REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Tercero (23) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 08 de mayo de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: AP21-L-2014-001049
Transcurrido como se encuentra íntegramente el lapso establecido en el auto de fecha 29/04/2015 sin que el abogado RAUL MEDINA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 112.135, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada BANCO DE VENEZUELA S.A BANCO UNIVERSAL consignara la facultad o autorización para transigir, convenir y disponer del objeto y del derecho en litigio.
En este sentido, visto que no cursa a los autos las facultades anteriormente señaladas, potestades que no constan de forma expresa, siendo que dicha exigencia deviene de lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 443, de fecha 23 de mayo de 2000, expediente Nº 00-00438, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos ELIZABETH SALAS GALVIS, JACQUELINE SALAS GALVIS y otros, estableció:
“...No sólo de la simple interpretación gramatical de dichas normas sino de su interpretación sistemática y su correcta adminiculación, se observa que para que el apoderado judicial (…) no sólo debe constar en el texto del poder que se encuentra facultado para (…) sino que además debe tener capacidad para disponer del objeto en litigio y, a tales fines, tal capacidad debe ser conferida expresamente al momento de otorgamiento del poder, es decir, que la facultad para disponer del objeto y del derecho en litigio debe constar expresamente en el poder que se otorgue, no bastando como ya se dijo que simplemente se enuncie que se tiene facultades para (…).
Pues bien, de una revisión minuciosa de los referidos documentos poderes, se desprende que los apoderados judiciales constituidos por los presuntos agraviados, no tienen capacidad para disponer del objeto y del derecho en litigio por cuanto no les fue conferida expresamente dicha facultad.”…”.
Por las consideraciones expuestas, al no cumplir la transacción presentada con los extremos exigidos en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Juzgado niega la homologación al escrito presentado en fecha 29/04/2015 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial por el abogado JESUS ROMERO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 46.192 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por una parte, y; por la otra los abogados RAUL MEDINA, anteriormente identificado, y JORGE VALDERRAMA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 38.028, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada SISTEMA DE REFRIGERACION Y MANTENIMIENTO GENERALES C.A (SIREMAG C.A) y ASESORIA MOD C.A. Así se establece. CÚMPLASE Y DÉJESE COPIA. Años: 205° y 156°.
LA JUEZ
ABG. LUISA ANDREINA ROSALES ZAMBRANO
LA SECRETARIA
ABG. MIRIANKY ZERPA
En esta misma fecha se publico y registro la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
ABG. MIRIANKY ZERPA
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