REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once (11) de mayo de dos mil quince (2015).
204º y 156º



ASUNTO: AP21-S-2015-000905



PARTE OFERENTE: HOTEL VIANA, C.A. Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Único de información Fiscal (R.I.F.) bajo la letra y número J-30372487-6 e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el día veinte (20) de agosto del año mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el Nº 44, Tomo 159-A, con posteriores modificaciones, siendo su última modificación inscrita por el citado Registro Mercantil Cuarto, en fecha 10 de diciembre de 2012, anotado bajo el Nº 13, Tomo 234-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: MARLENE DA MATA DE CAIRES, de cédula de identidad Nº V-10.345.798, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 114.523.

PARTE OFERIDA: CARLOS MANUEL DE JESUS COELHO, mayor de edad, de este domicilio y de C.I. Nº V-15.910.587.

ABOGADO QUE ASISTE A LA PARTE OFERIDA: ROBERTA RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 144.648.


MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO

Visto el escrito presentado en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha 6 de 2014, por el ciudadano CARLOS MANUEL DE JESUS COELHO, de Cédula de Identidad Nº V-15.910.587, debidamente asistido por la abogada ROBERTA RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número144.648, en su carácter de parte oferida en el presente Asunto y, por la abogada MARLENE DA MATA DE CAIRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 114.523, en su carácter de apoderada judicial de la parte oferente Sociedad Mercantil HOTEL VIANA, C.A. este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos que a continuación se exponen:

Verificada la cualidad de la parte oferente y de la comparecencia del oferido asistido de abogado para suscribir el acuerdo presentado, se observa de una revisión del mismo, que las partes de común acuerdo, a través de la autocomposición procesal y mediante recíprocas concesiones contempladas en la presente transacción, decidieron poner fin a la presente controversia.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva del escrito presentado, esta Juzgadora observa que cursa al folio (28) del mismo, que “(…) “EL TRABAJADOR” en su propio nombre, desiste en este mismo acto, tanto de cualquier acción, como de cualquier procedimiento que haya intentado o pudiere intentar por ante cualquier autoridad administrativa o judicial, en contra de “LA EMPRESA” (…)” (Cursivas del Tribunal) Al respecto, este Juzgado expresa lo siguiente:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales, en los siguientes términos:

“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis)

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”

Igualmente, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, establece la irrenunciabilidad de los derechos laborales, señalando:

“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”

En este orden de ideas, en sentencia N° 425 de fecha 10 de mayo de 2005, la Sala de Casación Social caso “Dulce Suárez contra la Alcaldía del Municipio Sucre, Sabana Mendoza del Estado Trujillo”, señalo:

Ahora bien, en cuanto al desistimiento cabe señalar la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 11 de agosto de 1993, ratificada el 24 abril de 1998, en la que se dejó sentado:
“Ahora bien, en cuanto el desistimiento, como acto de autocomposición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.’
‘En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.” (Subrayado de la Sala).
Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos. (…)”
Establecido el anterior criterio, esta Juzgadora tiene como nula la disposición del desistimiento de la acción.

Ahora bien, sobre la base de las consideraciones anteriores y, visto el contenido del acuerdo transaccional suscrito entre las partes, evidencia quien aquí decide la cualidad de los suscribientes, observándose que la parte oferida ciudadano CARLOS MANUEL DE JESUS COELHO, estuvo debidamente asistido por la abogada ROBERTA RODRIGUEZ, arriba ya identificados, así mismo se observa de instrumento poder cursante al folio (13) del expediente contentivo de la presente causa, que Manuel Gilberto Goncalves Nunes y María Cidalia de Sousa Nunes Carvalho en su carácter de Directores Gerentes de la Sociedad Mercantil HOTEL VIANA, C.A., confirieron Poder Especial amplio y suficiente a MARLENE DA MATA DE CAIRES, ya antes identificada, con lo cual considera quien decide, que la suscribiente tiene facultades para transigir en nombre de su representada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en atención a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo entenderse además que conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, las partes se encuentran en pleno conocimiento de los términos contenidos en el escrito transaccional presentado. Así se establece.

Asimismo, se pudo observar de la revisión del escrito de Oferta Real de Pago presentado en fecha 21 de abril de 2015, por la ciudadana MARLENE DA MATA DE CAIRES, en su carácter de apoderada judicial de la parte oferente la Sociedad Mercantil HOTEL VIANA, C.A., que la misma ofreció al ciudadano CARLOS MANUEL DE JESUS COELHO la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 0/100 (Bs. 172,148,00), por concepto de pago de prestaciones sociales y otros beneficios laborales pendientes y, del contenido del documento transaccional suscrito entre las partes, luego de una exposición circunstanciada de los argumentos sostenidos por las mismas en el presente asunto, se desprende que convinieron, en el pago de la suma total de CIENTO SETENTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 0/100 (Bs. 172,148,00), todo ello en virtud de la terminación de la relación de trabajo alegada, que incluye el pago de los conceptos establecidos por las partes en el escrito Transaccional y que declaró conocer la parte oferida.

Se evidencia además del documento suscrito, que las partes acordaron el pago de lo convenido mediante la entrega en el mismo acto de un Cheque de Gerencia, distinguido con el número 61017025, del Banco Mercantil de fecha 25 de marzo del 2015, por la suma de CIENTO SETENTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 0/100 (Bs.172,148,00), girado a nombre de CARLOS MANUEL DE JESUS COELHO, cuya copia se acompaña al presente asunto. La suma total fue convenida y así aceptada por el oferido a su cabal y entera satisfacción, declarando éste que con dicho pago nada más tendrá que reclamar a la parte oferente, que se da por satisfecho, quedando así terminados, extinguidos y cancelados en forma total y definitiva cualquier derecho que pudiera tener contra el oferente, en virtud de la relación de trabajo que los vinculara, otorgándole el mas amplio y absoluto finiquito.

Así las cosas, de la revisión de las facultades otorgadas al oferente, que constan en el poder de autos y, visto que el oferido estuvo debidamente asistido de abogado, se deja constancia del pago realizado, quedando a salvo el derecho del oferido de reclamar cualquier diferencia que considere haya lugar en cuanto a los beneficios laborales, todo ello considerando la naturaleza no contenciosa del presente procedimiento de Oferta Real de pago, de acuerdo al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 1685 y 486, de fechas 24 de octubre de 2006 y 15 de marzo de 2007 respectivamente, en los cuales se dejó sentado que en materia laboral se le debe dar un trato distinto al previsto en la ley adjetiva procesal civil, toda vez que ciertamente el patrono puede ofrecer el pago de prestaciones sociales a un ex trabajador a través de este mecanismo, pero ello no lo libera de la obligación de pago de otros conceptos que bien pueden reclamarse por la vía ordinaria laboral, toda vez que la Oferta Real de Pago, no puede generar una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, se deja expresa constancia que se declarará concluido el presente procedimiento, luego de transcurridos cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha, por lo que se procederá a ordenar el cierre informático y el archivo del expediente. Así se decide.

II
Dispositivo
Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: Primero: Se deja constancia del Pago en la Oferta Real de Pago presentada por la entidad de trabajo Sociedad Mercantil HOTEL VIANA, C.A., a favor del ciudadano CARLOS MANUEL DE JESUS COELHO, todos identificados en autos. Segundo: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL COMPILADOR CORRESPONDIENTE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza

Abg. Francia Tovar de Zamora
La Secretaria,

Abg. Maria Veruskcha Dávila
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la presente decisión.
La Secretaria,

Abg. Maria Veruskcha Dávila