REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015)
205º y 156º


N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2015-001108



PARTE DEMANDANTE: JAVIER CONTRERAS FIGARELLA, venezolano, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.186.177.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOHAN PERNIA RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 195.284.
PARTE DEMANDADA: G.E. INTERNACIONAL DE VENEZUELA, S.A., Sociedad Mercantil, anteriormente denominada Terrenos y Maquinarias Termaq S.a., INSCRITA ANTE EL Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 14 de agosto de 1961, anotado bajo el Nº 54, Tomo 24-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: VICENT ALLENDE MARIA GABRIELA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 216.532.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, OTROS CONCEPTOS LABORALES y ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

En el día de hoy, 25 de mayo de 2015, siendo las 8:30 a.m., comparecieron a este Tribunal el ciudadano JAVIER CONTRERAS FIGARELLA, titular de la cédula de identidad Nº3.186.177 , en su carácter de parte demandante, debidamente representado en este acto por el abogado JOHAN PERNIA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número195.284, por una parte y, por la otra la abogada VICENT ALLENDE MARIA GABRIELA inscrita en el Inpreabogado bajo el número 216.532, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, entidad de trabajo denominada G.E. INTERNACIONAL DE VENEZUELA, S.A., plenamente identificados a los autos. En este estado las partes EXPONEN: Después de sostener conversaciones, la PARTES han decidido celebrar el presente ACUERDO TRANSACCIONAL de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se hace en los siguientes términos:

PRIMERA: PLANTEAMIENTO DEL DEMANDANTE
El DEMANDANTE hace constar lo siguiente:
A. Que la relación laboral entre el DEMANDANTE y la DEMANDADA comenzó el 27 de septiembre de 1976, siendo su último cargo el de Ingeniero de BUSINESS ANALYST 5 IT, hasta el día 7 de abril de 2015, fecha ésta en la que presentó su renuncia unilateral y voluntaria.
B. Que para el momento de la terminación de la relación laboral devengaba un salario básico mensual de CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.54.004,78), para un salario integral diario de DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS.2.633,57); y, todos y cada uno de los beneficios consagrados por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (“LOTTT”). El DEMANDANTE reconoce que en la contraprestación que recibía de la DEMANDADA estaban incluidos y remunerados los servicios de cualquier índole que el DEMANDANTE le prestaba tanto a la DEMANDADA, así como a su casa matriz, filiales y relacionadas y/o cualquier sociedad en la que sus accionistas, directores y/o ejecutivos, tengan o en cualquier momento tuvieran algún derecho, participación, acciones y/o interés (todas las anteriores serán denominadas a los efectos del presente contrato “COMPAÑÍAS RELACIONADAS”).
C. Que en septiembre de 2013 comenzó la patología ocupacional que hoy le aqueja, al sufrir un Accidente cerebrovascular (ACV): Hemorragia sub-aracnoidea, Clasificación Fisher IV, el cual fue diagnosticado en el Centro Médico Docente de la Trinidad, con causa aparente en el alto estrés y presión de mi rutina diaria. Que se puede establecer la relación de causalidad entre el medio ambiente de trabajo y exposición a factores de riesgo psicosociales en el trabajo con su patología, toda vez que fue sometido a un alto nivel de estrés debido a la presión de sus supervisores, por lo que considera que el estado patológico fue contraído con ocasión del trabajo. Que le fue indicado en la Policlínica Metropolitana, por el Dr. Soublette, la reducción de actividades, fisioterapia y tratamiento farmacológico de coagulantes. Que en consultas posteriores en el Hospital de Clínicas Caracas, le fueron diagnosticadas las siguientes enfermedades asociadas a la patología anterior: (i) deterioro cognitivo degenerativo; (ii) parálisis del VI par craneal Bilateral, predominio izquierdo con Diplopía; (iii) Trombosis en sistema venoso inferior izquierdo; y (iv) Cuadros depresivos en tratamiento. Que en fecha 27 de septiembre de 2014 cumplió las 52 semanas de reposo continuas avalados por el Instituto Venezolano de Seguridad Social (“IVSS”), que a pesar de estar en trámite aún no posee la Forma 14-73 del IVSS.
D. De acuerdo con lo antes expuesto, y tomando como base de cálculo la remuneración, el tiempo efectivo de servicios y beneficios señalados en los literales “A” y “B” de la presente cláusula, respectivamente, el DEMANDANTE considera que podría tener derecho a recibir los siguientes beneficios: (i) la compensación por transferencia prevista en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada (“LOT”) y en las leyes laborales derogadas, así como los intereses sobre dichos conceptos; (ii) la prestación de antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la LOT y las prestaciones sociales previstas en el artículo 142 de la LOTTT, incluyendo el re-cálculo al último salario integral devengado, y los intereses que se generan sobre dichos conceptos; (ii) Vacaciones vencidas desde el año 2012 hasta el año 2014, además de, 20 días por concepto de días feriados y de descanso en vacaciones vencidas y bono vacacional vencido, correspondiente al año; (iv) Utilidades fraccionadas correspondientes al 2015; (v) el pago de horas extraordinarias, bono nocturno y trabajo en descansos y feriados, y su incidencia en las prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios laborales; (vi) la indemnización por terminación de la relación laboral, prevista en el artículo 92 de la LOTTT; (vii) la indemnización por responsabilidad subjetiva del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (“LOPCYMAT”); (viii) indemnización por daño moral a que se refieren los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, por Lucro Cesante y Daño Emergente; y (ix) los demás conceptos mencionados en la cláusula SEXTA de este documento.

SEGUNDA: PLANTEAMIENTOS DE LA DEMANDADA
A. PLANTEAMIENTOS DE LA DEMANDADA POR LOS RECLAMOS POR SUPUESTA ENFERMEDAD DEL DEMANDANTE. La DEMANDADA no está de acuerdo con las anteriores declaraciones pues considera que nada adeuda al DEMANDANTE en cuanto a la supuesta responsabilidad subjetiva de la DEMANDADA respecto a la supuesta enfermedad ocupacional del DEMANDANTE. La DEMANDADA declara que nada adeuda, pues siempre ha cumplido con la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo prevista en la LOPCYMAT, asimismo, la supuesta patología que padece el DEMANDANTE, nada tiene que ver con las funciones desempeñadas en el marco de su relación como trabajador de la DEMANDADA, por lo que no puede ser considerada como una patología con ocasión del o agravada por el trabajo. Asimismo, el padecimiento del DEMANDANTE nada tiene que ver con supuestamente haber trabajado en condiciones de alto estrés y presión que le causaran la patología; toda vez que, dicha enfermedad no tiene carácter ocupacional y los síntomas de la enfermedad del DEMANDANTE no están relacionados con la labor desempeñada para la DEMANDADA, toda vez que la DEMANDADA, siempre procuró que el trabajo se desarrollara en condiciones seguras para la salud de sus trabajadores. En todo caso, el DEMANDANTE debió demostrar que la DEMANDADA cometió un hecho ilícito, circunstancia ésta que no ha sido probada por el DEMANDANTE. Asimismo, la DEMANDADA considera que no le corresponde nada por concepto de daño moral ya que la DEMANDADA no es responsable ni directa, ni por interpuesta persona, de lesión alguna que haya podido sufrir el DEMANDANTE en su honor, reputación, afectos o sentimientos, siendo que, no es responsable de ninguna imputación lesiva de responsabilidad o capacidad profesional del DEMANDANTE, ni de los sufrimientos morales derivados de las patologías del DEMANDANTE. Por otra parte, la DEMANDADA no está de acuerdo con los alegatos y reclamaciones que hace el DEMANDANTE en lo que respecta a que el DEMANDANTE supuestamente padece alegada Enfermedad Ocupacional. Al respecto, la DEMANDADA fundamenta su negativa con base en los siguientes argumentos: (i) el DEMANDANTE no padece Enfermedad Ocupacional alguna, que le origine incapacidad temporal o total y permanente para realizar sus labores habituales, por lo que en consecuencia no se encuentra incapacitado; (ii) la supuesta Enfermedad Ocupacional que alega padecer el DEMANDANTE es una enfermedad que tiene origen multifactorial, por lo que mal se puede sostener que las misma se deba a la actividad que el DEMANDANTE desarrollaba para la DEMANDADA; (iii) la DEMANDADA notificó al DEMANDANTE de los riesgos a los que estaría expuesto cuando ingresó a prestar servicios para la DEMANDADA; (iv) la DEMANDADA oportunamente entregó las dotaciones de equipo de protección que necesitaba el DEMANDANTE durante el tiempo en que existió la relación de trabajo; (v) la DEMANDADA le dio al DEMANDANTE regularmente los cursos de formación que resultaban indispensables para que el DEMANDANTE pudiera desarrollar las actividades para las que fuera contratado; (vi) la DEMANDADA cumplió las obligaciones que tenía con el DEMANDANTE en materia de seguridad y salud laboral, especialmente las reguladas en la LOTTT, la LOT Derogada, la LOPCYMAT, el Reglamento de la LOPCYMAT, Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, las Normas Técnicas dictadas por el INPSASEL, las Normas COVENIN y las Políticas de la DEMANDADA; (vii) la DEMANDADA no incurrió en un hecho ilícito, por cuanto durante toda la relación de trabajo que existió con el DEMANDANTE, se comportó como un buen padre de familia y cumplió con todas las obligaciones en materia de seguridad y salud laboral que tenía con el DEMANDANTE; (viii) el DEMANDANTE no tiene derecho al pago de la indemnización regulada en el artículo 130 de la LOPCYMAT por cuanto la DEMANDADA cumplió con todas y cada una de las obligaciones que tenía en materia de seguridad y salud laboral con el DEMANDANTE; (ix) el DEMANDANTE no tiene derecho al pago de la indemnización por daño moral regulada en los artículos 1193 y 1196 del CC, debido a que el DEMANDANTE no padece de una Enfermedad Ocupacional que se encuentre asociada a la actividad que desarrollaba para la DEMANDADA, así como que la responsabilidad objetiva regulada en el artículo 1193 del CC sólo resulta aplicable cuando exista un objeto innominado que cause un daño, y en el presente caso no existe ningún objeto innominado que haya causado el supuesto daño que alega haber sufrido el DEMANDANTE. B. PLANTEAMIENTOS DE LA DEMANDADA POR LOS RECLAMOS DEL DEMANDANTE POR TERMINACIÓN LABORAL. La DEMANDADA no está de acuerdo con las anteriores declaraciones pues considera que: (i) aún si el DEMANDANTE no hubiera presentado su renuncia voluntaria a la DEMANDADA, la relación laboral habría concluido por causa ajena a la voluntad de las partes, toda vez que se había encontrado durante más de 52 semanas de reposo continuo, validado por el IVSS; (ii) no le corresponde cantidad alguna de dinero al DEMANDANTE por concepto de compensación de transferencia prevista en el artículo 666 de la LOT y en las leyes laborales derogadas, así como los intereses sobre dichos conceptos, toda vez que la misma fue pagada en su oportunidad; (iii) tampoco le corresponde cantidad alguna por prestación de antigüedad o prestaciones sociales, ni los intereses que se causan sobre tales conceptos (artículo 108 de la LOT Derogada y artículo 142 LOTTT), toda vez que dicha prestación era depositada mensual y puntualmente por la DEMANDADA en un fideicomiso constituido a nombre de la DEMANDANTE en el Banco Provincial. Adicionalmente, visto que la DEMANDADA constituyó a nombre del DEMANDANTE un fideicomiso para el depósito de la prestación de antigüedad le correspondía al Banco el pago de los intereses sobre dicho concepto, como en efecto lo hizo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la LOTTT. El re-cálculo previsto en el literal (c) del artículo 142 de la LOTTT se paga en este acto; (iv) no le corresponde cantidad alguna de dinero por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado ni días de descanso y feriados en vacaciones, por período alguno ni incidencia su incidencia salarial, toda vez que los períodos vacacionales fueron efectivamente disfrutados por el DEMANDANTE en la oportunidad correspondiente y debidamente pagados por la DEMANDADA, y cualquier período adeudado se paga en este acto. Adicionalmente, los bonos vacacionales respectivos fueron efectivamente pagados al DEMANDANTE al momento del disfrute de las vacaciones, ello durante la relación de trabajo que los vinculó. En lo que respecta al pago de las vacaciones y el bono vacacional fraccionado correspondiente al último año de servicios, son pagados en su totalidad en este acto; (v) No le corresponde cantidad alguna de dinero por concepto de la participación anual en las utilidades legales fraccionadas del 2015, por cuanto son pagados en su totalidad en este acto; (vi) Las horas extraordinarias (diurnas y nocturnas), el bono nocturno y el trabajo en descansos y feriados, tampoco le corresponden, así como tampoco la incidencia en las prestaciones, beneficios e indemnizaciones laborales, ya que el DEMANDANTE nunca laboró horas extraordinarias ni en horario nocturno ni en descansos y feriados, y si los trabajó les fueron debidamente pagados; (vii) no le corresponde cantidad alguna de dinero por concepto de indemnización por terminación de la relación laboral conforme al artículo 92 de la LOTTT, toda vez que, la relación laboral culminó con ocasión de la renuncia voluntaria de la DEMANDANTE; y, (viii) respecto de los conceptos y beneficios contenidos en la cláusula SEXTA de la presente transacción, en concordancia con la cláusula anterior, la DEMANDADA hace constar que nada le correspondería al DEMANDANTE por tales conceptos, ya que los servicios prestados a la DEMANDADA y/o los que pudo haberle prestado a las COMPAÑÍAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS por el DEMANDANTE fueron totalmente compensados en forma oportuna a través del pago de salarios, anticipos de salarios, compensaciones, incentivos, bonos, prestaciones, premios, ajustes, asignaciones de cualquier especie, vacaciones, honorarios, bonos anuales o mensuales de cualquier especie, o cualquier otro concepto que corresponda mediante las cuales se le pagaba los servicios de cualquier índole que el DEMANDANTE le prestaba a la DEMANDADA y/o que le pudo haber prestado a las COMPAÑÍAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS.


TERCERA: ARREGLO TRANSACCIONAL
A pesar de las evidentes diferencias entre LAS PARTES respecto a los planteamientos de lo que le corresponde al DEMANDANTE, es su firme voluntad hacer recíprocas concesiones en procura de un arreglo amistoso que ponga fin a cualquier diferencia, así como precaver o evitar todo litigio o reclamo, actual o futuro, en Venezuela, Estados Unidos de América y en cualquier otro país, relacionado con el contrato de trabajo y/o relación de servicios de cualquier índole que existió entre el DEMANDANTE y la DEMANDADA, y/o las COMPAÑIAS RELACIONADAS durante el período mencionado en la cláusula PRIMERA de este contrato y/o con su terminación; las PARTES, de común acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le correspondan o puedan corresponder al DEMANDANTE contra la DEMANDADA, las COMPAÑÍAS RELACIONADAS y/o sus Directores, Gerentes y/o Ejecutivos, en la Suma Neta de TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS.3.697.855,65) por los conceptos así discriminados:

La anterior Suma Neta, las PARTES convienen y acuerdan en que es pagada y concedida por la DEMANDADA en su propio nombre y representación, y en beneficio de las COMPAÑÍAS y las COMPAÑÍAS RELACIONADAS. Las PARTES acordaron que el 60% de la Suma Neta de la liquidación será pagada en Bolívares, y que el restante 40% será pagado en Dólares de los Estados Unidos de América. En ese sentido, las PARTES hacen constar que la DEMANDADA, en nombre propio y en nombre y beneficio de las COMPAÑÍAS y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS, paga en este acto al TRABAJADOR la mencionada Suma Neta de TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS.3.697.855,65) en los siguientes términos: (i) La cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS TRECE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs.2.218.713,09) mediante: cheque anexo, emitido a la orden del DEMANDANTE de fecha 22 de abril de 2015, identificado con el número 12348768; y, (ii) la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.1.479.142,56), equivalente a CIENTO VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS (Bs.123.261,88) a tasa SICAD II de Bs.12 por US$ vigente de conformidad con el Convenio Cambiario N° 33 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.171 Extraordinario de fecha 10 de febrero de 2015 por ser esta tasa de cambio más beneficiosa para el trabajador que la tasa de cambio SIMADI. En efecto, el Convenio Cambiario de forma textual expresa: “Asimismo, se ratifica al público en general que a los efectos de las operaciones de compra-venta de divisas, así como el cumplimiento de aquellas obligaciones que de conformidad con la normativa cambiaria les resulta aplicable el tipo de cambio oficial contemplado en el artículo 14 del Convenio Cambiario N° 27 del 10 de marzo de 2014, se continuará tomando como referencia el correspondiente a la última sesión celebrada en el Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II)”. La suma establecida en esta cláusula ha sido acordada transaccionalmente con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo y demás relaciones de cualquier índole que existió entre el DEMANDANTE y la DEMANDADA y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS, e incluye el monto correspondiente a las prestaciones sociales, así como los intereses sobre las prestaciones sociales; las utilidades; y los demás conceptos, beneficios e indemnizaciones mencionados en las cláusulas PRIMERA y SEXTA de la presente transacción, así como por cualquier otro concepto, por todos los años de servicios prestados para la DEMANDADA y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS sin reservarse acción y/o derecho alguno que ejercitar en contra de ellas, así como de sus trabajadores, representantes, gerentes, directores y/o accionistas. De manera que la suma estipulada en esta transacción incluye y comprende todos y cada uno de los planteamientos y demás conceptos mencionados por el DEMANDANTE en las cláusulas PRIMERA y SEXTA así como todos los costos, complementos y/o diferencias, gastos, derechos, reclamos y acciones que el DEMANDANTE tenga y/o pudiera tener contra la DEMANDADA y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS, todos los cuales han quedado transigidos al igual que cualquier otro derecho que pudiera corresponderle por cualquier concepto, en los términos señalados en las cláusulas siguientes, por cualquier período anterior y/o posterior al señalado en la cláusula PRIMERA del presente contrato..


CUARTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
El DEMANDANTE, conviene y reconoce que el pago convenido incluye todos y cada uno de los derechos y acciones que el DEMANDANTE le corresponden como consecuencia del contrato de trabajo y/o relación de servicios de cualquier índole que tuvo con la DEMANDADA y que tuvo o haya podido tener con las COMPAÑÍAS RELACIONADAS en Venezuela y/o cualquier otro país, y que pudieran corresponderle por cualquier concepto, durante el período señalado en la cláusula PRIMERA del presente documento o cualquier otro período anterior o posterior al mismo, y sin que el DEMANDANTE nada adicional le corresponda ni tenga que reclamar a la DEMANDADA y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS, así como de sus trabajadores, representantes, gerentes, directores y/o accionistas, por los citados conceptos o por cualquier otro. En consecuencia, el DEMANDANTE libera de toda responsabilidad directa y/o indirectamente relacionada con las disposiciones legales venezolanas, norteamericanas y/o de cualquier otro país, incluyendo la LOTTT, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (en lo sucesivo “RLOT”), la CCP, Código Civil y el Código de Comercio Venezolanos, a la DEMANDADA y las COMPAÑÍAS RELACIONADAS, sin reservarse acción y/o derecho alguno que ejercitar en contra de ellas, así como de sus trabajadores, representantes, gerentes, directores y/o accionistas.

QUINTA: FINIQUITO TOTAL
Ambas partes convienen y reconocen que para el caso de que como consecuencia del contrato de trabajo y/o relación de servicios, durante el período señalado en la cláusula PRIMERA de este documento y/o en cualquier otro período anterior o posterior a los mismos y/o por cualquier hecho directamente y/o indirectamente relacionado con las compañías y personas mencionadas en el presente documento, apareciera cualquier otra cantidad de dinero, conceptos, derechos, obligaciones de cualquier índole o diferencias a su favor, con la cantidad estipulada en el presente documento, ambas partes se dan por satisfechas, quedando así terminados, extinguidos y cancelados en forma total y definitiva cual(es)quier(a) derecho(s), acción(es) y/o diferencia(s) que entre las PARTES y frente a terceros pudiera existir por cualquier motivo relacionado con los servicios prestados. Por tanto, ambas partes se otorgan un finiquito recíproco.


SEXTA: CONCEPTOS INCLUIDOS
El DEMANDANTE asimismo declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a la DEMANDADA y/o a las COMPAÑÍAS RELACIONADAS ni a sus trabajadores, representantes, gerentes, directores y/o accionistas por los conceptos mencionados en este documento, por todos sus años de servicios, tanto profesionales como laborales, ni por diferencia y/o complemento de: compensación por transferencia, prestaciones e indemnizaciones sociales y sus intereses; indemnizaciones por despido; remuneraciones pendientes; salarios; incidencias salariales, anticipos de salarios; comisiones y su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones sociales; incentivos; vacaciones; permisos o licencias remuneradas; pagos por instalación o establecimiento; remuneraciones; bonos anuales, tales como el bono anual por rendimiento, desempeño, bonos especiales y su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones sociales y demás beneficios laborales; ingresos fijos; ingresos variables; gastos de representación, participación anual en las utilidades legales y/o convencionales y su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones sociales y demás beneficios laborales; aumentos de salario; cualquier valor salarial que pudiera tener el reembolso del celular y demás reembolsos de gastos, aportes a la caja de ahorros, plan de ahorros, fondo de ahorros, plan de jubilación, uso personal de vehículo de servicio, de la computadora portátil y/o el teléfono celular y su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones sociales y demás beneficios laborales, tanto Venezuela y/o cualquier otro país y su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones sociales y demás beneficios laborales; vacaciones vencidas, fraccionadas y/o bono vacacional; honorarios profesionales; salarios caídos; gastos de transporte, gastos de mudanza, comida y/u hospedaje, vivienda y su incidencia en los beneficios, indemnizaciones y prestaciones de carácter laboral; salarios dejados de percibir; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; bono nocturno; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o de descanso, tanto legales como convencionales; pagos por transporte; viáticos; tarjetas de crédito corporativas y otros gastos de representación; pagos por no concurrencia desleal; pagos por no renovación del contrato de trabajo; honorarios de abogados; así como la incidencia de los referidos conceptos en el cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales; plan de terminación convencional de la DEMANDADA derivado del contrato de trabajo celebrado entre las PARTES y su incidencia en los beneficios, indemnizaciones y prestaciones de carácter laboral; seguro; reintegro de gastos cualquiera que fuera su naturaleza; diferencia en el pago y/o complemento de los días de descanso y feriados; diferencia y/o complemento de salarios y otros conceptos; por promoción, sustitución de patronos, sustitución o nuevas obligaciones; vacaciones de años anteriores; vacaciones que le fueron pagadas y no disfrutadas; pagos en divisas y su incidencia en los beneficios, indemnizaciones y prestaciones de carácter laboral, pagos por discriminación por género, raza, nacionalidad, salario, perturbación en el trabajo, acoso o cualquier otro tipo de causa alegada y su incidencia en los beneficios, indemnizaciones y prestaciones de carácter laboral, especialmente y sin que implique limitación alguna, la indemnización por responsabilidad subjetiva de la LOPCYMAT; daños y perjuicios incluyendo daños morales, consecuenciales y materiales (incluyendo indemnizaciones por difamación e injuria), y/o por responsabilidad civil e indemnizaciones por cualquier tipo de discriminación; derechos; pagos y demás beneficios previstos en la LOTTT, el Reglamento de la LOT, la CCP, LOPCYMAT, el código civil, la legislación de seguridad social y por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que el DEMANDANTE prestó a la DEMANDADA y/o pudo haber prestado a las COMPAÑÍAS RELACIONADAS, y adicionalmente por los conceptos señalados en este documento, así como su incidencia en los beneficios, indemnizaciones y prestaciones de carácter laboral.

Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de pago alguno a favor del DEMANDANTE por parte de la DEMANDADA y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS, ya que el DEMANDANTE expresamente conviene y reconoce que con la Suma Neta, incluyendo el pago que se ordena en este acto, el pago señalado en la cláusula TERCERA de la presente transacción y demás conceptos contenidos en dicha cláusula, que ha convenido a su más cabal satisfacción, y con los demás pagos y beneficios contenidos en dicha cláusula nada más se le adeuda. Asimismo, el DEMANDANTE conviene y reconoce que cualquier clase de trabajos y/o de servicios laborales o de cualquier otra índole que ella le haya prestado a la DEMANDADA y/o a las COMPAÑÍAS RELACIONADAS, sus trabajadores, representantes, gerentes, directores y/o accionistas, así como a sus clientes, compañías subsidiarias, relacionadas y/o afiliadas, siempre se encontraron incluidos y le fueron remunerados mediante los salarios, honorarios y demás pagos que periódicamente y en forma total recibió de la DEMANDADA, así como del pago que en su propio nombre y en representación de la DEMANDADA y las COMPAÑÍAS RELACIONADAS, en este acto acepta de la DEMANDADA a su más cabal satisfacción ante los Tribunales del Trabajo, a todas los cuales les extiende el más amplio y formal finiquito de pago y cancelación por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pueda corresponder por el tiempo de servicios señalado en la cláusula PRIMERA o cualquier otro período anterior y/o posterior a éstos.



SÉPTIMA: CONFORMIDAD DEL DEMANDANTE
El DEMANDANTE, declara su total y más absoluta conformidad con la presente transacción y declara aceptar a su satisfacción todos los conceptos establecidos en la cláusula TERCERA; como pago único, total y definitivo de los conceptos y cantidades especificados en este documento. La DEMANDADA y las COMPAÑÍAS RELACIONADAS nada más le quedan a deber por concepto alguno relacionado con su contrato y/o relación de servicios de cualquier índole, incluyendo el tiempo de servicios alegado en la cláusula PRIMERA, ni por la terminación de los mismos e igualmente reconoce y acepta que la Suma Neta y demás beneficios acordados en este acto ante la los Tribunales del Trabajo, y con los demás pagos y beneficios contenidos en dicha cláusula constituyen un finiquito total y definitivo entre las PARTES. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más, queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. El DEMANDANTE conviene y reconoce que mediante la transacción que aquí ha celebrado se ha evitado las molestias, gastos, inseguridades, demoras e inconvenientes en que hubiera incurrido de haber tenido que esperar una decisión emanada de las autoridades administrativas y/o a los Tribunales competentes, y sin que pueda tener la certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido mediante esta transacción y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiera tener con la DEMANDADA y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS, ha celebrado la presente transacción ante la los Tribunales del Trabajo, con posterioridad a la terminación de su contrato y/o relación de servicios personales, poniendo fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tuvo, tenga o pudiere tener con la DEMANDADA y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS.


OCTAVA: COSA JUZGADA
Las PARTES reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con los Artículos 19 de la LOTTT, 10 y 11 del RLOT, 1718 del Código Civil, con el fin de así llegar a un arreglo total y definitivo y evitar cualquier controversia o litigio directa y/o indirectamente relacionado con los hechos o derechos mencionados en este documento o con cualquier asunto relacionado con los mismos y los que mediante la presente Transacción celebrada ante los Tribunales del Trabajo se ha convenido en que quedan total y definitivamente terminados y transigidos. Las PARTES reconocen y convienen que en cada caso, los honorarios de abogados y demás gastos correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente los utilizó, contrató o incurrió, sin que ninguna de ellas tenga nada que reclamar a la otra por estos conceptos.


NOVENA: CONFIDENCIALIDAD DE INFORMACIÓN PRIVILEGIADA
El DEMANDANTE reconoce que fue empleado por la DEMANDADA, y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS para un cargo en el cual el DEMANDANTE tiene o puede haber tenido acceso a información privilegiada y confidencial de la DEMANDADA y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS. Esta información incluye, pero no está limitada a aspectos como los planes de negocios, evaluación de estrategias, informes y análisis financieros, así como cualquier información presentada a diversos equipos y grupos de liderazgo estratégico de la DEMANDADA, y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS, información confidencial suministrada a la DEMANDADA, y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS por un tercero en contemplación de cualquier arreglo comercial, información competitiva desarrollada por la DEMANDADA, y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS. El DEMANDANTE, por lo tanto, conviene en mantener dicha información con carácter de confidencialidad, independientemente de que dicha información sea documentaria, electrónica, encriptada por computadora o formatos de programas de computación, e independientemente de que esté en un formato no documentario, incluyendo comunicación verbal y además, conviene en no revelar dicha información a ninguna persona, salvo según se especifica en esta transacción. Si el DEMANDANTE se le obliga legalmente a suministrar dicha información, el DEMANDANTE no revelará la información sin antes notificar a la DEMANDADA, y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS que se le ha exigido suministrar dicha información. El DEMANDANTE conviene, además, en devolver a la DEMANDADA, y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS, con vigencia a la fecha de su renuncia, o en destruir antes de su retiro todas las exhibiciones tangibles y depósitos de información privilegiada o confidencial relacionada con la DEMANDADA, y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS las cuales fueron creadas, utilizadas, obtenidas o poseídas por el DEMANDANTE.


DÉCIMA: CONFIDENCIALIDAD DE LA TRANSACCIÓN
Las PARTES convienen que, como condición importante de esta transacción, los términos y disposiciones de este contrato deben tener estricto carácter de confidencialidad y, salvo que lo exija la ley, no deberán ser revelados a terceros, salvo abogados y/o asesores fiscales de las PARTES. En caso de que surjan dudas respecto a esta transacción, el DEMANDANTE sólo podrá responder que no puede discutir los detalles de la terminación de la relación laboral y no deberá hacer ningún otro comentario. El DEMANDANTE conviene específicamente que no revelará ni permitirá la revelación de ningún término o disposición de esta transacción a ninguna persona de la DEMANDADA y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS pasada, presente o futura que goce de sus mismos derechos y obligaciones. Ambas PARTES, además, aseveran que no se han hecho revelaciones no autorizadas relacionadas con esta transacción antes de su otorgamiento. No obstante el finiquito y renuncia previstos en esta transacción, la DEMANDADA y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS podrán intentar las acciones que consideren pertinentes para exigir el cumplimiento de este acuerdo de confidencialidad en cualquier tribunal de jurisdicción competente. El DEMANDANTE conviene que en caso de que ella viole este acuerdo de confidencialidad, la DEMANDADA y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS se verán irremediable y gravemente afectadas, por lo que el DEMANDANTE acepta que la DEMANDADA y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS, podrán ejercer las acciones legales pertinentes.



DÉCIMA PRIMERA: DERECHO DE PROPIEDAD SOBRE DOCUMENTOS
Todo documento, fotocopias, nota, papel, escrito, expediente, archivo, reporte, esquema, libros, plan, fórmula escrita, memorando, carta, información, ilustración, modelo u otros materiales similares o copias de aquéllas(os), conocidos y/o producidos o no por el DEMANDANTE, referentes a cualquier tipo de información relacionada con las actividades de la DEMANDADA y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS, sea confidencial o no, o que el DEMANDANTE posea en razón de su trabajo o los servicios personales prestados a estas sociedades, son en todo momento propiedad de la DEMANDADA y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS, y el DEMANDANTE conviene y se obliga a devolverlas a sus respectivos dueños si la DEMANDADA y/o las COMPAÑÍAS RELACIONADAS así se lo requieren. El DEMANDANTE, además, se obliga expresamente a no revelar, entregar y/o transmitir a terceras personas la aludida información, materiales o copias de éstas.
La presente transacción surte efectos legales y es plenamente exigible tanto bajo las leyes de Venezuela y y/o de cualquier otro país y precave y evita cualquier acción, recurso y/o litigio ante los Tribunales y Autoridades Administrativas y/o Judiciales.


En este sentido y establecido lo anterior, el Tribunal le imparte su aprobación y homologa este medio de autocomposición procesal en los términos expuestos por las partes, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, concatenado con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.713 del Código Civil por considerar que no se vulnera ningún derecho de las partes. Así se resuelve.


Este Tribunal visto el acuerdo suscrito por las partes, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el cierre y archivo del expediente. Asimismo, este Juzgado acuerda expedir dos juegos de copias certificadas de conformidad con el numeral 3 del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo, terminó, se leyó y firman:

LA JUEZA


ABG. FRANCIA TOVAR DE ZAMORA






PARTE DEMANDANTE Y APODERADO JUDICIAL






APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA





LA SECRETARIA

ABG. MARIA VERUSCHKA DAVILA