En el juicio por Calificación de Despido incoada por la ciudadana MIRIAN MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.661.311, en su carácter de parte actora debidamente asistido por la abogado FABIOLA ALVAREZ SALAZAR, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 49.596, contra el INSTITUTO AUTONOMO CONSEJO NACIONAL DE DRECHOS DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE (IDENNA), instituto creado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.859, extraordinario, de fecha 10 de diciembre de 2007, designada mediante Decreto Nº 667, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 40.314, de fecha 12 de diciembre de 2013, representada por el abogado LUIS FELIPE DURAN, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 86.942; por lo que pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la base de las consideraciones siguientes:
I
Motivación
Las partes presentaron escrito en fecha 30 de marzo de 2015, que corre inserto a los folios Nros. 34-38, ambos inclusive, del expediente, mediante el cual de mutuo acuerdo celebraron una transacción para poner fin a la presente causa cancelando la cantidad de CIENTO VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 126.311,18), monto éste que se le entrega a la parte actora de la siguiente manera: Una parte mediante la liberación de sus Prestaciones Sociales existentes en su cuenta de fideicomiso del IDENNA, que lleva el Banco de Venezuela, lo cual equivale a la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CIENCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 43.207,58), se anexa la “Relación de Fideicomitentes”, en un (01) folio útil, y otra mediante cheque, identificado con el Nº 43006016, girado contra la cuenta Nº 0102-0552-20-0000004653, del Banco de Venezuela, por la cantidad de OCHENTA Y UN MIL CIENTO TRES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 81.103,59), a favor de la parte actora, que se acompaña al escrito in comento de un (1) folio útil; cantidad ésta que incluyen la cancelación de todos los conceptos reclamados en el presente asunto (AP21-L-2014-003403).
Ahora bien, este Sentenciador debe destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales, en los siguientes términos:
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”
Igualmente, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, establece la irrenunciabilidad de los derechos laborales, señalando:
“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”
En este sentido y establecido lo anterior, el Tribunal le imparte su aprobación y homologa este medio de autocomposición procesal en los términos expuestos por las partes, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, concatenado con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.713 del Código Civil por considerar que no se vulnera ningún derecho de las partes, a excepción de lo señalado en la cláusula cuarta, sólo en lo que respecta a la discriminación de conceptos diferentes a los reclamados en el presente expediente. Así se resuelve.
II
Dispositivo
Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Homologada la transacción suscrita en la demanda por calificación de despido, incoada por la ciudadana MIRIAM MARCANO contra el INSTITUTO AUTONOMO CONSEJO NACIONAL DE DRECHOS DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE (IDENNA), partes debidamente identificadas en los autos. Segundo: No hay condenatoria en costas de conformidad con el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez
Abg. RAYBETH PARRA GAVIDIA
La Secretario
Abg. VIVIANA PÉREZ
En la misma fecha, se consignó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. VIVIANA PÉREZ
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