REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de mayo de dos mil quince (2015)
205º y 156º


ASUNTO: AP21-L-2012-000608

I

De las solicitudes propuestas por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela


Mediante escrito presentado en fecha 17 de abril del año en curso, por el abogado Ángel Bastardo, inpreabogado Nro.77.554, en su carácter de apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, parte demandada en el presente juicio, ha solicitado “(…) se corrija la corrección monetaria judicial en la experticia complementaria del fallo (…)” por cuanto la experta contable designada para realizar la experticia complementaria del fallo “(…) tomó erradamente como parámetros para determinar el factor aplicable al monto acumulado en los conceptos reclamados por la accionante y declarados como procedentes por el Tribunal, el índice de precios al consumidor (hoy Índice Nacional de Precios al Consumidor) tal y como se evidencia de la experticia que fue agregada a los autos en fecha 12 de noviembre de 2013 (…).
Así, luego de esta introducción, la parte accionada denuncia como punto previo la violación del orden público por quebrantamiento de prerrogativas procesales, por cuanto la experticia en referencia contraviene la prerrogativa procesal contenida en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debiendo ser aplicado por todas las autoridades judiciales en todos los procesos ordinarios y especiales, según el contenido de los artículo 8 y 65 ejusdem.
Continua alegando el apoderado accionado que “(…) a pesar de los anterior, el Juzgador de Instancia omitió notificar a las partes que la referida experticia adolece de un vicio en la determinación de las cantidades obtenidas por corrección monetaria (sic)”.
Como solicitud subsidiaria se ha solicitado ante este Juzgado la reposición de la causa al estado de notificar a la República sobre la experticia complementaria del fallo, lesionado de esta forma su derecho al debido proceso, causándole indefensión, toda vez que le cercenó la posibilidad de proponer el recurso de reclamo contra el mismo por encontrarse fuera de los límites del fallo.




II
Del Iter procedimiental

En fecha 18-12-2012, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial publicó sentencia definitiva declarando parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana THAIS MILAGRO GUILLEN VALBUENA contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), pronunciándose sobre los intereses de mora e indexación judicial de la forma que sigue:


(…) En cuanto a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 15 de marzo de 2011, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos. Así se decide.

Se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a la demandante, calculada desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta el pago efectivo. Así se establece.

Respecto a los otros conceptos laborales, se ordena la indexación desde la fecha de la notificación de la demanda, hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y por vacaciones judiciales. Así se establece.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la Republica de la presente decisión (…).


El fallo en mención fue debidamente notificado al Procurador General de la República, el 20-2-2013 según se evidencia a los folios 114 y 115 de autos, ejerciendo la representación de la República su derecho a la defensa interponiendo el recurso de apelación en fecha 19-03-2013 (folio 121), siendo oído dicho recurso el 8-4-2013 (folios 125).

Correspondió conocer como alzada al Juzgado Superior Octavo de esta Circunscripción Judicial, órgano que fijó la celebración de la audiencia oral y pública para el día 8-06-2013 (folio 137).
En la oportunidad antes indicada se llevó a cabo la mencionada audiencia, dejándose constancia en tanto en el acta que riela al folio 138 como en el escrito de fundamentación a la apelación, que la representación de la República circunscribió su recurso a la condena que hizo el a quo de las vacaciones vencidas no disfrutadas del período 2009-2010.
El Juzgado Superior en sentencia publicada el 16-07-2013 declaró sin lugar el recurso de apelación confirmando el fallo recurrido en todas sus partes, pronunciándose sobre los intereses de mora e indexación de la forma que sigue:

“(…) En cuanto a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 15 de marzo de 2011, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos. Así se decide.

Se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a la demandante, calculada desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta el pago efectivo. Así se establece.

Respecto a los otros conceptos laborales, se ordena la indexación desde la fecha de la notificación de la demanda, hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y por vacaciones judiciales. Así se establece. (…).

Este fallo fue debidamente notificado al Procurador General de la República como constan de las actuaciones que rielan desde el folio 166 al 181.

Por haber quedado definitivamente firme la sentencia de marras, el 9-10-2013 se dio por recibido el presente asunto, ordenándose la designación de un experto contable previo sorteo, a los fines de la realización de la experticia complementaria del fallo.
La experta contable designada y juramentada en fecha 30-10-2013, presentó su informe pericial el 12-11-2013, del cual tuvo conocimiento la representación judicial de la parte accionada, toda vez que mediante diligencia de fecha 25-11-2013 (folio 194) impugnó los honorarios fijados por la experta.
La impugnación en cuestión fue resuelta por este Despacho mediante fallo interlocutorio de fecha 28-11-2013 (folios 204 al 208), declarando la procedencia en derecho de los emolumentos cobrados por la experta contable; sin embargo, fue modificada su estimación.
En la misma fecha mediante auto, este Juzgado declaró la preclusión del lapso para la impugnación de la experticia complementaria del fallo, decretando la ejecución voluntaria de la sentencia, de lo cual fue debidamente notificada la Procuraduría General de la República el 17-12-2013.
Mediante diligencia de fecha 3-12-2013 el apoderado accionado solicita ampliación del auto de fecha 28-11-2013, insistiendo en la prohibición de la condenatoria en costas a la República. Incidencia que fue resuelta en decisión del 9-12-2013 (folio 221 al 222).
Consta en autos que el 12-05-2014 este Juzgado procedió a decretar la ejecución forzosa de la sentencia, notificando de ello a la Procuraduría General de la República el 20-5-2014.
El 17-4-2015, la representación de la República Bolivariana de Venezuela mediante escrito denuncia la violación del orden público y solicita la reposición de la causa al estado de ser notificada de la experticia complementaria del fallo, y así objetar el método de cálculo empleado para fijar la indexación judicial condenada a pagar a favor de la parte actora.
El 21-4-2015, quien suscribe la presente decisión se abocó al conocimiento de la presente causa, notificando de ello a las partes, constando en autos la última de las practicadas el 4-5-2015.

Expuesto como ha sido el necesario iter procedimental cumplido en la presente causa, pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre lo solicitado en los términos siguientes:

IIII
Consideraciones para decidir



La primera solicitud planteada por la representación judicial de la parte accionada se circunscribe a que este Juzgado ordene que la indexación judicial calculada se realice conforme a lo dispuesto en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Tal y como se puede observar del recuento de las actuaciones cumplidas en el caso sub iudice, órganos jurisdiccionales que conocieron de la causa (en el primer y segundo grado de jurisdicción- se pronunciaron sobre el alegato de la parte accionada relacionado con su improcedencia y mucho menos sobre la forma en que debía determinarse.
Esta circunstancia, sin duda alguna influyó en la actividad pericial cumplida por la experta designada para ello, al aplicar la tasa obtenida de los Índices de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas, suministrados por el Banco Central de Venezuela, conforme al criterio sentado en el fallo Nro. 1.841 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11-11-2008, en lugar de observar que se trataba de la República y en consecuencia emplear tasa fijada en el citado artículo 89 de del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país.

No obstante lo expuesto, se hace necesario señalar a la representación judicial de la República que la observación efectuada sobre la incorrecta determinación por parte del experto de la indexación judicial sobre las cantidades condenadas, debió ser diligentemente advertida por los abogados tenían en su momento la suprema responsabilidad de representar y defender los intereses de la República, esto es, cuando se ejercicio el recurso de apelación sobre la sentencia de primera instancia para que fuese corregido por el Tribunal Superior, o en todo caso, ya en esta fase de ejecución, en la primera oportunidad cuando se tuvo conocimiento de la experticia complementaria del fallo, tal y como se expuso en el capitulo anterior, el informe pericial fue presentado el día 12-11-2013, objetando la parte demandada mediante diligencia de fecha 25-11-2013 (folio 194) sólo lo concerniente a los honorarios profesionales fijados por la experta. De esta forma, resulta forzoso concluir que la falta de actividad o diligencia en el caso de autos recae en la representación judicial de la República, que encontrándose a derecho no ejercieron oportunamente los recursos que correspondían contra la experticia complementaria del fallo, incumpliendo su deber tal y como lo prescribe el artículo 73 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Es ahora en fase de ejecución forzosa, pasado un (1) año y cinco (5) meses después, que la objetan, alegando indefensión y pretendiendo hacer recaer la responsabilidad en este órgano jurisdiccional que conoce de la fase de Ejecución, cuya competencia funcional se circunscribe a hacer ejecutar lo decidido, respetando los derechos y garantías de las partes tanto a la tutela judicial efectiva como al debido proceso y dentro del cual se destaca la preservación el principio de la inmutabilidad de la cosa juzgada.
En este mismo orden de ideas, debe dejarse sentado la falsedad de la afirmación de la representación de la parte accionada, relacionada con un supuesto deber incumplido por parte de este Juzgado al no notificar a las partes que la experticia adolecía de un vicio de determinación de las cantidades obtenidas por concepto de corrección monetaria. Tal deber no existe, como tampoco existía el deber de notificar de consignación de la experticia complementaria del fallo, toda vez que las mismas, como se insiste, y prueba de ello se verifica del orden cronológico que se ha hecho de las actuaciones, se encontraban a derecho.

IV
Decisión

Ahora bien, con base a las consideraciones que anteceden y tomando en consideración que en efecto se ha dejado de observar una norma de orden público que garantiza un privilegio a favor de la República, como ya se ha expresado, aunado al hecho que en fecha 11 de marzo de 2014, la parte actora solicitó al Tribunal (folios 232 al 233) la actualización de la experticia complementaria del fallo visto el tiempo que ha transcurrido sin que el accionada haya dado cumplimiento a las obligaciones a las cuales fue condenada, este Juzgado acuerda la actualización de la experticia complementaria del fallo por lo que respecta a los intereses de mora e indexación judicial y respecto a éste último aspecto, con la indicación expresa de su determinación o cálculo total debe hacerse con estricta sujeción a lo previsto en el artículo 89 de del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De esta forma, se preserva la integridad de la experticia complementaria del fallo y el resto de las actuaciones, salvo en lo que corresponde a la indexación judicial, la cual como ya se dijo, deberá calcularse nuevamente y actualizarse junto con los intereses de mora. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de mayo de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA

LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,

MARIA DAVILA

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.


LA SECRETARIA,

MARIA DAVILA