REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015).
205º y 156º



ASUNTO: AP21-S-2015-001122


PARTE OFERENTE: “MULTISERVICIOS KENT 1943, C.A.”, Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día trece (13) de enero del año dos mil diez (2010), bajo el Nº 52, Tomo 7-A SDO.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: JESUS ANTONIO LEOPOLDO RONDON, de cédula de identidad Nº V- 6.311.154, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 97.802.

PARTE OFERIDA: JAIRO ELIECER ARNEDO PAJARO, mayor de edad, de este domicilio y de C.I. Nº V- 22.770.565

ABOGADO QUE ASISTE A LA PARTE OFERIDA: ANGEL ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 88.662.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO

Visto el escrito Transaccional presentado por el ciudadano JAIRO ELIECER ARNEDO PAJARO, mayor de edad, de este domicilio y de C.I. Nº V-22.770.565, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha 21 de mayo de 2015, debidamente asistido por el abogado ANGEL ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 88.662 , en su carácter de parte oferida en el presente Asunto y, por el abogado JESUS ANTONIO LEOPOLDO RONDON inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 97.802, en su carácter de apoderado judicial de la parte oferente Sociedad Mercantil “MULTISERVICIOS KENT 1943, C.A.”, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos que a continuación se exponen:


En fecha 18 de mayo de 2015, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, se recibió Oferta Real de Pago presentada por el Abg. JESUS ANTONIO LEOPOLDO RONDON, en su carácter de apoderado judicial de la parte oferente Sociedad Mercantil “MULTISERVICIOS KENT 1943 C.A.,” a favor del ciudadano JAIRO ELIECER ARNEDO PAJARO y en fecha 19 de mayo por distribución correspondió a este juzgado conocer de dicha solicitud.

En fecha 21 de mayo, este juzgado dio por recibida la solicitud presentada y, en la misma fecha las partes presentan escrito Transaccional.

En fecha 26 de mayo de 2015, este juzgado admite la solicitud de Oferta Real de Pago presentada por el Abg. JESUS ANTONIO LEOPOLDO RONDON.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva del escrito presentado, esta Juzgadora observa que cursa al folio (16) del expediente, que “(…) EL TRABAJADOR, desiste voluntaria y expresamente de cualquier demanda laboral y/o acción judicial instaurada por si mismo o a través de sus apoderados judiciales contra LA ENTIDAD DE TRABAJO, sus casas matriz, clientes, compañías filiales y/o relacionadas, a sus accionistas, representantes, gerentes y/o directores, ya sea por cobro de Prestaciones Sociales y otros derechos derivados del hecho social trabajo y/o por indemnización de daños y perjuicios y/o daño moral y/o de diferencia alguna de dichos conceptos y/o de cualquier otro procedimiento de reenganche y pagos y salarios caídos, o cualquier demanda o querella de cualquier índole(…)” (Cursivas del Tribunal) Al respecto, este Juzgado expresa lo siguiente:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales, en los siguientes términos:

“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis)

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”

Igualmente, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, establece la irrenunciabilidad de los derechos laborales, señalando:

“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”

En este orden de ideas, en sentencia N° 425 de fecha 10 de mayo de 2005, la Sala de Casación Social caso “Dulce Suárez contra la Alcaldía del Municipio Sucre, Sabana Mendoza del Estado Trujillo”, señalo:

Ahora bien, en cuanto al desistimiento cabe señalar la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 11 de agosto de 1993, ratificada el 24 abril de 1998, en la que se dejó sentado:
“Ahora bien, en cuanto el desistimiento, como acto de autocomposición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.’
‘En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.” (Subrayado de la Sala).
Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos. (…)”
Establecido el anterior criterio, esta Juzgadora tiene como nula la disposición del desistimiento de la acción.

Hecha la observación anterior y, revisado como ha sido dicho escrito, observa esta juzgadora que las partes de común acuerdo, a través de la autocomposición procesal y mediante recíprocas concesiones contempladas en la presente transacción, decidieron poner fin a la presente controversia.

Asimismo, evidencia quien aquí decide, la cualidad de los suscribientes, observándose que la parte oferida ciudadano JAIRO ELIECER ARNEDO PAJARO compareció por ante la sede de este Circuito Judicial debidamente asistido por el abogado ANGEL ROJAS, arriba ya identificado, así mismo se observa de instrumento poder cursante a los folios 5, 6 y 7 del expediente contentivo de la presente causa, que la ciudadana Berta Ibarra Soto, titular de la cédula de Identidad Nº V-6.052.015, en su carácter de Presidente de la parte oferente Sociedad Mercantil “MULTISERVICIOS KENT 1943 C.A.,” confirió Poder Especial, pero amplio, al abogado JESUS ANTONIO LEOPOLDO RONDON, ya antes identificado, otorgándole facultades para Transigir, con lo cual considera quien decide, que el suscribiente tiene tal facultad en nombre de su representada a tenor de lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en atención a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo entenderse además que conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, las partes se encuentran en pleno conocimiento de los términos contenidos en el escrito transaccional presentado. Así se establece.

Igualmente, se pudo observar de la revisión del escrito de Oferta Real de Pago presentado en fecha 18 de mayo de 2015, por el ciudadano JESUS ANTONIO LEOPOLDO RONDON, en su carácter de apoderado judicial de la parte oferente la Sociedad Mercantil “MULTISERVICIOS KENT 1943 C.A.,” que la misma ofreció al ciudadano JAIRO ELIECER ARNEDO PAJARO, la cantidad de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES, CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.18.285,46), por concepto de pago de prestaciones sociales y otros beneficios laborales pendientes, sin embargo del contenido del documento transaccional suscrito entre las partes y, luego de una exposición circunstanciada de los argumentos sostenidos por las mismas en el presente asunto, se desprende que convinieron, en el pago de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES, CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 36.570,91), todo ello en virtud de la terminación de la relación de trabajo alegada, que incluye el pago de los conceptos establecidos por las partes en el escrito Transaccional y que declaró conocer la parte oferida.

Se evidencia además del documento suscrito, que las partes acordaron el pago de lo convenido mediante la entrega en el mismo acto de un Cheque girado contra el Banco Banesco Banco Universal, con fecha 19 de mayo de 2015, identificado con el Nº 29491869, de la cuenta corriente Nº 0134-0029-67-0293047944, por la suma de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES, CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 36.570,91), a favor de JAIRO ELIECER ARNEDO PAJARO, los cuales fueron así aceptados por éste, libre de constreñimiento alguno, declarando asimismo que con dicho pago nada más tendrá que reclamar a la parte oferente, en virtud de la relación de trabajo que los vinculara, otorgándole el mas amplio y absoluto finiquito.

Así las cosas, de la revisión de las facultades que constan en el poder de autos y visto que el oferido estuvo debidamente asistido de abogado, se deja constancia del pago realizado, quedando a salvo el derecho del oferido de reclamar cualquier diferencia que considere haya lugar en cuanto a los beneficios laborales, todo ello considerando la naturaleza no contenciosa del presente procedimiento de Oferta Real de pago, de acuerdo al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 1685 y 486, de fechas 24 de octubre de 2006 y 15 de marzo de 2007 respectivamente, en los cuales se dejó sentado que en materia laboral se le debe dar un trato distinto al previsto en la ley adjetiva procesal civil, toda vez que ciertamente el patrono puede ofrecer el pago de prestaciones sociales a un ex trabajador a través de este mecanismo, pero ello no lo libera de la obligación de pago de otros conceptos que bien pueden reclamarse por la vía ordinaria laboral, toda vez que la Oferta Real de Pago no puede generar una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, se deja expresa constancia que se declarará concluido el presente procedimiento, luego de transcurridos cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha, por lo que se procederá a ordenar el cierre informático y el archivo del expediente. Así se decide.

II
Dispositivo
Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: Primero: Se deja constancia del Pago en la Oferta Real de Pago presentada por la entidad de trabajo Sociedad Mercantil “MULTISERVICIOS KENT 1943 C.A.,”, a favor del ciudadano JAIRO ELIECER ARNEDO PAJARO, todos identificados en autos. Segundo: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el compilador correspondiente de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años: 206° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza

Abg. Francia Tovar de Zamora
La Secretaria,

Abg. Maria Veruschka Dávila
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la presente decisión.
La Secretaria,

Abg. Maria Veruschka Dávila