REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL VIGÉSIMO SEXTO (26º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciocho de mayo de dos mil quince
205º y 156º


ASUNTO: AP21-L-2015-000799

PARTE ACTORA: LUIS EDGARDO COLMENAREZ MACHADO, cédula de identidad NºV-6.054.513.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS ARREAZA LARA, acreditación que consta en autos.

PARTE DEMANDADA: MGH PROTECCIÓN INTEGRAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 22 de septiembre de 1992, bajo el Nº28, tomo 132-A Pro.

PARTE SOLIDARIAMENTE DEMANDADA: JOSÉ ALBERTO PEÑARANDA, cédula de identidad NºV-2.766.855

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA Y DE LA SOLIDARIAMENTE DEMANDADA: NO ACREDITADO A LOS AUTOS

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES



En fecha dieciocho (18) de marzo de 2015, la representación judicial de la parte Actora ciudadano LUIS EDGARDO COLMENAREZ MACHADO, cédula de identidad NºV-6.054.513, ciudadano LUIS ARREAZA LARA, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº88.554; interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, en contra de la sociedad mercantil MGH PROTECCIÓN INTEGRAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 22 de septiembre de 1992, bajo el Nº28, tomo 132-A Pro., y solidariamente a su presidente el ciudadano JOSÉ ALBERTO PEÑARANDA PITA, cédula de identidad NºV-2.766.855.

Acto seguido, el veinte (20) de marzo de dos mil quince (2015), el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido la demanda por Cobro de de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales y en fecha veintitrés (23) de marzo de 2015, ordenó despacho saneador a la parte actora, a la cual se le libró boleta de notificación en esa misma fecha. Asimismo, la parte Accionante, presentó escrito en fecha diez (10) de abril de 2015, y el Tribunal que conoció en fase de sustanciación en fecha 15 de abril de 2015, ordenó admitir la demanda y se libró Cartel de Notificación a la parte Demandada MGH PROTECCIÓN INTEGRAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 22 de septiembre de 1992, bajo el Nº28, tomo 132-A Pro., no así a la parte solidariamente demandada ciudadano JOSÉ ALBERTO PEÑARANDA PITA, cédula de identidad NºV-2.766.855. Todo lo cual se evidencia del auto de admisión, que consta al folio 22 del físico del expediente, en los siguientes términos:

“Visto el escrito de subsanación presentada del libelo de la demanda, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, lo admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena emplazar mediante cartel de notificación, a la parte demandada MGH PROTECCION INTEGRAL, C.A., en la persona del ciudadano JOSÈ ALBERTO PEÑARANDA PITA, en su carácter de REPRESENTANTE LEGAL, a fin de que comparezca por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas asistido de abogado o representado por medio de apoderado, a las 9:00 A.M. del Décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la notificación, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar. Igualmente, se le hace saber a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas, en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente. Entréguese Cartel al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).

En este mismo orden de consideraciones, el ciudadano Alguacil consignó en los autos diligencia del veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015), de donde se evidencia la práctica de la notificación de la parte Demandada MGH PROTECCIÓN INTEGRAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 22 de septiembre de 1992, bajo el Nº28, tomo 132-A Pro.

Igualmente, el veinticuatro (24) de abril dos mil quince (2015), la ciudadana Secretaria dejó constancia conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y comenzó a correr el lapso de comparecencia para la Audiencia Preliminar.

En ese orden de actuaciones procesales, el once (11) de mayo de dos mil quince (2015), este Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente asunto y levantó acta mediante la cual dejó constancia de la comparecencia de la parte Actora no así de la parte Demandada y difirió para dentro de los cinco días hábiles siguientes al once (11) de mayo de dos mil quince (2015), el pronunciamiento y publicación del texto íntegro del fallo, de conformidad con sentencia de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en tanto aplicación extensiva de lo establecido en el artículo 158 de la Ley Adjetiva.

En este orden de consideraciones, este Tribunal, estando dentro de la oportunidad para emitir el pronunciamiento ut supra indicado, advierte, producto de la revisión de las actas procesales, que la representación judicial de la parte Actora señaló al folio 1 del físico del expediente, de forma clara e inequívoca su voluntad respecto a quién va dirigida su pretensión:

“… ante usted con el debido respeto y acatamiento ocurrimos a los fines de demandar, como en efecto demandamos a la empresa MGH PROTECCIÓN INTEGRAL C.A. y a su presidente JOSÉ ALBERTO PEÑARANDA PITA, como su representante legal solidariamente …omissis…, por cobro de Prestaciones Sociales, y demás beneficios laborales relacionados derivados de la relación laboral…”, (subrayado, cursivas y negrillas de este Tribunal.

En este sentido, resulta evidente que la parte actora demandó no solo a la sociedad mercantil MGH PROTECCIÓN INTEGRAL C.A., sino también y de manera solidaria al ciudadano JOSÉ ALBERTO PEÑARANDA PITA, cédula de identidad NºV-2.766.855, por lo cual resulta desvirtuada la presunción de admisión de los hechos, con vista al vicio advertido por este Tribunal, por lo cual resulta forzoso ordenar la notificación de la persona natural solidariamente demandada JOSÉ ALBERTO PEÑARANDA PITA, cédula de identidad NºV-2.766.855, lo cual se desprende del escrito libelar, en tanto a quiénes fue dirigida la pretensión. Así se decide.-

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, advierte el vicio ut supra indicado, por lo cual se declara desvirtuada la presunción de admisión de los hechos, resultando forzoso ordenar la notificación de la persona natural solidariamente demandada JOSÉ ALBERTO PEÑARANDA PITA, cédula de identidad NºV-2.766.855, tal como se desprende del escrito libelar a quien va dirigida la pretensión. Así se decide.-

La Jueza

Abog. Mariela de Jesús Morales Soto

El Secretario

Abog. Elvis Flores