REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015)
205º y 156º


ASUNTO: AP21-S-2015-000894
I
En fecha 20-04-2015, según se evidencia del comprobante de recepción de documentos, emanado de la Unidad de recepción y distribución de documentos de este Circuito, el abogado MANUEL SALAS, inscrito en el inpreabogado Nro.67.084, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo CONSTRUCTORA EL MIRADOR DE LA HACIENDA, C.A, presentó Oferta Real de pago por créditos laborales en favor del ciudadano JOSE MANUEL CARRILLO MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nro.20.592.275, por la cantidad de Ocho mil ochocientos bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 8.800,00) comprendiendo dicha cantidad el pago prestaciones sociales conforme a lo establecido en el artículo 142 LOTTT e intereses, vacaciones y bono vacacional fraccionados 2013-2014 y utilidades fraccionadas 2014, por una relación de trabajo que se inició el 1-11-2013 y culminó el 12-08-2014, que a decir del oferente por renuncia del trabajador, para un tiempo de servicios nueve (9) meses y once (11) días.
En fecha 24-04-2015, fue recibida la oferta siendo admitido el 28 del mismo mes y año, ordenándose la apertura de la correspondiente cuenta en favor del oferido.
El 8-05-2015 las partes, presentaron escrito contentivo del acuerdo transaccional, por lo que corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la transacción celebrada por las partes en los términos siguientes:


II

En atención a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores el cual consagra:

“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras. Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales…” (En cursiva y resaltado por el Tribunal)

Así las cosas, encuentra esta Juzgadora que el contrato de transacción mediante el cual las partes manifiestan haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de resolver de manera definitiva este procedimiento de oferta real laboral, cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia. En este sentido, se observa que la apoderada judicial de la parte Oferente abogada Katherine Valera inpreabobogado nro. 213.257, tiene facultad expresa para transigir según se evidencia del poder que riela al folio 6 al 8 del expediente. Ello así, encuentra esta Juzgadora que se ha cumplido el primer presupuesto para impartir la homologación solicitada, y por otra parte, la parte oferida fue debidamente asistido y representado por su apoderado judicial abogado Pablo Piñero, inscrito en el inpreabogado Nro. 140.305, según se evidencia del poder que riela en autos marcado C.
De igual forma observa este Juzgado que la transacción presentada con ocasión al procedimiento de Oferta Real de Pago, ha sido celebrada con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo y presentada por escrito. Y que si bien no versa sobre derechos litigiosos ni dudosos, pero si discutidos, ha sido con el propósito de precaver un litigio eventual, sobre el cual las partes han expuesto una relación suficiente sobre los hechos que sustentan el acuerdo y los derechos comprendidos en la misma. Por lo que en criterio de quien suscribe, se ha dado cumplimiento a los otros extremos exigidos constitucional y legalmente para impartirle la homologación. Así se decide.

En este orden de ideas, constata este Tribunal que la manifestación de voluntades contenidas en el contrato transaccional ha sido presentada para que adquiera el carácter de cosa juzgada ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente, tal y como lo exige la Ley. Así se decide.

Por otra parte, la parte Oferente a los fines de dar por terminado el procedimiento de oferta real ofreció al Oferido, ya identificada, un pago único por la cantidad Ocho mil ochocientos bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 8.800,00) cantidad igual al de la oferta, siendo aceptado y recibido sin reserva por la parte oferida ciudadano JOSE CARRILLO, mediante el cheque Nro.39621297 de fecha 27-04-2015, instrumento de pago, girado contra el Banco Nacional de Crédito, cuya copia se acompañó al escrito transaccional, para dar por terminado este procedimiento, declarando de forma libre encontrarse satisfechos sus derechos laborales referidos a las prestaciones sociales y demás beneficios a los cuales se hizo acreedor durante la relación de trabajo que mantuvo con la empresa oferente. Se deja constancia que en la cláusulas cuarta y quinta respectivamente, el extrabajador hoy parte oferida declara que la entidad de trabajo oferente y demás personas relacionadas nada quedan a adeudarle por conceptos derivados de su contrato de trabajo ni por la terminación del mismo, e igualmente reconoce y acepta que el pago que se le hizo constituye un finiquito total y definitivo.

III

En consecuencia, este Juzgado de conformidad a lo establecido en el citado artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las trabajadoras y los Trabajadores, acuerda impartirle la HOMOLOGACIÓN a dicha transacción en los términos expuestos, en consecuencia, tiene el carácter de cosa juzgada. Así se decide.
Finalmente con relación a la solicitud de copias certificadas del contrato transaccional y del presente auto, este Juzgado la acuerda, autorizando para ello al ciudadano Secretario a su expedición, una vez que cualquiera de las partes consigne los fotostatos correspondientes. Así se decide.

LA JUEZA,


LISBETT BOLÍVAR HERNÁNDEZ
La Secretaria,


Abog. María Dávila