REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve (19) mayo dos mil quince (2014)
204º y 155º

ASUNTO: AP21-L-2015-001168
I
PARTE NARRATIVA

La presente demanda fue presentada por el abogado ENRIQUE ACOSTA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 33.222, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LILIBETH DAYANA BASTIDAS DE PERNIA, titular de la cédula de identidad V-10.699.430, en su carácter de actora POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA INAVI, en fecha 21 de abril de 2015; en fecha 23 de abril de 2015 fue distribuida, y en fecha 24 de marzo de 2015 es recibida a los fines de su revisión para el pronunciamiento sobre su admisión por éste Juzgado, en fecha 27 de abril de 2015 se dicta auto ordenando la corrección del libelo y se libra la notificación, en fecha 05 de mayo de 2015, consta en autos actuación del Alguacil Randy Gavidia, en la cual da cuenta de haberse practicado negativamente la notificación de la parte la actora, se dicta auto en fecha 11 de mayo de 2015 y se ordena la notificación de la parte actora por la cartelera del Tribunal, y en fecha 11 de mayo de 2015 consta en autos actuación del Alguacil José Gregorio Maldonado, en la cual da cuenta de haberse practicado positivamente por cartelera la notificación de la parte la actora. Así las cosas, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud, lo cual quedará plasmado en los términos que siguen:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia 26 de febrero de 2000, define el despacho saneador como “el instituto procesal (omossis) que inviste al juez de las mas amplias facultades, es decir lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”, en nuestro proceso laboral lo encontramos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala que en caso de no reunir el libelo los extremos del articulo 123 ejusdem, se ordenara su subsanación, con apercibimiento de perención, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación. Por otra parte, señala nuestro legislador en el artículo 203 de esta misma ley adjetiva, que la perención no impide que se vuelva a proponer la acción (…).
Ahora bien, este tribunal verifica que en el preste caso no se ha producido la ordenada subsanación del escrito dentro del lapso legal referido, dado que ha transcurrido sobradamente el lapso de los dos (02) días de Ley, para su subsanación y en especial valoración toma este tribunal el tiempo que efectivamente transcurrió desde la publicación del auto de despacho sanedor hasta la presente fecha todo según lo dispuesto en autos, en consecuencia, éste tribunal se pronuncia.

III
DECISION

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, éste Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara LA INDAMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.


El Juez Titular.


Abgo. Anibal Froilan Abreu Portillo.

El Secretario

Abog. Jimmy Pérez.


Nota: En esta misma fecha (19-05-2015), se dictó, publicó, diarizó y se dejó copia de la presente decisión.



El Secretario

Abog. Jimmy Pérez.