REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, Ocho (08) de Mayo de dos mil Quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: AP21-L-2012-003269
PARTE ACTORA: MARITZA LINARES COLMENARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.045.694.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OSCAR DELGADO ALVAREZ y JULLY CARDENAS, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 124.262 y 144.617 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN CARLOS DELFINO, sociedad civil de este domicilio, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha ocho (08) de mayo de 1948, bajo el número 97, folio 137, Vto., del Protocolo Primero, Tomo 4, y cuya última modificación estatutaria se encuentra inscrita por ante la misma oficina de Registro, en fecha cinco (05) de febrero de 2007, bajo el número 21, Tomo 12, Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO MATA BORJAS, BERNARDO PRIWIN AGUERREVERE, ALBINO FERRERAS GARZA, CARMEN VERÓNICA CARREÑO FERMÍN, DAVID GONCALVES FERNÁNDEZ, NORKA MUJICA, MIRIAM GONZÁLEZ, CLAUDIO TUROLA, JULIO CÉSAR PÉREZ PALELLA, MARÍA ANTONIETTA BRACAMONTE y EDUARDO TRUJILLO ARIZA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 15.186, 15.351, 24.425, 65.375, 118.752, 100.605, 110.136, 137.782, 122.494, 160.192 y 162.085 respectivamente

MOTIVO: IMPUGNACION DE EXPERTICIA.

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inició la presente incidencia con ocasión a las impugnaciones o reclamos, realizadas a través de diligencias de fecha Primero (1°) de Agosto del 2014, presentada por el ciudadano OSCAR DELGADO, abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº:124.262, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, ciudadana MARITZA LINARES COLMENARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.045.694, así como la de fecha Cinco (05) de Agosto del 2014, presentado por el ciudadano EDUARDO TRUJILLO ARIZA, abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº:162.085, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, la entidad de trabajo FUNDACIÓN CARLOS DELFINO, en contra de la experticia complementaria ordenada por el fallo proferido en la presente causa, en fecha 09-08-2013, por el Juzgado Superior Tercero (3°) del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual confirmo el fallo proferido en la presente causa en fecha 30-04-2013, por el Juzgado Décimo Quinto de Juicio del Trabajo de este éste Circuito Judicial Laboral, y la cual fue debidamente consignada en los autos, en fecha 29-07-2014, por el experto designado en la presente causa, ciudadano EDDY JOSE LARA GONZALEZ, motivado por su inconformidad en los montos calculados en el informe pericial que fuere consignado por el referido experto contable, y en razón de los motivos señalados en los mencionados escritos, siendo los mismos los siguientes:

La representación judicial de la parte actora, impugna la referida experticia complementaria ordenada por el fallo dictado en la presente causa, y presentada en la presente causa, en virtud que la misma es insuficiente, en razón del siguiente motivo:

“(…) ya que se evidencia que el experto no respetó los lineamientos establecidos en la sentencia definitiva, muy en especial en relación a las bases de cálculos salarial, al igual que a los conceptos de pagos de prestaciones sociales (antigüedad), vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses sobre las prestaciones sociales, intereses de mora y por corrección monetaria. (…)”. (Subrayado y negrillas de este Juzgador)


Así mismo, la representación judicial de la de la parte demandada en la presente causa, la entidad de trabajo FUNDACIÓN CARLOS DELFINO, impugno la referida experticia complementaria ordenada por fallo dictado en la presente causa, en razón de los siguientes puntos:

“(…) 1. Las fechas de ingreso y egreso de la trabajadora tomadas en cuenta para realizar el cálculo ordenado por el Tribunal, no se compaginan con as establecidas en la sentencia emanada del Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas en fecha nueve (9) de agosto de 2013.

2. La base de cálculo, lapsos, montos y fechas utilizadas para computar lo que corresponde a la prestación de antigüedad, no se compaginan con lo ordenado por la sentencia emanada del Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas en fecha nueve (9) de agosto de 2013.

3. Las fechas, montos, formulas y lapsos utilizados para computar la indexación son incorrectos, todo ello en virtud de que la base sobre la cual se calculan han sido computados de forma errónea.

4. En relación con los cálculos de aguinaldos vencidos y fraccionados, se señala que los mismos son errados, puesto que no cumplen con lo ordenado en la sentencia emanada del Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas en fecha nueve (9) de agosto de 2013.

5. El cálculo de los intereses por concepto de mora está errado, todo ello en virtud de que no se cumple con lo dispuesto en la sentencia emanada del Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas en fecha nueve (9) de agosto de 2013, en cuanto a los lapsos de cálculo, métodos, fórmulas que fueron usadas.

6. Las tasas utilizadas para el cálculo de intereses de mora sobre otros conceptos es errada, puesto que no corresponden con las establecidas por el Banco Central de Venezuela, incumpliendo así lo dispuesto en sentencia emanada del Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas en fecha nueve (9) de agosto de 2013. (…)”. (Subrayado y negrillas de este Juzgador)

Ahora bien, en fecha 07-102014, este Juzgador, considero tempestivos y motivados los mencionado reclamo, procediendo a aplicar la normativa contemplada en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se ordenó la elección de dos (02) expertos contables para brindar asesoría a este Juzgador, con la finalidad de resolver los puntos impugnados por las partes, contra la referida experticia complementaria ordenada por el fallo dictado en la presente causa, y debidamente consignado en fecha 29-07-2014, por el experto designado en la presente causa, ciudadano EDDY JOSE LARA GONZALEZ, todo ello, a los fines de la determinación por este Juzgado del quantum condenado a pagar a la parte accionada. En tal sentido, por Actas de fechas 20-10-2014 y 22-11-2014, este Tribunal designó como peritos a los Licenciados RAMON MARQUEZ y MOISES RONDON BOADA, Venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nos.V-6.366.746 y V-.930.658, respectivamente, ambos de profesión Contadores Públicos, debidamente inscrito en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Miranda, bajo los Nos.22.213 y 10.895, respectivamente, a los fines de asesorar a este Juzgador, para decidir sobre los mencionados reclamos o impugnaciones planteadas por las partes, todo ello de conforme con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplicó por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como en acatamiento a la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado con el número 03-0247, en la cual estableció lo siguiente:

“(…) la interpretación que la sala Constitucional hace del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pone en evidencia que en caso de reclamo la designación de dos peritos no es exactamente para la realización de una nueva experticia, sino para opinar y decidir conjuntamente con el juez sobre lo reclamado… así la resolución judicial corresponde al juez con la ayuda de los expertos, es la revisión de la experticia por lo excesivo o mínimo de la estimación, o por violación a los límites del fallo (…)”


Los referidos expertos fueron debidamente notificados, quienes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de Ley. Ahora bien, luego de verificarse Siete (07) reuniones, para opinar y decidir el referido reclamado, conforme lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que en fecha 30-04-2015, este Juzgador fijo la oportunidad, para llevarse a cabo la Séptima (07) reunión, este Juzgador, consideró estar lo suficientemente asesorado para decidir la incidencia planteada; en consecuencia, se fijó un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a esa fecha, para la publicación del fallo en la presente incidencia.

Pues bien, estando la presente causa, en estado de dictar sentencia en la presente incidencia de impugnación de la mencionada experticia complementaria ordenada en el mencionado fallo dictado en la presente causa, este Juzgador pasa a hacerlo conforme a los siguientes términos:

Tomando en consideración los términos en los cuales fue planteada la referida impugnación, este Juzgador efectuó una revisión minuciosa y exhaustiva de la experticia complementaria ordenada en el referido fallo, la cual fue consignada en fecha 29-07-2014, por el ciudadano EDDY JOSE LARA GONZALEZ, experto contable designado en la presente causa para su elaboración, la cual fue reclamada por las partes, así como la sentencia proferida en la presente causa, el día 09-08-2013, por el Juzgado Superior Tercero (3°) del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual confirmo el fallo proferido en la presente causa en fecha 30-04-2013, por el Juzgado Décimo Quinto de Juicio del Trabajo de este éste Circuito Judicial Laboral, la cual fue también minuciosamente revisada.


Ahora bien, la Sentencia proferida en la presente causa en fecha 09-08-2013, por el Juzgado Tercero (3°) del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual confirmo el fallo proferido en la presente causa en fecha 30-04-2013, por el Juzgado Décimo Quinto de Juicio del Trabajo de este éste Circuito Judicial Laboral, en comento, en lo que respecta a los parámetros establecidos al experto contable, al ordenar la citada experticia complementaria, señaló o estableció, los siguientes límites:


“(…) En atención a lo expuesto, debe ordenarse la cancelación de la antigüedad conforme a la norma del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, toda vez que la relación de trabajo culminó bajo la vigencia de esta ley, así como también debe observarse que hay que cuantificar conforme lo prevé la derogada Ley Orgánica del Trabajo hasta mayo de 2012 y de ahí en adelante conforme a las reglas que expresa el legislador a tal efecto y contrastar con base al último salario a los fines de observar que sistema era más favorable para la trabajadora y ordenar su cancelación, asimismo, aguinaldos fraccionadas 1997 1998, 1999 2003y 2012; vacaciones por los períodos 1997-1998 y 1998-1999; y bono vacacional correspondiente a los períodos 1997-1998, 1998-1999 y 2010-2011. ASÍ SE DECIDE.

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto a los fines que determine el salario integral progresivo histórico devengado, para lo cual deberá servirse del salario normal efectivamente devengado. En cuanto a la prestación de antigüedad conforme a la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del diecinueve (19) de junio de 1997, el cálculo deberá realizarse atendiendo a la noción de salario integral (progresivo histórico), el cual deberá componerse por el salario normal y las alícuotas correspondientes a Aguinaldos (150 días) y Bono Vacacional (de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo de 1997). Con respecto a la determinación del salario normal devengado, la FUNDACIÓN demandada deberá proporcionar al experto la documentación contable y los pertinentes recibos de pago relacionados con el salario normal de la trabajadora devengado en todo el decurso del contrato de trabajo. ASÍ SE DECIDE.
Con respecto al número de días correspondientes por concepto de prestación de antigüedad debe observarse que corresponden atendiendo al tiempo efectivo de prestación de servicios bajo el régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, es decir, desde el veintiséis (26) de agosto de 1997, hasta el seis (06) de mayo de 2012 (ambas fechas inclusive) (catorce (14) años; ocho (08) meses y diez (10) días): 1.095 días. Cabe destacar que en el caso sub iudice no resulta aplicable el literal a) de la norma del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (garantía de las Prestaciones Sociales), por cuanto a partir de la entrada en vigencia del cuerpo normativo hasta la fecha de culminación del contrato de trabajo, es decir, desde el siete (07) de mayo de 2012 hasta el tres (03) de agosto de 2012 (ambas fechas inclusive) únicamente habían transcurrido dos (02) meses y veintiséis (26) días. ASÍ SE DECIDE.

El monto obtenido por el concepto de prestación de antigüedad conforme a la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, deberá ser contrastado con el monto que resulta del cálculo de las Prestaciones Sociales con base a treinta (30) días por cada año de servicio a razón del último salario integral devengado, es decir, con la suma de SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 61.200,00), en el entendido que la parte demandada deberá cancelar a la trabajadora el monto que resulte mayor entre la prestación de antigüedad y el cálculo de las Prestaciones Sociales con base a treinta (30) días por cada año de servicio a razón del último salario integral devengado. ASÍ SE DECIDE.
Debe acotar quien decide que en el caso que la parte demandada incumpla con el deber de proporcionar al experto los recibos de pago de salario de la trabajadora en todo el decurso del contrato de trabajo, y por ende, sea imposible determinar el salario progresivo histórico devengado, la parte demandada deberá cancelar el concepto de antigüedad por la cantidad de SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 61.200,00). Cabe resaltar que el último salario integral diario se constituye en la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 136,00). ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al concepto de aguinaldos fraccionados atinentes al año 1997, corresponden 50 días y con respecto a aguinaldos relativos a los años 1998, 1999 y 2003, corresponden 450 días (150 días por año), que deberán calcularse atendiendo al salario devengado en el ejercicio económico respectivo, haciendo la acotación que en el caso que la parte demandada incumpla con el deber de proporcionar al experto los recibos de pago de salario de la trabajadora en todo el decurso del contrato de trabajo, y por ende, sea imposible determinar el salario devengado en el ejercicio económico respectivo, el cálculo se realizará conforme al último salario normal devengado por la actora, es decir, la cantidad de NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON 21/100 CÉNTIMOS (Bs. 92,21) diarios, para una suma a cancelar de CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 46.105,00). ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al concepto de aguinaldos fraccionados atinentes al año 2012, corresponden 87,50 días, calculados de acuerdo al último salario normal devengado por la actora, para una suma de OCHO MIL SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 37/100 CÉNTIMOS (Bs. 8.068,37). En cuanto a las vacaciones 1997-1998, 1998-1999 y bono vacacional 1997-1998, 1998-1999 y 2010-2011, corresponden 66 días, que al ser calculados atendiendo al último salario normal devengado por la parte accionante, arrojan la suma de SEIS MIL OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 86/100 CÉNTIMOS (Bs. 6.085,86). ASÍ SE DECIDE.

Se observa el efectivo pago aguinaldos, vacaciones y bono vacacional en el decurso del contrato de trabajo. Cancelación de aguinaldos relativos a los años 2000, 2001, 2002, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011; vacaciones relativas a los períodos 1999-2012; y bono vacacional por el período 1999-2010 y 2011-2012. Entonces, únicamente se hacen procedentes aguinaldos fraccionados 1997 y 2012; aguinaldos 1998, 1999 y 2003; vacaciones por los períodos 1997-1998 y 1998-1999; y bono vacacional correspondiente a los períodos 1997-1998, 1998-1999 y 2010-2011. ASÍ SE DECIDE.

Se ordena el pago de los intereses de mora de la prestación de antigüedad, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha de ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria del concepto de prestación de antigüedad desde la fecha de culminación de la relación laboral, el resto de los conceptos aquí condenados, de la fecha de la notificación de la demanda, conforme al criterio establecido en la sentencia No. 1841 de fecha 11-11-2008 de la Sala de Casación Social, hasta la oportunidad efectiva del pago, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya quedado paralizada por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de los funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo. Así se decide. (…)”. (Subrayado y negrillas de este Juzgador).


Al cotejar los límites y parámetros establecidos por la referida sentencia dictada en la presente causa, en fecha 09-08-2013, por el Juzgado Tercero (3°) del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual confirmo el fallo proferido en la presente causa en fecha 30-04-2013, por el Juzgado Décimo Quinto de Juicio del Trabajo de este éste Circuito Judicial Laboral, en comento, con los cálculos efectuados en la experticia impugnada, en lo que respecta al objeto de dicha impugnación; este Juzgador observa, que estos límites y parámetros son sumamente claros y precisos. En tal sentido, se procedió a realizar dicha revisión en los siguientes puntos:

1º- Se revisó la base salarial establecida por el fallo de Alzada y la considerada por el experto contable, en lo que respecta determinación del salario normal e integral, a los fines de la cuantificación de los conceptos en dicho fallo, por parte del referido experto, es decir, la prestación de antigüedad, aguinaldos fraccionados 1997 y 2012; aguinaldos 1998, 1999 y 2003; vacaciones por los períodos 1997-1998 y 1998-1999; y bono vacacional correspondiente a los períodos 1997-1998, 1998-1999 y 2010-2011; los intereses de mora y la indexación monetaria sobre los conceptos condenados por el mencionado fallo dictado en la presente causa.

2º-Se revisaron los días condenados a pagar por los mencionados conceptos en el mencionado fallo dictado en la presente causa.

3º-Se revisó el lapso de exclusión ordenado por el fallo, en lo que respecta al cálculo de la corrección monetaria sobre los conceptos condenados.

4º-Se Cotejaron los cálculos ordenados por el fallo, con los realizados en la experticia impugnada.


RECLAMO O IMPUGNACION DE LA PARTE ACTORA

Ahora bien, en lo que respecta al objeto de la impugnación o reclamo de la referida experticia complementaria, alegado por la parte actora, este Juzgador observo, que el apoderado judicial de la parte actora, señala que se impugna dicha experticia, por cuanto se evidencia que el experto no respetó los lineamientos establecidos en la sentencia definitiva, muy en especial en relación a las bases de cálculos salarial, al igual que a los conceptos de pagos de prestaciones sociales (antigüedad), vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses sobre las prestaciones sociales, intereses de mora y por corrección monetaria.

En tal sentido, al evaluar y analizar exhaustivamente la referida experticia impugnada, en lo atinente al objeto del referido reclamo, este Juzgador observo, que el experto contable, no señala en forma expresa, si asistió a la sede de la entidad de trabajo demandada y condenada en la presente causa, la FUNDACIÓN CARLOS DELFINO, y si la misma, le proporcionó la documentación contable y los pertinentes recibos de pago relacionados con el salario normal de la parte actora devengado en todo el decurso del contrato de trabajo, tal como fue establecido en el referido fallo, a los fines de determinar, tanto, el salario normal, como el salario integral progresivo histórico, efectivamente devengado por la actora, con sus respectivos componentes ( alícuotas de utilidades o aguinaldos y bono vacacional), para cuantificar los conceptos de prestación de antigüedad; aguinaldos fraccionados atinentes al año 1997 y aguinaldos relativos a los años 1998, 1999 y 2003, condenados por el mencionado fallo. Así mismo, observa este Juzgador, que tampoco señala dicho experto, que la demandada, haya incumplido con el deber de proporcionarle o aportarle la mencionada documentación, y por ende, sea imposible determinar el referido salario progresivo histórico devengado por la parte actora; caso en el cual, el mencionado fallo, expresamente establece, que la demandada deberá pagar por concepto de antigüedad la cantidad de SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.61.200, 00), y por concepto de aguinaldos fraccionados atinentes al año 1997, y aguinaldos relativos a los años 1998, 1999 y 2003, para una suma a cancelar de CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 46.105,00).

En efecto, de la revisión minuciosa de la mencionada experticia complementaria objeto de los señalados reclamos, consignada en los autos, por el experto contable, este Juzgador, conjuntamente con los mencionados expertos contables revisores, establecieron, que por cuanto el experto contable designado para realizar la referida experticia complementaria ordenada por el citado fallo, no cumplió con el parámetro establecido por el fallo proferido en la presente causa, atinente a obtener de parte de la demandada, la documentación contable y los pertinentes recibos de pago relacionados con el salario normal de la parte actora devengado en todo el decurso del contrato de trabajo, a los fines de determinar, tanto, el salario normal, como el salario integral progresivo histórico, efectivamente devengado por la actora, con sus respectivos componentes ( alícuotas de utilidades o aguinaldos y bono vacacional), para cuantificar los conceptos de prestación de antigüedad; aguinaldos fraccionados atinentes al año 1997 y aguinaldos relativos a los años 1998, 1999 y 2003, condenados por el mencionado fallo, ni tampoco señaló dicho experto, que la demandada, haya incumplido con el deber de proporcionarle o aportarle la mencionada documentación, y por ente, sea imposible determinar el referido salario progresivo histórico devengado por la parte actora, ello constituye razón suficiente para considerar que el experto contable ciudadano EDDY LARA, no respeto el referido parámetro o lineamiento, toda vez que no consta en los autos elementos de convicción que demuestre lo contrario, por lo que ciertamente el referido reclamo señalado por la representación judicial de la parte actora, en lo que respecta a dicha motivación, resulta pertinente y este Juzgador lo comparte. Así se establece.

Por consiguiente, dicho experto no aplico correctamente, el parámetro establecido por el Juzgador de Alzada, en los términos precedentemente señalados, para establecer la base salarial (salario normal y salario integral) devengado por la parte actora, a los fines de cuantificar los referidos conceptos, ordenado por el citado fallo, es decir, PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD; AGUINALDOS FRACCIONADOS ATINENTES AL AÑO 1997, Y AGUINALDOS RELATIVOS A LOS AÑOS 1998, 1999 Y 2003; tal como se evidencia en los cuadros presentados en la referida experticia impugnada. En consecuencia, y en razón de los motivos ante señaladas, este Juzgador, considera que con respecto al objeto de la impugnación o reclamo presentado por la parte actora, el experto no se ajustó totalmente a lo establecido en la referida sentencia, toda vez, que no demostró que la demandada no le hubiera aportado la documentación cantable y recibos de pago relacionados con el salario normal devengado por la parte actora en todo el decurso del contrato de trabajo, a los fines de cuantificar los mencionados conceptos condenados, por lo que evidentemente que los cálculos arrojados en la experticia impugnada, no se encuentran ajustados conforme a la referida Sentencia. Así se establece.

Ahora bien, ante dicha circunstancia, y a los fines de resolver el presente reclamo, este Juzgador considero, que los referidos expertos obtengan la mencionada información (histórico salarial del actor) de la demandada, para determinar los citados conceptos condenados. En tal sentido a los fines de obtener la referida información, este Juzgador acordó expedir credenciales, a los mencionados expertos, a los fines de solicitar la información necesaria en la sede de la referida entidad de trabajo, todo ello, a los fines de corregir el vicio observado de orden público, por parte del mencionado experto, que afecta la validez y la eficacia, de tal importante acto procesal, como lo es la experticia complementaria ordenada por un fallo, y en aplicación del principio legalidad y de rectoría del juez, así como en resguardo del principio de la tutela judicial efectiva y de la casa juzgada que ostenta el fallo proferido en la presente causa, que ordenó la realización de la mencionada experticia complementara impugnada. En tal sentido, este Juzgador, mediante auto de fecha 13-03-2015, ordenó a los expertos revisores, a que se trasladaran a la sede de la entidad de trabajo demandada y condenada en la presente causa, a los fines de solicitarle, toda la documentación contable y recibos de pago a los fines de cuantificar los conceptos condenado de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD; AGUINALDOS FRACCIONADOS ATINENTES AL AÑO 1997, Y AGUINALDOS RELATIVOS A LOS AÑOS 1998, 1999 Y 2003, y dar así, total cumplimiento, a los parámetros establecidos por dicho fallo al experto contable, para realizar la mencionada experticia complementaria, en lo que respecta a la determinación de los mencionados concepto condenado, todo ello conforme a los términos ampliamente señalados en precedencia, por el citado fallo dictado en la presente causa. En tal sentido, este Juzgador deja constancia, que el experto revisor designado conforme lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ciudadano MOISES RODON, obtuvo de la entidad de trabajo, la referida documentación para determinar el salario devengado por la parte actora, constituidos por documentación contable y los pertinentes recibos de pago relacionados con el salario normal devengado en el decurso del contrato de trabajo, observando este Juzgador, de una revisión exhaustiva de los mismos, que corresponden a periodos trabajados a partir del año 2000 hasta el año 2012, faltando la documentación correspondiente a los años 1997, 1998,1999, circunstancia esta, que fue establecida en el referido fallo, cuando estableció:

“(…) que en el caso que la parte demandada incumpla con el deber de proporcionar al experto los recibos de pago de salario de la trabajadora en todo el decurso del contrato de trabajo, y por ende, sea imposible determinar el salario progresivo histórico devengado, la parte demandada deberá cancelar el concepto de antigüedad por la cantidad de SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 61.200,00). Cabe resaltar que el último salario integral diario se constituye en la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 136,00). ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al concepto de aguinaldos fraccionados atinentes al año 1997, corresponden 50 días y con respecto a aguinaldos relativos a los años 1998, 1999 y 2003, corresponden 450 días (150 días por año), que deberán calcularse atendiendo al salario devengado en el ejercicio económico respectivo, haciendo la acotación que en el caso que la parte demandada incumpla con el deber de proporcionar al experto los recibos de pago de salario de la trabajadora en todo el decurso del contrato de trabajo, y por ende, sea imposible determinar el salario devengado en el ejercicio económico respectivo, el cálculo se realizará conforme al último salario normal devengado por la actora, es decir, la cantidad de NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON 21/100 CÉNTIMOS (Bs. 92,21) diarios, para una suma a cancelar de CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCO BOLÍVARES para una suma a cancelar de CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 46.105,00). ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al concepto de aguinaldos fraccionados atinentes al año 2012, corresponden 87,50 días, calculados de acuerdo al último salario normal devengado por la actora, para una suma de OCHO MIL SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 37/100 CÉNTIMOS (Bs. 8.068,37). En cuanto a las vacaciones 1997-1998, 1998-1999 y bono vacacional 1997-1998, 1998-1999 y 2010-2011, corresponden 66 días, que al ser calculados atendiendo al último salario normal devengado por la parte accionante, arrojan la suma de SEIS MIL OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 86/100 CÉNTIMOS (Bs. 6.085,86). ASÍ SE DECIDE. (…)” (Subrayado y negrillas de este Juzgador).


Los referidos documentos fueron consignados a los autos, por el ciudadano MOISES RONDON, mediante diligencia, de fecha 05-05-2015, tal como consta en los autos a los folios (21) al (77), de la segunda pieza del presente expediente. Por consiguiente, y en aplicación de los parámetros antes señalados por el referido fallo, por cuanto es evidente que la referida documentación entregada por la entidad de trabajo demandada y condenada en la presente causa, es insuficiente, por faltar la correspondiente a los años 1997, 1998 y 1999, lo cual impide a este Juzgador, determinar el salario progresivo histórico devengado, a través, de los recibos de pago de salario de la trabajadora en todo el decurso del contrato de trabajo, y por ende, es imposible determinar el salario devengado en los referidos ejercicio económico respectivo, para cuantificar los conceptos condenado por el mencionado fallo de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD; AGUINALDOS FRACCIONADOS ATINENTES AL AÑO 1997, Y AGUINALDOS RELATIVOS A LOS AÑOS 1998, 1999 Y 2003. En consecuencia, este Juzgador, establece, en aplicación del referido parámetro señalado en el mencionado fallo, que la parte demandada deberá cancelar por concepto de ANTIGÜEDAD a la parte actora, la cantidad de SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 61.200,00). Igualmente la parte demandada deberá cancelar a la parte actora, por concepto de AGUINALDOS FRACCIONADOS ATINENTES AL AÑO 1997, correspondiéndole 50 días y con respecto A AGUINALDOS RELATIVOS A LOS AÑOS 1998, 1999 Y 2003, correspondiéndole 450 días (150 días por año), una suma de CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 46.105,00). Así se establece.

Igualmente, en aplicación de lo establecido en el referido fallo, este Juzgador establece, que la parte demandada deberá cancelar a la parte actora, por concepto de AGUINALDOS FRACCIONADOS ATINENTES AL AÑO 2012, correspondiéndole 87,50 días, calculados de acuerdo al último salario normal devengado por la actora, para una suma de OCHO MIL SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 37/100 CÉNTIMOS (Bs. 8.068,37). Así mismo, la parte demandada deberá cancelar a la parte actora, por concepto d LAS VACACIONES 1997-1998, 1998-1999 Y BONO VACACIONAL 1997-1998, 1998-1999 Y 2010-2011, correspondiéndole 66 días, que al ser calculados atendiendo al último salario normal devengado por la parte accionante, arrojan la suma de SEIS MIL OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 86/100 CÉNTIMOS (Bs. 6.085,86), toda vez que el mencionado experto no tomo en cuenta estos parámetros, tal como se evidencia del contenido de la experticia complementaria consignada en los autos en día 29-07-2014, por el referido experto contable. Así se establece.

Es de observar que el experto, en lo que respecta a la cuantificación del mencionado concepto, violentó los limites de la Cosa Juzgada establecida en el mencionado fallo, al modificar o alterar los términos de la decisión del Juzgador de Alzada, modificando la condena, y provocando así la vulneración del principio de inmutabilidad de la cosa Juzgada, desarrollado en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, por lo que necesariamente, este Juzgador, debe, por la razones antes señaladas, declarar procedente el reclamo de dicha experticia, en lo que respecta a su objeto. Así se establece.

RECLAMO O IMPUGNACION DE LA PARTE DEMANDADA

Ahora bien, en lo que respecta al primer motivo de la impugnación o reclamo de la referida experticia, alegado por la representación judicial de la entidad de trabajo demandada y condenada en la presente causa, la FUNDACIÓN CARLOS DELFINO, este Juzgador observo, que dicha representación judicial señala que se impugna la experticia complementaria ordenada por el referido fallo de fecha 09-08 2013, por considerar que las fechas de ingreso y egreso de la trabajadora tomadas en cuenta para realizar el cálculo ordenado por el Tribunal, no se compaginan con las establecidas en la sentencia emanada del Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas en fecha nueve (9) de agosto de 2013.

En tal sentido, observa este Juzgador, al evaluar la experticia impugnada, en lo que respecta a este punto, que el experto a los fines de cuantificar la prestación de antigüedad, tomo como fecha de ingreso de la parte actora el día 26-07-1997 y como fecha de egreso el 03-08-2012, arrojando por este concepto la cantidad de Bs. 61.321, 87, ver folio (337) de la primera pieza. Sin embargo, el fallo proferido por el en la presente causa por el Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas en fecha nueve (9) de agosto de 2013, establece, que con respecto al número de días correspondientes por concepto de prestación de antigüedad debe observarse que corresponden atendiendo al tiempo efectivo de prestación de servicios bajo el régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, es decir, desde el veintiséis (26) de agosto de 1997, hasta el seis (06) de mayo de 2012 (ambas fechas inclusive) (catorce (14) años; ocho (08) meses y diez (10) días), para un total de 1.095 días. Ahora bien, en lo que respecta a la cuantificación de los otros conceptos condenados, es decir, AGUINALDOS FRACCIONADOS ATINENTES AL AÑO 1997; AÑO 2012 Y AGUINALDOS RELATIVOS A LOS AÑOS 1998, 1999 Y 2003; arrojando en dicha experticia, por este concepto la cantidad de Bs. 12.978,46; VACACIONES POR LOS PERÍODOS 1997-1998 Y 1998-1999; y BONO VACACIONAL correspondiente a los períodos 1997-1998, 1998-1999 y 2010-2011, arrojando dicha experticia por este concepto la cantidad de Bs. 6.086,08; este Juzgador observa, de la revisión minuciosa de la referida experticia complementaria impugnada, que el experto tomo como fecha de calculo a partir del 26-07-1997 hasta el 03-08-2012, situación esta que es a todas luces irrelevante; aun cuando, conforme quedó establecido en el fallo proferido en la presente causa, que el tiempo efectivo de prestación de servicios del actor, bajo el régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, es decir, desde el veintiséis (26) de agosto de 1997, hasta el seis (06) de mayo de 2012 (ambas fechas inclusive) (catorce (14) años; ocho (08) meses y diez (10) días). Así mismo, el lo que respecta a la cuantificación de LOS INTERESES DE MORA y LA INDEXACIÓN tanto para LA ANTIGÜEDAD como para LOS OTROS CONCEPTOS CONDENADOS, observa igualmente este Juzgador, que el experto toma como fecha desde el 03-08-2012 hasta el día 29-07-2014, para la mora, arrojando por este concepto la cantidad de Bs.18.940,96, ver folio (339) de la primera pieza, y para la indexación de la prestación de antigüedad, a partir del 03-08-2012 hasta el 31-05-2014 y para los otros conceptos, desde el 20-09-2012 hasta el 31-05-2014, arrojando por estos conceptos las cantidades de Bs.61.628,48 y Bs.18.439,22, respectivamente, ver folios (337), (338), (340) y (341), de la primera pieza, y conforme quedó establecido en el fallo proferido en la presente causa, la mora de la prestación de antigüedad serán calculados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del referido fallo, es decir, desde el seis (06) de mayo de 2012 hasta la fecha de la consignación en los autos de la referida experticia complementaria, por cuanto no se tiene certeza de la fecha de ejecución del referido fallo. Sin embargo, por cuanto quedó establecido precedentemente, que el experto no se ajustó totalmente a los parámetros establecido en la referida sentencia, toda vez, que no demostró que la demandada no le hubiera aportado la documentación cantable y recibos de pago relacionados con el salario normal devengado por la parte actora en todo el decurso del contrato de trabajo, a los fines de cuantificar los conceptos condenados, es decir, PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD; AGUINALDOS FRACCIONADOS ATINENTES AL AÑO 1997, Y AGUINALDOS RELATIVOS A LOS AÑOS 1998, 1999 Y 2003; aunado al hecho precedentemente establecido por este Juzgador, que a los fines de decidir los referidos reclamos, ordenó a los expertos revisores trasladarse a la sede de la entidad de trabajo demandada y condenada en la presente causa, para que la misma le aportara la documentación contable pertinente para establecer el salario normal e integral devengado por la actora, durante todo el decurso del vinculo labora, y que dicha documentación, si bien es cierto que fue aportada por la demandad, y fue consignada a los autos, por el ciudadano MOISES RONDON, mediante diligencia, de fecha 05-05-2015, tal como consta en los autos a los folios (21) al (77), de la segunda pieza del presente expediente. No obstante, la referida documentación entregada por la entidad de trabajo demandada y condenada en la presente causa, resulto insuficiente, por faltar la correspondiente a los años 1997, 1998 y 1999, lo cual impide a este Juzgador, determinar el salario progresivo histórico devengado, a través, de los recibos de pago de salario de la trabajadora en todo el decurso del contrato de trabajo, y por ende, es imposible determinar el salario devengado en los referidos ejercicio económico respectivo, para cuantificar los conceptos condenado por el mencionado fallo de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD; AGUINALDOS FRACCIONADOS ATINENTES AL AÑO 1997, Y AGUINALDOS RELATIVOS A LOS AÑOS 1998, 1999 Y 2003.

En consecuencia, este Juzgador, estableció, en aplicación del referido parámetro señalado en el mencionado fallo, que la parte demandada deberá cancelar por concepto de ANTIGÜEDAD a la parte actora, la cantidad de SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 61.200,00). Igualmente la parte demandada deberá cancelar a la parte actora, por concepto de AGUINALDOS FRACCIONADOS ATINENTES AL AÑO 1997, correspondiéndole 50 días y con respecto A AGUINALDOS RELATIVOS A LOS AÑOS 1998, 1999 Y 2003, correspondiéndole 450 días (150 días por año), una suma de CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 46.105,00). Así se establece.

Igualmente, en aplicación de lo establecido en el referido fallo, este Juzgador establece, que la parte demandada deberá cancelar a la parte actora, por concepto de AGUINALDOS FRACCIONADOS ATINENTES AL AÑO 2012, correspondiéndole 87,50 días, calculados de acuerdo al último salario normal devengado por la actora, para una suma de OCHO MIL SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 37/100 CÉNTIMOS (Bs. 8.068,37). Así mismo, la parte demandada deberá cancelar a la parte actora, por concepto d LAS VACACIONES 1997-1998, 1998-1999 Y BONO VACACIONAL 1997-1998, 1998-1999 Y 2010-2011, correspondiéndole 66 días, que al ser calculados atendiendo al último salario normal devengado por la parte accionante, arrojan la suma de SEIS MIL OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 86/100 CÉNTIMOS (Bs. 6.085,86), toda vez que el mencionado experto no tomo en cuenta estos parámetros, tal como se evidencia del contenido de la experticia complementaria consignada en los autos en día 29-07-2014, por el referido experto contable. Así se establece.

En tal sentido, es evidentemente que los cálculos arrojados en la experticia impugnada, no se encuentran ajustados conforme a los parámetros establecidos en la referida Sentencia. Así se establece.

En consecuencia, y en razón de los motivos ante señaladas, este Juzgador, considera que con respecto a este motivo de la impugnación o reclamo presentado por la parte demandada, el experto no se ajustó totalmente a lo establecido en la referida sentencia, toda vez, que no demostró que la demandada no le hubiera aportado la documentación cantable y recibos de pago relacionados con el salario normal devengado por la parte actora en todo el decurso del contrato de trabajo, a los fines de cuantificar los mencionados conceptos condenados, aunado a la circunstancia precedentemente establecido por este Juzgador, referente a la insuficiencia de la documentación aportada por la demandada a los expertos revisores, que imposibilita la cuantificación de los mencionados conceptos condenados, por lo que evidentemente que los cálculos arrojados en la experticia impugnada, no se encuentran ajustados conforme a la referida Sentencia. Así se establece.

Es de observar que el experto, en lo que respecta a la fecha de ingreso y egreso, tomadas para la cuantificación de los mencionado concepto condenados, por de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD; AGUINALDOS FRACCIONADOS ATINENTES AL AÑO 1997; AÑO 2012 Y AGUINALDOS RELATIVOS A LOS AÑOS 1998, 1999 Y 2003; VACACIONES POR LOS PERÍODOS 1997-1998 Y 1998-1999; y BONO VACACIONAL correspondiente a los períodos 1997-1998, 1998-1999 y 2010-2011; INTERESES DE MORA y LA INDEXACIÓN para LA ANTIGÜEDAD, violentó los limites de la Cosa Juzgada establecida en el mencionado fallo, al modificar o alterar los términos de la decisión del Juzgador de Alzada, modificando la condena, y provocando así la vulneración del principio de inmutabilidad de la cosa Juzgada, desarrollado en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, por lo que necesariamente, este Juzgador, debe, por la razones antes señaladas, declarar procedente el reclamo de dicha experticia, en lo que respecta a su objeto. Así se establece.

Ahora bien, en lo que respecta al segundo motivo de la impugnación o reclamo de la referida experticia, alegado por la representación judicial de la entidad de trabajo demandada y condenada en la presente causa, la FUNDACIÓN CARLOS DELFINO, este Juzgador observo, que dicha representación judicial señala que se impugna la experticia complementaria ordenada por el referido fallo de fecha 09-08 2013, por considerar que la base de cálculo, lapsos, montos y fechas utilizadas para computar lo que corresponde a la prestación de antigüedad, no se compaginan con lo ordenado por la sentencia emanada del Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas en fecha nueve (9) de agosto de 2013.

Al respecto, este Juzgador, reitera lo establecido precedentemente, que por cuanto el experto no se ajustó totalmente a los parámetros establecido en la referida sentencia, toda vez, que no demostró que la demandada no le hubiera aportado la documentación cantable y recibos de pago relacionados con el salario normal devengado por la parte actora en todo el decurso del contrato de trabajo, a los fines de cuantificar los conceptos condenados, es decir, PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD; AGUINALDOS FRACCIONADOS ATINENTES AL AÑO 1997, Y AGUINALDOS RELATIVOS A LOS AÑOS 1998, 1999 Y 2003; aunado a la circunstancia precedentemente establecido por este Juzgador, referente a la insuficiencia de la documentación aportada por la demandada a los expertos revisores, que imposibilita la cuantificación de los mencionados conceptos condenados, por lo que es evidentemente que los cálculos arrojados en la experticia impugnada, no se encuentran ajustados conforme a los parámetros establecidos en la referida Sentencia. Así se establece.

En consecuencia, y en razón de los motivos ante señaladas, este Juzgador, considera que con respecto a este motivo de la impugnación o reclamo presentado por la parte demandada, el experto no se ajustó totalmente a lo establecido en la referida sentencia, toda vez, que no demostró que la demandada no le hubiera aportado la documentación cantable y recibos de pago relacionados con el salario normal devengado por la parte actora en todo el decurso del contrato de trabajo, a los fines de cuantificar los mencionados conceptos condenados; aunado a la circunstancia precedentemente establecido por este Juzgador, referente a la insuficiencia de la documentación aportada por la demandada a los expertos revisores, que imposibilita la cuantificación de los mencionados conceptos condenados, por lo que evidentemente que los cálculos arrojados en la experticia impugnada, no se encuentran ajustados conforme a la referida Sentencia. Así se establece.

Es de observar que el experto, en lo que respecta a la cuantificación del mencionado concepto, violentó los limites de la Cosa Juzgada establecida en el mencionado fallo, al modificar o alterar los términos de la decisión del Juzgador de Alzada, modificando la condena, y provocando así la vulneración del principio de inmutabilidad de la cosa Juzgada, desarrollado en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, por lo que necesariamente, este Juzgador, debe, por la razones antes señaladas, declarar procedente el reclamo de dicha experticia, en lo que respecta a su objeto. Así se establece.


Ahora bien, en lo que respecta al tercer motivo de la impugnación o reclamo de la referida experticia, alegado por la representación judicial de la entidad de trabajo demandada y condenada en la presente causa, la FUNDACIÓN CARLOS DELFINO, este Juzgador observo, que dicha representación judicial señala que se impugna la experticia complementaria ordenada por el referido fallo de fecha 09-08 2013, por considerar que las fechas, montos, formulas y lapsos utilizados para computar la indexación son incorrectos, todo ello en virtud de que la base sobre la cual se calculan han sido computados de forma errónea.

Al respecto, este Juzgador, reitera lo establecido precedentemente, que por cuanto el experto no se ajustó totalmente a los parámetros establecido en la referida sentencia, toda vez, que no demostró que la demandada no le hubiera aportado la documentación cantable y recibos de pago relacionados con el salario normal devengado por la parte actora en todo el decurso del contrato de trabajo, a los fines de cuantificar los conceptos condenados, es decir, PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD; AGUINALDOS FRACCIONADOS ATINENTES AL AÑO 1997, Y AGUINALDOS RELATIVOS A LOS AÑOS 1998, 1999 Y 2003; aunado a la circunstancia precedentemente establecido por este Juzgador, referente a la insuficiencia de la documentación aportada por la demandada a los expertos revisores, que imposibilita la cuantificación de los mencionados conceptos condenados, por lo que es evidentemente que los cálculos arrojados en la experticia impugnada, no se encuentran ajustados conforme a los parámetros establecidos en la referida Sentencia. Así se establece.

En consecuencia, y en razón de los motivos ante señaladas, este Juzgador, considera que con respecto a este motivo de la impugnación o reclamo presentado por la parte demandada, el experto no se ajustó totalmente a lo establecido en la referida sentencia, toda vez, que no demostró que la demandada no le hubiera aportado la documentación cantable y recibos de pago relacionados con el salario normal devengado por la parte actora en todo el decurso del contrato de trabajo, a los fines de cuantificar los mencionados conceptos condenados; aunado a la circunstancia precedentemente establecido por este Juzgador, referente a la insuficiencia de la documentación aportada por la demandada a los expertos revisores, que imposibilita la cuantificación de los mencionados conceptos condenados, por lo que evidentemente que los cálculos arrojados en la experticia impugnada, no se encuentran ajustados conforme a la referida Sentencia. Así se establece.

Es de observar que el experto, en lo que respecta a la cuantificación del mencionado concepto, violentó los limites de la Cosa Juzgada establecida en el mencionado fallo, al modificar o alterar los términos de la decisión del Juzgador de Alzada, modificando la condena, y provocando así la vulneración del principio de inmutabilidad de la cosa Juzgada, desarrollado en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, por lo que necesariamente, este Juzgador, debe, por la razones antes señaladas, declarar procedente el reclamo de dicha experticia, en lo que respecta a su objeto. Así se establece.

Ahora bien, en lo que respecta al cuarto motivo de la impugnación o reclamo de la referida experticia, alegado por la representación judicial de la entidad de trabajo demandada y condenada en la presente causa, la FUNDACIÓN CARLOS DELFINO, este Juzgador observo, que dicha representación judicial señala que se impugna la experticia complementaria ordenada por el referido fallo de fecha 09-08 2013, por considerar que, en relación con los cálculos de aguinaldos vencidos y fraccionados, se señala que los mismos son errados, puesto que no cumplen con lo ordenado en la sentencia emanada del Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas en fecha nueve (9) de agosto de 2013

Al respecto, este Juzgador, reitera lo establecido precedentemente, que por cuanto el experto no se ajustó totalmente a los parámetros establecido en la referida sentencia, toda vez, que no demostró que la demandada no le hubiera aportado la documentación cantable y recibos de pago relacionados con el salario normal devengado por la parte actora en todo el decurso del contrato de trabajo, a los fines de cuantificar los conceptos condenados, es decir, PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD; AGUINALDOS FRACCIONADOS ATINENTES AL AÑO 1997, Y AGUINALDOS RELATIVOS A LOS AÑOS 1998, 1999 Y 2003; aunado a la circunstancia precedentemente establecido por este Juzgador, referente a la insuficiencia de la documentación aportada por la demandada a los expertos revisores, que imposibilita la cuantificación de los mencionados conceptos condenados, por lo que es evidentemente que los cálculos arrojados en la experticia impugnada, no se encuentran ajustados conforme a los parámetros establecidos en la referida Sentencia. Así se establece.

En consecuencia, y en razón de los motivos ante señaladas, este Juzgador, considera que con respecto a este motivo de la impugnación o reclamo presentado por la parte demandada, el experto no se ajustó totalmente a lo establecido en la referida sentencia, toda vez, que no demostró que la demandada no le hubiera aportado la documentación cantable y recibos de pago relacionados con el salario normal devengado por la parte actora en todo el decurso del contrato de trabajo, a los fines de cuantificar los mencionados conceptos condenados; aunado a la circunstancia precedentemente establecido por este Juzgador, referente a la insuficiencia de la documentación aportada por la demandada a los expertos revisores, que imposibilita la cuantificación de los mencionados conceptos condenados, por lo que evidentemente que los cálculos arrojados en la experticia impugnada, no se encuentran ajustados conforme a la referida Sentencia. Así se establece.

Es de observar que el experto, en lo que respecta a la cuantificación del mencionado concepto, violentó los limites de la Cosa Juzgada establecida en el mencionado fallo, al modificar o alterar los términos de la decisión del Juzgador de Alzada, modificando la condena, y provocando así la vulneración del principio de inmutabilidad de la cosa Juzgada, desarrollado en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, por lo que necesariamente, este Juzgador, debe, por la razones antes señaladas, declarar procedente el reclamo de dicha experticia, en lo que respecta a su objeto. Así se establece.


Ahora bien, en lo que respecta al quinto motivo de la impugnación o reclamo de la referida experticia, alegado por la representación judicial de la entidad de trabajo demandada y condenada en la presente causa, la FUNDACIÓN CARLOS DELFINO, este Juzgador observo, que dicha representación judicial señala que se impugna la experticia complementaria ordenada por el referido fallo de fecha 09-08 2013, por considerar que el cálculo de los intereses por concepto de mora está errado, todo ello en virtud de que no se cumple con lo dispuesto en la sentencia emanada del Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas en fecha nueve (9) de agosto de 2013, en cuanto a los lapsos de cálculo, métodos, fórmulas que fueron usadas.

Al respecto, este Juzgador, reitera lo establecido precedentemente, que por cuanto el experto no se ajustó totalmente a los parámetros establecido en la referida sentencia, toda vez, que no demostró que la demandada no le hubiera aportado la documentación cantable y recibos de pago relacionados con el salario normal devengado por la parte actora en todo el decurso del contrato de trabajo, a los fines de cuantificar los conceptos condenados, es decir, PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD; AGUINALDOS FRACCIONADOS ATINENTES AL AÑO 1997, Y AGUINALDOS RELATIVOS A LOS AÑOS 1998, 1999 Y 2003; aunado a la circunstancia precedentemente establecido por este Juzgador, referente a la insuficiencia de la documentación aportada por la demandada a los expertos revisores, que imposibilita la cuantificación de los mencionados conceptos condenados, por lo que es evidentemente que los cálculos arrojados en la experticia impugnada, no se encuentran ajustados conforme a los parámetros establecidos en la referida Sentencia. Así se establece.

En consecuencia, y en razón de los motivos ante señaladas, este Juzgador, considera que con respecto a este motivo de la impugnación o reclamo presentado por la parte demandada, el experto no se ajustó totalmente a lo establecido en la referida sentencia, toda vez, que no demostró que la demandada no le hubiera aportado la documentación cantable y recibos de pago relacionados con el salario normal devengado por la parte actora en todo el decurso del contrato de trabajo, a los fines de cuantificar los mencionados conceptos condenados; aunado a la circunstancia precedentemente establecido por este Juzgador, referente a la insuficiencia de la documentación aportada por la demandada a los expertos revisores, que imposibilita la cuantificación de los mencionados conceptos condenados, por lo que evidentemente que los cálculos arrojados en la experticia impugnada, no se encuentran ajustados conforme a la referida Sentencia. Así se establece.

Es de observar que el experto, en lo que respecta a la cuantificación del mencionado concepto, violentó los limites de la Cosa Juzgada establecida en el mencionado fallo, al modificar o alterar los términos de la decisión del Juzgador de Alzada, modificando la condena, y provocando así la vulneración del principio de inmutabilidad de la cosa Juzgada, desarrollado en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, por lo que necesariamente, este Juzgador, debe, por la razones antes señaladas, declarar procedente el reclamo de dicha experticia, en lo que respecta a su objeto. Así se establece.

Ahora bien, en lo que respecta al sexto motivo de la impugnación o reclamo de la referida experticia, alegado por la representación judicial de la entidad de trabajo demandada y condenada en la presente causa, la FUNDACIÓN CARLOS DELFINO, este Juzgador observo, que dicha representación judicial señala que se impugna la experticia complementaria ordenada por el referido fallo de fecha 09-08 2013, por considerar que las tasas utilizadas para el cálculo de intereses de mora sobre otros conceptos es errada, puesto que no corresponden con las establecidas por el Banco Central de Venezuela, incumpliendo así lo dispuesto en sentencia emanada del Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas en fecha nueve (9) de agosto de 2013.

Al respecto, este Juzgador observa, una vez revisada minuciosamente la mencionada experticia complementaria, que el experto contable cuantifico el interés moratorio de otros conceptos, lo cual no fue ordenado por el referido fallo dicta en la presente causa, de tal modo, con tal proceder se violento la cosa juzgada alcanzada en el referido fallo, y por consiguiente resulta improcedente el reclamo ejercido por la parte demandada en lo se refiere al presente punto. Así se establece.

Es de observar que el experto, en lo que respecta a la cuantificación del mencionado concepto, violentó los limites de la Cosa Juzgada establecida en el mencionado fallo, al modificar o alterar los términos de la decisión del Juzgador de Alzada, modificando la condena, y provocando así la vulneración del principio de inmutabilidad de la cosa Juzgada, desarrollado en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, por lo que necesariamente, este Juzgador, debe, por la razones antes señaladas, declarar procedente el reclamo de dicha experticia, en lo que respecta a su objeto. Así se establece.

En consecuencia, por las razones precedentemente señaladas, éste Juzgador considera necesario e indispensable, dejar sin efecto la experticia complementaria ordenada por el fallo proferido en la presente causa, emanada del Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas en fecha nueve (9) de agosto de 2013, y debidamente consignada en los autos, en fecha 29-07-2014, por el experto designado en la presente causa, ciudadano EDDY JOSE LARA GONZALEZ. Así se establece.

De lo antes expuesto este Juzgador concluye, que la entidad de trabajo, la FUNDACIÓN CARLOS DELFINO, sociedad civil de este domicilio, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha ocho (08) de mayo de 1948, bajo el número 97, folio 137, Vto., del Protocolo Primero, Tomo 4, y cuya última modificación estatutaria se encuentra inscrita por ante la misma oficina de Registro, en fecha cinco (05) de febrero de 2007, bajo el número 21, Tomo 12, Protocolo Primero, parte demandada en la presente causa, le adeuda a la ciudadana MARITZA LINARES COLMENARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.045.694, parte actora en la presente causa, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 258.851,04), por los conceptos condenados en la referida sentencia, y los cuales fueron objeto de modificación conforme los términos precedentemente señalados, por lo que en consecuencia, este Juzgador, deja sin efecto la experticia complementaria ordenada por el referido fallo, y debidamente consignada en fecha 29-07-2014, por el experto designado en la presente causa, ciudadano EDDY JOSE LARA GONZALEZ. Así se establece.


En consecuencia, por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgador establece que la entidad de trabajo, la FUNDACIÓN CARLOS DELFINO, parte demandada en la presente causa, le adeuda a la ciudadana MARITZA LINARES COLMENARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.045.694, parte actora en la presente causa, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 258.851,04), por los conceptos condenados en la referida sentencia, y los cuales fueron objeto de modificación quedando los establecidos en los cuadros siguientes:

CORRECCION MONETARIA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD
Descripción Monto ( Bs.)
Prestaciones de Antigüedad 61.200,00

Total 61.200,00

Cantidad Corrección
Fecha Fecha dias a dias Condenada Monetaria IPC Mes IPC Mes Factor ajustado Corrección
Inicial Final Días descontar efectivos a pagar Capitalización Final Inicial Monetaria

06-05-12 31-05-12 31 6 25 61.200,00 61.200,00 281,5 277,2 0,0155 0,0125 765,61
31-05-12 30-06-12 30 30 61.200,00 61.965,61 285,5 281,5 0,0142 0,0142 880,51
30-06-12 31-07-12 31 31 61.200,00 62.846,11 288,4 285,5 0,0102 0,0102 638,37
03-08-12 31-08-12 31 19 12 61.200,00 61.200,00 291,50 288,40 0,0107 0,0042 254,65
31-08-12 30-09-12 30 16 14 61.200,00 61.454,65 296,10 291,50 0,0158 0,0074 452,56
30-09-12 31-10-12 31 31 61.200,00 61.907,21 301,20 296,10 0,0172 0,0172 1.066,28
31-10-12 30-11-12 30 30 61.200,00 62.973,50 308,10 301,20 0,0229 0,0229 1.442,62
30-11-12 31-12-12 31 10 21 61.200,00 64.416,12 318,90 308,10 0,0351 0,0237 1.529,62
31-12-12 31-01-13 31 7 24 61.200,00 65.945,74 329,40 318,90 0,0329 0,0255 1.681,01
31-01-13 28-02-13 28 28 61.200,00 67.626,75 334,80 329,40 0,0164 0,0164 1.108,64
28-02-13 31-03-13 31 31 61.200,00 68.735,39 344,10 334,80 0,0278 0,0278 1.909,32
31-03-13 30-04-13 30 30 61.200,00 70.644,70 358,80 344,10 0,0427 0,0427 3.017,95
30-04-13 31-05-13 31 31 61.200,00 73.662,65 380,70 358,80 0,0610 0,0610 4.496,13
31-05-13 30-06-13 30 30 61.200,00 78.158,79 398,60 380,70 0,0470 0,0470 3.674,92
30-06-13 31-07-13 31 31 61.200,00 81.833,71 411,30 398,60 0,0319 0,0319 2.607,35
31-07-13 31-08-13 31 20 11 61.200,00 84.441,05 423,70 411,30 0,0301 0,0107 903,33
31-08-13 30-09-13 30 15 15 61.200,00 85.344,38 442,30 423,70 0,0439 0,0219 1.873,27
30-09-13 31-10-13 31 31 61.200,00 87.217,65 464,90 442,30 0,0511 0,0511 4.456,52
31-10-13 30-11-13 30 30 61.200,00 91.674,17 487,30 464,90 0,0482 0,0482 4.417,08
30-11-13 31-12-13 31 11 20 61.200,00 96.091,25 498,10 487,30 0,0222 0,0143 1.373,98
31-12-14 31-01-14 31 6 25 61.200,00 97.465,23 514,70 498,10 0,0333 0,0269 2.619,51
31-01-14 28-02-14 28 28 61.200,00 100.084,74 526,70 514,70 0,0233 0,0233 2.333,43
28-02-14 31-03-14 31 31 61.200,00 102.418,17 548,30 526,70 0,0410 0,0410 4.200,18
31-03-14 30-04-14 30 30 61.200,00 106.618,34 579,40 548,30 0,0567 0,0567 6.047,47
30-04-14 31-05-14 31 31 61.200,00 112.665,82 612,60 579,40 0,0573 0,0573 6.455,83
119.121,64

761 110 651 60.206,12


CORRECCION MONETARIA OTROS CONCEPTOS:

Descripción Monto ( Bs.)
AGUINALDO 46.105,00
AGUINALDO FRACCIONADO 8.068,37
VACACIONES, BONO VACACIONAL 6.085,86

Total 60.259,23

Cantidad Corrección
Fecha Fecha días a días Condenada Monetaria IPC Mes IPC Mes Factor ajustado Corrección
Inicial Final Días descontar efectivos a pagar Capitalización Final Inicial Monetaria

20-09-12 30-09-12 30 19 11 60.259,23 60.259,23 296,10 291,50 0,0158 0,0058 348,67
30-09-12 31-10-12 31 31 60.259,23 60.607,90 301,20 296,10 0,0172 0,0172 1.043,91
31-10-12 30-11-12 30 30 60.259,23 61.651,80 308,10 301,20 0,0229 0,0229 1.412,34
30-11-12 31-12-12 31 10 21 60.259,23 63.064,15 318,90 308,10 0,0351 0,0237 1.497,52
31-12-12 31-01-13 31 7 24 60.259,23 64.561,67 329,40 318,90 0,0329 0,0255 1.645,73
31-01-13 28-02-13 28 28 60.259,23 66.207,40 334,80 329,40 0,0164 0,0164 1.085,37
28-02-13 31-03-13 31 31 60.259,23 67.292,76 344,10 334,80 0,0278 0,0278 1.869,24
31-03-13 30-04-13 30 30 60.259,23 69.162,01 358,80 344,10 0,0427 0,0427 2.954,61
30-04-13 31-05-13 31 31 60.259,23 72.116,62 380,70 358,80 0,0610 0,0610 4.401,77
31-05-13 30-06-13 30 30 60.259,23 76.518,39 398,60 380,70 0,0470 0,0470 3.597,79
30-06-13 31-07-13 31 31 60.259,23 80.116,18 411,30 398,60 0,0319 0,0319 2.552,62
31-07-13 31-08-13 31 20 11 60.259,23 82.668,80 423,70 411,30 0,0301 0,0107 884,37
31-08-13 30-09-13 30 15 15 60.259,23 83.553,17 442,30 423,70 0,0439 0,0219 1.833,95
30-09-13 31-10-13 31 31 60.259,23 85.387,12 464,90 442,30 0,0511 0,0511 4.362,99
31-10-13 30-11-13 30 30 60.259,23 89.750,11 487,30 464,90 0,0482 0,0482 4.324,38
30-11-13 31-12-13 31 11 20 60.259,23 94.074,48 498,10 487,30 0,0222 0,0143 1.345,14
31-12-14 31-01-14 31 6 25 60.259,23 95.419,62 514,70 498,10 0,0333 0,0269 2.564,53
31-01-14 28-02-14 28 28 60.259,23 97.984,15 526,70 514,70 0,0233 0,0233 2.284,46
28-02-14 31-03-14 31 31 60.259,23 100.268,61 548,30 526,70 0,0410 0,0410 4.112,02
31-03-14 30-04-14 30 30 60.259,23 104.380,63 579,40 548,30 0,0567 0,0567 5.920,55
30-04-14 31-05-14 31 31 60.259,23 110.301,18 612,60 579,40 0,0573 0,0573 6.320,33
116.621,51

638 88 550 56.362,28

INTERESES MORATORIOS PRESTACION DE ANTIGÜEDAD
Descripción Monto ( Bs.)
Prestaciones de Antigüedad 61.200,00

Total 61.200,00

Fecha Fecha Prestaciones Tasa Intereses de Intereses
Inicial Final Días Sociales Promedio mora mensuales Acumulados

06-05-12 31-05-12 25 61.200,00 15,63 653,39 653,39
31-05-12 30-06-12 30 61.200,00 15,38 771,52 1.424,91
30-06-12 31-07-12 31 61.200,00 15,35 795,68 2.220,59
31-07-12 31-08-12 31 61.200,00 15,57 807,09 3.027,68
31-08-12 30-09-12 30 61.200,00 15,65 785,07 3.812,74
30-09-12 31-10-12 31 61.200,00 15,50 805,66 4.618,40
31-10-12 30-11-12 30 61.200,00 15,29 769,11 5.387,51
30-11-12 31-12-12 31 61.200,00 15,06 782,79 6.170,30
31-12-12 31-01-13 31 61.200,00 14,66 762,00 6.932,30
31-01-13 28-02-13 28 61.200,00 15,47 726,28 7.658,58
28-02-13 31-03-13 31 61.200,00 14,89 773,95 8.432,54
31-03-13 30-04-13 30 61.200,00 15,09 759,05 9.191,59
30-04-13 31-05-13 31 61.200,00 15,07 783,31 9.974,90
31-05-13 30-06-13 30 61.200,00 14,88 748,48 10.723,38
30-06-13 31-07-13 31 61.200,00 14,97 778,11 11.501,49
31-07-13 31-08-13 31 61.200,00 15,53 807,22 12.308,71
31-08-13 30-09-13 30 61.200,00 15,13 761,06 13.069,77
30-09-13 31-10-13 31 61.200,00 14,99 779,15 13.848,92
31-10-13 30-11-13 30 61.200,00 14,93 751,00 14.599,92
30-11-13 31-12-13 31 61.200,00 15,15 787,47 15.387,39
31-12-13 31-01-14 31 61.200,00 15,12 785,91 16.173,30
31-01-14 28-02-14 28 61.200,00 15,54 729,57 16.902,87
28-02-14 31-03-14 31 61.200,00 15,05 782,27 17.685,14
31-03-14 30-04-14 30 61.200,00 15,44 776,65 18.461,79
30-04-14 31-05-14 31 61.200,00 15,54 807,74 19.269,53
31-05-14 30-06-14 30 61.200,00 15,56 782,69 20.052,22
30-06-14 29-07-14 29 61.200,00 15,86 771,19 20.823,41

814 20.823,41

CUADRO RESUMEN DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS

Monto Monto
DESCRIPCIÓN (Bs.) Anticipo / Dcto (Bs.)
Prestaciones de Antigüedad 61.200,00 61.200,00
AGUINALDO 46.105,00 46.105,00
AGUINALDO FRACCIONADO 8.068,37 8.068,37
VACACIONES, BONO VACACIONAL 6.085,86 6.085,86
INTERESES DE MORA 20.823,41 20.823,41
CORRECCION MONETARIA PRESTACION ANTIGÜEDAD 60.206,12 60.206,12
CORRECCION MONETARIA OTROS CONCEPTOS 56.362,28 56.362,28
TOTAL 258.851,04 258.851,04


DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la impugnación de la experticia complementaria del fallo, interpuesta a través de diligencias de fecha Primero (1°) de Agosto del 2014, por el ciudadano OSCAR DELGADO, abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº:124.262, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, ciudadana MARITZA LINARES COLMENARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.045.694, ordenada por el fallo proferido en la presente causa, en fecha 09-08-2013, por el Juzgado Superior Tercero (3°) del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual confirmo el fallo proferido en la presente causa en fecha 30-04-2013, por el Juzgado Décimo Quinto de Juicio del Trabajo de este éste Circuito Judicial Laboral, y la cual fue debidamente consignada en los autos, en fecha 29-07-2014, por el experto designado en la presente causa, ciudadano EDDY JOSE LARA GONZALEZ. Así se establece.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la impugnación de la experticia complementaria del fallo, interpuesta a través de diligencias de fecha Cinco (05) de Agosto del 2014, por el ciudadano presentado por el ciudadano EDUARDO TRUJILLO ARIZA, abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº:162.085, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, la entidad de trabajo FUNDACIÓN CARLOS DELFINO, ordenada por el fallo proferido en la presente causa, en fecha 09-08-2013, por el Juzgado Superior Tercero (3°) del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual confirmo el fallo proferido en la presente causa en fecha 30-04-2013, por el Juzgado Décimo Quinto de Juicio del Trabajo de este éste Circuito Judicial Laboral, y la cual fue debidamente consignada en los autos, en fecha 29-07-2014, por el experto designado en la presente causa, ciudadano EDDY JOSE LARA GONZALEZ. Así se establece.

TERCERO: Se condena a la entidad de trabajo, la FUNDACIÓN CARLOS DELFINO, en su carácter de parte demandada en la presente causa, a cancelar, a la ciudadana MARITZA LINARES COLMENARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.045.694, en su carácter de parte actora en la presente causa, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 258.851,04), por los conceptos condenados en la fallo proferido en la presente causa, en fecha 09-08-2013, por el Juzgado Superior Tercero (3°) del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual confirmo el fallo proferido en la presente causa en fecha 30-04-2013, por el Juzgado Décimo Quinto de Juicio del Trabajo de este éste Circuito Judicial Laboral, y debidamente cuantificados en la presente sentencia. Así se establece.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por la naturaleza del presente fallo. Así se establece.

QUINTO: Se condena a la parte demandada al pago de los honorarios de los auxiliares de justicia ciudadanos RAMON MARQUEZ y MOISES RONDON BOADA, titulares de las cédulas de identidad Nos:V-6.366.746 y V-2.930.658, expertos designados en la presente causa, (revisores), en base a los siguientes montos, DIEZ MIL CIENTOSESENTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.160,00) y DIEZ MIL CIENTOSESENTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.160,00), respectivamente, por haber participado en su revisión conforme lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los Ocho (08) días del mes de Mayo de dos mil Quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. Igualmente se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página Web. del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.CÚMPLASE.

El Juez
_____________________
Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.

La Secretaria.
_____________________
Abg. Mirianky Zerpa.

En la misma fecha, se dictó, registró, consignó y publicó la anterior decisión, siendo la 11:29 a.m.
La Secretaria.
_____________________
Abg. Mirianky Zerpa.