigüedad, se condena al pago de los mismos, así como de los intereses sobre las prestaciones sociales, generados en base a un tiempo de servicio comprendido entre el 16 de marzo de 2008, hasta el 15 noviembre de 2012.Según los montos condenados por esta juzgadora.

Por las motivaciones precedentemente expuestas, esta Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Parcialmente con lugar: la pretensión interpuesta por el ciudadano Oscar Solórzano, titular de la cédula de identidad número: V-5.427.134, contra la CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL SIMON RODRIGUEZ , CON SUS SIGLAS (CATUNESR). Plenamente identificadas en el cuerpo de la presente decisión y se condena a pagar a esta lo siguiente: por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de Bs.( 26.704,18) con sus intereses, por la cantidad de bolívares (6.767,63), por concepto de vacaciones no disfrutadas, mas el bono vacacional fraccionado de Bs. (5.110,00). De conformidad con lo previsto en el Art. 92 de la constitución de la República bolivariana de Venezuela se condena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad total a pagar desde la fecha de terminación de la relación de trabajo 15 de noviembre de 2012, sin que opere el sistema de capitalización ni indexación, los cuales se ordenan calcular por experticia complementaria, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada.

SOBRE LOS INTERESES E INDEXACIÓN:
Se condena a la entidad de trabajo demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, quien de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo 15 de noviembre de 2012 para las prestaciones sociales y para los otros conceptos, desde la notificación de la entidad de trabajo demandada (20/06/2013) folios (40), hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.- En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT.

DISPOSITIVO

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de enezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano Oscar Solórzano contra la entidad de trabajo CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL SIMON RODRIGUEZ , CON SUS SIGLAS (CATUNESR) , partes suficientemente identificadas a los autos, por lo que se ordena a éste último a cancelar a favor de la demandante los conceptos especificados precedentemente. En consecuencia, se condena al demandado a pagar al actor: las diferencias de prestación de antigüedad, intereses, y las vacaciones no disfrutadas y bono vacacional fraccionado, en la forma que ha quedado expuesta, suficientemente explicada en la motiva del presente fallo. SEGUNDO: La experticia acordada en el presente juicio, serán realizadas por un perito nombrado por el Tribunal de Ejecución, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte demandada condenada. TERCERO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete días del mes de mayo de dos mil quince.

Se deja constancia que en virtud que la Juez de este despacho, se encontraba de reposo medico durante los días 19 y 20 de mayo de dos mil quince, la presente decisión se publica fuera de lapso. Ordenándose la notificación de ambas partes, de conformidad con lo establecido en el Art. 49 de la Constitución Nacional. Líbrese boleta de notificación. AÑOS: 205° de la Independencia y 155° de la Federación.-



LA JUEZA

Abg. Beatriz Pinto C


En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.

LA SECRETARIA

Abg. Dorimar Chiquito