REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal vigésimo Sexto (26) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de mayo de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO Nº: AP21-L-2013-003527
PARTE ACTORA: ELISEO ANTONIO ORTEGA ORTEGA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.528.379.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NIEVES BAUTISTA DÍAZ DURÁN, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 25.012.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES VELICOMEN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de diciembre de 1982, bajo el número 83, tomo 157-A.1982..
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: STEPHANY DE SILVA Y DAILYNG AYESTARAN, abogadas en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo el Nro. 202.865 y 129.814, respectivamente.
MOTIVO: IMPUGNACION DE EXPERTICIA
ANTECEDENTES
Por escrito de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, abogado Nieves Bautista Díaz Duran, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº25.012 impugnó la experticia complementaria del fallo presentada por el Lic. Cosme Parra, de fecha 17 de septiembre de 2014.
Este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual aplicó supletoriamente conforme a la facultad que confiere el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y observando que el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil establece que: “… el nombramiento no podrá recaer sino en personas que por su profesión, industria o arte tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia...”, así como en acatamiento a la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 30 de abril de 2004, en la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano ANTONIO PÉREZ GARCÍA contra la sentencia que dictara el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Miranda el 4 de julio de 2002, ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, donde señaló:
“(…) Así las cosas, la Sala observa que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que la parte formule reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo, cuando la misma esté fuera de los límites del fallo o sea inaceptable la estimación por excesiva o por mínima. Ahora bien, dicha norma no preceptúa la oportunidad para que se formule el reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo.
La sentencia objeto de consulta consideró que el lapso para el reclamo era el mismo de cinco (5) días de despacho para la apelación (Artículo 298 eiusdem). La Sala comparte esta apreciación, toda vez que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil señala que la experticia “se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado”. (…)
En este sentido, procedió este Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Área Metropolitana de Caracas, a solicitar en fecha 25 de septiembre de 2014, el sorteo de expertos para la revisión de la experticia impugnada; entendiendo, que tal como lo ha señalado la sentencia 001-697 de fecha veinticinco (25) de abril de 2002 de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, implica la necesidad de convocar expertos por el carácter técnico de la revisión, visto que la determinación del justiprecio no puede ser realizada de forma unitaria por el Juez, ya que su conocimiento es legal, no es numérico contable, como si es el de los auxiliares de justicia. Quedando entonces, designados los Licenciados José Herrera cédula de identidad NºV-4.361.331 y Lénor Rivas, cédula de identidad NºV-4.029.211, a los fines que, conjuntamente con la Juez, proceder a analizar los puntos de la experticia objetados por la parte impugnante. Siendo notificados y prestando el juramento de ley en el lapso legal correspondiente tal como se evidencia de las actas procesales.
Se realizaron las reuniones con los auxiliares de justicia, en fecha 09 de diciembre de 2014, 29 de enero de 2015, 03 de marzo de 2015, 19 de marzo de 2015 y siendo la última en fecha 06 de mayo de 2015, cuando esta Juzgadora que preside este despacho, dejó constancia de encontrarse suficientemente asesorada sobre los puntos objetados; reservándose un lapso de cinco (05) días hábiles siguientes, a objeto de emitir el pronunciamiento correspondiente, por lo que estando en dicha oportunidad, pasa a observar lo siguiente:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Dicho lo anterior, este Tribunal pasa a analizar los alegatos indicados por la parte actora en su escrito de impugnación, y en consecuencia a emitir pronunciamiento en cuanto a su procedencia o no.
IMPUGNACION DE LA EXPERTICIA O DEL RECLAMO DE LA EXPERTICIA
La representación judicial de parte actora a través del abogado Nieve Bautista Díaz Durán, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº25.012, fundamenta su reclamo de la siguiente manera:
“El honorable Experto erróneamente determinó el monto de la experticia tomando en consideración los conceptos acordados por la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en lugar de tomar los conceptos y montos establecidos en la decisión dictada por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en definitiva fue la sentencia que quedo (sic) firme en toda y cada una de sus partes, quien dejó sentado en su decisión:
a) Folio 216 de la sentencia del Juzgado Superior: Reclama el actor el pago de cesta tickets por el periodo que va desde el 23 de noviembre de 2011 al 15 de octubre de 2013, bajo el argumento que la no prestación de servicio por parte del trabajador en dicho periodo fue por causas ajenas a la voluntad del trabajador reclamando el pago de 712 días de cesta ticket, y como lo determinó el a quo en la sede de la demandada ciertamente hubo una suspensión de actividades desde el 23 de noviembre al 17 de junio de 2013, fecha en la cual se realizó el reenganche de los trabajadores que habían sido despedidos, entre los cuales, si bien no figuraba el actor no es menor cierto que dicha suspensión de actividades no aparece de autos que se hayan debido al mismo y que los efectos del reenganche solo aplicó para los trabajadores despedidos que no fue el caso del actor razón por la cual considera quien decide que el actor tiene derecho al pago del beneficio de alimentación por el tiempo que duro la suspensión de actividades en la sede de la empresa, desde el 23 de noviembre de 2011 al 15 de octubre de 2013, fecha de la determinación de la relación de trabajo. En este sentido corresponde al actor el pago de dicho periodo de razón 0,%25 (sic) de la Unidad Tributaria vigente para el momento en que se verifique el cumplimiento de conformidad con el Articulo 36 del Reglamento de Ley Orgánica de Alimentación de los Trabajadores y por lo días de la jornada establecida en 712 días equivalente a 0.25 el Valor de la Unidad Tributaria vigente Bs.127,00 de los cual se obtiene Bs.31.75 que multiplicados por los 712 días, laborados arroja el monto de Bs. 22.606,00 como fue establecido por el a quo a pagar el accionante por concepto de beneficio de alimentación. ASI SE DECIDE. Este concepto fue tomado en consideración por el experto en su experticia complementaria del fallo pero por un monto inferior, ya que, el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordeno (sic) en su sentencia el pago de Bs.22.606,00 y el Experto estableció erróneamente en su experticia que el monto a pagar era la suma de Bs.18.224,50, por lo cual existe una diferencia a favor del trabajador de Bs.4.381,50.
b) Folio 217 de la sentencia del Juzgado Superior:”… Igualmente, corresponde el pago por difere4ncia (sic) de días domingo laborados que se evidencian de los recibos de pago cursantes a los autos y conforme a 2.5 días por jornada semanal conforme al salario normal devengado en cada oportunidad establecida en la cláusula 47 de la convención colectiva de trabajo, lo cual será calculado por experticia complementaria del fallo para lo cual el experto tomará los recibos de pagos insertos a los folios 95 al 116 del expediente, y a los folios 99 y 100 del cuaderno de recaudos signado con el Nº 01 del expediente, verificando los domingos que aparecen cancelados en la respectiva semana y, una vez obtenido el salario normal diario de la respectiva semana compuesto por horas extras diurnas, día libre, día feriado y comida lo multiplicar por el 50% que sumados los dos montos lo multiplicara por 2.5 días domingos laborados descontándose lo cancelado por la empresa por domingo en la respectiva semana y lo que resulte corresponderá cancelar la empresa por domingos laborados. ASI SE DECIDE…” Este concepto no fue tomado en consideración por el experto en su experticia complementaria del fallo a pesar de haberlo acordado en la sentencia el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo, del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por lo cual pido al Tribunal se corrija este concepto ordenando una nueva experticia complementaria del fallo, para que dicho pago por tal concepto sea incluido.
c) Folio 217 de la sentencia del Juzgado Superior:”… Asimismo corresponde el pago por diferencia de días feriados laborados que se evidencia de los recibos de pago cursante a los autos y conforme 2.5 días, por jornada semanal conforme al salario normal devengado en cada oportunidad establecida en la cláusula 47 de la convención colectiva de trabajo, lo cual será calculado por experticia complementaria del fallo para lo cual el experto tomará los recibos de pagos insertos a los folios 95 al 116 del expediente, y a los folios 99 y 100 del cuaderno de recaudos signado con el Nº 01 del expediente, verificando los feriados que aparecen cancelados en la respectiva semana y, una vez obtenido el salario normal diario de la respectiva semana compuesto por horas extras diurnas, día libre, día domingo laborado (2.5 días por jornada semanal) y comida lo multiplicar por el 50% que sumados los dos montos lo multiplicara (sic) por 2.5 días feriados laborados descontándose lo cancelado por la empresa por feriados en la respectiva semana y lo que resulte corresponderá cancelar la empresa por feriados laborados. ASI SE DECIDE…” Este concepto no fue tomado en consideración por el experto en su experticia complementaria del fallo a pesar de haberlo acordado en su sentencia el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo, del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por lo cual pido al Tribunal se corrija este concepto ordenando una nueva experticia complementaria del fallo, para que dicho pago por tal concepto sea incluido.
d) Pido igualmente que se revise la presente experticia en toda y cada una de sus partes, visto que el honorable experto erróneamente determinó el monto de la experticia tomando en consideración los conceptos acordados por la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en lugar de tomar los conceptos y montos establecidos en la decisión dictada por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo, del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Por lo cual pido al tribunal declarar con lugar de la presente Impugnación por mínima por cuanto la experticia presentada por el experto Cosme Parra, en fecha 17 de septiembre de 2014, la cual no se ajusta con lo ordenado por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo, del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.”
DE LA EXPERTICIA IMPUGNADA
Una vez analizado el escrito de impugnación, al revisar las actas procesales se pudo determinar que, luego de haber sido dictada la sentencia por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de mayo de 2014, ambas partes procedieron a apelar, conociendo en Alzada el Juzgado Cuarto Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha treinta (30) de junio de dos mil catorce (2014) procedió a dictar sentencia donde declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación de las parte actora, SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada, se MODIFICA la sentencia apelada y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ELISEO ORTEGA contra la sociedad mercantil INVERSIONES VELICOMEN, C.A., condenándose a la parte accionada a cancelar a la parte actora los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo íntegro.
DE LAS CONCLUSIONES DE ESTE TRIBUNAL
Al revisar el Informe pericial consignado por el Lic. Cosme Parra, se observa que, efectivamente, la experticia la realizó conforme a los parámetros de la Sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de mayo de 2014, siendo que el fallo del A quo fue modificado por el Juzgador del Tribunal de Alzada quien indicó los conceptos a pagar por la parte accionada.
Conforme a lo anterior, se procede a realizar los cálculos conforme a los parámetros indicados por el Juzgado Cuarto Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha treinta (30) de junio de dos mil catorce (2014).
DE LOS PARAMETROS DE LA DECISION DE MERITO
La sentencia definitivamente firme a ejecutar, que constituye cosa juzgada, emanada del JUZGADO CUARTO SUPERIOR LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha treinta (30) de junio de dos mil catorce (2014), al condenar los conceptos a pagar, estableció:
“…De esta forma pasa esta Alzada a indicar los conceptos que debe cancelar la demandada y que resultan deber a la accionante, considerando que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia con lo cual no puede conllevar a que se declararen con lugar pretensiones que sean improcedentes o contrarias a derecho, toda vez, que tal situación constituiría un quebrantamiento del orden jurídico aplicable al caso sub-examine, debiéndose en consecuencia ordenarse el cálculo de los conceptos debidos por el patrono, de la siguiente manera:
Corresponde la Prestación de antigüedad con cálculo retroactivo desde el 19 de junio de 1997, en los términos del literal C) del artículo 142 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, a razón de 30 días por cada año de antigüedad, en consecuencia, corresponde al actor el pago de 480 días que corresponden a 16 años de antigüedad calculados desde el 19 de junio de 1997 hasta el 15 de octubre de 2013, para un total de 16 años, que multiplicados por 30 días por año resulta en los mencionados 480 días, que multiplicados por el último salario diario integral demandado y establecido por el a quo de Bs.212,16, asciende a la cantidad de Bs.101.836,80, de lo cual se deberá deducir el monto de adelantos y préstamos que se evidencia de las documentales cursantes a los folios 151 al 160 de la pieza principal del expediente y señalado por la demandada, referente a un fideicomiso a nombre del actor aperturado en la entidad bancaria Venezolano de Crédito en Bs. 8.240,00 para un total a cancelar la demandad por este concepto Bs. 93.596,80. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, le corresponde al laborante el pago por utilidades desde el 01 de enero de 2011 y hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, con base al salario normal establecido en el presente fallo de Bs. 211,60 diarios por no existir en los autos un salario de referencia distinto que hayan aportado las partes. Siendo así corresponde al actor el pago de 120 días por año completo, esto es 120 días por el año 2011, 120 días por el año 2012 y 90 días por la fracción correspondiente desde el 01 de enero de 2013 al 15 de octubre de 2013 por mes completo, todo lo cual suma un total de 330 días a razón de Bs. 211,60 lo cual arroja un total Bs. 69.828,00 que deberá pagar la demandada al actor por este concepto como estableció el a quo. ASÍ SE DECIDE.
De igual forma, corresponde el pago por vacaciones desde el 01 de enero de 2011 y hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, con base al salario normal establecido de Bs.211,60 diarios por no existir en los autos un salario de referencia distinto que hayan aportado las partes. Siendo así corresponde al actor el pago de 49 días por año completo, esto es 49 días por el año 2011, 49 días por el año 2012 y 36,75 días por la fracción correspondiente desde el 01 de enero de 2013 al 15 de octubre de 2013 por mes completo, todo lo cual suma un total de 134,75 días a razón de Bs. 211,60 lo cual arroja un total Bs. 28.513,10 que deberá pagar la demandada al actor por este concepto como estableció el a quo. ASÍ SE DECIDE.
Reclama el actor el pago de cesta tickets por el período que va desde el 23 de noviembre de 2011 al 15 de octubre de 2013, bajo el argumento que la no prestación de servicios por parte del trabajador en dicho período fue por causas ajenas a la voluntad del trabajador; reclamando el pago de 712 días de cesta ticket y, como lo determinó el a quo en la sede de la demandada ciertamente hubo una suspensión de actividades desde el 23 de noviembre de 2011 al 17 de junio de 2013, fecha en la cual se realizó el reenganche de los trabajadores que habían sido despedidos, entre los cuales si bien no figuraba el actor, no es menos cierto que dicha suspensión de actividades no aparece de autos que se hayan debido al mismo y que los efectos del reenganche solo aplicó para los trabajadores despedidos que no fue el caso del actor; razón por la cual considera quien decide que el actor tiene derecho al pago del beneficio de alimentación por el tiempo que duró la suspensión de actividades en la sede de la empresa, desde el 23 de noviembre de 2011 al 15 de octubre de 2013, fecha de terminación de la relación de trabajo. En este sentido, corresponde al actor el pago de dicho período a razón de 0,25% de la Unidad Tributaria vigente para el momento que se verifique el cumplimiento de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de Ley de Alimentación de los Trabajadores y por los días de la jornada establecida en 712 días equivalentes a 0,25 del valor de la Unidad Tributaria vigente de Bs. 127,00 de lo cual se obtiene Bs. 31,75 que multiplicados por los 712 días laborados arroja el monto de Bs. 22.606,00 como fue establecido por el a quo a pagar al accionante por concepto de beneficio de alimentación. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a los salarios dejados de percibir por motivo de la suspensión, respecto a lo cual nada dijo la demandada en su contestación a la demandada; en este sentido y como quiera que ha sido un hecho admitido por las partes la suspensión de las actividades en la sede de la demandada desde el 23 de noviembre de 2011 al 17 de junio de 2013, es por lo que procede en derecho el pago de dicho periodo a razón del salario básico de Bs. 2.702,70 mensuales y de Bs. 90,09 diarios a razón de 18 meses y 17 días para un total de Bs.50.180.13 que deberá pagar la demandada al actor por este concepto como estableció el a quo. ASÍ SE DECIDE.
Reclama el actor por concepto de aumento por acuerdo donde se convino el ajuste salarial del 33% para aquellos trabajadores con un salario menor de Bs. 4.000,00, suscrito el 01 de octubre de 2013, es a partir de esa fecha entonces que el actor tiene derecho al aumento del 33% de su salario básico de Bs. 2.702,70 cuyo 33% equivale a Bs. 891,89 mensuales y como quiera que la relación de trabajo culminó el 15 de octubre de 2013 le corresponde entonces el pago de Bs. 445,94 por los días transcurridos desde el 01 de octubre de 2013 al 15 de octubre de 2013 inclusive, cantidad ésta que deberá pagar la demandada al actor por este concepto, puesto que sus efectos no pueden retrotraerse a la establecida en la cláusula 29 de la Convención Colectiva de Trabajo al no evidenciarse de autos tal disposición como estableció el a quo. ASÍ SE DECIDE.
Igualmente, corresponde el pago por diferencia de días domingos laborados que se evidencian de los recibos de pago cursantes a los autos y conforme a 2.5 días por jornada semanal conforme el salario normal devengado en cada oportunidad establecidos en la cláusula 47 de la convención colectiva de trabajo, lo cual será calculado por experticia complementaria del fallo para lo cual el experto tomará los recibos de pago insertos a los folios 95 al 116 del expediente, y a los folios 99 y 100 del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, verificando los domingos que aparecen cancelados en la respectiva semana y, una vez obtenido el salario normal diario de la respectiva semana compuesto por horas extras diurnas, día libre, día feriado y comida lo multiplicará por el 50% que sumados los dos montos lo multiplicará por 2.5 días domingos laborados descontándose lo cancelado por la empresa por domingo en la respectiva semana y lo que resulte corresponderá cancelar la empresa por domingos laborados. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, corresponde el pago por diferencia de días feriados laborados que se evidencian de los recibos de pago cursantes a los autos y conforme a 2.5 días por jornada semanal conforme el salario normal devengado en cada oportunidad establecidos en la cláusula 47 de la convención colectiva de trabajo, lo cual será calculado por experticia complementaria del fallo para lo cual el experto tomará los recibos de pago insertos a los folios 95 al 116 del expediente, y a los folios 99 y 100 del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, verificando los feriados laborados que aparecen cancelados en la respectiva semana y, una vez obtenido el salario normal diario de la respectiva semana compuesto por horas extras diurnas, día libre, día domingo laborado (2.5 días por jornada semanal) y comida lo multiplicará por el 50% que sumados los dos montos lo multiplicará por 2.5 días feriados laborados descontándose lo cancelado por la empresa por feriados laborados en la respectiva semana y lo que resulte corresponderá cancelar la empresa por feriados laborados. ASÍ SE DECIDE.
Por último, este Juzgado Superior, acuerda la corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar derivados de la relación laboral, sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 15 de octubre de 2013, sobre los demás conceptos, desde la notificación de la parte demanda de autos, excluyendo los cesta ticket al acordarse conforme la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique su cumplimiento, lo que presupone la actualización de la obligación, razón por la que dicho concepto no está sujeto a indexación, con base al índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, hasta la ejecución del fallo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o paralizado por motivos no imputables a ellas. En caso de incumplimiento por la parte condenada se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser cuantificados por experticia complementaria a costas de la demandada. Así se decide.
En cuanto a los intereses de mora de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 128 y 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y de acuerdo a las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, le corresponde al actor el pago de los mismos desde el sexto (6to) día hábil de terminación de la relación de trabajo de la accionante, 15 de octubre de 2013, hasta la ejecución del fallo, lo cual se calcularán por experticia complementaria del fallo a costas de la demandada. Dichos intereses no serán objeto de capitalización. No se excluye la aplicación posterior del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.”
1.-- CONCEPTOS CALCULADOS EN LA SENTENCIA:
De la revisión exhaustiva de la sentencia se puede observar que se indicaron algunos conceptos condenados con sus respectivos montos, tales son:
A.-) PRESTACION DE ANTIGUEDAD: La cantidad de Bs.101.836,80 menos fideicomiso a nombre del actor de Bs.8.240,00 para un total de BOLIVARES NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS CON 80/100 (Bs. 93.596,80).
B.-) UTILIDADES: La cantidad de BOLIVARES SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO CON 00/100 (Bs. 69.828,00).
C.-) VACACIONES: La cantidad de BOLIVARES VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS TRECE CON 10/100 (Bs. 28.513,10).
D.-) CESTA TICKETS: La cantidad de BOLIVARES VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS SEIS CON 00/100 (Bs. 22.606,00).
E.-) SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR: La cantidad de BOLIVARES CINCUENTA MIL CIENTO OCHENTA CON 13/100 (Bs. 50.180,13)
F.-) AUMENTO PENDIENTE: La cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON 94/100 (Bs. 445,94).
2.-- CONCEPTOS CONDENADOS ORDENADOS A CALCULAR:
2.1— DIFERENCIA DE DIAS DOMINGOS LABORADOS: Sobre este concepto el Tribunal indicó:
“… Igualmente, corresponde el pago por diferencia de días domingos laborados que se evidencian de los recibos de pago cursantes a los autos y conforme a 2.5 días por jornada semanal conforme el salario normal devengado en cada oportunidad establecidos en la cláusula 47 de la convención colectiva de trabajo, lo cual será calculado por experticia complementaria del fallo para lo cual el experto tomará los recibos de pago insertos a los folios 95 al 116 del expediente, y a los folios 99 y 100 del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, verificando los domingos que aparecen cancelados en la respectiva semana y, una vez obtenido el salario normal diario de la respectiva semana compuesto por horas extras diurnas, día libre, día feriado y comida lo multiplicará por el 50% que sumados los dos montos lo multiplicará por 2.5 días domingos laborados descontándose lo cancelado por la empresa por domingo en la respectiva semana y lo que resulte corresponderá cancelar la empresa por domingos laborados. ASÍ SE DECIDE.”
En consecuencia, se procede al cálculo de acuerdo a los parámetros indicados, resultando la cantidad de BOLIVARES DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON 89/100 (Bs. 2.774,89), conforme se indica a continuación:
Salario Salario 1
Semanal Percibido Valor Monto Monto
Desde Hasta Folios Sin Domingos Diario 50% domingos 2,5 Pagado Diferencia
29/11/2010 05/12/2010 95 443,72 63,39 31,69 95,08 237,71 91,80 145,91
10/01/2011 16/01/2011 98 416,02 59,43 29,72 89,15 222,87 86,07 136,80
28/03/2011 03/04/2011 100 540,65 77,24 38,62 115,85 289,63 111,86 177,77
04/04/2011 10/04/2011 101 344,30 49,19 24,59 73,78 184,45 86,07 98,38
11/04/2011 17/04/2011 102 471,41 67,34 33,67 101,02 252,54 97,53 155,01
18/04/2011 24/04/2011 103 616,87 88,12 44,06 132,19 330,47 86,07 244,40
02/05/2011 08/05/2011 105 416,02 59,43 29,72 89,15 222,87 86,07 136,80
09/05/2011 15/05/2011 106 416,02 59,43 29,72 89,15 222,87 86,07 136,80
16/05/2011 22/05/2011 107 416,02 59,43 29,72 89,15 222,87 86,07 136,80
23/05/2011 29/05/2011 108 457,57 65,37 32,68 98,05 245,13 94,67 150,46
20/06/2011 26/06/2011 111 516,44 73,78 36,89 110,67 276,66 86,07 190,59
13/06/2011 19/06/2011 112 416,02 59,43 29,72 89,15 222,87 86,07 136,80
27/06/2011 03/07/2011 113 416,02 59,43 29,72 89,15 222,87 86,07 136,80
04/07/2011 10/07/2011 114 616,87 88,12 44,06 132,19 330,47 86,07 244,40
11/07/2011 17/07/2011 115 416,02 59,43 29,72 89,15 222,87 86,07 136,80
18/07/2011 24/07/2011 116 416,02 59,43 29,72 89,15 222,87 86,07 136,80
24/10/2011 30/10/2011 99 416,02 59,43 29,72 89,15 222,87 86,07 136,80
17/10/2011 23/10/2011 100 416,02 59,43 29,72 89,15 222,87 86,07 136,80
TOTAL 4.375,73 1.600,84 2.774,89
2.2— DIFERENCIA DE DIAS FERIADOS LABORADOS: Sobre este concepto el Tribunal Superior ordenó:
“… Asimismo, corresponde el pago por diferencia de días feriados laborados que se evidencian de los recibos de pago cursantes a los autos y conforme a 2.5 días por jornada semanal conforme el salario normal devengado en cada oportunidad establecidos en la cláusula 47 de la convención colectiva de trabajo, lo cual será calculado por experticia complementaria del fallo para lo cual el experto tomará los recibos de pago insertos a los folios 95 al 116 del expediente, y a los folios 99 y 100 del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, verificando los feriados laborados que aparecen cancelados en la respectiva semana y, una vez obtenido el salario normal diario de la respectiva semana compuesto por horas extras diurnas, día libre, día domingo laborado (2.5 días por jornada semanal) y comida lo multiplicará por el 50% que sumados los dos montos lo multiplicará por 2.5 días feriados laborados descontándose lo cancelado por la empresa por feriados laborados en la respectiva semana y lo que resulte corresponderá cancelar la empresa por feriados laborados. ASÍ SE DECIDE….”
En consecuencia, se procedió al cálculo de acuerdo a los parámetros indicados, resultando la Cantidad de BOLIVARES OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO CON 03/100 (Bs.865,03), conforme se indica a continuación:
Salario Salario 1
Semanal Percibido Valor Monto Monto
Desde Hasta Folios Sin Feriados Diario 50% Feriado 2,5 Pagado Diferencia
18/04/2011 24/04/2011 103 775,19 110,74 55,37 166,11 415,28 172,15 243,13
20/06/2011 26/06/2011 111 707,03 101,00 50,50 151,51 378,77 86,07 292,70
04/07/2011 10/07/2011 114 775,19 110,74 55,37 166,11 415,28 86,07 329,21
TOTAL 1.209,32 344,29 865,03
RESUMEN DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS A PAGAR
CONCEPTOS MONTOS
Prestación de antigüedad 93.596,80
Diferencia de Utilidades 69.828,00
Diferencia de Vacaciones 28.513,10
Cesta Ticket 22.606,00
Salarios dejados de percibir 50.180,13
Aumentos Salarial-según la cláusula 29 445,94
Diferencia Días Domingos 2.774,89
Diferencia Días Feriados 865,03
SUB-TOTAL: 268.809,90
CALCULO DE LA INDEXACION O CORRECCION MONETARIA
En referencia a este punto en el fallo se indicó:
“Por último, este Juzgado Superior, acuerda la corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar derivados de la relación laboral, sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 15 de octubre de 2013, sobre los demás conceptos, desde la notificación de la parte demanda de autos, excluyendo los cesta ticket al acordarse conforme la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique su cumplimiento, lo que presupone la actualización de la obligación, razón por la que dicho concepto no está sujeto a indexación, con base al índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, hasta la ejecución del fallo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o paralizado por motivos no imputables a ellas. En caso de incumplimiento por la parte condenada se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser cuantificados por experticia complementaria a costas de la demandada. Así se decide.” (Resaltado agregado)
INDEXACION SOBRE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Al realizar los cálculos el monto resultante fue de BOLIVARES CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA CON 37/100 (Bs. 44.980,37) al 31 de agosto de 2014, como se evidencia del cuadro que a continuación se presenta:
CALCULO DE LA CORRECCION MONETARIA DE LA ANTIGÜEDAD Dias
S/ Desp
Período Índices de Precios
Desde Hasta Prestac Índice Índice Factor
15-10-13 31-08-14 Días Sociales Final Inicial Real Ajuste Ajust Index T V O
15-09-13
Prestación de antigüedad 101.836,80
Menos: Fideicomiso al 23/04/14 -8.240,00
Total Antigüedad 93.596,80
15-10-13 31/10/13 31 93.596,80 464,9000 442,3000 0,0511 0,0231 0,0280 2.622,65 14 14
01-11-13 30/11/13 30 96.219,45 487,3000 464,9000 0,0482 0,0482 4.636,08
01-12-13 31/12/13 31 100.855,53 498,1000 487,3000 0,0222 0,0064 0,0157 1.586,31 9 9
01-01-14 31/01/14 31 102.441,84 514,7000 498,1000 0,0333 0,0065 0,0269 2.753,26 6 6
01-02-14 28/02/14 28 105.195,10 526,8000 514,7000 0,0235 0,0235 2.473,01
01-03-14 31/03/14 31 107.668,12 548,3000 526,8000 0,0408 0,0408 4.394,20
01-04-14 30/04/14 30 112.062,32 579,4000 548,3000 0,0567 0,0567 6.356,26
01-05-14 31/05/14 31 118.418,58 612,6000 579,4000 0,0573 0,0573 6.785,46
01-06-14 30/06/14 30 125.204,04 639,7000 612,6000 0,0442 0,0442 5.538,74
01-07-14 31/07/14 31 130.742,77 666,2000 639,7000 0,0414 0,0414 5.416,11
01-08-14 31/08/14 31 136.158,88 692,4000 666,2000 0,0393 0,0216 0,0178 2.418,29 17 17
Total Corrección Monetaria 44.980,37
INDEXACION SOBRE LOS OTROS CONCEPTOS: Al realizar los cálculos el monto resultante fue de BOLIVARES SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS DOS CON 69/100 (Bs.62.802,69) al 31 de agosto de 2014, como se evidencia del cuadro que a continuación se presenta:
CALCULO DE LA CORRECCION MONETARIA DE LOS OTROS CONCEPTOS Días
S/ Desp
Diferencia de Utilidades 69.828,00
Diferencia de Vacaciones 28.513,10
Salarios dejados de percibir 50.180,13
Aumentos Salarial-según la cláusula 29 445,94
Diferencia Días Domingos 2.774,89
Diferencia Días Feriados 865,03
Total otros conceptos 152.607,10
Período Índices de Precios
Desde Hasta Otros Índice Índice Factor
07-11-13 21-05-14 Días Concepto Final Inicial Real Ajuste Ajust Index T V O
08-10-13
07-11-13 30/11/13 30 152.607,10 487,3000 464,9000 0,0482 0,0209 0,0273 4.166,69 13 13
01-12-13 31/12/13 31 156.773,78 498,1000 487,3000 0,0222 0,0064 0,0157 2.465,82 9 9
01-01-14 31/01/14 31 159.239,60 514,7000 498,1000 0,0333 0,0065 0,0269 4.279,78 6 6
01-02-14 28/02/14 28 163.519,38 526,8000 514,7000 0,0235 0,0235 3.844,15
01-03-14 31/03/14 31 167.363,53 548,3000 526,8000 0,0408 0,0408 6.830,52
01-04-14 30/04/14 30 174.194,05 579,4000 548,3000 0,0567 0,0567 9.880,42
01-05-14 31/05/14 31 184.074,47 612,6000 579,4000 0,0573 0,0573 10.547,59
01-06-14 30/06/14 30 194.622,06 639,7000 612,6000 0,0442 0,0442 8.609,63
01-07-14 31/07/14 31 203.231,68 666,2000 639,7000 0,0414 0,0414 8.419,01
01-08-14 31/08/14 31 211.650,69 692,4000 666,2000 0,0393 0,0216 0,0178 3.759,09 17 17
Total Corrección Monetaria 62.802,69
CALCULO DE LOS INTERESES MORATORIOS
En referencia a este punto en el fallo se indicó:
“…En cuanto a los intereses de mora de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 128 y 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y de acuerdo a las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, le corresponde al actor el pago de los mismos desde el sexto (6to) día hábil de terminación de la relación de trabajo de la accionante, 15 de octubre de 2013, hasta la ejecución del fallo, lo cual se calcularán por experticia complementaria del fallo a costas de la demandada. Dichos intereses no serán objeto de capitalización. No se excluye la aplicación posterior del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. …”
Al realizar el cálculo de los intereses moratorios resultó la cantidad de BOLIVARES TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON 79/100 (Bs.35.486,79), como se evidencia del cuadro que a continuación se presenta:
CALCULO DE INTERESES MORATORIOS
Período Tasa Tasa Interés Interés
Desde Hasta Prestaciones Interés Interés Mensual Acum.
23/10/13 31/08/14 Días Sociales Anual Mensual
23/10/13 31/10/13 8 268.809,90 14,99% 1,25% 895,44 895,44
01/11/13 30/11/13 30 268.809,90 14,93% 1,24% 3.344,44 4.239,88
01/12/13 31/12/13 30 268.809,90 15,15% 1,26% 3.393,72 7.633,60
01/01/14 31/01/14 30 268.809,90 15,12% 1,26% 3.387,00 11.020,61
01/02/14 28/02/14 30 268.809,90 15,54% 1,30% 3.481,09 14.501,70
01/03/14 31/03/14 30 268.809,90 15,05% 1,25% 3.371,32 17.873,02
01/04/14 30/04/14 30 268.809,90 15,44% 1,29% 3.458,69 21.331,71
01/05/14 31/05/14 30 268.809,90 15,54% 1,30% 3.481,09 24.812,80
01/06/14 30/06/14 30 268.809,90 15,56% 1,30% 3.485,57 28.298,36
01/07/14 31/07/14 30 268.809,90 15,86% 1,32% 3.552,77 31.851,14
01/08/14 31/08/14 30 268.809,90 16,23% 1,35% 3.635,65 35.486,79
Total Intereses Moratorios 35.486,79
En corolario con todo lo anteriormente expuesto se concluye, que la Sociedad Mercantil INVERSIONES VELICOMEN, C.A., le corresponde pagar al ciudadano ELISEO ANTONIO ORTEGA ORTEGA, cédula de identidad NºV-10.528.379, la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS DOCE MIL SETENTA YNUEVE CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 412.079,74), por los conceptos y montos que a continuación se detallan:
CONCEPTOS MONTOS
Prestación de antigüedad 93.596,80
Diferencia de Utilidades 69.828,00
Diferencia de Vacaciones 28.513,10
Cesta Ticket 22.606,00
Salarios dejados de percibir 50.180,13
Aumentos Salarial-según la cláusula 29 445,94
Diferencia Días Domingos 2.774,89
Diferencia Días Feriados 865,03
SUB-TOTAL: 268.809,90
Intereses moratorios 35.486,79
Corrección monetaria Antigüedad 44.980,37
Corrección monetaria Otros Conceptos 62.802,69
TOTAL MONTO A PAGAR Bs. 412.079,74
En este orden de consideraciones y con el objeto de establecer los honorarios profesionales de los expertos, este Juzgado en acatamiento de la sentencia AA10-L-2007-93 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de diciembre de 2007 en la cual se indica que es obligación del Juez salvaguardar el derecho del auxiliar de justicia a percibir sus emolumentos y brindarle tutela judicial efectiva; la sentencia 09-533 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de Octubre de 2009 la cual establece que los emolumentos del auxiliar de justicia deben ser fijados por el experto o en su defecto por el Juzgado que le designó; la sentencia AP21-R-2011-000922 emanada del Juzgado Segundo Superior en fecha 14 de Julio de 2011 la cual señaló que el Juez debe establecer el monto de los honorarios que le corresponde cobrar a los expertos (impugnado y revisores) y la sentencia AP21-R-2012-000269 emanada del Juzgado Segundo Superior del Trabajo en fecha 16 de Abril de 2012, la cual estipula que la experticia es única, que no debe realizarse varias experticias respecto a los montos condenados a pagar por los órganos jurisdiccionales y que los auxiliares de justicia (impugnado y revisores) tienen derecho a cobrar sus honorarios en base al trabajo realizado y la calidad del mismo, este Juzgado procede a establecer los honorarios de los diferentes auxiliares de justicia que han intervenido en el presente asunto en calidad de experto nombrado para la realización de la única experticia complementaria del fallo y los peritos nombrados para asesorar al Juez visto la impugnación de experticia presentada.
En consecuencia, este Tribunal pasa a establecer los emolumentos del auxiliar de justicia Cosme Parra (impugnado) quien realizó la primigenia y única experticia, la cual en vista de las horas invertidas en su labor, y de la calidad de su trabajo, los puntos impugnados y el pronunciamiento que sobre la impugnación hace este Juzgado considerando los errores y aciertos existentes en la experticia, fija sus honorarios en 1 hora de labor, la cual de acuerdo con el artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial, el tarifario de honorarios del Colegio respectivo (8 Unidades Tributarias x hora de trabajo) y el valor de la unidad tributaria actual vigente para el momento de realizar la experticia complementaria (Bs.127,00), equivale la cantidad de Bs.1.016,00, que deberá pagar la parte Demandada. Así se decide.
Finalmente y visto que la experticia es una sola, se fijan los honorarios de los auxiliares de justicia (asesores) Lénor Rivas y José Herrera, en 4 horas de asesoría a este Juzgado (2 horas para cada uno) tal y como consta en las actas de audiencia llevadas en el presente expediente de fecha 09/12/2014, 29/01/2015, 03/03/2015, 19/03/2015 y 27/04/2015, y los cálculos que este Juzgado les ordenó realizar de forma separada para ser discutidos en las audiencias previamente señaladas; es criterio de este Tribunal que el tiempo invertido por los auxiliares de justicia revisores en la realización fuera del Juzgado de los cálculos ordenados, también forman parte de la asesoría. Los emolumentos de los auxiliares de justicia se fijan de acuerdo al artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial el cual estipula que estos serán fijados por el Juzgado después de escuchar la opinión del experto, el tarifario de honorarios del Colegio respectivo, cuyo Instrumento Referencial Nacional de Honorarios Mínimos, para los Licenciados en Administración de Venezuela, establece en cuanto a experticias y dictámenes en procedimientos judiciales 23,6 por el valor de la unidad tributaria equivalente a Bs.150, lo cual asciende a la cantidad de Bs.3.540,00 por hora.
En consecuencia, le corresponde la cantidad de Bs.7.080,00 para cada uno de ellos por concepto de emolumentos u honorarios profesionales. Los honorarios profesionales aquí establecidos deberán ser pagados por la parte demandada. Así se establece.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el reclamo o impugnación interpuesto por la representación Judicial de la parte Actora en contra de la experticia complementaria del fallo, presentada por el Lic. Cosme Parra. SEGUNDO: LA DEMANDADA, deberá pagar a la parte actora la cantidad de CUATROCIENTOS DOCE MIL SETENTA Y NUEVE CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.412.079,74). TERCERO: LA DEMANDADA deberá pagar los emolumentos a los ciudadanos expertos contables auxiliares de justicia, que se indicaron en la parte motiva de la presente decisión; y CUARTO: Se ordena la notificación a las partes, mediante boleta de la presente decisión.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador que a tales efectos lleva el Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) días del mes de mayo de 2015.
La Jueza
Abg. Mariela de Jesús Morales Soto
El Secretario
Abg. Elvis Flores
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