REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 12 de mayo de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP21-L-2015-000891
PARTE ACTORA: RAUL EDUARDO PIÑERO, titular de la cédula de identidad número V- 13.834.605.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HERMAN DE JESUS VASQUEZ FLORES y MARIANO GIANANTONIO HERNANDEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 35.213 y 158.313.
PARTE CO-DEMANDADAS: ELECTROCONDUCTORES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 1961, bajo el Nº 88, Tomo 18-A y con una reforma de fecha 22 de febrero de 1994, bajo el Nº 35, Tomo 32-A., INDUSTRIAS ELECON, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de agosto de 1998, bajo el Nº 46, Tomo 57-A Pro. y en forma personal a los ciudadanos LAURO CRAVINO FERRANDO y SERGIO CRAVINO FERRANDO.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CO-DEMANDADAS: ELECTROCONDUCTORES, C.A., INDUSTRIAS ELECON, C.A. y del ciudadano SERGIO CRAVINO FERRANDO; MIRTHA THARIFFE DE MORA y MARY SUAREZ SANTANDER, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 10.459 y 281 y del ciudadano LAURO CRAVINO FERRANDO, JONATHAN ADRIAN MARTINEZ WEFFER, MIRTHA THARIFFE DE MORA y MARY SUAREZ SANTANDER, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 97.171, 10.459 y 281.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
El presente asunto, se circunscribe a la demanda que por ACCIDENTE DE TRABAJO Y OTROS CONCEPTOS LABORALES ha incoado el ciudadano RAUL EDUARDO PIÑERO en contra de las entidades de trabajo denominadas ELECTROCONDUCTORES, C.A., INDUSTRIAS ELECON, C.A. y en forma personal a los ciudadanos LAURO CRAVINO FERRANDO y SERGIO CRAVINO FERRANDO.
En fecha 05 de mayo de 2015, la abogada MIRTHA THARIFFE DE MORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 10.459, actuando en su carácter de apoderada judicial de las co-demandadas, solicitó en la audiencia preliminar la declinatoria de Competencia del Tribunal por razones de territorialidad, a tal efecto señalo lo siguiente:
“…solicito la declinatoria de Competencia del Tribunal por razones de territorialidad. En efecto consta del libelo de la demanda que el domicilio del trabajador se encuentra en la población de Santa Teresa del Tuy Municipio Independencia del Estado Miranda. Asimismo, deriva del libelo que la relación laboral se desarrollo en la planta ubicada en Paraíso del Tuy Jurisdicción del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda. Lugar donde ocurrieron los accidentes de trabajo cuya pretensión de resarcimiento nos ocupa. Para corroborar la Incompetencia Territorial de los Tribunales Laborales del Área Metropolitana de Caracas para conocer del presente asunto reproduzco y hago valer los recaudos acompañados a tal fin en el escrito probatorio en el Capitulo I concretamente: Acta Constitutiva Estatutaria de la empresa empleadora ELECTROCONDUCTORES, C.A., Acta de Asamblea del año 2015 donde se ratifica que la sede social y domicilio estatutario es Paraíso del Tuy Municipio Paz Castillo del Estado Miranda. De igual manera promoví el RIF donde aparece el domicilio en la dirección antes indicada; y por último la patente de Industria y Comercio expedida por la Dirección de Hacienda del Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Mirada. Tales instrumentos probatorio adjuntos a la información que deriva del propio libelo demuestran con absoluta claridad que el conocimiento de la presente causa incumbe a los Tribunales de igual rango y categoría del Circuito Judicial en Materia Laboral en los Valles del Tuy ubicados en Charallave Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda. Y es por todo lo expuesto que solicito en el término de ley pronunciamiento expreso de este Tribunal sobre la Declinatoria de Competencia Territorial y remisión de los autos a los Tribunales competentes, es todo.…”
Estando en la oportunidad de decidir este Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
Es preciso mencionar que el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
Artículo 30. Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya los señalados anteriormente.
Señala la parte actora en su escrito libelar que inicio la prestación de sus servicios en la empresa ELECTROCONDUCTORES, C.A., ubicada en la siguiente dirección Calle Milano Parcela 62 Urb. Paraíso del Tuy, Santa Lucia, Estado Miranda, y que actualmente esta activo el ciudadano RAUL EDUARDO PIÑERO, asimismo, señala en su escrito libelar que el domicilio del actor se encuentra en la Calle Principal, barrio Cecilio Acosta, Casa Nº 3, Santa Teresa del Tuy, tal y como consta a los folios 2 y 3 del presente expediente. En tal sentido, considera este Juzgado que la presente demanda escapa de su competencia territorial, pues no encuentra elementos a los autos que, le hagan presumir alguno de los cuatro supuestos atributivos de competencia territorial que establece la norma adjetiva transcrita supra se hallen presente en la causa de marras como para conocer de la misma, por lo cual es forzoso para quien aquí sentencia declarar su incompetencia por el territorio para conocer la presente demanda por ACCIDENTE DE TRABAJO Y OTROS CONCEPTOS LABORALES y declarar que el conocimiento de la misma, corresponde en razón del territorio a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en la ciudad de Charallave. Así se declara.
Por lo que se ordena remitir el presente expediente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en la ciudad de Charallave, a los fines que distribuya la presente causa por ante los Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en la ciudad de Charallave. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriores este Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: DECLINA LA COMPETENCIA en razón del territorio para conocer de la presente causa y ORDENA remitir el expediente en la oportunidad respectiva a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en la ciudad de Charallave, a los fines que distribuya la presente causa por ante los Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en la ciudad de Charallave, a los fines de ley. Por último este Tribunal ordena la devolución de las pruebas presentadas en la audiencia por lo que estas deberán ser retiradas por ante la Oficina de Atención al Público (OAP).
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 12 días del mes de mayo de 2015. 205º y 156º
La Juez,
Abg. Keyu Abreu
El Secretario,
Abg. Hermes Carrillo
Nota: En el día de hoy, se público y diarizó la presente decisión.
El Secretario,
Abg. Hermes Carrillo
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