REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete (07) de mayo de dos mil quince (2015)

ASUNTO: AP21-S-2015-000882

Con vista a la oferta real de pago presentada por la entidad de trabajo SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES, C.A. (S.E.R.I.N.C.O.), a favor de del ciudadano JOCSNELL RODOLFO VILORIA ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.934.020, este Tribunal luego de haber revisado el presente asunto, observa lo siguiente:

1.- Por auto de fecha 23 de abril de 2015, este Juzgado dio por recibida la presente demanda.
2.- En fecha 24 de abril de 2015, este juzgado ordenó subsanar el libelo por no llenarse en el mismo los requisitos previstos del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que la parte accionante procediera a corregir el libelo de conformidad con el articulo 124 ejusdem, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, tal como se evidencia de autos, folio 13. A continuación se reproduce el despacho saneador ordenado por este Juzgado mediante auto de la fecha supra mencionada.

(…)Visto el anterior escrito de oferta real de pago y sus recaudos, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se abstiene de admitirlo conforme a lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la incongruencia del monto ofertado, por cuanto la parte oferente en el folios 2 del referido escrito, en lo relativo a la narrativa dice que la oferta se realiza por: “… TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 35.191,57)…”, existiendo una disparidad entre el monto señalado en letra y el monto expresado en números. En consecuencia, y por lo antes señalado se ordena al accionante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha que conste en autos su notificación, que a tal fin se le practique; caso contrario se declarará la inadmisibilidad. Así se decide. Líbrese boleta de notificación.-(…)

3.- En fecha 04 de mayo de 2015, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Randy Gavidia, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, donde deja constancia de la efectiva notificación del auto de marras, a la parte actora, tal y como consta a los folios 15 y 16, transcurriendo con creses el lapso establecido para la subsanación del escrito de la demanda.

Ahora bien, este Juzgado deja constancia que la parte oferente, no dio cumplimiento al auto de fecha 24 de abril de 2015, es decir, no subsanó el escrito in comento tal como le fue solicitado y requerido por este Tribunal en dicha fecha.

Por todo lo expuesto y dada la falta de subsanación de la parte accionante, que le fuera ordenado, este Juzgado Vigésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la INADMISIBILIDAD de la oferta real de pago presentada por la entidad de trabajo SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES, C.A. (S.E.R.I.N.C.O.), a favor de del ciudadano JOCSNELL RODOLFO VILORIA ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.934.020. En cumplimiento de lo dispuesto en la antes referida disposición legal, en el día de hoy 07 de mayo de 2015, se diarizó y publicó la presente decisión. Así se decide.
El Juez
La Secretaria
Abg. Héctor Mujica

Abg. Viviana Pérez