ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2015-000203
PARTE ACTORA: JOSE SILVA MARRON
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: YROHANICK AMALOA ARANGUREN
PARTE DEMANDADA: CORPORACION BUSINESS 111005, C.A. (RESTAURAN EL BUDARE DEL SAMBIL), INVERSIONES Y REPRESENTACIONES HIGH CLASS 2007, C.A., CORPORACION ORBI SIGLO XXI, C.A., ORGANIZACION OM 1110, C.A. y EDI INVERSIONES SETROR 1816, C.A.
APODERADOS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO CO-DEMANDADA CORPORACION BUSINES 111005, C.A. (RESTAURAN EL BUDARE DEL SAMBIL): ABOGADOS JOSE MIGUEL MARTINEZ BALLESTA y REINALDO RAMIREZ SERFATY
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015), siendo las 10:30 a.m., día y hora fijados para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma la Abogada YROHANICK ARANGUREN, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 112.116, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano JOSE SILVA MARRON; y los Abogados JOSE MIGUEL MARTINEZ BALLESTA y REINALDO JOSE RAMIREZ SERFATY, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 465 y 5.242, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la entidad de trabajo demandada CORPORACION BUSINESS 111005, C.A., quienes luego de sostenidas las conversaciones correspondientes, haber revisados las pretensiones del accionante y defensas de la demandada, así como los medios probatorios aportados a los autos, han decidido poner fin al presente juicio, por un medio de auto-composición procesal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se rige por los términos siguientes: Ambas partes, para abreviar, denominadas en los sucesivo EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA, conjunta y amistosamente hemos realizado una transacción para poner fin al juicio, conforme a los detalles que explanamos a continuación. PRIMERO.- DE LA VIABILIDAD DE LA TRANSACCIÓN EN ESTE CASO: Conforme lo dispuesto en el artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), podrán realizarse transacciones en materia laboral al término de la relación y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. En el caso concreto, además de constar por escrito la transacción, versa sobre conceptos litigiosos o discutidos como se verá más adelante y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motiva y de los derechos que abarca. Por lo demás, no puede haber duda alguna sobre la procedencia de la transacción en este caso, ya que los poderes otorgados por las partes a sus respectivos abogados otorgan facultades expresas para transigir. SEGUNDO.- DE LO DEMANDADO: Si bien los conceptos demandados y sus explicaciones constan explanados en el libelo de demanda, únicamente para darle unicidad a este escrito, se sintetizan de seguida los mismos: 1.- EL DEMANDANTE prestó servicios personales como Gerente desde el 15 de noviembre del año 2007 hasta el 04 de junio de 2014 en el fondo de comercio denominado REASTAURANT EL BUDARE DEL SAMBIL, explotado por el grupo de empresas integrado por las sociedades CORPORACIÓN BUSINESS 111005 C.A., CORPORACIÓN ORBI SIGLO XX1 C.A., INVERSIONES Y REPRESENTACIONES HIGH CLASS 2007 C.A., EDI INVERSIONES SETROR 1816 C.A. y ORGANIZACIÓN OM 1110 C.A. La relación laboral termina el 04 de junio de 2014 por renuncia. 2.- Su jornada de trabajo era de lunes a domingo con horario rotativo cada 15 días, pues existían dos turnos: el primero de 9 a.m. a 4 p.m. y el segundo de 4 p.m. a 10. No obstante, a veces se excedía la jornada diaria. 3.- Durante la relación de trabajo, percibió un salario mixto: una cantidad fija mensual de Bs. 7.700 al final y una parte variable que dependía del 10% sobre las ventas a los clientes. Su último salario fue de Bs. 8.715,37. 4.- Sobre esas bases demanda Bs. 129.225,51 por prestaciones sociales y Bs. 20.714,91 por intereses acumulados. 5.- Demanda las utilidades fraccionadas del ejercicio 2014 por Bs. 7.262,75. 6.- También las vacaciones fraccionadas del último período trabajado por Bs. 5.807,29, junto con su bono vacacional fraccionado por Bs. 2.469,34. 7.- Respecto a las horas extras no pagadas, EL DEMANDANTE pide Bs. 44.525,83, aunque en otra parte del libelo aparece el monto de Bs. 51.093,86 como el demandado por ese concepto, algunas de las horas diurnas y otras nocturnas, que cuantifica pormenorizadamente día por día en su libelo. 8.- Respecto a los domingos trabajados y no pagados, si bien reconoce haber recibido pagos por esos días, arguye que los mismos fueron inferiores a lo que correspondía, por cuanto no se tomó en cuenta la parte variable del 10%, ni el valor de las horas extras; además, dice, no se pagaron con el recargo del 150%, conforme a lo dispuesto en el artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Demanda por tal concepto Bs. 111.237,39. 8.- Sumando todos los conceptos demandados resulta la cantidad de Bs. 321.243,02. TERCERO: CRITERIO DE LA PARTE DEMANDADA: De seguida se expresan los alegatos que LA DEMANDADA habría formulado en su defensa si se hubiera llegado a juicio, con el único propósito de justificar que los conceptos demandados, algunos per se y otros por lo menos en su cuantía, son derechos litigiosos o discutidos, que hacen posible la transacción celebrada: 1.- SITUACIÓN JURÍDICA DE LAS ENTIDADES DEMANDAS. TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL: EL DEMANDANTE presenta su libelo indicando como patrono al grupo de empresas anteriormente identificadas. Al respecto, CORPORACIÓN BUSINESS 111005 C.A. reconoce haber sido la única patrona de EL DEMANDANTE, desde el 1° de junio de 2008, que es la verdadera fecha en que comenzó la relación laboral, hasta el 04 de junio de 2014 en que terminó. Independientemente de que alguna de las demandadas pudiera haber sido patrona en algún momento, es lo cierto que, por sustitución de patronos, la mencionada CORPORACIÓN BUSINESS 111005 C.A. asumió todas las obligaciones laborales causadas desde el comienzo de la relación. 2.- HORARIO. Se reconoce el horario de trabajo arriba indicado, pero con la salvedad de que en cada semana hubo dos días de descanso, también rotativos. 3.- DEL SALARIO DEVENGADO. Se admite el salario fijo indicado en el libelo de demanda, así como los porcentajes del 10%, pero solo a partir del 1° de junio de 2008. Por las razones que más abajo se indican, no se acepta la inclusión de las horas extras para integrar el salario con el cual luego se calculan las prestaciones sociales. 4.- PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES. El cálculo por prestaciones sociales que ha hecho LA DEMANDADA resulta de Bs. 113.577 y los intereses Bs. 19.425. La diferencia entre las cifras demandadas y las señaladas por LA DEMANDADA estriba en la divergencia respecto a la fecha de comienzo de la relación laboral, la exclusión de las horas extras y por haber sido calculadas las alícuotas de utilidades en el libelo de demanda sobre la base de 120 días al año, cuando lo pagado por tal concepto en el ejercicio fue 35 días. A la cifra de Bs. 133.002, que es la suma de lo calculado por prestaciones sociales e intereses, hay que restarle la cantidad de Bs. 56.000, que, a su vez, es la suma de todos los anticipos por esos conceptos recibidos por EL DEMANDANTE mientras duró la relación laboral. En definitiva, LA DEMANDADA ofrece la cantidad de Bs. 77.002. 5.- UTILIDADES FRACCIONADAS DEL ÚLTIMO EJERCICIO. LA DEMANDADA ofrece por tal concepto Bs. 4.234. 6. VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO. Se ofrece por tales conceptos Bs. 3.022 y Bs. 2.030, respectivamente. 7. HORAS EXTRAS. LA DEMANDADA niega que correspondan a EL DEMANDANTE cantidades de dinero por tal concepto, tomando en cuenta que él era Gerente de la empresa, tal y como está reconocido en el libelo de demanda, y dicho cargo entra dentro de categoría de Representante del patrono, conforme a lo previsto en el único apartado del artículo 41 de la LOTTT, resultando por ende Trabajador de dirección conforme a lo señalado en el artículo 37 de la misma Ley, los cuales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 175 de la misma, no están sometidos a los límites establecidos para la jornada diaria o semanal de trabajo. 8.- HORAS NOCTURNAS. LA DEMANDADA ofrece por tal concepto Bs. 10.220. 9.- DOMINGOS. LA DEMANDADA acepta pagar en relación con los domingos trabajados un recargo del 50%, pero entiende que no procede en este caso el pago adicional del otro 100%, pues eso no es un recargo legal sino que correspondería a la hipótesis de haber trabajado los días domingos sin tener la obligación de trabajarlos, que no es el caso de autos, ya que EL DEMANDANTE cuando le tocó hacerlo tenía esos días como laborables en forma ordinaria y a cambio disfrutaba de dos días de descanso en la misma semana. Sobre dicha base, ofrece la cantidad de Bs. 35.689. 9.- En total, LA DEMANDADA ofrece Bs. 132.197. CUARTO.- DE LA TRANSACCIÓN PROPIAMENTE DICHA: Tanto EL DEMANDANTE como LA DEMANDADA, no obstante sus puntos de vista divergentes, manifiestan estar interesados en terminar el juicio, mediante recíprocas concesiones, lo cual hacen a través de los siguientes acuerdos: 1°) Ponderando lo demandado y lo ofrecido por CORPORACION BUSINESS 111005 C.A., hemos llegado a un resultado intermedio de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000), que ambas partes consideramos satisfactorio y que cubre todos y cada uno de los conceptos demandados, en concreto: prestaciones sociales y sus intereses, utilidades, vacaciones y bono vacacional fraccionados, diferencia por el pago de los días domingos, recargo nocturno y las discutidas horas extras. En la cifra convenida también se incluyen los intereses de mora que se pudieren haber ocasionado y la eventual corrección monetaria, conceptos demandados en el libelo, sin que quede pendiente asunto alguno que dilucidar entre las partes. 2°) La cantidad total de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 200.000,00) será pagada por LA DEMANDADA en dos partes: la primera de CIEN MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100.000,00) el día 22 de junio de 2015 y la segunda por CIEN MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100.000,00) el día 15 de julio de 2015. 3.-) EL DEMANDANTE, por intermedio de sus apoderados, al considerarse satisfecho de la transacción realizada y la cantidad que habrá de recibir en virtud de la misma, admite que no tiene reclamo alguno contra los codemandados CORPORACIÓN ORBIS SIGLO XXI C.A., INVERSIONES Y REPRESENTACIONES HIGH CLASS 2007 C.A., ORGANIZACIÓN OM 1110 C.A., EDI INVERSIONES SETROR 1816 C.A., por cuanto todos ellos fueron demandados como grupo, únicamente como responsables solidarios de las obligaciones derivadas de la relación laboral y al haber sido estas transadas, nada más queda pendiente contra ellos. QUINTO.- DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES: Por tratarse de una transacción, que implica recíprocas concesiones, y no existe vencimiento total en el juicio, cuyas audiencias al efecto no se ha iniciado aún pues las partes logramos la conciliación en las audiencias preliminares de mediación, cada quien habrá de sufragar por su cuenta los honorarios profesionales correspondientes a los abogados que lo patrocinaron, sin que la otra parte tenga responsabilidad alguna por tal concepto. SEXTO.- ESTIPULACIONES FINALES: Pedimos al Tribunal la homologación de esta transacción conforme a las facultades concedidas al efecto y el archivo del expediente una vez consten en autos los pagos acordados. Solicitamos se nos expidan sendas copias certificadas de la misma y de su homologación. En este estado, el Tribunal con vista a la manifestación de voluntad expresada por las partes y que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL ALCANZADO POR LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Asimismo, se procede en este acto a hacer entrega a las partes de los escritos de pruebas que fueron presentados al inicio de audiencia preliminar; se ordena expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3ero del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, se deja expresamente establecido que una vez conste en autos la totalidad del pago acordado se ordenará el archivo definitivo del expediente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman:
EL JUEZ

ABG. ALCY SALAZAR LOZADA
LA PARTE ACTORA


LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA

ABG. CORINA GUERRA