REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del
Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
205º y 156º
Caracas, 11 de mayo de 2015
AP21-L-2014-003186
En el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por el ciudadano PEDRO ANTONIO NAVAS COLINA, titular de la cedula de identidad N° 5.405.881, representado por los abogados JUZBELYS CAMACHO Y JUAN PAPARONI, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 53.975 y 195.488, respectivamente, contra la entidad de trabajo INVERSIONES SABENPE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 9, folio, tomo Nº 163-A-Sgdo, de fecha 30 de julio de 1980, representada por el abogado MARCOS LOVERA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 217.409; el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado 13º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 30 de abril de 2015 se celebró la audiencia de juicio, oportunidad en la cual se dictó el dispositivo del fallo, declarándose CON LUGAR la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora en su libelo, alega que comenzó a prestar para la demandada en fecha 5 de septiembre de 1987, desempeñando el cargo de ayudante de camión, devengando un último salario integral diario de Bs. 638,59, hasta que en fecha 16 de abril de 2014 cuando es despedido sin justa causa, luego de 26 años, 7 meses y 11 días.
Señala que en el mes de abril de año 2014, se le cancelaron las prestaciones sociales y otros conceptos laborales por la cantidad de Bs. 367.135,58, la cual recibió sin estar conforme, pues se encontraba en una situación económica precaria.
Aduce que acudió a la Inspectoría del Trabajo a reclamar el la indemnización por despido previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sin embargo resultó infructuoso, por lo que demanda el pago Bs. 325.680,90 por este concepto, al cual debe adicionarse los intereses de mora, indexación, costas y costos procesales.

II
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
La demandada no compareció a la prolongación de la Audiencia Preliminar de fecha 25 de febrero de 2015, celebrada por ante el Juzgado 13° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, razón por la cual ordenó conforme a las sentencias Nº 1.300 y 1.307 emanadas de la Sala de Casación Social y 810 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia incorporar las pruebas promovidas por las partes y remitir el expediente a los Tribunales de Juicio a los fines del respectivo pronunciamiento.
La demandada al momento de contestar la demanda reconoció las fechas de ingreso y egreso, así como el último salario integral del demandante.
Niega, rechaza y contradice que su representada adeude por concepto de indemnización por despido injustificado, ni monto alguno por otro concepto, pues lo cierto, es que el despido fue justificado en causas económicas, ya que el Instituto Municipal Autónomo de Protección y Saneamiento Ambiental del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda no le renovó la concesión, lo cual trajo como consecuencia que su representada se quedara sin puesto de trabajo para reubicar a los trabajadores, por lo que se les canceló su liquidación conforme a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Por los motivos antes expuesto, solicita se declare sin lugar la demanda.

III
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
En el presente caso debemos resolver la procedencia o no de los conceptos reclamados, tomando en consideración la presunción de admisión de hechos de carácter relativo (presunción iuris tantum) a favor de la actora y la cual es desvirtuable por prueba en contrario, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a una de las prolongaciones de la Audiencia Preliminar, la cual puede ser enervada por ésta última, en cuanto a la ilegalidad de la acción, la contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión o la extinción de la obligación, todo esto conforme a las sentencias Nº 1300 y 1307 de fechas 15 y 25 de octubre de 2004 emanadas de la Sala de Casación Social y la sentencia Nº 810 de fecha 18 de abril de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme a las reglas de la sana crítica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

IV
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PARTE ACTORA
DOCUMENTALES
Que rielan a los folios N° 27 y 28, ambas inclusive, del expediente. Se dejó constancia que no se materializó contradicción alguna, por lo que pasamos de seguida analizarlas de acuerdo a la siguiente forma:
Folio N° 27 y 28, ambos inclusive, del expediente, marcadas con la letra “A” y “B”, rielan copias simples de hoja de liquidación de fecha 16 de abril de 2014 y anexo cheque N° 07414265 girado contra el Banco Provincial por la cantidad de Bs. 367.135,58, emanados de la demandada a favor del demandante; se desechan del proceso por cuanto nada aportan a la resolución de la controversia. ASÍ SE ESTABLECE.

PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES
Que corren insertas desde el folio Nº 31 al 51, ambos inclusive, del presente expediente. Se dejó constancia en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio que los apoderados judiciales de la parte actora impugnaron por ser copias simples, emanar de terceros y no resultarle oponibles los folios Nº 31 al 46, ambos inclusive.
Así las cosas, pasamos de seguida analizarlos de la forma que a continuación se detalla:
Folio N° 31 al 51, ambos inclusive, marcadas con las letras “a” y “b”, rielan: (1) copias simples del contrato de concesión entre la demandada y el Instituto Municipal Autónomo de Protección y Saneamiento Ambiental del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda y; (2) originales de comprobante de cheque, hoja de liquidación de prestaciones, constancia de trabajo emanada de fecha 24 de abril de 2014 y comunicación de fecha 15 de abril de 2014, todas emanadas de la parte demandada y dirigidas al demandante; se desechan del proceso por cuanto nada aportan para la resolución del presente asunto. ASÍ SE DECIDE.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar trae como consecuencia que opere a favor de la actora una presunción de admisión de hechos de carácter relativo (presunción iuris tantum), la cual es desvirtuable por prueba en contrario conforme a la interpretación jurisprudencial realizada mediante las sentencias Nº 1300 y 1307 de fechas 15 y 25 de octubre de 2004 emanadas de la Sala de Casación Social y Nº 810 de fecha 18 de abril de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que la demandada puede enervar la pretensión de la actora, no siendo necesario en el caso de marras que la actora demuestre la prestación del servicio, pues la demandada lo reconoció en su escrito de pruebas y contestación a la demanda pero calificando como de naturaleza distinta a la laboral.
En este orden de ideas, tenemos que la demandada podrá contestar la demanda en los casos de su incomparecencia a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar para alegar la ilegalidad de la acción, la contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión o la extinción de la obligación – como lo sería el pago -, es decir probar algo que le favorezca, no pudiendo atenderse a hechos distintos a éstos, ya que de hacerlo no se estaría flexibilizando la sanción de la norma prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como lo interpretó la Sala Constitucional, sino por el contrario se estuviera desaplicando la sanción por la falta de comparecencia a las prolongaciones, lo cual consideramos atenta contra la obligatoriedad de las partes a comparecer a las mismas, ya que de no existir sanción a su incomparecencia bastaría con asistir a la primera de las audiencias consignar los elementos de prueba, sin necesidad de asistir a las prolongaciones y contestar la demanda.
Así las cosas, tenemos que la contestación a la demanda no cumple con los parámetros establecidos, ni se evidencia que la pretensión sea ilegal (prohibida por Ley), contraria con el ordenamiento jurídico (por no atribuir la Ley a los hechos alegados la consecuencia jurídica peticionada) o excepciones de pago a su favor, por lo que en consecuencia se tienen por admitido el nexo entre las partes finalizó por despido sin justa causa del demandante. ASÍ SE ESTABLECE.

Establecido lo anterior, pasamos a verificar la procedencia o no de los conceptos pretendidos por la demandante de la forma que a continuación se detalla:

(1) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, le corresponde a la demandante conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras el monto equivalente al de prestaciones sociales previsto en el literal “c” del artículo 142 eiusdem, por lo que se ordena el pago de Bs. 325.680,90, que se obtiene tomando en consideración el tiempo de servicio que transcurren desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (19 de junio de 1997) hasta la terminación del nexo (16 de abril de 2014) y el ultimo salario integral diario de Bs. 638,59, lo anterior se obtiene de la forma que a continuación se detalla:



(2) INTERESES DE MORA, le corresponde al actor el pago de Bs. 58.836,69 por este concepto, el cual se obtiene al aplicar al monto condenado de Bs. 325.680,90 la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los 6 principales Bancos del País a partir del 6º día siguiente a la terminación del nexo, es decir, el día 28 de abril de 2014 hasta el día 31 de marzo de 2014, calculados con el MÓDULO DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA, FINANCIERA Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL conforme a lo previsto en el artículo 10 del Reglamento del Procedimiento Electrónico para la solicitud de datos al Banco Central de Venezuela, en el entendido, que no opera el sistema de capitalización sobre los mismos, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Juan Carlos Martín Rivodo contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.), lo anterior se expresa de la forma que a continuación se detalla:



(3) INDEXACIÓN, le corresponde al actor el pago de Bs. 8.229,96 por este reclamo, que se obtiene al aplicar al monto condenado de Bs. 325.680,90 el índice nacional de precios al consumidor publicados en la pagina web del Banco Central de Venezuela conforme a la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística a partir de la notificación de la demandada, es decir, el día 4 de diciembre de 2014 hasta el día 31 de diciembre de 2014 (ultimo boletín disponible, para el momento de la publicación del fallo) calculados con el MÓDULO DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA, FINANCIERA Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL conforme a lo previsto en el artículo 10 del Reglamento del Procedimiento Electrónico para la solicitud de datos al Banco Central de Venezuela, lo anterior se expresa de la forma que a continuación se detalla:


El Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá calcular: (a) los INTERESES DE MORA del monto condenado que se causan desde el 1 de abril de 2015 hasta la fecha en la cual se materialice el pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Juan Carlos Martín Rivodo contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.); (b) la INDEXACIÓN de los montos condenado que se causan desde el 1 de enero de 2015 hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y; (c) En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
Finalmente se ordena imprimir e incorporar al expediente los resultados obtenidos del MÓDULO DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA, FINANCIERA Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL conforme a lo previsto en el artículo 11 del Reglamento del Procedimiento Electrónico para la solicitud de datos al Banco Central de Venezuela. CUMPLASE LO AQUÍ ORDENADO.

VI
DISPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de diferencias de prestaciones incoada por el ciudadano PEDRO ANTONIO NAVAS COLINA contra la entidad de trabajo INVERSIONES SABENPE, C.A., partes suficientemente identificadas a los autos. SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANADADA de conformidad con los previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil quince (2015) Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO

OSWALDO FARRERA CORDIDO
LA SECRETARIA,

MARYLENT LUNAR
NOTA: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
LA SECRETARIA,

MARYLENT LUNAR
UNA (1) PIEZA PRINCIPAL
OF/GS/ML