REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (06) de mayo de dos mil quince (2015)
205º y 156º



ASUNTO: AP21-L-2014-000901

PARTE ACTORA: RUBEN ALFREDO BRITO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.966.323.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: JULLY CARDENAS,abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el inpreabogado Nro. 144.617.

PARTE DEMANDADA: HSS SEGURIDAD 09, C.A. Inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Bolivariano Miranda, bajo el Nro.8-A

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.

MOTIVO: Prestaciones sociales y Otros conceptos.



I
ANTECEDENTES

Se inicia el actual procedimiento con libelo de demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos interpuesto el 27-03-2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de Circuito judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas incoada por el ciudadano Rubén Alfredo Brito contra la entidad de trabajo HSS SEGURIDAD 09, C.A.

El 6-04-2015, se dio por recibido y fue admitida la presente demanda, ordenándose la notificación del demandado, materializándose en fecha 09 de abril de 2015 según la declaración del Alguacil Jesús Requena, que riela a los folios 11 y 12 respectivamente, quien manifestó haberse trasladado a la dirección indicada por el demandante, entrevistándose con la ciudadana Carolina Vargas, titular de la cédula de identidad Nro. 21.119.211 en su carácter de Administradora, a quien le hizo entrega del cartel de notificación dirigido a la entidad de trabajo accionada, fijando asimismo el cartel correspondiente en la puerta principal de acceso a las instalaciones del inmueble. El 14 de abril de 2015, el Secretario del Tribunal certificó la notificación, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 29-04-2015, décimo día hábil siguiente, correspondió la celebración de la audiencia preliminar a este Juzgado por suerte de distribución, compareciendo únicamente representación judicial del demandante, dejándose constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno, tal como consta de la respectiva acta (folio Nº 14).
Ahora bien, verificada como ha sido la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, este Tribunal dentro del lapso legalmente establecido y en atención a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir pronunciamiento sobre la base de las siguientes consideraciones:


Del Objeto de la pretensión del demandante:

En el escrito libelar la parte demandante afirma que el Rubén Brito comenzó a prestar servicios para el entidad de trabajo accionada ejerciendo el cargo de Oficial de Seguridad el 01-06-2014, cumpliendo una jornada de 24x 24 horas de lunes a domingo desde las 7:00 a.m hasta las 7:00 a.m del día siguiente, culminando su relación de trabajo por despido injustificado en fecha 1 de octubre de 2014, para un tiempo de servicios efectivo de 4 meses.

Asimismo, alegó la parte actora que el último salario normal mensual devengado fue de Bs. 10.400,00, para un salario normal diario de Bs. 346,67; teniendo como último salario mensual integral de Bs. 14.300,1 y diario de Bs. 476.67.

Con base en lo expuesto reclama:
1. Antigüedad acumulada art. 142 LOTTT, 20 días Bs.11.916,66.
2. Vacaciones no disfrutadas Bs. 1.733,35.
5. Bono vacacional Bs. 1.733,35.
6. Utilidades Bs. 13.866,80.
7. Indemnización por despido Bs. 11.916,67.
Total demandado Bs. 41.166,84.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Se inicia la construcción de la siguiente razón decisoria legitimadora de la autoridad democrática y de Estado de Derecho en virtud de la cual esta Juzgadora profiere su Sentencia y que como silogismo judicial supone la subsunción de los hechos presentados ante este órgano jurisdiccional, sobre la consecuencia jurídica que se ha reclamado en forma de pago sobre pasivos laborales derivados de una relación de trabajo que ha quedado reconocida por efecto del incumplimiento de su carga procesal del comparecencia a la audiencia preliminar, para el cual efectivamente fue notificado, tal y como se ha expuesto en el capítulo precedente.

Consagra el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante (…).

Así las cosas, de la lectura del escrito liberal se observa que la pretensión deducida contra la entidad de trabajo, ya identificada en autos, no es contraria a derecho, ni al orden público laboral y ni se peticionan hechos exorbitantes ni extraordinarios. De esta forma, considera quien suscribe el presente fallo que producto de la aplicación de la consecuencia jurídica de marras, surge la presunción de admisión de los hechos con carácter absoluto a favor del demandante y en contra del demandado, respecto a la existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano Rubén Brito y la empresa HSS SEGURIDAD 09, C.A., para la cual desempeñó el cargo de Oficial de Seguridad, con fecha de ingreso el 01-06-2014, culminando su relación de trabajo por renuncia en fecha 01-10-2014, para un tiempo de servicios efectivo de 4 meses, devengando para la fecha en que terminó la relación de trabajo un salario normal mensual de Bs. 10.400,00, para un salario normal diario de Bs. 346,67 y un salario mensual integral Bs. 14.300,1 y diario de Bs. 476.67; en una jornada de lunes a viernes horario desde las 7:00 a.m hasta las 7:00 a.m, del día siguiente.
En este mismo, sentido se tiene como cierto que la causa de terminación de la relación de trabajo fue por despido sin justa causa, por lo que la entidad de trabajo reclamada adeuda al actor lo correspondiente a su antigüedad acumulada por el tiempo de servicios prestados de 4 meses, las vacaciones y bono vacacional fraccionado del período 2014 y la fracción de utilidades por los cuatro (4) meses de servicios prestados durante dicho ejercicio.
Ahora bien, con base en los hechos que quedaron establecido producto de la sanción impuesta al demandado por el incumplimiento de su carga procesal, pasa este Juzgado a revisar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas.

Prestaciones Sociales: De acuerdo a lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores y conforme al tiempo de servicio alegado por el reclamante de cuatro (4) meses y el salario devengado durante la relación laboral, que se tiene por admitido y revisados como ha sido la pretensión del demandante, esta Juzgadora observa conforme a lo dispuesto en el artículo 142 de la LOTTT, se causaron 20 días de garantía de antigüedad y no 25 como erradamente lo ha reclamado la parte accionante. De esta forma, se condena al demandado a pagar al demandante 20 días de antigüedad que multiplicados por el salario integral diario de Bs. 476,67, arroja la cantidad de Bs.9.533,4. Así se decide.

Asimismo, procede en favor del demandante el pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales, para su cuantificación se ordena mediante una experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que debe ser realizada por un único experto designado, quien debe atender para cuantificar dichos intereses al literal “f” del artículo del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el entendido que los honorarios del experto deberán ser sufragados por la parte demandada. Así se establece.

Por lo que respecta a las Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado período 2014, se declaran procedentes en los términos en que se han demandado calculados a razón del ultimo salario normal devengado, y en consecuencia se condena al demandado a pagar Bs. 1.733,35 por Vacaciones fraccionadas 5 días y Bs. 1.733,35 por bono vacacional 5 días de salario; de igual forma procede en derecho el reclamo de las Utilidades fraccionadas por 4 meses completos de servicios por Bs.13.866,80. Así se decide.
Se tiene como cierto que la causa de terminación de la relación de trabajo por fue despido injustificado, en la fecha alegada 01-10-2014, lo que hace procedente en derecho la pretensión del demandante de condenar al accionado al pago de la indemnización prevista en el art. 92 de la LOTTT, equivalente a lo que en derecho le corresponde al actor por garantía de antigüedad, que como se indicó ut supra, asciende a la cantidad de Bs.9.533,4. Así se decide.

Para concluir, esta sentenciadora declara procedente condenar al accionado al pago de los Intereses de mora y la indexación judicial y para su cuantificación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (2) la indexación será realizada de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, 1° de octubre de 2014, para el concepto de prestaciones sociales y desde la notificación de la entidad de trabajo demandada, en fecha 9-04-2015 para los otros conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (3) En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Todas las cantidades anteriores arrojan un total de treinta y seis mil cuatrocientos con tres céntimos (Bs.36.400,3), más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada por los conceptos de intereses de mora e indexación judicial. Así se decide.


III
DECISIÓN


Con base en las consideraciones que anteceden este Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara:
Primero: Con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano Rubén Brito contra la entidad de trabajo HSS SEGURIDAD 09, C.A. Se condena a esta última a pagar al actor la cantidad de treinta y seis mil cuatrocientos con tres céntimos (Bs.36.400,3), más lo que resulte de las experticia complementaria del fallo ordenada para los intereses de mora e indexación judicial, de acuerdo a lo expresado en la parte motiva de esta decisión.
Segundo: Se condena en costas a la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.


Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA

LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,

MARIA DAVILA

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.


LA SECRETARIA,

MARIA DAVILA