REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto (5º) de Juicio del Circuito Judicial
del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
205º y 156º
Caracas, 20 de mayo de 2015
AP21-L-2014-002808
En el juicio por cobro de bonos nocturnos, domingos y feriados, diferencias de vacaciones y utilidades incoado por el ciudadano PEDRO ZAMBRANO HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 8.676.041, representada por los abogados ELBA MÁRQUEZ Y FÉLIX BÁEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 77.388 y 107.580; contra la entidad de trabajo C.A. EDITORA EL NACIONAL, inscrita en el Registro Mercantil Segundo (2º) de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de febrero de 1948, bajo el Nº 105, tomo 1-B, cuya última reforma fue ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotada bajo el N° 32, tomo 96-A-Sdo, de fecha 29 de junio de 2004, representada por el abogado MIGUEL GABALDON, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 4.842; el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado 5º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 6 de mayo de 2015 se celebró la audiencia de juicio la cual se acordó diferir por lo complejo del caso para el día 13 de mayo de 2015, oportunidad en la cual se dictó el dispositivo del fallo, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, sobre la base de las consideraciones siguientes:
I
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En el escrito libelar, la parte actora señala que comenzó a prestar sus servicios a favor de la demandada en fecha 15 de noviembre 1999, desempeñando el cargo de Supervisor de Empaque y Despacho, en el horario comprendido desde las 8 a.m. hasta las 7 p.m. y devengando un salario básico mensual de Bs. 7.476,84.
Aduce que la Inspectoría del Trabajo le ordenó a la demandada ha cancelarle a sus trabajadores los derechos, pues evidenció mediante una Inspección violaciones de las normas laborales, sin embargo la misma no dio cumplimiento, por lo que demanda el pago del bono nocturno, séptimo día, domingos y feriados, así como las diferencias que surgen a su favor por los pagos deficientes de las vacaciones, bono vacacional y utilidades, de la forma que a continuación se detalla: (1) Bs. 186.600,96 por bono nocturno desde el año 1999 al 2007; (2) Bs. 112.500,00 por domingos no cancelados desde 2006 al 2011; (3) Bs. 17.942,40 y 67.500,00 por diferencia de vacaciones y bono vacacionales de los periodos 1999 al 2007 y 2006 al 2011, respectivamente; (4) Bs. 324.000,00 por diferencia de utilidades del periodo 2006 al 2011 y Bs. 71.769,60 por diferencia de bono nocturno desde 1976 al 2007 y; (5) Bs. 17.302,50 por séptimo día desde el 2006 al 2011; estimando la demanda en Bs. 883.057,86, al cual se le deben adicionar la indexación, corrección monetaria y costas.
En la oportunidad de la audiencia de juicio la apoderada judicial de la parte actora manifestó que existe un error en el horario señalado en el libelo, pues lo cierto, es que su representado prestaba servicios desde la 7 p.m. hasta las 6 a.m. y que el demandante prestaba servicios en una jornada nocturna doble de 14 días, en la cual si faltaba 1 día se le descontaba automáticamente hasta 2 tickets de alimentación.
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La demandada al momento de contestar la demanda niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho alegados.
Niega, rechaza y contradice que el demandante percibiera durante la relación laboral un salario mensual de Bs. 7.476,84, pues lo cierto, es que devengó los salarios mensuales que a continuación se detallan: (1) Bs. 400,00 desde noviembre de 1999 hasta abril de 2000; (2) Bs. 460,00 desde mayo hasta agosto de 2000; (3) Bs. 530,00 desde septiembre de 2000 hasta abril de 2001; (4) Bs. 605,00 desde mayo de 2001 hasta septiembre de 2003; (5) Bs. 700,00 desde octubre de 2003 hasta febrero de 2004; (6) Bs. 788,00 desde marzo de 2004 hasta enero de 2005; (7) Bs. 900,00 desde febrero hasta agosto de 2005; (8) Bs. 1.000,00 desde septiembre de 2005 hasta abril de 2006; (9) Bs. 1.140,00 desde mayo de 2006 hasta abril de 2007; (10) Bs. 1.350,00 desde mayo de 2007 hasta abril de 2008; (11) Bs. 1.650,00 mayo de 2008; (12) Bs. 1.800,00 junio y julio de 2008; (13) Bs. 2.100,00 para agosto de 2008 hasta mayo de 2009; (14) Bs. 2.300,00 desde junio de 2009 hasta abril de 2010 y; (15) Bs. 2.250,00 desde marzo de 2011.
Niega, rechaza y contradice que el actor prestara servicios en horario diurno, pues lo cierto, es que desde el mes de noviembre de 1999 hasta febrero de 2007, prestaba servicios en un horario nocturno, en horario comprendido desde las 7 p.m. hasta el cierre de la impresión, el cual no se extendía más allá de las 5 a.m., alternando cada semana, en una semana trabajaba 5 días (lunes, martes, viernes, sábados y domingos) y la siguiente 2 días (martes y jueves).
Niega, rechaza y contradice que el reclamante haya laborado 2.496 días en 7 años y 4 meses, pues lo cierto, es que desde el mes de noviembre de 1999 y hasta febrero de 2007 prestó servicios en un jornadas nocturna de 14 días al mes y disfrutaba de 30 días de vacaciones al año, lo que arroja un total de 154 días al año.
Aduce que el demandante se negó aceptar el pago de Bs. 34.743,37, que le correspondía conforme a lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo por los conceptos de bono nocturno, feriados y domingos laborados y sus incidencias en las vacaciones, bono vacacional y utilidades, los cuales fueron calculados a razón de los salarios devengados durante cada uno de esos periodos, por lo que acudió a los Tribunales del Trabajo consignar dicho monto en una oferta real de pago, en la que se le cancelaban: (1) Bs. 5.834,20 por bono nocturno; (2) Bs. 3.943,50 por feriados trabajados; (3) Bs. 10.339,00 por domingos laborados; (3) Bs. 1.676,39 por diferencias de bono vacacional; (4) Bs. 7.263,64 por diferencias de utilidades y; (5) Bs. 5.686,64 por diferencias de prestaciones sociales, la cual debe deducirse a cualquier diferencia que pudiere existir, pues el actor ya retiro la misma.
Finalmente señala que el reclamo del séptimo día es improcedente, pues no lo laboró, por lo que no tiene derecho al mismo.
III
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
En este sentido, le corresponde a este Juzgador verificar la procedencia o no de los conceptos demandados, en el entendido que le corresponde a ambas partes la carga de la prueba de acuerdo a lo invocado en el escrito libelar y en la contestación a la demanda.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
IV
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PARTE ACTORA
DOCUMENTAL
Que corren insertas al folio N° 30 al 78, ambas inclusive, del presente expediente. Se dejó constancia en la audiencia de juicio que el apoderado judicial de la parte demandada no materializó contradicción alguna, por lo que pasamos analizarlas de acuerdo a la siguiente forma:
Folios N° 30 al 42, ambos inclusive, rielan marcadas “b”, impresiones de los recibos de pagos emanados de la empresa demandada a favor del demandante; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia que el demandante devengó desde el abril hasta junio de 2014 un salario básico mensual de Bs. 4.497,00 y desde julio hasta octubre de 2014 Bs. 5.400,00. ASÍ SE ESTABLECE.
Folios N° 43 al 45, ambos inclusive, rielan impresiones de recibos de pago emanados de la demandada a favor de un tercero; se desechan del proceso pues se refieren a un tercero que no es parte. ASÍ SE DECIDE.
Folios N° 46 al 52, ambos inclusive, rielan marcadas “c”, copias simples de las actas de inspecciones realizadas por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas a la demandada en fechas 12 de diciembre de 2011 y 2 de diciembre de 2012; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian que: (1) la demandada tiene permiso para laborar horas extraordinarias; (2) la jornada nocturna se inicia a las 7 p.m. hasta las 5 a.m., con 1 hora de descanso interjornada; (3) los supervisores finalizan a las 3 a.m. y los transportistas hasta las 3 y 4 a.m.; (4) el horario se distribuye en 1 semana larga, donde se laboran 5 días y se disfrutan 2 días libre y 1 semana corta, donde se laboran 2 días y se disfrutan 5 días libres y; (5) las funciones que deben cumplir los trabajadores en el horario estipulado. ASÍ SE ESTABLECE.
Folios N° 53 al 78, ambos inclusive, rielan hojas de impresión de sentencia emanada del Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 21 de mayo de 2013; las cuales contienen interpretaciones de hecho y derecho respecto al caso en concreto, que no constituyen objeto de prueba conforme al principio iura novit curia. ASÍ SE DECIDE.
INFORMES
Al SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), se dejó constancia en la audiencia de juicio que no constaban las resultas y que la parte promovente desistió de su evacuación, lo cual fue homologado en esa misma oportunidad, por lo que mal pudiéramos otorgarle valor probatorio alguno a las resultas que rielan a los folios Nº 180 al 193, ambos inclusive, de la pieza principal. ASÍ SE ESTABLECE.
TESTIMONIALES
De los ciudadanos JESÚS GIOMAR LACRUZ ROJAS Y FRANCO JESÚS DE SANTIS BRICEÑO, se dejó constancia en la audiencia de juicio de su incomparecencia, por lo que se declaró desierta su evacuación en esa misma oportunidad. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES
Que corren insertas desde el folio N° 80 al 160, ambas inclusive, del presente expediente. Se dejó constancia en la audiencia de juicio que la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna, por lo que pasamos analizarlas de acuerdo a la siguiente forma:
Folios N° 80 al 159, ambos inclusive, rielan marcadas con la letra “a”, copias certificadas de la oferta real de pago presentada por la demandada a favor del ciudadano Pedro Zambrano, en fecha 16 de abril de 2013, identificada con el N° AP21-S-2013-000337; se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian: (1) la solicitud realizada por la parte demandada de la apertura de una cuenta a favor del demandante para depositar la cantidad de Bs. 34.743,37 que se le adeuda por concepto de bono nocturno, recargo por trabajo en días de descanso legal, contractual y feriado, en virtud de la negativa del actor en recibirla por considerarla insuficiente y; (2) que el demandante devengaba un salario básico mensual de Bs. 2.650,00 para el mes de abril de 2011. ASÍ SE ESTABLECE.
Folios N° 160, riela marcada con la letra “b”, impresión de cálculos efectuados por la demandada a favor del demandante; se le confieren valor probatorio y de su contenido se evidencian los salarios devengados por el demandante durante cada uno de los periodos allí identificados. ASÍ SE ESTABLECE.
INFORMES
Al BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, se dejó constancia en la audiencia de juicio que no constaban las resultas y que la parte promovente desistió de su evacuación, lo cual fue homologado en esa misma oportunidad. ASÍ SE ESTABLECE.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conforme a la controversia antes señalada, corresponde a ese Juzgador en primer lugar resolver lo referido al SALARIO, pues la parte actora pretende la cancelación del BONO NOCTURNO Y LOS DÍAS DE DESCANSO Y FERIADOS LABORADOS ADEUDADOS a razón del salario básico mensual de Bs. 7.476,84, lo cual fue negado en la contestación a la demanda, señalando que estos fueron cancelados al demandante mediante una oferta real de pago y conforme a los salarios devengados durante cada uno de esos periodos.
Así las cosas, tenemos que le correspondía a la parte demandada la carga de la prueba, por ser un hecho nuevo conforme a lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de demostrar los salarios devengados por el actor durante cada uno de los periodos reclamados, pues la norma no prevé su cancelación a razón de un salario distinto al devengado durante cada uno de los periodos, lo cual logra demostrar mediante las pruebas documentales ut supra valoradas, por lo que nos valdremos de los salarios devengados por el actor que a continuación se detallan:
En este orden de ideas, es importante destacar que el salario mensual Bs. 7.476,84 alegado en el libelo, no guarda relación con los que se evidencian de las pruebas documentales, pues para el mes de octubre de 2014, cuando se interpone la demanda, el actor devengaba un salario básico mensual de Bs. 5.400,00.
En lo que refiere a los DÍAS DE BONO NOCTURNO Y LOS DÍAS DOMINGOS, tenemos que la parte actora reclama el recargo del 30% del bono nocturno a 2.496 días y el pago de 250 días domingos laborados, lo cual fue negado por la demandada en su contestación a la demanda, señalando que el demandante tenía un horario rotativo, en el cual 1 semana trabajaba 5 días (lunes, martes, viernes, sábados y domingos) y la siguiente 2 días (martes y jueves) para un total de 14 días al mes, lo cual constituye un hecho nuevo, por lo que le correspondía la carga de la prueba conforme a lo previsto en los artículos 72 y 135 eiusdem, lo cual logra demostrar mediante las pruebas documentales ut supra valoradas. ASÍ SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, pasamos a verificar la procedencia o no de los conceptos pretendidos de la forma que a continuación se detalla:
(1) BONO NOCTURNO DE LOS PERIODOS COMPRENDIDOS ENTRE EL MES DE NOVIEMBRE DE 1999 AL MES DE FEBRERO DE 2007 Y LOS DÍAS DOMINGOS NO CANCELADOS DESDE EL 28 DE ABRIL DE 2006 HASTA EL MES DE DICIEMBRE DE 2011, no consta a los autos que la demandada le cancelara estos conceptos oportunamente, pues la misma consignó una oferta real de pago a favor del demandante por la cantidad de Bs. 34.743,37, de la cual fue notificado en fecha 30 de abril de 2014, por lo que se ordena el pago de Bs. 19.167,90 por bono nocturno y Bs. 4.791,80 por los 118 días de domingos no cancelados, los cuales se obtienen al recargar a los salarios básicos devengados el 30% previsto para el bono nocturno y el 50% para el día domingo laborado, en el entendido que le corresponden 2 días domingos por cada mes de prestación de servicio, pues prestaba servicios 1 semana 5 días (lunes, martes, viernes, sábados y domingos) y la siguiente 2 días (martes y jueves) para un total de 14 días al mes, lo anterior se detalla de la siguiente manera:
2) DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONALES DE LOS PERIODOS 1999 AL 2011, Y UTILIDADES DE LOS AÑOS 2006 AL 2011, no consta a los autos que la demandada le cancelara estos conceptos oportunamente, pues la misma consignó una oferta real de pago a favor del demandante por la cantidad de Bs. 34.743,37, de la cual fue notificado en fecha 30 de abril de 2014, por lo que se ordena el pago por estos conceptos de Bs. 9.144,40, que se obtiene tomando en consideración los salarios normales (salario básico, bono nocturno y días domingos) para vacaciones y bono vacacional los salarios devengados para el momento que se hizo exigible el derecho y para utilidades los salarios promedios devengados en cada ejercicio anual, lo anterior se detalla de la siguiente manera:
(3) INTERESES DE MORA, le corresponde al actor el pago de Bs. 20.549,54 por intereses de bono nocturno y Bs. 2.330,05 por intereses de los 118 días domingos no cancelados, calculados a razón de la tasa promedio entre la pasiva y activa de los 6 principales Bancos del País desde el mes de febrero de 2007 para el bono nocturno y desde el mes de diciembre de 2011 para los días de descanso y feriados y hasta el día 30 de abril de 2013 cuando la demandada notifica de la oferta real de pago al demandante, por lo que se ordena a la codemandada a cancelar los mismos, lo anterior se expresa de la forma que a continuación se detalla:
En lo que respecta al reclamo del PAGO SÉPTIMO DÍA, tenemos que no se señaló donde se encuentra establecido este concepto, ni las bases previstas para su cancelación, lo que resulta indeterminado, motivo por el cual mal podría acordarse dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.
En resumen, tenemos que de acuerdo a las razones de hecho y de derecho aquí establecidas, le corresponde al demandante el pago de los siguientes conceptos y montos a saber:
Finalmente el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá calcular: (a) los INTERESES DE MORA del monto condenado que se causan desde febrero de 2007 hasta la fecha en la cual se materialice el pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Juan Carlos Martín Rivodo contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.); (b) la INDEXACIÓN de los montos condenado que se causan desde el 23 de octubre de 2014 hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y; (c) En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
VI
DISPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden, ESTE JUZGADO QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por bono nocturno, domingos, feriados, diferencia de vacaciones, utilidades y otros conceptos laborales, incoado por el ciudadano PEDRO ZAMBRANO HERNÁNDEZ contra la entidad de trabajo C.A. EDITORA EL NACIONAL, partes suficientemente identificadas a los autos, por lo que se le ordena a esta última a cancelar los montos y conceptos discriminados en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con los previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO QUINTO (5°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los VEINTE (20) DÍAS DEL MES DE MAYO DOS MIL QUINCE (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO
OSWALDO FARRERA CORDIDO
LA SECRETARIA,
MARYLENT LUNAR
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
LA SECRETARIA,
MARYLENT LUNAR
UNA (1) PIEZA PRINCIPAL
OF/GS/ML
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