ACTA
Nro. EXPEDIENTE: AP21-L-2015-000931
PARTE ACTORA: FRANCISCO RAMÓN APONTE, cédula de identidad Nro.17.244.173.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO LAPREA, inpreabogado Nro. 178.230.
PARTE DEMANDADA: CENTRO CLINICO CASANOVA C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: DANIEL ABREU, Inpreabogado Nro. 209.910.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros.
En el día hábil de hoy, miércoles veintisiete (27) de mayo de 2015, siendo las 10:30 a.m, oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparece el apoderado judicial de la parte actora abogado FRANCISCO LAPREA, inpreabogado Nro. 178.230; por la parte demandada compareció su apoderado judicial abogado DANIEL ABREU, Inpreabogado Nro. 209.910. En este estado se deja constancia que las partes producto de la mediación del Tribunal han logrado un acuerdo para poner fin a este procedimiento, constatando este Juzgado que el apoderado judicial del demandante tiene facultad expresa para transigir y recibir cantidades de dinero según se evidencia en el instrumento poder que riela desde el folio 19 y 20; asimismo, se han verificado las facultades del apoderado judicial de la empresa para transigir conforme al poder que riela en autos desde el folio 33 al 35 de autos. En este sentido, se deja constancia que la parte actora reclamó en este procedimiento el pago de prestaciones sociales por los servicios prestados a la entidad de trabajo demandada desde el 16-3-2011 y de culminación por renuncia en fecha 23-12-2013, para un tiempo de servicios de 2 años, 8 meses y 7 días. La pretensión deducida era por pago de la garantía de antigüedad art. 142 LOTTT e intereses, domingos laborados y no pagados, vacaciones, utilidades, reintegro del régimen prestacional de vivienda, inscripción en el Seguro Social, mas intereses de mora e indexación judicial, para un total demandado de Bs. 91.065,3. La representación judicial de la parte demandada, reconoce la existencia de la relación de trabajo, el tiempo de servicios y el salario devengado; sin embargo, negó y rechazó que su representada se encuentre obligada a pagar el máximo legal por utilidades que han sido estimadas por la parte actora en 120 días de salario por ejercicio económico; también niega y rechaza que deba reintegrar al extrabajador el régimen prestacional de vivienda. No obstante lo expuesto, y a los fines de dar por concluido el presente asunto judicial ofrece pagar en este acto al ciudadano FRANCISCO APONTE parte actora, la cantidad única de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00), la cual ha sido aceptada sin reservas por su apoderado judicial. Se deja constancia que el día de hoy se hace entrega de la primera parte de pago por la cantidad de Bs. 35.000,00, mediante la entrega de dos cheques girados contra la cuenta de la demandada Nro. 0108-0002-19-0100323193 en el Banco Provincial, ambos de fecha 26-05-2015, a nombre del ciudadano Francisco Aponte cheque Nro. 00018411 y el otro a nombre del abogado Francisco Laprea, cheque Nro. 00018435, por la cantidad de Bs. 17.500 cada uno, cuyas copia han sido presentadas para que forme parte de la presente acta. La segunda parte de pago por la cantidad de Bs. 35.000,00 será entregada a la parte actora el día 3 de julio de 2015, comprometiéndose las partes a dejar constancia de ello en autos a los fines de verificar el cumplimiento del presente acuerdo. Ahora bien, visto que el acuerdo al que han llegado las partes no vulnera los derechos del extrabajador hoy demandante, este Juzgado en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el acuerdo transaccional producto de la mediación, con carácter de cosa juzgada. En este sentido, se declara concluida la audiencia preliminar, ordenándose la devolución de los escritos de promoción de pruebas y los medios promovidos por las partes en el acto de la instalación de la audiencia preliminar. Es todo, se leyó y conformes firman.
El Juez
El Secretario
Lisbett Bolívar Hernández
Abog. María Dávila
Parte actora Parte demandada.
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