REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2015-00119
PARTE ACTORA: ROSA ANA REYES DIAZ.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CARLOS HERNANDEZ
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS FARCOSMETICAS ASOCIADAS (INDUFARAS)
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: CLAUDIA LACHMANN
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS


Siendo las 11:30 a.m. del día de hoy 22 de mayo de 2015, comparecen ante este Tribunal, por una parte, el abogado YLENY DURÁN MORILLO, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 11.935.843 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 91.732, procediendo en este acto en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Rosa Ana Reyes Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 24.074.692 (en lo sucesivo denominada la “Demandante”), según consta en instrumento poder que cursa en autos; y por la otra parte, la abogado Claudia Lachmann Vásquez, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 21.324.521 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 232.784, procediendo en este acto en su carácter de apoderada judicial de la demandada Industrias Farcosmeticas Asociadas, C.A. (INDUFARAS) (en lo sucesivo denominada la “Demandada”), según consta en instrumento poder que cursa en autos; quienes ocurren ante este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines de celebrar un acuerdo transaccional que se regirá por las siguientes cláusulas: “PRIMERA: DECLARACIÓN DE LA DEMANDANTE: La Demandante alega que: (i) comenzó a prestar servicios para la Compañía en fecha 01 de septiembre de 2009; (ii) se desempeñó en el cargo de obrera; (iii) su último salario normal mensual devengado fue de Mil Cuatrocientos Siete Bolívares exactos sin céntimos (Bs. 1.407,00); (iv) su último horario de trabajo fue de lunes a viernes, en el horario comprendido entre 7:30 a.m. a 12:00 m y 1:00 pm a 5:00 pm; (v) fue despedida por la Demandada de manera injustificada el 15 de julio de 2011; (vi) inició un procedimiento de reenganche ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 15 de agosto de 2011, el cual fue decido en fecha 25 de junio de 2014 mediante providencia No. 00438-14, declarando con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, la cual no fue acatada por la Demandada; (vii) demanda el pago de: (a) prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones, contando la antigüedad desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha de interposición de la demanda; (b) vacaciones correspondientes a los períodos 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, y fracción correspondiente al 2014-2015; (c) bono vacacional correspondientes a los períodos 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, y fracción correspondiente al 2014-2015; (d) utilidades correspondiente a los años 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014 así como la fracción del 2011; (e) pago de indemnización por despido injustificado; (f) pago de salarios caídos y bono de alimentación desde la fecha del despido injustificado hasta el día de la interposición de la demanda, a saber 19 de enero de 2015. Con base en lo anterior, la Demandante estimó en la demanda el valor de sus pretensiones en la cantidad de Trescientos Quince Mil Ochocientos Tres Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 315.803,83), más los correspondientes intereses moratorios, indexación, costas y costos del proceso. Finalmente, la Demandante ratifica e insiste en este acto en todos y cada uno de los alegatos y pretensiones contenidos en el libelo de la demanda, el cual dio inicio al presente juicio. SEGUNDA: NO APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA INDUSTRIA QUIMICO FARMACEUTICA: La Demandante declara que, luego de revisar la documentación promovida por la Demandada, logró verificar que a la Demandada no le aplica la Convención Colectiva de la Industria Químico Farmacéutica, por las siguientes razones: (i) que dentro del objeto social de la Demandada no se desprende que ésta se dedique a la producción, comercialización, importación, exportación o distribución de medicamentos u otros productos farmacéuticos; (ii) que la demandada no es integrante de ninguna de las cámaras que suscribieron la Convención Colectiva de la Industria Químico Farmacéutica; (ii) que la Demandada no cumple los requisitos para considerar que le aplique la Convención, toda vez que no pertenece al ramo de la industria químico farmacéutica. Finalmente, reconoce el no sometimiento de la Demandada a la Convención Colectiva de la Industria Químico Farmacéutica, por lo que los cálculos de los conceptos reclamados en la demanda debieron ajustarse únicamente a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. TERCERA: DECLARACIÓN DE LA DEMANDADA: La Demandada alega que: (i) la Demandante comenzó su relación laboral con la Demandada en fecha 14 de septiembre de 2009; (ii) su cargo dentro de la Compañía fue el de obrera; (iii) la Demandante no fue despedida por la Demandada; la Demandante renunció a su puesto de trabajo en fecha 01 de julio de 2011 a través de un acta convenio; (iv) el último salario normal devengado por la actora fue de Mil Doscientos Veinticuatro Bolívares sin céntimos (Bs.1224,00); (v) con ocasión de la terminación de la relación laboral por retiro voluntario de la Demandante, la Demandada pagó por concepto de prestaciones laborales, vacaciones, bono vacacional, utilidades y demás beneficios la cantidad de Dos Mil Treinta y Dos Bolívares con Treinta y Tres céntimos (Bs. 2.032,33), todo en base a lo establecido legalmente, por lo que nada debe por estos conceptos; (vi) al no haber sido despedida por la Demandada, no procede el pago de indemnización de despido así como tampoco el pago de los demás conceptos que alega la Deminda en su libelo;(vii) no procede la aplicación de la Convención Colectiva para la Industria Química y Farmacéutica, al no ser la Demandada productora o comercializadora de productos farmacéuticos o medicamentos; (viii) no aplica la Convención Colectiva para la Industria Química y Farmacéutica, al no haber suscrito la Demandada el mencionado convenio ni ser integrante de alguna de las Cámaras que la suscribieron; (ix) la prestación de antigüedad le fue acreditada en un fideicomiso manejado por una institución bancaria. CUARTA: DEL ARREGLO TRANSACCIONAL: No obstante lo anterior, la Demandante y la Demandada están dispuestas a llegar a una transacción en el presente juicio, ello con el fin de evitarse las molestias y gastos que el mismo les ocasiona, y sin que ello implique en forma alguna el reconocimiento de derechos, conceptos, diferencias y/o cantidad alguna a favor de la Demandante. En este sentido, la Demandante y la Demandada, de común acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar, como en efecto fijan y expresamente aceptan, que la suma de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES SIN 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 130.000,00) resulta aceptable para las partes como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandadas en el presente juicio y señalados en esta transacción. El pago de la suma de dinero antes mencionada será realizada por la Demandada a la Demandante, en este mismo acto, mediante la entrega de cheque de gerencia No. 48-00158309 no endosable de la entidad bancaria 100% Banco, Banco Universal de fecha 21 de mayo de 2015, emitido a nombre de la Demandante por el monto de Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs.130.000,00), cuya copia se acompaña a la presente acta marcada “A”. QUINTA: CONFORMIDAD DE LA DEMANDANTE: La Demandante, actuando en su propio nombre, expresamente conviene que con la transacción celebrada, no queda más por reclamar a la Demandada, sus accionistas y directores, a la(s) casa matriz(ces), subsidiaria(s), filial(es), y/o cualesquiera otras compañías afiliadas o relacionadas a la Demandada, y/o cualquier sociedad en la cual la Demandada, sus directores y/o ejecutivos, tuvieron, tengan o en cualquier momento tuvieran algún derecho, participación, acciones y/o interés. SEXTA: COSA JUZGADA: Las partes reconocen expresamente el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales. SÉPTIMA: CONCEPTOS INCLUIDOS: Las partes recíprocamente declaran que no quedan a deberse cantidad alguna de dinero relacionada con el presente juicio, ni por cualquier otro concepto, incluyendo: honorarios de abogados; costas y gastos judiciales o extrajudiciales; corrección monetaria o indexación; intereses de mora; ni por ningún otro concepto o diferencia directa o indirectamente relacionada con los conceptos mencionados en la cláusula Primera de la presenta transacción y/o con los servicios prestados por la Demandante, tales como: todos y cada uno de los reclamos señalados por la Demandante en el libelo de la demanda, los cuales damos aquí por enteramente reproducidos. De igual modo, declaran no quedarse nada a deber por el pago sencillo o doble de la indemnización de antigüedad y/o prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la LOT (vigente y/o derogada); garantía de prestaciones y cálculo retroactivo de prestaciones sociales establecidos en los artículos 142 y 143 de la LOTTT; preaviso y sus efectos legales; intereses sobre las prestaciones sociales; diferencias en las prestaciones sociales y/o días adicionales de antigüedad (segundo acápite del artículo 108 de la LOT y 97 de su Reglamento); prestación de antigüedad; salarios, diferencia(s) y/o complementos de salarios; vacaciones vencidas y/o fraccionadas, bono vacacional vencido y/o bono vacacional fraccionado, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; participación en las utilidades legales y/o convencionales, incluyendo utilidades fraccionadas, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; diferencias en las utilidades según los artículos 174 de la LOT y 131 de la LOTTT; indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 125 de la LOT y el artículo 92 de la LOTTT; indemnización sustitutiva del preaviso de conformidad con el artículo 125 de la LOT; beneficios dejados de percibir; diferencia y/o complementos de cualquier concepto o beneficio mencionado en el presente documento; cualesquiera prestaciones, beneficios, indemnizaciones, derechos y obligaciones estipuladas en convenciones colectivas del trabajo; horas extraordinarias diurnas y/o nocturnas, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; bono nocturno, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; incentivos y/o comisiones; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, así como la incidencia de los anteriores conceptos en el cálculo de los demás derechos e indemnizaciones laborales; incidencia de comisiones y/o propinas y/o salario variable en el pago de salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, así como la incidencia de los anteriores conceptos en el cálculo de los demás derechos e indemnizaciones laborales; comisiones y/o propinas por trabajos en días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso; reintegro de gastos; tickets de alimentación y demás beneficios previstos en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras y/o la derogada Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores; salario de eficacia atípica, así como su incidencia salarial a todos los efectos legales; bonos de desempeño; bonificación por evento trimestral; bono(s) variable(s); salario variable; bono por terminación; complemento y/o aumento de salarios; salarios caídos; beneficios en especie; aportes al fondo y/o caja de ahorros; pólizas de seguro de vehículos; Seguro por Hospitalización, Cirugía y Maternidad; seguro para padres; seguro de vida y accidentes; así como por daños, perjuicios e indemnizaciones de cualquier naturaleza, incluyendo pero no limitados a indemnización por incapacidad absoluta y permanente, absoluta y temporal, parcial y permanente, parcial y temporal; indemnización por vulneración de la capacidad humana; indemnización por secuelas o deformaciones que vulneren la facultad humana más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias; daños materiales, morales, consecuenciales, psicológicos, patrimoniales y/o por responsabilidad civil, directos o indirectos; lucro cesante y/ daño emergente; daños y perjuicios por accidente de trabajo y/o enfermedad profesional; promedio de vida útil; pago por retiro voluntario y demás derechos relacionados con cualquier plan de beneficios u oferta de terminación; derechos, pagos, indemnizaciones y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, Ley del Seguro Social, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, sus respectivos reglamentos, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso; cualesquiera derechos, pagos y demás beneficios; y, en general, por cualquier otro concepto, beneficio o diferencia relacionada con el presente juicio y/o con los servicios que la Actora prestó, tanto por lo que respecta a las leyes y demás instrumentos normativos de la República Bolivariana de Venezuela, como por lo que respecta a las leyes e instrumentos normativos de cualquier otro país y/o por cualquier otro concepto, entendiendo que la anterior descripción es meramente enunciativa y no taxativa. OCTAVA: FINIQUITO: La Demandante, actuando en su propio nombre, expresamente declara que por medio de la presente transacción, la Demandada, las filiales, empresas relacionadas, accionistas y/o directores de la Demandada quedan liberadas de todas y cada una de las obligaciones que pudieren tener para con la Demandante, con ocasión de los conceptos descritos en el presente documento, así como con ocasión de los servicios prestados por la Demandante y la terminación de la vinculación. NOVENA: Las partes reconocen y convienen que, los honorarios de abogados y demás gastos incurridos en el presente juicio y con ocasión de la presente transacción así como con ocasión de procedimientos en la Inspectoría del Trabajo, correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente los utilizó, contrató o incurrió, sin que ninguna de ellas tenga nada que reclamar a la otra por estos conceptos. En este orden de ideas y de conformidad con el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes ratifican que no hay lugar a costas. DÉCIMA: SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN: Las partes piden al Tribunal que homologue la presente Transacción y entregue a cada parte una copia certificada de esta transacción y del Auto que la homologue. Es todo.

Observado que el acuerdo cumple con lo dispuesto en los artículos 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se homologa el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se da por terminada la audiencia preliminar, se entregan las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminar. Se acuerdan las copias certificadas de la presente acta, de acuerdo a lo solicitado por las partes.

La Jueza
El Secretario

Abg. Milagros C. Jiménez
Abg. Luis Sanz


Apoderada judicial de la parte actora


Apoderada judicial de la parte demandada