REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo (22) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince de mayo de dos mil quince
205º y 156º


ASUNTO: AP21-S-2015-000990

En fecha 07 de mayo del año en curso, en la oportunidad procesal prevista para emitir pronunciamiento sobre la admisión de la oferta real de pago de pasivos laborales incoado por la entidad de trabajo SANOFI AVENTIS DE VENEZUELA S.A, en favor de la ciudadana JAYLIN CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro.13.766.582, este Juzgado se abstuvo de admitirlo por no haber cumplido el demandante en su escrito con los requisitos establecidos en el numeral 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual se le ordenó una vez notificado, corregir o subsanar el escrito libelar bajo apercibiendo de inadmisibilidad o de perención, según el caso.
El 11-05-2015 fue librada la respectiva boleta de notificación al oferente para imponerlo de la decisión del Tribunal.
Luego, se incorpora al expediente escrito transaccional celebrado por las partes presentado ante la Unidad de Recepción de documentos el 6-5-2015.

II
Ahora bien, visto que este Juzgado se abstuvo de admitir la solicitud ordenando la subsanación del escrito libelar, si haberse percatado en el sistema juris de la presentación del acuerdo transaccional que fue incorporado a los autos con posterioridad a la emisión de la boleta de notificación dirigida a la parte oferente a los fines de cumplir con la carga impuesta por este Juzgado, debe en primer lugar dejar sin efecto el mencionado auto de fecha 7-5-2015, y a los fines de emitir pronunciamiento sobre la transacción presentada, proceder a su admisión en cuanto ha lugar en derecho de conformidad con el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin ordenarse la apertura de cuenta de ahorros a nombre de la parte oferida, por la razón antes expuesta. Así se decide.
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la transacción celebrada por las partes en los términos siguientes:



III

En atención a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores el cual consagra:

“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras. Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales…” (En cursiva y resaltado por el Tribunal)

Así las cosas, encuentra esta Juzgadora que el contrato de transacción mediante el cual las partes manifiestan haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de resolver de manera definitiva este procedimiento de oferta real laboral, cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia. En este sentido, se observa que el apoderado judicial de la parte Oferente, ya identificado, tiene facultad expresa para transigir según se evidencia del poder que riela al folio 4 al 6 del expediente. Ello así, encuentra esta Juzgadora que se ha cumplido el primer presupuesto para impartir la homologación solicitada, y por otra parte, la parte oferida fue asistida por el abogado Pedro Vilela, inscrita en el inpreabogado Nro. 119.708, a quien además se le confirió poder apud acta según se evidencia al folio 20 de autos.
De igual forma observa este Juzgado que la transacción presentada con ocasión al procedimiento de Oferta Real de Pago, ha sido celebrada con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo y presentada por escrito. Y que si bien no versa sobre derechos litigiosos ni dudosos, pero si discutidos, ha sido con el propósito de precaver un litigio eventual, sobre el cual las partes han expuesto una relación suficiente sobre los hechos que sustentan el acuerdo y los derechos comprendidos en la misma. Por lo que en criterio de quien suscribe, se ha dado cumplimiento a los otros extremos exigidos constitucional y legalmente para impartirle la homologación. Así se decide.

En este orden de ideas, constata este Tribunal que la manifestación de voluntades contenidas en el contrato transaccional ha sido presentada ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente, tal y como lo exige la Ley. Así se decide.

Por otra parte, la parte Oferente a los fines de dar por terminado el procedimiento de oferta real ofreció a la Oferida, ya identificada, un pago único por la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES 00/100 céntimos (Bs. 850.000,00), cantidad superior al de la oferta, siendo aceptado y recibido sin reserva por la parte oferida ciudadana JAYLIN CASTILLO, mediante el cheque Nro.07824899 de fecha 28-04-2015, instrumento de pago, girado contra el Banco Provincial, cuya copia se acompañó al escrito transaccional, para dar por terminado este procedimiento, declarando de forma libre encontrarse satisfechos sus derechos laborales referidos a las prestaciones sociales y demás beneficios a los cuales se hizo acreedora durante la relación de trabajo que mantuvo con la empresa oferente. Se deja constancia que en la cláusula quinta la extrabajadora hoy parte oferida declara que la entidad de trabajo oferente y demás personas relacionadas nada quedan a adeudarle por conceptos derivados de su contrato de trabajo ni por la terminación del mismo, e igualmente reconoce y acepta que el pago que se le hizo constituye un finiquito total y definitivo.
En consecuencia, este Juzgado de conformidad a lo establecido en el citado artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las trabajadoras y los Trabajadores, acuerda impartirle la HOMOLOGACIÓN a dicha transacción en los términos expuestos, en consecuencia, tiene el carácter de cosa juzgada. Así se decide.
Finalmente con relación a la solicitud de copias certificadas del contrato transaccional y del presente auto, este Juzgado la acuerda, autorizando para ello al ciudadano Secretario a su expedición, una vez que cualquiera de las partes consigne los fotostatos correspondientes. Así se decide.

LA JUEZA,


LISBETT BOLÍVAR HERNÁNDEZ
La Secretaria,


Abog. María Dávila