REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: AP21-L-2015-001134
En fecha 20-4-2015, según se evidencia del comprobante de recepción de documentos, el ciudadano Jorge Chávez, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.290.816, debidamente asistido por el abogado José Simons, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 208.471, presentó demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos contra la entidad de trabajo GOLDEN SUITE HOTEL C.A.
El 28-04-2015 en la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisión este Juzgado ordenó un despacho saneador del libelo de demanda, cumpliendo la parte actora con su carga procesal, razón por la que en fecha 12 del presente mes y año, fue admitida la demanda, ordenándose la notificación del demandado, cumpliéndose con la misma el 20-5-2015, siendo que la certificación correspondiente por parte de la Secretaria de este Juzgado se dejó el pasado 25 de mayo de 2015.
Luego en fecha 26-5-2015, la parte actora Jorge Chávez, debidamente asistido por el abogado José Simons ya identificado ut supra, y la abogada Marlene Goncalves, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 145.182 en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo accionada presentaron escrito contentivo de contrato de transacción para poner fin al presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Para decidir sobre la solicitud de homologación, se observa:
II
En atención a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores el cual consagra:
“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras. Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales…” (En cursiva y resaltado por el Tribunal)
Así las cosas, encuentra esta Juzgadora que el contrato de transacción mediante el cual las partes manifiestan haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de resolver de manera definitiva este procedimiento, cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia. En este sentido, se observa que el demandante fue debidamente asistido por un profesional del derecho, por lo que entiende este Juzgado que fue instruido sobre el alcance y consecuencias de la celebración del contrato transaccional. Ello así, encuentra esta Juzgadora que se ha cumplido el primer presupuesto para impartir la homologación solicitada, y la apoderada judicial de la parte demandada, también tiene facultad expresa para transigir según se evidencia en instrumento poder que marcado “A” fue presentado junto con el acuerdo transaccional.
De igual forma observa este Juzgado que la transacción ha sido celebrada con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo y presentada por escrito, sobre derechos litigiosos ha sido con el propósito de terminar este proceso, sobre el cual las partes han expuesto una relación suficiente sobre los hechos que sustentan el acuerdo y los derechos comprendidos en la misma relacionados con las prestaciones sociales que demanda el ciudadano Jorge Chávez. Por lo que en criterio de quien suscribe, se ha dado cumplimiento a los otros extremos exigidos constitucional y legalmente para impartirle la homologación. Así se decide.
En este orden de ideas, constata este Tribunal que la manifestación de voluntades contenidas en el contrato transaccional ha sido presentada ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente, tal y como lo exige la Ley. Así se decide.
Por otra parte, la parte demandada a los fines de dar por terminado este juicio ofreció a la demandante, ya identificado, un pago único por la cantidad de Trescientos setenta y ocho mil ciento veintinueve bolívares con 23/100 céntimos (Bs. 378.129,23), siendo aceptado y recibido sin reserva por la parte actora ya identificado, mediante un cheque Nro. 43392716 de fecha 31-03-2015 por Bs. 378.129,23, instrumento de pago, girados contra el Banco Bancaribe, cuya copia se acompaña al escrito transaccional, declarando de forma libre encontrarse satisfechos sus derechos laborales referidos a las prestaciones sociales y demás beneficios a los cuales se hizo acreedora durante la relación de trabajo que mantuvo con la entidad de trabajo. Se deja constancia que en la cláusula cuarta y sexta el extrabajador hoy parte actora declara que la entidad de trabajo accionada nada queda a adeudarle por conceptos derivados de su contrato de trabajo ni por la terminación del mismo, e igualmente reconoce y acepta que el pago que se le hizo constituye un finiquito total y definitivo.
En consecuencia, este Juzgado de conformidad a lo establecido en el citado artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las trabajadoras y los Trabajadores, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda impartirle la HOMOLOGACIÓN a dicha transacción en los términos expuestos, en consecuencia, tiene el carácter de cosa juzgada. Así se decide.
La Juez
La Secretaria
Lisbett Bolívar Hernández Abog. María Dávila
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