REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal 17º de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (06) de mayo de dos mil quince
205º y 156º


Vista la solicitud efectuada en el escrito libelar por el abogado JUAN BAUTISTA REYES en su carácter de apoderado de la parte actora, mediante la cual solicita medida cautelar sobre bienes propiedad de la demandada.

El objetivo de una medida cautelar es asegurar a través de la tutela judicial efectiva los derechos de las partes que puedan ser otorgados en el proceso y ser burlados por las acciones de la contraparte, haciendo inútil las resoluciones dictadas por el Tribunal.

Sin embargo para la procedencia de estas medidas, el Juez aunque disfruta de amplios poderes al dictarlas, debe ser ponderado y reflexivo, ya que están en juego derechos fundamentales protegidos por nuestra Constitución, tales como el Derecho de Propiedad, Derecho al Trabajo, Derecho a la Libertad Económica, entre otros.

El proceso cautelar se asienta como todo proceso en principios fundamentales que delimitan y orientan su devenir, en tal sentido se exige la petición de la parte y la aportación de la parte interesada. De estos principios rectores del proceso cautelar deriva que la parte peticionaria debe cumplir ciertas cargas de alegaciones y pruebas a la hora de comunicar al órgano jurisdiccional su pretensión cautelar a fin de que se le conceda la tutela: el tipo, la cuantía, las razones que hacen entrever la justificación de la adopción de la medida.

Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece la procedencia de las medidas preventivas y en tal sentido señala que el Juez las decretará solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, por lo que, el Juez debe basarse en ciertas condiciones, a saber: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y prueba de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). Ambas condiciones han de ser probadas. La primera objetiva, mediante la demostración de la disposición de los bienes del deudor, ya sea por acto voluntario o por acto compulsivo de sus acreedores, o su ocultamiento en fraude de ellos. La segunda, subjetiva, es el cálculo preventivo del juez sobre la certeza del derecho alegado.

Ahora bien, la parte actora no argumenta su petición y por el contrario se ha limitado a solicitar la medida cautelar, sin que haya alegado cuáles son los hechos que hacen presumir la existencia de un peligro, tampoco señala las presuntas lesiones graves o difíciles que pueden ser ocasionadas, ni el riesgo de frustración en la ejecución del fallo, en consecuencia, considera este juzgado que no hay elementos de juicio que hagan presumir gravemente la ilusoriedad de la ejecución del fallo, se observa que es una simple pretensión que carece de fundamentación fáctica, por lo cual no están colmados los requisitos expuestos, en consecuencia se declara improcedente la medida cautelar solicitada.

La Juez

Abg. Yolimar Ávila


El Secretario


Abg. Rafael Flores