ACTA

ASUNTO N°: AP21-L-2013-003181

En el día hábil de hoy, jueves siete (07) de mayo del año 2015, siendo las 08:15 a.m., comparecen ante este Despacho el ciudadano Juan Urbaez Clemant, cédula de identidad Nº V-5.903.824, parte actora representado judicialmente por el abogado Efraín Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 33.908, y la abogada Iris Alfonzo Chiarelli, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 63.799, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada en el presente asunto, quienes no obstante lo establecido por el Juzgado Quinto Superior de este Circuito Laboral, en decisión de fecha 12/03/2015, voluntariamente y de mutuo acuerdo manifiestan su voluntad de dar por terminado de forma definitiva este juicio, por lo que celebran un acuerdo transaccional del tenor siguiente: “Entre el ciudadano JUAN URBAEZ CLEMANT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V.-5.903.824, representado por su apoderado judicial ciudadano EFRAIN SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-3.171.935 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.908, quien en lo sucesivo se denominará “EL ACCIONANTE”, por una parte; y por la otra, la ciudadana IRIS ALFONZO CHIARELLI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.290.626 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.799, actuando con el carácter de apoderada judicial de las sociedades mercantiles denominadas: GRUPO AP 64, C.A., empresa inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha Veintiocho (28) de diciembre de 2006, quedando anotado bajo el número 96, tomo 1486-A.; EDIFICACIONES ATRIA UNIÓN, C.A., empresa inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha dieciocho (18) de febrero de 2008, quedando anotado bajo el número 38 tomo 1758-A.; INVERSIONES NEVESUL 131197, C.A., empresa inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintidós (22) de mayo de 1998, quedando anotado bajo el número 71 tomo 109-A.; EDIFICACIONES 2002, C.A., empresa inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha siete (07) de diciembre de 2001, quedando anotado bajo el número 65, tomo 240-A-Sgdo.; INVERSIONES 26-11-99, C.A., empresa inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha siete (07) de diciembre de 1999, quedando anotado bajo el número 15, tomo 338-A-Sgdo.; INVERSIONES MEGVEN 8542, C.A., empresa inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha catorce (14) de diciembre de 2005, quedando anotado bajo el número 92, tomo 1232-A.; CONSTRUCTORA 060705, C.A., empresa inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha ocho (08) de septiembre de 2005, quedando anotado bajo el número 63, tomo 175-A-Sgdo.; CONSTRUCTORA ESPOMARCO 2807, C.A., empresa inscrita en la Oficina del Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha primero (1) de septiembre de 2006, quedando anotado bajo el número 30, tomo 1402-A.; CONSTRUCTORA SEGVEN 1530, C.A., empresa inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha catorce (14) de diciembre de 2005, quedando anotado bajo el número 33, tomo 1233-A.; CONSTRUCTORA AGOSTEM, C.A., empresa inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha doce (12) de febrero de 2008, quedando anotado bajo el número 37, tomo 1758-A.; CONSTRUCTORA MARCANA 2008, C.A., empresa inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2008, quedando anotado bajo el número 54, tomo 1897-A.; CONSTRUCTORA 2205, C.A., empresa inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha ocho (08) de junio de 2007, quedando anotado bajo el número 1, tomo 1591-A,. y con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ANTONIO MANUEL PEREIRA RICARDO y MARÍA ADELIA DOS REIS MOURA RICARDO, ambos de nacionalidad portuguesa, casados, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas, civilmente hábiles y titulares de las cédulas de identidad números E-81.206.664 y E-82.064.655, respectivamente, demandados en forma personal en la presente causa, quienes en adelante se denominarán “LOS ACCIONADOS”, suficientemente identificados en los autos, con el objeto de ponerle fin a las diferencias existentes entre las partes en el presente proceso judicial, han convenido en celebrar una transacción laboral de conformidad con lo establecido en el Título XII del Libro Tercero del Código Civil y el parágrafo único del artículo 3, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, la cual se encuentra contenida dentro de las siguientes cláusulas:
PRIMERA: “EL ACCIONANTE” presentó por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, demanda por enfermedad ocupacional, daños y otros conceptos, en contra de “LOS ACCIONADOS”. En resumen, “EL ACCIONANTE” plantea en su libelo de demanda los hechos que se mencionan a continuación:
1.- Que en fecha 08 de enero de 1996, “EL ACCIONANTE” comenzó a prestar servicios para “LOS ACCIONADOS”, con el cargo de CARPINTERO DE PRIMERA.
2.- Que en el año 2009, visto el despido en fecha 08 de diciembre de 2008 del cual fue objeto “EL ACCIONANTE”, se interpuso una demanda por diferencia de prestaciones sociales, bajo número de expediente AP21-L-2009-001202, la cual fue desistida para ser interpuesta nuevamente en fecha 21-01-2010, bajo número de expediente AP21-L-2010-000320 y que una vez notificados los representantes legales de la sociedad mercantil GRUPO DE EMPRESA A.P., 64, C.A., ésta no compareció a la audiencia de juicio fijada para el día 19-11-2010, trayendo como consecuencia la admisión de hechos, procediendo a la ejecución forzosa de la sentencia firme en fecha 19-09-2011.
3.- Que “EL ACCIONANTE” en su oficio de carpintero, que consistía en hacer encofrados y todo lo relacionado a dicho ramo, hacía las labores de pie durante ocho (08) horas en el cumplimiento de sus obligaciones laborales con el empleador, coadyuvo de manera axiomática y evidente la materialización de una enfermedad ocupacional, como lo tipifica el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y que en virtud de los exámenes médicos del Dr. Bassan Moreno Deeiss, médico traumatólogo, “EL ACCIONANTE” padece de ruptura del cuerno posterior del menisco interno en ambas rodillas, condromalisia femoral en ambos cóndilos femorales y mediales de las rodillas, síndrome de pinzamiento radicular de la columna lumbar.
2.- Que en fecha 08 de diciembre de 2008, “EL ACCIONANTE” fue despedido por “LOS ACCIONADOS”, teniendo un tiempo de servicio de 12 años como carpintero.
En consecuencia, “EL ACCIONANTE” plantea en su libelo de demanda las reclamaciones siguientes:

RESUMEN DE CONCEPTOS RECLAMADOS

CONCEPTOS SUBTOTAL
1 DAÑO MORAL 100.000,00
2 DAÑO MATERIAL Y ARTS. 79 Y 100 LOPCYMAT 299.084,20
3 DAÑO FISICO O CORPORAL 100.000,00
4 ENFERMEDAD OCUPACIONAL 285.094,20
5 DAÑO A LA SALUD 50.000,00
6 DAÑO POR PERJUICIOS POR INCUMPLIMIENTO AL PAGO DEL SEGURO SOCIAL, PARO SOCIAL Y REGIMEN PRESTACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT 100.000,00

TOTAL A CANCELAR: 935.178,40

Finalmente, “EL ACCIONANTE”, estima que la cantidad adeudada asciende a la suma global de NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 935.178,40).
SEGUNDO: En virtud de la demanda interpuesta por “EL ACCIONANTE” en contra de “LOS ACCIONADOS”, las partes iniciaron conversaciones amigables con la finalidad de terminar en forma definitiva la controversia surgida entre ellas. Sin embargo, “LOS ACCIONADOS” rechazamos y manifestamos desacuerdo con las reclamaciones por enfermedad ocupacional, daños y otros conceptos, por lo siguiente:
NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS, que nuestros representados GRUPO AP 64, C.A.; EDIFICACIONES ATRIA UNIÓN, C.A.; INVERSIONES NEVESUL 131197, C.A.; EDIFICACIONES 2002, C.A.; INVERSIONES 26-11-99, C.A.; INVERSIONES MEGVEN 8542, C.A.; CONSTRUCTORA 060705, C.A.; CONSTRUCTORA ESPOMARCO 2807, C.A.; CONSTRUCTORA SEGVEN 1530, C.A.; CONSTRUCTORA AGOSTEM, C.A.; CONSTRUCTORA MARCANA 2008, C.A.; CONSTRUCTORA 2205, C.A., y los ciudadanos ANTONIO MANUEL PEREIRA RICARDO y MARÍA ADELIA DOS REIS MOURA RICARDO, demandados en forma personal, deban cancelarle por concepto de indemnizaciones derivadas de una supuesta enfermedad ocupacional al ciudadano JUAN URBAEZ CLEMANT, agregando el hecho de que la parte actora no logró demostrar el carácter ocupacional de la presunta enfermedad alegada, toda vez que en su libelo de demanda no logra establecer la relación de causalidad, que a su decir, existe entre la enfermedad alegada y los supuestos servicios prestados a las codemandadas, ya que nunca existió la relación laboral, y si el demandante sufriere de alguna enfermedad, no consta en autos la Certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que mediante un procedimiento incoado se haya comprobado que la enfermedad se originó por la prestación de sus servicios como Carpintero a nuestros representados, siendo esto totalmente falso e infundado, razón por la cual procedo a describir a continuación las indemnizaciones y montos demandados, así como a negar, rechazar y contradecir su procedencia en la presente causa, lo cual hacemos de la forma siguiente:

1. NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS, que nuestros representados le adeuden al actor la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (100.000,00 Bs.), por concepto de Indemnización por Daño Moral, en atención al artículo 1196 del Código Civil y en concreción al artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), por ser estas aseveraciones del demandante totalmente falsas e infundadas, ya que nunca existió la relación laboral y nunca pudo la parte actora probar que la supuesta enfermedad que padece sea de origen ocupacional. Tanto en doctrina como es jurisprudencia patria, es necesario que la parte quien alega debe probar el hecho ilícito que ocasionó el daño y la relación de causalidad entre ambos.
2. NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS, que nuestros representados le adeuden al actor la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (299.084,20 Bs.), por el supuesto pago de la Indemnización por Daño Material y Artículos 79 y 100, en aplicación de los artículos 1196, 1273 y 1275 del Código Civil y en concreción de los artículos 79 y 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), por ser estas aseveraciones del demandante totalmente falsas e infundadas, ya que nunca existió la relación laboral y nunca pudo la parte actora probar que la supuesta enfermedad que padece sea de origen ocupacional.

3. NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS, que nuestros representados le adeuden al actor la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (100.000,00 Bs), por el supuesto pago de la Indemnización por Daño Físico o Corporal, en consideración del contenido del artículo 1196 del Código Civil en su segunda parte y de la sentencia la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de mayo de 1984, por ser estas aseveraciones del demandante totalmente falsas e infundadas, ya que nunca existió la relación laboral y nunca pudo la parte actora probar que la supuesta enfermedad que padece sea de origen ocupacional. Tanto en doctrina como es jurisprudencia patria, es necesario que la parte quien alega debe probar el hecho ilícito que ocasionó el daño y la relación de causalidad entre ambos.
4. NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS, que nuestros representados le adeuden al actor la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (285.094,20 Bs), por el supuesto pago de la Indemnización por Enfermedad Ocupacional, tomando como basamento legal el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), y como base constitucional los artículos 89, 91, 92, 93, 334 y 335 de nuestra carta magna, así como el contenido de los artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) y de la Convención Colectiva de la Construcción, por ser estas aseveraciones del demandante totalmente falsas e infundadas, ya que nunca existió la relación laboral y nunca pudo la parte actora probar que la supuesta enfermedad que padece sea de origen ocupacional. Tanto en doctrina como es jurisprudencia patria, es necesario que la parte quien alega debe probar el hecho ilícito que ocasionó el daño y la relación de causalidad entre ambos.
5. NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS, que nuestros representados le adeuden al actor la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (50.000,00 Bs.), por el supuesto pago de la Indemnización por Daño a la Salud, realizando una interpretación del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser estas aseveraciones del demandante totalmente falsas e infundadas, ya que nunca existió la relación laboral y nunca pudo la parte actora probar que la supuesta enfermedad que padece sea de origen ocupacional. Tanto en doctrina como es jurisprudencia patria, es necesario que la parte quien alega debe probar el hecho ilícito que ocasionó el daño y la relación de causalidad entre ambos, lo cual no ha hecho hasta ahora.
6. NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS, que nuestros representados le adeuden al actor la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (100.000,00 Bs.), por el supuesto pago de la Indemnización por Daños y Perjuicios por Incumplimiento al Pago del Seguro Social, Paro Social, y Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, tomando como fundamento jurisprudencial la sentencia Nº 3 de la Sala Constitucional, de fecha 25-01-2005, así como la sentencia 242, de fecha 10-04-2003, que supuestamente tienen estrecha conexión con los artículos 62 y 63 de la Ley del Seguro Social y los artículos 28,029 y 30 del Decreto con Rango y Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, por ser estas aseveraciones del demandante totalmente falsas e infundadas, ya que nunca existió la relación laboral y nunca pudo la parte actora probar que la supuesta enfermedad que padece sea de origen ocupacional. Este reclamo es tan temerario que sostiene que hubo deducción o retención y lo cierto que es que jamás lo hubo porque no había relación de trabajo.
7. NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS, que nuestros representados le adeuden al actor la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 935.178,20), por el supuesto pago de la deuda total estimada en el libelo de demanda, por los conceptos de las Indemnizaciones por Daño Moral; Daño Material; Daño Físico o Corporal; Enfermedad Ocupacional; Daño a la Salud; Daños y Perjuicios por Incumplimiento al Pago del Seguro Social, Paro Social y Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, por ser estas aseveraciones del demandante totalmente falsas e infundadas, ya que nunca existió la relación laboral y nunca pudo la parte actora probar que la supuesta enfermedad que padece sea de origen ocupacional.
8. NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS, que nuestros representados tengan la obligación de inscribir al demandante en el seguro social, debido a que nunca prestó sus servicios personales a LOS ACCIONADOS como Carpintero como lo alega en el escrito libelar, por ser estas aseveraciones del demandante totalmente falsas e infundadas, ya que nunca existió la relación laboral y nunca pudo la parte actora probar que la supuesta enfermedad que padece sea de origen ocupacional.
9. NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS, que nuestros representados tengan la obligación de realizar algún tipo de ajuste al monto demandado de NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 935.178,20), debido a que nunca prestó sus servicios personales a LOS ACCIONADOS como Carpintero como lo alega en el escrito libelar, y al no haber existido la relación laboral menos puede pretender que se le adeude tal monto por los conceptos demandados, y que se deba realizar algún tipo de ajuste, ya sea por Intereses Moratorios o Corrección Monetaria, por ser estas aseveraciones del demandante totalmente falsas e infundadas, ya que nunca existió la relación laboral y nunca pudo la parte actora probar que la supuesta enfermedad que padece sea de origen ocupacional.
TERCERO: Ahora bien, las partes mediante recíprocas concesiones que contienen una relación suficientemente circunstancial de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, y con el ánimo de dilucidar en forma definitiva la diferencia de criterios planteados y dentro del espíritu y propósito del numeral 2 del artículo 89 de la Constitución vigente, del artículo 3, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 de su Reglamento, “LOS ACCIONADOS” conviene en cancelar a “EL ACCIONANTE” la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 50.000,00), por concepto de indemnización transaccional, dirigido a cubrir los conceptos aquí demandados, aunque “LOS ACCIONADOS” niegan y rechazan expresamente la calificación de origen ocupacional y alegan la ausencia de responsabilidad laboral, quedando expresamente entendido que el pago de esta cantidad transaccional comprende cualquier posibilidad de reclamación por concepto de indemnización por incapacidad parcial y permanente, indemnización por daños materiales o morales, gastos médicos y/o de otra naturaleza, bien sea, por responsabilidad objetiva o subjetiva, daños directos o indirectos, pasados, presentes o futuros, lucro cesante, así como cualquier reclamación que pudiese tener “EL ACCIONANTE” contra “LOS ACCIONADOS”, incluyendo el resarcimiento de cualquier deuda, pasivo o contingencia de carácter laboral o no, derivado de la ejecución del servicio o de la terminación de la relación contractual, y muy especialmente, con la intención de dirimir en forma definitiva todas y cada uno de los planteamientos contenidos en este documento y con la intención de que no quede ninguna obligación pendiente por parte de “LOS ACCIONADOS”. “EL ACCIONANTE” acepta expresamente que, en virtud de la indemnización transaccional contemplada en este escrito y tomando en cuenta la ausencia de violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, no es exigible ninguna otra reclamación por accidente de trabajo y/o enfermedad ocupacional, tanto en lo que respecta a indemnizaciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ni en lo que concierne a indemnizaciones por daño material, daño moral o lucro cesante, de conformidad con el Código Civil, derivado por responsabilidad subjetiva o culposa por presunto hecho ilícito.
CUARTO: “EL ACCIONANTE” declara que previo a la firma del presente documento obtuvo asesoría profesional con el objeto de discutir y entender su contenido y alcance, de acuerdo a la relación circunstanciada de los hechos y derechos que le corresponden, por lo que libre de coacción alguna reconoce expresamente que el monto en el cual estimó su escrito libelar no es que le corresponde en derecho sino lo que efectivamente se le ofrece en este acto, manifestando así su total conformidad con el ofrecimiento realizado por “LOS ACCIONADOS”, declarando que está conforme con el monto transaccional ofrecido, al igual que considera justa y adecuada la señalada suma, cifra ésta la cual es aceptada por “EL ACCIONANTE” a su entera y cabal satisfacción.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, “EL ACCIONANTE” declara que la aceptación de esta transacción se hace en forma voluntaria, consciente y libre de toda coacción. En consecuencia, “EL ACCIONANTE” declara que recibe en este acto a su entera satisfacción la citada suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 50.000,00), a través de cheque de emitido a su favor por el monto total ya señalado, distinguido con el Nro. 98601504 y librado contra BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, de fecha 22 de abril de 2015, cuya copia se acompaña a la presente transacción.
“EL ACCIONANTE” declara que habiendo recibido la citada suma, nada tiene que reclamar contra su empleador y que nada se le adeuda por ningún concepto, ya que todos sus derechos han quedado plenamente satisfechos, otorgándole formal y total finiquito a “LOS ACCIONADOS”, sin que quede pendiente ninguna obligación o responsabilidad entre las partes, en el entendido, que este finiquito comprende igualmente a cualquier otra institución, sociedad, matriz, subsidiaria, filial, relacionada o sustituta relacionada con el empleador, quedando igualmente entendido que la intención de las partes con la presente transacción es excluir toda posibilidad de que pueda plantearse en el futuro alguna otra reclamación judicial o extrajudicial que tenga su origen o no en la relación de trabajo que vinculó a “EL ACCIONANTE” con “LOS ACCIONADOS”, o que tenga su origen en cualquier reclamación contenida en el libelo de demanda o que pueda derivar de ella, sea cualquiera su causa, en el entendido de que dicha reclamación no podrá presentarla “EL ACCIONANTE” por sí misma ni a través de sus parientes, apoderados, o causahabientes, por lo que en definitiva otorga el más amplio, total y formal finiquito a “LOS ACCIONADOS”, así como a cualquier sociedad relacionada, subsidiaria o afiliada y a sus directores, oficiales, empleados, agentes, apoderados, contadores, consultores, representantes, custodios, predecesores, sucesores, pasados o presentes.
QUINTO: Dada la naturaleza del presente arreglo transaccional, queda entendido que cada una de las partes involucradas se hará cargo de los gastos de abogados así como cualquier otro gasto relacionado o derivado de la presente controversia y el arreglo transaccional logrado, sin que pueda haber lugar a reclamaciones recíprocas o unilaterales en virtud de dichos gastos, pues en definitiva, forma parte del presente arreglo transaccional el hecho de que cada una por separado correrá con sus propios gastos y costos.
SEXTO: En virtud del presente acuerdo transaccional de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 10 del Reglamento de la Ley, las partes solicitan del ciudadano Juez se sirva homologar la transacción celebrada entre “EL ACCIONANTE” y “LOS ACCIONADOS”, se dé por terminado el presente procedimiento y ordene el archivo del expediente y, en consecuencia, tenga efecto de cosa juzgada. Finalmente, la parte accionada solicita que se le expida copia certificada del convenio en cuestión y de su respectiva homologación.


En virtud de lo antes expuesto, y siendo que de la revisión del contenido del presente acuerdo transaccional, se constata que el mismo cumple con las formalidades establecidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y que no se vulneran derechos irrenunciables del demandante de autos ni normas de orden público. En consecuencia, se HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES dándole efecto de Cosa Juzgada, se declara concluido el presente procedimiento y luego de transcurridos cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha, sin que esta decisión haya sido objeto de recurso alguno, se procederá a ordenar el cierre informático y el archivo del expediente. Se acuerda expedir por Secretaría las copias certificadas requeridas, a tenor de lo dispuesto en el numeral 3ero del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instando a la parte accionada a consignar los fotostatos correspondientes. CÚMPLASE Y DÉJESE COPIA. Años: 205° y 156°.

La Juez,
El Secretario,
Abg. María Mercedes Millán
Abg. Rafael Flores

Los Presentes