REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Seis (06) de Mayo de dos mil Quince (2015)
204° y 156°
ASUNTO: AP21-L-2014-000341

DEMANDANTE: LEONCIO ANTONIO LEIDENS HERRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.003.338.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: MARIA VALDIVIESO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 20.083.

CODEMANDADAS: CLINICA A. HERRERA LYNCH o CLINICA A. HERRERA LYNCH y ASOCIADOS C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS CODEMANDADOS: ALEXIS ANTONIO FEBRES CHACOA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 17.069.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos.

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal profiere la siguiente decisión realizando la memoria motivada de los hechos que constan en el presente expediente, así como, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y las máximas de experiencia continentes de la sana crítica, fuesen decisivas para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho del Trabajo vigente y en plena sujeción de la Carta Magna.

I. ANTECEDENTES

Se inicia el actual procedimiento con libelo de demanda interpuesto en fecha 07 de Febrero de 2014, por la ciudadano LEONCIO ANTONIO LEIDENS HERRERA, contra la Empresa que considera como grupo empresarial, conformado por las sociedades mercantiles CLINICA A. HERRERA LYNCH o CLINICA A. HERRERA LYNCH y ASOCIADOS C.A., demandadas así ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida mediante auto dictado en fecha 12 de febrero de 2014, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la parte demandada, cumpliéndose así el procedimiento a satisfacción de lo establecido en la Ley Orgánica procesal del Trabajo en fase preliminar sin lograrse la mediación entre las partes, ordenándose en consecuencia, la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.

II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

El ciudadano LEONCIO ANTONIO LEIDENS HERRERA reclama el pago de BOLIVARES SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.2.045.081,90) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos, alegando que:

Ingreso a prestar servicios personales en fecha 24 de noviembre de 2008, bajo subordinación, dependencia y amenidad, a favor de la Clínica hoy demandada con una jornada e trabajo e lunes a viernes, o a sábado, según lo requería dicha institución privada de salud, en un horario de 8:00am a 4:00pm, todo entro de las instalaciones de la Clínica demandada dentro de su Departamento de Cobranzas de la cual el accionante de autos era su Coordinador, utilizando para ello las herramientas necesarias propiedad de la Clínica, y solo trasladandome fuera para el cobro sobre las personas deudoras de la clínica.

Por dicha labor, devengo una remuneración a titulo de salario mixto que fue mutando en el tiempo, esto es; una fija mensual de Bs.500,oo, mensuales mas comisiones, hasta marzo de 2009, y a partir de abril de 2009 devengo un salario fijo mensual de Bs.600,oo, mas comisiones hasta julio de 2010; luego a partir de agosto de 2010 Bs.5000,oo, mas comisiones hasta abril de 2013; en mayo de 2013 devengo un salario fijo de Bs.9000,oo mas comisiones hasta que se dio termino a la relación de trabajo por despido injustificado en fecha 17 de enero e 2014 mediante una comunicación recibida por el hoy accionante sin aceptación de su contenido, todo lo cual comporta una simulación de de relación de trabajo por un lapso de cinco (05) años e los cuales la demandada pretenderá desvirtuar su contenido laboral alegándose que se trata de un trabajador independiente bajo la figura de “Honorarios Profesionales” prestando servicios como “Servicios Externos de Cobranzas”.

El accionante delata que desde su ingreso a la Clínica, se desempeño como Coordinador de Cobranzas recibiendo el pago de sus salarios de manera normal hasta enero de 2009 fecha en la que el patrono decidió que mensualmente debería presentar facturas para poder cobrar dicho salario tanto en su parte fija como en la correspondiente a comisiones como parte variable el mismo, para que luego, a partir de fecha 5 de agosto de 2010 se incluyera en dichas facturas la retención del Impuesto al Valor Agregado (IVA) que supuestamente dicha factura generaba y cuy constancia de retención nunca fue entregada talo y como consta en los recibos de pago que se suscribieran.

Destaca quien hoy demanda, que las comisiones que se devengaban como parte variable del salario mixto delatado, se estipulaban con base a un porcentaje fijado por el patrono, que variaba a su vez según el monto cobrado teniendo por conocido que conforme las pautas dictadas por dicho patrono al principio de la relación de trabajo, todo cobro inferior a Bs.3.500.000,oo, no generaría pago de comisión alguna siendo cancelada únicamente la parte fija mensual.

Todo lo anterior sirve de base para que la parte actora funde sus reclamos como acreedor de obligaciones laborales derivadas de la relación de trabajo que le ato con la Clínica CLINICA A. HERRERA LYNCH o CLINICA A. HERRERA LYNCH y ASOCIADOS C.A., en contraposición al hecho litigioso de que dicho patrono no lo reconoce como un trabajador dependiente ni subordinado con todos los beneficios previstos en la Ley, y en consecuencia describe en su libelo de los conceptos que a continuación se pormenorizan:

• VACACIONES y BONO VACACIONAL: Bs.241.706,54
• UTILIDADES: Bs.234.576,31
• PRESTACIONES SOCIALES: Bs.729.231,30
• INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Bs.729.231,30
• INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Bs.110.336,45
• SUB-TOTAL: Bs.2.045.081,90

Devenido de lo anterior, y luego de haber intentado sin éxito, el pago correspondiente a las obligaciones insolutas devenidas de la relación jurídica recién finalizada, el ex trabajador activa su derecho a accionar en esta Sede Jurisdiccional, demandando los conceptos reclamados con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo vigente al momento de la interposición de la presente demanda, por lo que, finalmente, luego de fijar su postura procesal básica, solicito que se declare la presente demanda CON LUGAR, más el resto de los pronunciamientos de ley, condenando a la demandada al pago del presente reclamo por la cantidad Bs. DOS MILLONES CUARENTA Y CINCO MIL OCHENTA Y UNO CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.2.045.081,90)

Contestación a la demanda CLINICA A. HERRERA LYNCH o CLINICA A. HERRERA LYNCH y ASOCIADOS C.A.,

Habiendo dado cumplimiento a la carga de dar contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, la parte codemandada en la persona del CLINICA A. HERRERA LYNCH o CLINICA A. HERRERA LYNCH y ASOCIADOS C.A., debida y judicialmente representada frente a la reclamación bajo examen, ejercitó su derecho Constitucional a la defensa, oponiendo como punto previo y central de su defensa, la falta de cualidad e interés para sostener este Juicio así como para interponerlo en reclamo, y ello fundado en lo establecido en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, motivado a la inexistencia plena de relación laboral entre dicha empresa y el ciudadano LEONCIO ANTONIO LEIDENS HERRERA, ya que este ultimo nunca tuvo una vinculación de trabajo dependiente de la empresa demandada, por lo cual también se opone la inexistencia de prestación de servicio regida por la ley sustantiva del trabajo vigente como base de la falta de cualidad alegada y que este Tribunal debe resolver como PUNTO PREVIO.

Alega la demandada que lo verdaderamente ocurrido entre ambas partes fue la existencia de una relación de comercio, de la cual el accionante es su proveedor de gestiones independientes de cobranza sobre los clientes privados y públicos de la demandada por la proveeduría de servicios medico hospitalarios de dicha clínica, es decir, cobranza externa de las deudas morosas de dichos clientes tales como empresas de seguros entre otros, y que no han podido materializarse por la gestión ordinaria del Departamento de Cobranzas propio de la Clínica.

Dicho lo anterior, la parte demandada alega que tuvo la necesidad de contratar dichos servicios profesionales por pago de honorarios de esa misma especie todo lo cual se desempeño mediante el uso de sus propios medios y herramientas todo lo cual encuadra en el supuesto normativo que se encuentra en el artículo 4° y 10° del Código de Comercio vigente, y todo lo cual desdibuja cualquier tesis de subordinación o dependencia para la realización de su actividad que por profesión y oficio ejecutaba sin exclusividad con la demandada, recibiendo ingresos desproporcionados en relación a lo que un trabajador de su oficio y tarea recibiría por contraprestación del servicio, como a manera de ejemplo, reciben los trabajadores del Departamento de Cobranzas de la Clínica.

Devenido de lo anterior y por la particular relación jurídica entre las partes de sustrato meramente comercial, se destaca que para erogar dichas cantidades de dinero como contraprestación de los servicios delatados a titulo de comisiones comerciales, debía el ciudadano demandante presentar las facturas formales de su gestión cumpliendo con los extremos exigidos por la ley dentro de los cuales se exige la retención correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, los cuales debían enterarse mensualmente al SENIAT, de todo lo cual se desprende con claridad que se trata de actos de comercio contra prestación de unos honorarios profesionales mediante comisión por mandato comercial

No había entonces entre la demandada y el accionante la existencia de ningún tipo de horario, pago de salario, cotización ni inscripción en el sistema de seguridad social obligatorio, ni aparecía en nomina de la empresa, ni mucho menos recibía prestaciones por utilidades ni vacaciones, ni mucho menos constitución alguna de Fideicomiso, de modo que no existe ni existió jamás laboralidad alguna entre ambas partes y para ello basta la aplicación del conocido “Test de Laboralidad” y seguidamente paso a pormenorizar el rechazo de la demanda negando su merito en todas y cada una de sus partes, así como todas y cada una de las cantidades de dinero reclamadas por injustas o nunca causadas, de manera que, finalmente, solicito que el presente reclamo se declare SIN LUGAR conforme a las excepciones opuestas con el resto de los pronunciamientos de ley.

III. DE LAS PRUEBAS




LA PARTE ACTORA PROMOVIÓ:

Documentales: Instrumentos que corren insertos al cuaderno de recaudos Nro.1, las cuales fueron de control e impugnación mediante su desconocimiento en el contenido y en la firma de los folios 135 al 140 y el 142, y e los folios 141 por ser “apócrifo”, y las de los folios 143 y 144. De este modo observa este Despacho que, en cuanto a las documentales en entredicho, se tratan de comunicaciones suscritas en firma original por representantes reales y efectivos de la Clínica A. Herrera Lynch y Asoc. A.C.,, y no de personas desconocidas o sin capacidad jurídica societaria para comprometer el giro e la empresa, tal y como se verifica en los instrumentos registrales de dicha empresa a lo folios 53 al 62 de la pieza principal del presente expediente, de manera que no se trata de el trazo grafico de firma sino de la persona cuya identidad en firma se ha negado al momento de la impugnación como si tratase de alguien desconocido, cuando, antes bien, se trata de los ciudadanos Claudio Di Loreto, Jose Luis Martin Fermin y Heimard Weibezahn entre otros, quienes son Directivos y accionistas de la demandada y en consecuencia comprometen plenamente a dicha empresa con su especifica y notoria capacidad jurídica societaria el giro comercial delatado, de manera que dicha impugnación no puede prosperar, declarándose IMPROCEDENTE, y conservando dichas documentales todo el valor documental y probatorio que se desprenda de su inteligencia por parte de este Juzgado, apercibiendo a los litigantes acerca de su deber impretermitible de interponer sus defensas y excepciones mediante actos que dentro del proceso se sujetan a la Constitución en su carácter de colaboradores directos del Sistema de Justicia Patrio, así como el deber de probidad que sostiene las actuaciones del litigante. ASI SE DECIDE.

Asimismo se desechan por no aportar utilidad o indicio significativo la instrumentales que rielan al folio 133 del cuaderno e recaudos N°1, y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, los instrumentos se aprecian y valoran de conformidad con las reglas de la Sana Critica establecidas en el artículo 10 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que este Tribunal extrae de ellos convicción distinta a la esperada por su promovente, teniendo por ciertos los siguientes hechos:

Que el accionante se vinculo jurídicamente con la Clínica A. Herrera Lynch y Asoc. A.C., obligándose con esta última a prestar sus servicios personales de cobranza externa de todas aquellas deudas contraídas con la clínica y que suponían una dificultad adicional para su cobro de manera que su pago se hiciere mediante este servicio externo sin los limites propios de la permanencia dentro de las instalaciones de la demandada; Que dichas gestiones encuadran dentro de la figura de mandato comercial contra prestación de honorarios profesionales pactados entre las partes, por lo cual, dicha empresa demandada le encargo la coordinación de la gestión de cobranzas sin perjuicio de naturaleza de la relación de comercio que entre ellos subsistió; Que por la prestación personal de sus servicios profesionales devengaba unos honorarios de naturaleza comercial, cuya exigibilidad pendía de la presentación de facturas comerciales definitivas por servicio efectivamente prestado (no sometido a tiempo) y cuya causa luce en dichos instrumentos como variable sin que se verifique la estipulación clara de variabilidad, presentándose como cierto que dichos montos por su frecuencia de cancelación y retención impositiva, incluso en un mismo mes, dan cuenta de una remuneración por comisiones comerciales sobre las cuales se retenía naturalmente la obligación tributaria concerniente el Impuesto al Valor Agregado (IVA), así como de impuesto sobre la renta (ISLR); Que accionante tenia poder decisorio sobre como y cuando llevar a cabo sus actividades incluso decidiendo cuando aquellas cobranzas fueren insolutas por reticencia de los clientes de la clínica, pasar a las acciones judiciales y extrajudiciales pertinentes oficiando lo conducente a la Representación Judicial de la Clínica; Que en fecha 17 de enero del año 2014 se notifico al accionante de que por decisión tomada por la Junta Directiva de la empresa demandada en fecha 16 de enero de 2014, se rescindió de manera unilateral la relación jurídico mercantil que les ato. ASI SE ESTABLECE.

Prueba de Exhibición: Se solicitó a la parte demandada la exhibición de las documentales solicitadas por la actora, a todo lo cual la parte demandada exhibió y reconoció el contenido de las documentales, y cuya valoración ut supra se da por reproducida y ASI SE ESTABLECE.

Pruebas de Informe: Constan las resultas de dichas probanzas de los folios 145 al 149, de la cual se insistió en su evacuación por parte de la demandada a quien se opone la requerida, luego del desistimiento de su promovente y requirente al constatar que la prueba según sus dichos esta incompleta. En tal sentido, y atendiendo al Principio Procesal de Comunidad Probatoria, se evacuo dicho medio renunciado por la accionante, siendo controlados por las partes quienes hicieron uso de su derecho a contradecir el sentido o espíritu del contenido documental.

No obstante ello, dicha prueba se valora de conformidad con los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desprendiéndose la convicción contraria a la esperada por la accionante y ello en razón de que la requerida TIPOGRAFIA y LITOGRAFIA CHIA C.A., manifestó que en sus archivos no aparecen registros, que demuestren que hayan realizado trabajo por encargo alguno de tipografía para la de la requireiente, que si existe existencia de haber elaborado talonarios de facturas que aparece en los archivos del 10 de marzo de 2009 sin mediación o intervención de la voluntad o encargo de la Clínica A. Herrera Lynch y Asoc. A.C., y en los que aparece el accionante de autos, ciudadano LEONCIO ANTONIO LEIDENS HERRERA como Servicio de Outsourcing de Cobranzas con el RIF N°V-040033388-2, con domicilio fiscal distinto a la sede de la demandada,dejándose establecido que no existe registro alguno en los archivos de la requerida, que den cuenta de algún encargo por parte de Clínica A. Herrera Lynch y Asoc. A.C., para realizar talonarios, ni tarjetas de presentación con el RIF de dicha empresa para que en ellas aparezca como Coordinador de Cobranzas de dicha Clínica. ASI SE ESTABLECE.

LA DEMANDADA PROMOVIÓ:

Documentales: Instrumentos que corren insertos a los cuadernos de recaudo Nros.2-5, las cuales fueron objeto de control por su contraparte quien hizo observaciones impugnando las retenciones de impuesto insertas en el cuaderno de recaudos N°2 al no estar firmadas por el accionante retenido en tributo. En este sentido, y de una revisión exhaustiva del acervo probatorio por virtud el Principio de Adquisición Procesal se observa que tales retenciones son las mismas que apareen en los comprobantes de egreso promovidos por el accionante en el cuaderno de recaudos N°1 de manera que dicho desconocimiento no puede prosperar declarando así IMPROCEDENTE la impugnación por ineficaz y ASI SE DECIDE.

Asimismo fue impugnado el contenido de los cuadernos de recaudos Nros. 3, 4, y 5 por carecer de firma del accionante de modo que, al constatarse tal defecto de forma se verifica la afectación del fondo y, efectivamente, dicho legajo documental es ineficaz en sus efectos probatorios, por lo cual se declara PROCEDENTE la impugnación, desechándose del proceso y ASI SE DECIDE.

Resta entonces por valorar aquellos que conservan su adquisición al proceso por lo cual se aprecian y valoran de conformidad con las reglas establecidas en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo bajo el principio probatorio orientador de la ponderación probatoria de la Sana Critica establecidas en el artículo 10 ejusdem, de modo que este Tribunal extrae de ellos convicción esperada por su promovente, teniendo por ciertos los siguientes hechos:

Que la empresa demanda Clínica A. Herrera Lynch y Asoc. A.C., sostenían una relación jurídica de naturaleza mercantil co el ciudadano, mediante la ejecución de actos de comercio de los cuales aprovechaba sus frutos, obligándose por medio de tales actos, a prestar servicios personales comerciales de apalancamiento administrativo externo a la clínica demandada mediante la accesoria y gestión externa de cobro de aquellas deudas morosas que otras personas jurídicas contraían con la clínica demandada; Que en dicha relación de negocios se perfeccionaba el pago e los honorarios profesionales por estipulación variable sin etiología aparente sobre dicha estipulación o su variabilidad, mediante comisiones comerciales igualmente variables según los montos efectivamente cobrados, previa presentación e las facturas proforma o comercialmente definitivas que eran auditadas previo al pago de las comisiones mercantiles a favor de LEONCIO ANTONIO LEIDENS HERRERA quien se presenta como Outsoucing de Cobranzas a favor de la demandada con Numero de RIF J-00120722-8, quien recibía su contraprestación por la gestión externa de cobros, mediante pagos por cheque o transferencia bancaria, y sobre los cuales Clínica A. Herrera Lynch y Asoc. A.C., realizaría la correspondiente retención tributaria del impuesto al valor agregado (IVA) e (ISLR) conforme a las formalidades de la ley. ASI SE DECIDE.

Prueba Testimonial: testigos promovidas por la parte demandada ciudadanas JUNNY JASMIN RIVAS RODRIGUEZ, trabaja actualmente en la empresa, declaro recibir pagos tanto del actor como de la demandada, se desecha por no ser confiable su deposición. y HELEN YRENE, ZAMBRANO actuando de conformidad con lo establecido el 79 de lOPTRA, se desecha por cuanto los recibos presentados para su reconocimiento declaró prestar servicios desde el 2013 en el departamento de cobranzas, tiene contradicciones respecto a los recibos que tienen su origen en 2012. se desecha del proceso. Respecto a las ciuaddanas Marlene Henriquez y Merly Mejías Gutierrez, Art 98 de la LOPTRA, todas trabajadoras activas de la empresa, comparecieron a la audiencia oral y pública de Juicio, y luego de sus deposiciones no se extrae elemento de convicción alguno que interese al proceso, y en consecuencia se desechan por su ineficacia probatoria. ASI SE DECIDE.

Declaración de Partes: LEONCIO ANTONIO LEIDENS HERRERA
Quien decide, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes, extrayendo de sus declaraciones las conclusiones siguientes:
De la declaración de parte la juez, extrajo los siguientes elementos de convicción: que conoce a la demandada, por cuanto su esposa trabajaba desde el 2006, quien le informo que buscaban a alguien para la cobranza, que estuvo desde el 24 de noviembre de 2008 hasta el 17 de enero de 2014,, que comenzó con un salario de Bs 500, sin comisiones, lo cual desvirtúa lo dicho en el libelo sobre las camisones y el monto por comisiones establecidos en las facturas, que iba a la clínica en la mañana o a veces directo a las empresas donde cobraba , a veces no iba, que retiraba el trabajo al final de la tarde, no tenia oficinas ni empleados pero pagaba comisones,.que nunca, tomo vacaciones, solo dos semanas durante todo el tiempo que trabajo en la sede de la demandada, que no recibió pago por bono vacacional ni utilidades, señalando que lo hacia saber, mas nunca lo presento como reclamo ni se lo realizo ante una sede administrativa, que nunca reclamo a la clínica, por escrito, que no le descontaban conceptos por beneficios sociales. Que le cancelaba un porcentaje de comisiones a dos trabajadoras de la clínica, como parte de las que el mismo recibía. Que le indicaron que hiciera un facturero, por orden de la clínica. Reconoció que percibía montos extraordinarios del cobro de las facturas, diferentes a los empleados de la clínica. Así se establece.


Declaración de parte
Carmen Imelda González. Directora Suplente.

Es directora suplente desde el 2009, esta presente en todas las reuniones y toma decisiones, señalo que tenia conocimiento de la decisión de contratar al Sr Leidens, como cobranza externa, por cuanto el personal de la clínica no era suficientes y necesitaban a alguien que realizara la cobranzas externas, que nunca fue trabajador, el no ganaba como el personal fijo. tenia conocimiento que el demandante pagaba un porcentaje al personal de la clínica, que la clínica decide prescindir de los servicios por cuanto ya no estaba realizando cobranzas importantes y la clínica solo recibía los pagos de los bueno clientes, se decidió contratar a otro cobrador., que ahora es personal fijo con sueldo en la clínica. Así se establece.




IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Así las cosas, el reclamo que subyace a la presente acción por pasivos laborales bajo el auspicio de los auxilios probatorios previstos en las leyes sustantivas y adjetivas del trabajo y señaladas por el Constituyente Patrio, exige la construcción del razonamiento central que se derive del debate probatorio como el epílogo procesal del presente acto de juzgamiento, con lo cual, valoradas como fueron, las pruebas que constan en el presente asunto y escuchadas las exposiciones de ambas partes, pasa esta juzgadora a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones.

Observa esta Juzgadora, que el objeto de la demanda se encuentra circunscrito a determinar: 1) De la Falta de Cualidad e interés activa y pasiva para sostener el presente Juicio; 2) La existencia de la relación jurídica laboral entre las partes; 3) La procedencia en el pago VACACIONES y BONO VACACIONAL, UTILIDADES, PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO, INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, y demás conceptos, y ASI SE ESTABLECE.

En este escenario, salta a la vista que Clínica A. Herrera Lynch y Asoc. A.C., ha opuesto como PUNTO PREVIO su falta de vocación para sostener el presente Juicio por ausencia de cualidad procesal y jurídica pasiva de la empresa demanda, y asimismo la ausencia de interés o cualidad alguna de la del ciudadano LEONCIO ANTONIO LEIDENS HERRERA para interponer la presente demanda por supuestos pasivos laborales derivados de una relación jurídica cuya naturaleza el totalmente distinta e incompatible con la que a juicio de la reclamada, existió y todo ello fundado en la oposición a la existencia de algún vinculo laboral entre ambos adversarios procesales. En tal sentido, tomando en cuenta que la representación judicial de las demandadas dicen haber sostenido una relación comercial con el accionante de autos, resulta palmariamente claro desde una perspectiva general, que tal defensa de falta de cualidad se encuentra inexorablemente atada a la suerte que surja del análisis de la existencia de relación laboral entre las partes, previo a la determinación anterior de la existencia sobre alguna prestación personal del servicio sobre el cual recae la presente litis, lo cual

Así las cosas, esta Juzgadora considera oportuno indicar lo que la doctrina de la Sala de Casación Social ha establecido en relación a la distribución de las cargas probatorias, a los fines de desvirtuar la naturaleza laboral de una relación jurídica, reproduciendo lo establecido en sentencia 419 de fecha 11 de mayo de 2004 como sigue:

“(…)1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor(…)” (el subrayado es de este Juzgado)

Así las cosas, el reclamo que subyace la presente acción por prestaciones sociales, nos presenta una varianza relativa al auxilio probatorio al que hacen referencia normas legales de aplicación necesaria como el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), y el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los cuales se presume la naturaleza laboral de una prestación de servicios realizada por una persona a favor de otra, jurídica o natural que se beneficia de ella:

(…)Artículo 53. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba (…).

Así las cosas, resulta de capital importancia un comprimido resumen de los hechos litigiosos en virtud de los cuales se trabo la litis que nos ocupa, y en tal sentido, delatado como fue, el catalogo de reclamos judiciales por parte del ciudadano LEONCIO ANTONIO LEIDENS HERRERA quien se califica asimismo como trabajador de su adversario procesal en la persona jurídica de CLINICA A. HERRERA LYNCH o CLINICA A. HERRERA LYNCH y ASOCIADOS C.A.; y este ultimo al señalar que si existe prestación personal de un servicio por parte del accionante a favor de la demandada pero que tal prestación es un mandato remunerado a tenor de lo establecido en el Código de Comercio vigente, y que para esa resistente al derecho reclamado, lo que existió entre ambos fue una relación de naturaleza mercantil, siendo el accionante de autos el mandatario de esa relación negocial.

Dicho lo anterior, y a los fines de determinar con suficiente nitidez la orientación de la ratio descidendi de la presente controversia, especialmente en lo que concierne al ejercicio de las cargas probatorias, este Juzgado reconoce la práctica común de algunas empresas en defraudar los derechos de los trabajadores y trabajadoras mediante la constitución subrepticia de empresas con ánimo de lucro bajo forma societaria mercantil y anónima, trasladando así el supuesto de hecho establecido en las leyes laborales, a aquellas del derecho común, para enervar de antemano a cualquier juicio, toda forma de laboralidad dentro de un acuerdo entre partes en un claro fraude a la ley.

Sin embargo frente a tales mecanismos de simulación, quien se crea acreedor de un derecho de talante constitucional como lo son los derechos laborales, cuenta con los mecanismos previstos en el Ordenamiento Jurídico Patrio para desenmascarar tales formas elaboradas de fraude, y es ese el ánimo que se desprende de la escritura libelar cuando la parte actora incorpora sus alegatos añadiendo los medios de prueba dentro de los cuales incorpora como thema probandum la simulación apuntada.

Empero, de tal sentido, llama la atención de quien profiere el presente fallo, que la prueba estelar, dirigida a demostrar la simulación propuesta en defraudación de los derechos laborales del ciudadano LEONCIO ANTONIO LEIDENS HERRERA, se ofrece e incorpora por parte de este ultimo destacando en su escrito promocional en concordancia con su demanda, que la supuestamente fraudulenta constitución de una persona comercial como Outsourcing de Cobranzas con el RIF J-00120722-8, fue supuestamente maquinada y confeccionada en el año 2009 mediante la utilización de una empresa de impresiones tipográficas que para ese momento realizaba todos los trabajos de este tipo para La Clínica, cuando en realidad, de la prueba de informes solicitada por la misma parte accionante a la empresa de tipografía “TIPOGRAFIA Y LITOGRAFIA CHIA” y de la cual quiso desistir de sus resultas, arrojo como resultado apreciado en el capitulo general de pruebas ut supra, que dicha empresa no habría recibido en ningún modo encargo u orden de elaboración de la demandada CLINICA A. HERRERA LYNCH o CLINICA A. HERRERA LYNCH y ASOCIADOS C.A., de ningún talonario de facturas ni tarjetas de presentación con RIF J-00120722-8 para el ciudadano accionante, Que tampoco elaboraba trabajos para la demandada. hecho este traído por la misma parte accionante al solicitar dicho medio probatorio y que forzosamente ha desmejorado su posición dentro del proceso.

Fruto del anterior compendio de hechos litigiosos que conforman las cargas alegatorias de ambas partes, debe advertirse que dicha presunción en favor del demandante de autos en el articulo 53 supra mentado, se mantiene vigente y efectiva ab-initio, por cuanto la reclamada en el presente asunto ha negado plena y categóricamente la laboralidad sobre la prestación del servicio en su favor por parte del ciudadano LEONCIO ANTONIO LEIDENS HERRERA, trayendo ello como consecuencia, que la carga probatoria se conserve universalmente en la parcela procesal de CLINICA A. HERRERA LYNCH o CLINICA A. HERRERA LYNCH y ASOCIADOS C.A., como parte demandada en el proceso, comenzando por su necesidad de demostrar en primer término que, la prestación personal del servicio en beneficio de la empresa demandada tenia una naturaleza mercantil. En tal sentido, se debe advertir igualmente que en todo aquello que concierne al supuesto fraude que consiste en haber obligado al actor a constituir talonarios de facturas a partir del año 2009 como si se tratase de una persona que ejerce actos de comercio, siendo ello una simulación de relación jurídica distinta de la laboral; es única y exclusiva carga procesal de pruebas e quien alega dicho fraude, esto es, el accionante, y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, de entrada no luce tan clara la falta de cualidad pasiva y activa alegada, y sobre la cual se excepciona la clínica demandada ya que, como hemos dicho, la demandada CLINICA A. HERRERA LYNCH o CLINICA A. HERRERA LYNCH y ASOCIADOS C.A., acepta expresamente la existencia de un negocio entre ambas partes involucrándose en ello la prestación personal de un servicio pero, con una calificación jurídica distinta a la pretendida en la pretensión de esta demanda de modo que, cualquier pronunciamiento sobre dicha excepción, se encuentra atado a la suerte del presunto vínculo laboral sobre el cual si se activa la presunción de laboralidad harto mencionada.
Devenido de lo anterior, nos resulta nítida la vocación procesal de la CLINICA A. HERRERA LYNCH o CLINICA A. HERRERA LYNCH y ASOCIADOS C.A., para ser demandada y sostener este proceso judicial, toda vez que hasta el momento de la particular rescisión de discutible apariencia civil y unilateral de fecha 16 de enero de 2014, dicha clínica se beneficio de los servicios personales en entredicha laboralidad, del demandante ciudadano LEONCIO ANTONIO LEIDENS HERRERA quien a nuestro juicio también conserva su cualidad activa en este proceso, de manera que, no puede prosperar la defensa opuesta por la demandada en el punto previo de su contestación acerca de la falta e cualidad pasiva y activa para la prosecución de la presente causa, declarándose SIN LUGAR y ASI SE DECIDE
En la postura que aquí adoptamos, considera quien suscribe el presente fallo, y sin que ello implique un pronunciamiento prematuro al fondo de la cuestión, que la holgura probatoria característica del presente asunto, que existen hartos elementos de convicción que evidencian con claridad palmaria la prestación personal del servicio por parte de la hoy accionante respecto de CLINICA A. HERRERA LYNCH o CLINICA A. HERRERA LYNCH y ASOCIADOS C.A.,, de modo que, de conformidad con los términos en que quedó trabada la litis, y teniéndose por evidente y cierta, la mentada prestación personal del servicio, recae sobre la parte demandada la carga de la prueba respecto a la existencia de un trabajo independiente que ésta le atribuye con el carácter de servicios profesionales de naturaleza civil o mercantil por efecto de unos servicios profesionales de cobranza externa de pasivos contractuales con clientes privados y públicos de la clínica demandada.
En tal sentido, es necesario señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde aquel clásico jurisprudencial en la sentencia N° 489 de 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra FENAPRODO), ha explicado el criterio que debe aplicarse para diferenciar la prestación de servicio con carácter laboral de otra de distinta naturaleza, el cual se puede resumir de la siguiente forma:
“Uno de los puntos centrales del Derecho Laboral ha sido la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras.
Tal preocupación se corresponde con la problemática de las llamadas zonas grises del Derecho del Trabajo, y sobre las cuales la Sala de Casación Social ha advertido lo siguiente:
Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar cómo laboral o extra laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002).”

Frente a este escenario conviene a traer a análisis las premisas legislativas sobre las cuales se define las relaciones entre los sujetos del trabajo, necesarias para el tratamiento judicial de las defensas opuestas por CLINICA A. HERRERA LYNCH o CLINICA A. HERRERA LYNCH y ASOCIADOS C.A., quien pretende valerse del hecho nuevo sobre una relación de carácter civil como defensa central en el marco de la negativa sobre la relación laboral demandada, y ello así, exige la especial atención sobre la existencia de una relación jurídica a tenor de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT) que reza:

Artículo 40. Se entiende por patrono o patrona toda persona natural o jurídica que tenga bajo su dependencia a uno o más trabajadores o trabajadoras en virtud de una relación laboral en el proceso social del trabajo.

Así las cosas, surge como elemento catalizador de una relación de trabajo sujeta a la normativa laboral vigente, no solo la prestación personal del servicio, sino que su materialización se vea signada por la dependencia y la subordinación especial al patrono, lo cual en definitiva marca los primeros rasgos del contrato de trabajo, a los que hace referencia el artículo 55 ejusdem que reza:

Contrato de trabajo
Artículo 55. El contrato de trabajo, es aquel mediante el cual se establecen las condiciones en las que una persona presta sus servicios en el proceso social de trabajo bajo dependencia, a cambio de un salario justo, equitativo y conforme a las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta Ley
Es así como esta Juzgadora, se exime de constatar la admitida prestación personal del servicio por parte de la hoy accionante, a los fines de aplicar los elementos de la laboralidad establecidos en las normas supra abonadas, pero considera positivamente la necesidad del test doctrinario de laboralidad si hubiere lugar a ello.

Así las cosas, tomando en cuenta que recae sobre los hombros de la demandada, la carga demostrativa del hecho nuevo, se observa que del examen efectuado al acervo probatorio incorporado a los autos, surge la duda razonable de que el ciudadano LEONCIO ANTONIO LEIDENS HERRERA, prestase un servicio del cual fuere ajeno, dependiente y bajo régimen de subordinación, no solo por su condición profesional de la gestoría externa de cobranzas de la parte de mandada que, al no cumplir horario sometiéndose por tiempo tan prolongado a la retención de impuestos sobre la renta y con mayor especialidad al Impuesto sobre el Valor Agregado, se nos presenta dicho ciudadano como emancipado de ese especial poder disciplinario que dimana del cumplimiento de algún horario del cual pueda zafarse so pena de sanción; sino por esos especiales instrumentos mercantiles mediante los cuales se realizaban los pagos que ingresaban al patrimonio de la accionante.

Buena parte de la doctrina Patria más autorizada ha sido del criterio, por demás, pacíficamente aceptado a nivel jurisprudencial, de que el contrato de trabajo es aquél mediante el cual el trabajador se obliga a permanecer personalmente a la disposición del patrono con el fin de prestarle sus servicios a cambio de una remuneración. “Lo que el empleador contrata no es, estrictamente, un servicio, una energía, un esfuerzo, sino una persona física, para que lo desarrolle con su inteligencia, su destreza, su capacidad profesional (…) Ese poder de disposición de del patrono de toda la persona de su trabajador, correlativo al deber de éste de permanecer físicamente sujeto a ese poder durante un espacio de tiempo, convierte al contrato de trabajo en el contrato presencial por excelencia”. (Alfonso Guzmán, Rafael. Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo. Caracas, 1999, p. 67).

Ello ha sido estudiado por reputada doctrina extranjera, la cual ha expresado lo siguiente:

“Habrá pues que atender a indicios de dependencia (y algunos de ajenidad) que, según la jurisprudencia, son:
-Carácter personal, que puede o no perderse aunque haya alguna sustitución.
- La asistencia de un modo regular y continuo a un mismo lugar de trabajo determinado (…).
-El sometimiento a una jornada habitual de trabajo o a unas horas o días determinados, cuando es exigida.
-La recepción de órdenes de trabajo impartidas por el empresario o instrucciones frente a la libertad (…)”. (Molero Manglano, Carlos y otros. Estructura del Contrato de Trabajo. 1997. Madrid: Dykinson, S.L, p. 25).

La cuestión contradictoria o controversia pendiente de juzgamiento, surge cuando esa misma codemandada CLINICA A. HERRERA LYNCH o CLINICA A. HERRERA LYNCH y ASOCIADOS C.A., afirma que, como quiera que la accionante desarrollaba una actividad estrictamente independiente y profesional relacionada con su actividad económica, no es menos cierto, que dicha actividad se enmarcaba en la ausencia más absoluta de subordinación, ya que la relación entre ambos adversarios procesales, se desarrolló en la esfera de un acuerdo de voluntades derivadas de un contrato verbis cuya vigencia y eficacia jurídica no ha podido ser desvirtuada, y ello así es verificado por este Despacho cuando ambas partes han promovido medios documentales similares en cualidad, cantidad y naturaleza como el punto central de sus pruebas; y en donde se debe contrastar que, el accionante desliza expresamente en su libelo que fue obligado a constituir talonario de facturas comerciales para que fuesen presentadas al pago de sus obligaciones presuntamente laborales siendo esto ultimo su carga procesal como ya hemos dicho, y que no ha cumplido para configurar dicha convicción en este Tribunal.

Sin embargo, es claro que todo negocio jurídico del cual surjan obligaciones de cumplimiento reciproco, o devenidas de un contrato sinalagmático perfecto, contempla a todo evento, cierto grado de sujeción o subordinación por el hecho mismo de la fuente de las obligaciones a la cual se sujeta, en este caso, la prestación efectiva del servicio objeto de controversia.

Así las cosas, frente a esa duda, resulta imposible llegar al epilogo procesal de la sentencia, sin que la situación sea pasada a través del tamiz del test de laboralidad que, La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto del año 2002, estableció un inventario de indicios que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, indicando:

“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, la Sala de Casación Social ha incorporado los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...)”.

Ese método, tal y como se abona ut-supra, ha sido acuñado por la doctrina más autorizada, como el “Test de Laboralidad”, que desarrolla una hipótesis mucho más compleja que la simple y a veces insuficiente subsunción de supuestos fácticos dentro de normas legales, cuya imposibilidad material en abarcar todas las hipótesis, ocurrencias o hechos posibles del quehacer humano, impone, inconvenientemente, limites otrora insuperables para alcanzar la Justicia material del caso concreto, de modo que, teniendo a dicho catálogo como método idóneo, pasa esta Juzgadora a su aplicación, en obsequio a la justicia y al deber del operador jurídico en motivar su sentencia de una manera didáctica y ordenada:

a) Forma de determinar el trabajo: De las pruebas ofrecidas por quien tenía la carga procesal de incorporarlas a los autos, se desprende con meridiana claridad, que la tarea del demandante era la prestación e una accesoria y gestión material de cobranzas externas sobe aquellos clientes de la clínica demandada que mantenían deudas morosas o difíciles de integrar al patrimonio comercial de la clínica, y ello sobre personas jurídicas de carácter tanto publico como privado como por ejemplo compañías de seguros, determinando según su saber y entender comercial y administrativo, los tratamientos, y métodos para gestionar dicho cobro como por ejemplo sugerir el tratamiento judicial y extrajudicial de dichos deudores morosos.
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones laborales y la exclusividad: Salvo por la entrega de cuentas sobre gestión o preparación de instrumentos facturas o itinerario de cobros, se evidencia que para la ejecución de su actividad imperaba el criterio de disponibilidad sin sujeción a un horario forzoso, y sin que se verifique sanción alguna por inasistencia del profesional de cobranzas externo, ya que no existía ninguna exclusividad que impidiese trabajar en otra empresa.
c) Forma de efectuarse el pago y quantum de la contraprestación recibida: De los abundantes medios de pruebas adquiridos y evacuados en el proceso contradictorio y que merecieron pleno peso probatorio, quedo demostrada la contraprestación de cantidades de dinero causadas y recibidas por la demandante a título de honorarios profesionales, mediante la entrega de facturas que debían someterse a auditoria para que la demandada emitiese el pago, así como pudo evidenciarse que el demandante colocaba de su propia letra el porcentaje a cobrar a la demandada, y que variaron en la mayoría de las facturas cumplidas igualmente, las formalidades tributarias que exige el SENIAT tanto en comprobantes de retención tributarios, como facturas propias de una relación mercantil, lo cual es una condición típica de un empresario contratista que naturalmente se aprovecha de asociaciones estratégicas para desarrollar una actividad o empresa productiva en tal sumo nivel, siendo ello meridianamente incompatible con una relación de trabajo dependiente y subordinada. En ese mismo sentido se evidenció un acuerdo de probada naturaleza civil, consensual, incontrovertible, sinalagmático perfecto, y en consecuencia generador de obligaciones bilaterales, suscrito de puño y letra entre ambos adversarios procesales de asociación en las ganancias de las cuales se apropiaba la accionante de un porcentaje variable sujeto a la efectividad de los cobros por periodos de tiempo y por las cantidades de dinero ingresadas al patrimonio de la Clínica demandada, lo cual constituye el grueso de los frutos netos producidos.
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Quedo igualmente demostrado sobre la persona del accionante, la ausencia de alguna forma o de control más allá de la natural subordinación a los términos y condiciones de los contratos por servicios comerciales que en el particular se sujetan a lo previsto en el Código de Comercio acerca del contrato de comisiones.
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: Es quizás este, uno de los tópicos más controvertidos, ya que si bien la sede de la clínica donde que se favorecía de su servicio tenia sus propias oficinas y hasta una gerencia de cobranzas, el acciónate de autos trabajaba mayormente fuera de dichas instalaciones y ello se explica en la naturaleza de la gestión de cobros propia de un profesional independiente que debe trasladarse a las oficinas de los deudores morosos.
f) Naturaleza Jurídica del pretendido patrono: Se trata de una sociedad mercantil que tiene como objeto la prestación de servicios médicos a través de profesionales debidamente calificados, independientes y autorizados para el ejercicio de la medicina, siento esta ultima una de las aristas centrales que explican la especial relación de la demandada con el Outsourcing de Cobranzas, como efectivamente lo es el ciudadano LEONCIO ANTONIO LEIDENS HERRERA.

Completado como es, el análisis supra instrumentado del test de laboralidad, se nos presente como clara, la conclusión de que la ciudadana LEONCIO ANTONIO LEIDENS HERRERA, se vinculó con CLINICA A. HERRERA LYNCH o CLINICA A. HERRERA LYNCH y ASOCIADOS C.A., mediante una relación de naturaleza jurídica civil y mercantil, por ser un profesional independiente en libre ejercicio de su disciplina, la cual se desarrolló en el caso sub-examine bajo los términos y condiciones de un mandato estrictamente cmercantil por ser remunerado mediante comisiones que tenían por objeto la prestación de sus servicios profesionales como Gestor de Cobranzas cuya efectividad o buena llego a reputarse por la misma demandada como Coordinador de Cobranzas de la clínica pero que dicho “cargo” era esencialmente nominativo, sin que pudiere desprenderse de los autos que dicha denominación fuese descriptiva de alguna posición del demandante dentro de la nomina laboral de la clínica

De tal manera queda evidenciado que la actividad que realizaba el accionante a favor y nombre de la demandada, pero en su beneficio, involucraba apropiarse de los frutos materializados en el pago de honorarios profesionales que luego de causados se verificaban contra auditorias contrastables con las facturas que dicha ciudadano emitía para disfrutar de su pago cumpliendo con las formalidades establecidas por el SENTIAT, de todo lo cual se desvirtúa de manera plena y uniforme existencia alguna de subordinación, poder disciplinario, exclusividad ni ajenidad porque se evidencio como la asunción de riesgos y apoderamiento de los frutos recaía en la persona de la hoy demandante y ASI SE DECIDE.

De esta manera, visto que la parte demandada probó, siendo su carga, el elemento base o fundamental de su defensa en cuanto a la categoría de profesional independiente de la hoy accionante, desvirtuando así la presunción iuris tantum de la existencia de un contrato de trabajo, resulta en consecuencia, forzoso para esta juzgadora declarar en el caso de autos, la inexistencia de la pretendida relación de trabajo, y ASI SE ESTABLECE.

La misma suerte corren, lamentablemente, el resto de los alegatos esgrimidos por la actora en su libelo de demanda, tales como los concepto de naturaleza laboral y sus intereses, así como las improbables obligaciones que nunca se causaron, por lo que resulta evidente para este Despacho, la ausencia plena de algún vínculo laboral entre ambos adversarios procesales, DECLARANOSE SIN LUGAR LA PRESENTE DEMANDA y ASI SE DECIDE.

V
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano LEONCIO ANTONIO LEIDENS HERRERA, contra las empresas. CODEMANDADAS: CLINICA A. HERRERA LYNCH o CLINICA A. HERRERA LYNCH y ASOCIADOS C.A.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora conforme a lo dispuesto en el Art. 64 LOPTRA.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis días del mes de mayo de dos mil quince (2015). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-


LA JUEZA,

BEATRIZ PINTO COLMENARES

LA SECRETARIA,

DORIMAR CHIQUITO


En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.


LA SECRETARIA,
DORIMAR CHIQUITO