REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015)
205º y 156º


ASUNTO: AP21-S-2015-001033

I
Vista la Oferta Real de pago presentada por las abogadas ELISA MARTÍNEZ CASTEJON y YARILLIS VIVAS DUGARTE, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 26.482 y 86.849 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la entidad de trabajo INVERSIONES CASA-DELA, C.A, (RESTAURANT LA CASTAÑUELA) en favor del ciudadano KENNER PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V.-23.891.122; este Juzgado la admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin ordenarse la apertura de cuenta de ahorros a nombre de la parte oferida, por cuanto las partes en fecha 11 del presente mes y año, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, escrito transaccional sobre el cual se emitirá el debido pronunciamiento seguidamente:
II

En atención a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores el cual consagra:

“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras. Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales…” (En cursiva y resaltado por el Tribunal)

Así las cosas, encuentra esta Juzgadora que el contrato de transacción mediante el cual las partes manifiestan haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de resolver de manera definitiva este procedimiento de oferta real laboral, cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia. En este sentido, se observa que las apoderadas judiciales de la parte Oferente ya identificadas tienen facultad expresa para transigir según se evidencia del poder que riela al folio 7 al 8 del expediente. Ello así, encuentra esta Juzgadora que se ha cumplido el primer presupuesto para impartir la homologación solicitada, y por otra parte, la parte oferida fue debidamente asistido e instruido sobre las consecuencias de celebrar la trasancción por la abogada Yajaira Ruiz, inscrita en el inpreabogado Nro. 65.603.
De igual forma observa este Juzgado que la transacción presentada con ocasión al procedimiento de Oferta Real de Pago, ha sido celebrada con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo y presentada por escrito. Y que si bien no versa sobre derechos litigiosos ni dudosos, pero si discutidos, ha sido con el propósito de precaver un litigio eventual, sobre el cual las partes han expuesto una relación suficiente sobre los hechos que sustentan el acuerdo y los derechos comprendidos en la misma. Por lo que en criterio de quien suscribe, se ha dado cumplimiento a los otros extremos exigidos constitucional y legalmente para impartirle la homologación. Así se decide.

En este orden de ideas, constata este Tribunal que la manifestación de voluntades contenidas en el contrato transaccional ha sido presentada para que adquiera el carácter de cosa juzgada ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente, tal y como lo exige la Ley. Así se decide.

Por otra parte, la parte Oferente a los fines de dar por terminado el procedimiento de oferta real ofreció al Oferido, ya identificado, un pago único por la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 11/100 céntimos (Bs. 64.969,11), cantidad superior al de la oferta que era por Bs. 59.519,11, siendo aceptado y recibido sin reserva por la parte oferida ciudadano KENNER PARRA, mediante el cheque Nro.00797125 de fecha 7-05-2015, instrumento de pago, girado contra el Banco Plaza, cuya copia se acompañó al escrito transaccional, para dar por terminado este procedimiento, declarando de forma libre encontrarse satisfechos sus derechos laborales referidos a las prestaciones sociales y demás beneficios a los cuales se hizo acreedor durante la relación de trabajo que mantuvo con la empresa oferente. Se deja constancia que en la cláusulas décima primera y décima segunda respectivamente, el extrabajador hoy parte oferida declara que la entidad de trabajo oferente y demás personas relacionadas nada quedan a adeudarle por conceptos derivados de su contrato de trabajo ni por la terminación del mismo, e igualmente reconoce y acepta que el pago que se le hizo constituye un finiquito total y definitivo.
En consecuencia, este Juzgado de conformidad a lo establecido en el citado artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las trabajadoras y los Trabajadores, acuerda impartirle la HOMOLOGACIÓN a dicha transacción en los términos expuestos, en consecuencia, tiene el carácter de cosa juzgada. Así se decide.

LA JUEZA,


LISBETT BOLÍVAR HERNÁNDEZ
La Secretaria,


Abog. María Dávila