REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo
del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de mayo de dos mil quince (2015)
205º y 156°

ASUNTO: AP21-L-2015-001199

Visto el escrito transaccional presentado por el ciudadano FRANCISCO PERDOMO, titular de la cédula de identidad N° 17.305.799, debidamente asistido por el abogado ELIAS TABAY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 216.506, y por la abogada JOHANA DE LA ROSA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 185.900, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ABBOTT LABORATORIES, C.A., solicitando se le imparta homologación correspondiente al mismo, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, se dé por terminado el presente juicio y se ordene su archivo definitivo; en consecuencia visto lo peticionado este Juzgado observa:

En fecha 28 de abril de 2015, se recibió la presente demanda por cobro de beneficios laborales por la relación de trabajo y su terminación y por indemnización por enfermedad ocupacional.

La parte actora manifiesta en el mismo, entre otros aspectos, que el servicio que prestaba básicamente consistía en hacer visitas a médicos, en hospitales y clínicas, para informar y promocionar nuevos productos farmacéuticos, así como reforzar la permanencia de los que ya se comercializan en el mercado, y el médico a su vez lo recete a los pacientes. Asimismo manifiesta que en fecha 12 de agosto de 2014, se encontraba trabajando en una Clínica en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, y aproximadamente a las 4:30 p.m., cuando estaba a punto de salir, bajando se resbaló, y para evitar caerse se sostuvo con la maleta, pero se quedó detrás de su cuerpo y no pudo soltarla, ello le ocasionó una dislocación del hombro, y quedando igualmente afectada la planta del pie, la cual se lastimó con el filo del escalón, y cuando comenzó a sentir fuerte dolor en las extremidades lesionadas, tomó analgésicos y siguió trabajando. Asimismo, en virtud de los fuertes dolores acudió a un centro asistencial por sentir varias molestias al desempeñar sus labores, en el que le recomendaron rehabilitación y tratamiento farmacológico para evitar una intervención quirúrgica, igualmente le ordenaron 10 sesiones de rehabilitación que consistían en terapias de frío y calor combinadas con ejercicios; posteriormente, como resultado de una evaluación le ordenaron una resonancia magnética, debido a que persistían las molestias en el hombro, y se determinó que el accidente ocasionó una fascitis plantar, tendinosis del manguito rotador y lesión SLAP; y actualmente su especialista le indicó una intervención quirúrgica, por cuanto los dolores en el manguito rotador no desaparecen, recomendándole no cargar peso ni hacer movimientos bruscos, ya que su tendón presenta un edema.

Igualmente se desprende el escrito libelar que el accidente de trabajo fue declarado por la parte demandada en el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en fecha 05 de septiembre de 2014, el cual quedó registrado bajo el N° MIR190458261414, y que el organismo no ha hecho ninguna gestión para revisar o investigar su caso, y por tal motivo señala que la empresa tiene una responsabilidad subjetiva, y debe responder por todos los daños y perjuicios que ha sufrido, por lucro cesante y daño emergente y otras indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT); ello sin perjuicio del daño moral que le adeuda; y finalmente reconoce que la empresa cumplió con sus obligaciones al inscribirlo en el Seguro Social, en el pago de beneficios laborales, respetó sus reposos, recibió charlas en materia de ambiente y seguridad industrial, entre otros; pero no fue suficiente para impedir o reparar los daños causados.

Ahora bien, en cuanto al pago de sus beneficios laborales, por terminación de la relación de trabajo, a la fecha no los ha recibido, por los cuales reclama la cantidad de Bs. 723.640,04; y por concepto de indemnización por accidente de trabajo, prevista en el numeral 5, del artículo 130 de la LOPCYMAT, reclama la cantidad de Bs. 887.587,20; por daño moral, la cantidad de Bs. 50.000,00; lucro cesante, a determinar por experticia complementaria del fallo; y por daño emergente, la cantidad de Bs. 50.000, 00.

Visto, lo anterior se observa que en fecha 07 de mayo de 2014, las partes presentan escrito denominado como transaccional, donde luego de plantear sus posiciones, señalan que llegan a un acuerdo mediante el cual la empresa demandada, paga a la parte actora la cantidad de Bs. 789.087,87, por los conceptos demandados, lo cual se desprende de la cláusula tercera del escrito presentado, manifestando que se paga como se indica: La cantidad de Bs. 631.587,86, en el acto al extrabajador, quien lo recibe a entera y cabal satisfacción; adicionalmente paga mediante dos cheques de gerencia la cantidad de Bs. 4.412,15 y de Bs. 627.175,71, mediante cheques que acompaña en copias simples al escrito, y un monto o saldo restante de Bs. 157.500,01, que será pagado dentro de los 7 días hábiles siguientes a que quede definitivamente firme la homologación, mediante depósito o transferencia a la cuenta bancaria del extrabajador; siendo importante destacar que la suma acoradada en el acuerdo transaccional es de Bs. 789.087,87, menos la cantidad de Bs. 627.175,71, que es la que recibe, arroja la cantidad de Bs. 157.500,01, que constituye el saldo restante, resultado de la resta de estas dos (2) cantidades; pero la suma de Bs. 4.412,15, es una cantidad adicional, y no se evidencia del escrito, la justificación del ese pago, que igualmente se evidencia de copia simple de cheque que acompañan al escrito junto con el cheque de Bs. 627.175,71; pues encontramos que los conceptos y cantidades a pagar están debidamente discriminados en el cuadro demostrativo que está en la cláusula 3 del escrito presentado.

En tal sentido, hay que decir que tanto la transacción, el desistimiento y el convenimiento, de acuerdo con la doctrina, son modos anormales de terminación de un proceso, siendo que la transacción busca preveer un litigio eventual o terminar uno ya comenzado, dándose las partes en ella recíprocas concesiones, y de autos se observa que en el presente asunto no pudo esta Juzgadora constatar ni determinar el daño de la lesión ocasionada por el accidente laboral que manifiesta haber sufrido la parte actora, pues no es un hecho discutido que la misma, se encuentra lesionada, pero no presentó informe ni certificación expedidos por el organismo competente (INPSASEL), ya que a su decir el mismo no ha hecho ninguna gestión para revisar o investigar su caso, siendo evidente que inició un procedimiento en vía administrativa; por lo que, al verificarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar acontecidas supra, y adminicularse con los principios de la realidad sobre las formas o apariencias, irrenunciabilidad y orden público laboral, tales hechos implican que el precitado acuerdo en puridad no sea válido, pues no cumple con los requisitos taxativos que lo hacen tal (no se constatan realmente las recíprocas concesiones), deviniendo dicho acuerdo en violatorio de los derechos indisponibles, intangibles y progresivos del extrabajador, indicándose que la transacción para ser válida, no debe arrojar la menor duda de tiempo, modo y lugar aquí brevemente descrita, por lo que al no cumplirse con los requisitos de Ley, no se le imparte homologación a la transacción y se declara nulo dicho acuerdo, y en consecuencia se ordena a la Secretaría de este Juzgado estampar la correspondiente certificación secretarial, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, dando así continuidad al presente procedimiento. Se ordena notificar a las partes. Así se decide.-
LA JUEZ
NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA

KELLY SIRIT

Nota: En la misma fecha se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.


LA SECRETARIA

KELLY SIRIT