REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: AP21-L-2015-001386

Con vista a las actuaciones que conforman el presente expediente, contentivo del juicio incoado por el ciudadano MIGUEL ORTEGA SERRANO contra la entidad de trabajo GROUP 4 SECURICOR G4S Y GLOBAL GUARDS, C.A., conforme a escrito de demanda presentado en fecha 11 de mayo de 2015, por concepto de cobro de prestaciones sociales, este Tribunal observa:

PRIMERO: En fecha 19 de mayo de 2015, se dictó auto mediante el cual, este Juzgado ordenó subsanar el libelo de demanda por no llenarse en el mismo los requisitos contenidos en los numerales 2do y 4to, del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la debida identificación de la entidad o entidades de trabajo demandadas, el señalamiento del nombre y apellido de cualesquiera de los representantes, legales, estatutarios o judiciales, de cada una de ellas; y en cuanto al establecimiento de los hechos en los cuales se fundamenta la demanda; “… es así que, revisado como fue el escrito de demanda, se aprecia que señala como parte demandada a la entidad de trabajo GROUP 4 SECURICOR G43 C.A. y GLOBAL GUARDS, C.A., verbigracia al folio 01 del expediente; lo que hace presumir que se trata de dos (02) codemandadas; no obstante, también es identificada la parte demandada en el escrito libelar de la siguiente manera GROUP 4 SECURICOR G4S C.A. (GLOBAL GUARDS, C.A. ), de lo que puede colegirse que, la demandada es la primera y regenta el fondo de comercio que resultaría la segunda de las nombradas (vuelto folio 01), debiendo aclararse en consecuencia, si se trata de una entidad de trabajo la demandada o dos, e identificarlas en la forma correspondiente; así como señalar el nombre y apellido de cualesquiera de los representantes, legales, estatutarios o judiciales, de cada una de ellas (en caso de que se trate de dos co-demandadas). Por último, se aprecia al vuelto del folio 02 del expediente, el señalamiento de que la parte actora dejó de percibir el salario en fecha 20 de agosto de 2014, sin embargo indica, como fecha de terminación de la relación laboral, a los efectos de los cálculos de los conceptos y beneficios laborales el 31 de marzo de 2015, sin expresarse la forma de terminación de la relación laboral…”; requiriéndose se subsanase tal situación; librándose la correspondiente Boleta de Notificación a los fines de que la parte actora procediera a corregir el libelo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 ejusdem, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a su notificación.

SEGUNDO: En fecha 22 de mayo de 2015, el Alguacil del Circuito JULIO CAICEDO, dejó expresa constancia de haber practicado la notificación de la parte actora cumpliendo con lo ordenado por el auto dictado por este Despacho. Ahora bien, realizado el cómputo de los días transcurridos desde la notificación del alguacil; a saber, 21/05/2015, hasta la presente fecha, se observa que transcurrieron los dos (2) días hábiles previstos en la ley, para corregir o subsanar los defectos u omisiones de los que adolece la demanda; por lo que la oportunidad para corregir el libelo precluyó, pues la parte acccionante tenía hasta el día veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015) para tal fin. No obstante, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la demandante no presentó el correspondiente escrito de subsanación, lo cual era su obligación procesal so pena de declarar la inadmisibilidad, tal como se advirtió en el auto de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015).

Por todo lo expuesto y dada la falta de subsanación de la parte actora, este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANTONIO ORTEGA SERRANO contra la entidad de trabajo GROUP 4 SECURICOR G4S, C.A. Y GLOBAL GUARDS, C.A. En cumplimiento de lo dispuesto en la antes referida disposición legal, publíquese en el día hábil de hoy la presente decisión.
EL JUEZ

ABG. ALCY SALAZA LOZADA

LA SECRETARIA

ABG. CORINA GUERRA

Nota: En el día hábil de hoy, veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015), se diarizó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. CORINA GUERRA