REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 12 de mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP41-U-2015-000068.- INTERLOCUTORIA Nº 61.-
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 4 de mayo de 2015, por los abogados Humberto D’Ascoli Centeno y Alexander Pérez Gómez, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 13.415 y 54.164, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente AUTOMOTRIZ TOYOMOTOR, C.A., agregado al expediente mediante auto de fecha 5 de mayo de 2015, conforme lo prevé el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a estos procesos por remisión expresa del artículo 339 del vigente Código Orgánico Tributario.
Visto igualmente el escrito presentado en fecha 7 de mayo de 2015, por la abogada María Margarita Gómez Gutierrez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 111.451, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante el cual se opone a la admisión de la prueba testimonial promovida por la parte recurrente; siendo la oportunidad prevista en el artículo 277 eiusdem, el Tribunal observa:
I.- Pruebas Documentales
En cuanto a las pruebas documentales promovidas e identificadas en los capítulos I y II del escrito de promoción de pruebas, por cuanto en su contenido no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, el Tribunal las ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Por lo tanto, se reproduce su valor probatorio, puesto que ya constan y fueron agregados a los autos los respectivos documentos. Así se establece.
II.- Prueba Testimonial
En cuanto a la prueba de perito-testigo promovida en el capítulo III del escrito de promoción de pruebas, por la representación judicial de la contribuyente AUTOMOTRIZ TOYOMOTOR, C.A., a los fines de que el ciudadano Marcos Perdomo, titular de la cédula de identidad Nº 6.173.241, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Miranda bajo el Nº 31.337, “…como profesional imparcial e independiente que es, y especialista en materia contable y fiscal, opine y aporte en esta causa, a través de las respuestas que exprese a las preguntas que, oportunamente, le serán formuladas, sus conocimientos técnicos en relación a la procedencia y pertinencia de las objeciones fiscales realizadas por la Administración Municipal en la Resolución Nº AL-0196/2014 (…) asi (sic) como a la calificación, naturaleza contable y registro de los egresos e ingresos resultantes de la ejecución del contrato de concesión comercial suscrito entre la ensambladora TOYOTA DE VENEZUELA C.A. y la concesionaria AUTOMOTRIZ TOYOMOTOR C.A., y otras preguntas relacionadas con esta materia y su incidencia en las regulaciones tributarias”; el Tribunal observa:
La representación judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, se opuso a la admisión de dicho medio probatorio por cuanto “…no constan en autos: (i) las credenciales que respalden que el ciudadano supra identificado, ostente la condición de Licenciado en Contaduría Pública; (ii) la síntesis curricular del testigo experto y menos aún, los soportes que avalen la calificación necesaria como experto en la materia contable y tributaria”.
Igualmente, señaló “…que dicha prueba es manifiestamente impertinente, toda vez que con ella se estaría solicitando a un tercero, que declare sobre aspectos de derecho que sólo le competen al juez en su labor de interpretación de las normas, pues lo que pretende demostrar la recurrente con la testimonial promovida, es que el ciudadano Marcos Perdomo, antes identificado, deponga en forma de testigo ordinario, sobre los hechos litigiosos, e inclusive emita juicios de valoración conforme a los especiales conocimientos que presuntamente posee [en] materia contable y tributaria”.
Precisado lo anterior, este Tribunal observa que el referido medio probatorio tiene como finalidad que el experto llamado a juicio como testigo, deponga de la misma forma que un testigo ordinario sobre las características de los hechos litigiosos, estándole permitido inclusive, emitir juicios de valoración conforme a los especiales conocimientos que posee en una determinada materia; asimismo, es de advertir que, aun cuando tal prueba ha sido concebida como un medio distinto del testimonio, sucede que en virtud de sus múltiples similitudes le son aplicables las normas adjetivas dictadas para regular la prueba testimonial. En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 06140 de fecha 9 de noviembre de 2005, caso: Venecia Neptun Towing Offshore and Salvage C.A., ha señalado lo siguiente:
“(…) suele señalarse que dicha prueba de perito-testigo se diferencia del denominado testigo calificado, sub-tipo de la prueba testimonial, por cuanto al perito-testigo si bien le es dado declarar sobre hechos que percibió en el momento en que se verificaron, tal como sucede respecto del testigo ordinario, debido a que posee conocimientos especializados en una determinada área o materia, lo dicho por él en juicio encuentra mayor peso probatorio que el de un simple testigo. En tal sentido, agrega la doctrina que mientras el testigo calificado nunca será considerado como un experto, el perito-testigo podrá deponer sobre hechos deducidos a pesar de no haberlos presenciado.
Ello así, resultará cualidad fundamental para calificar como perito-testigo, poseer los conocimientos especializados en una determinada área del saber, pudiendo promoverse dicho medio de prueba para comprobar los mismos hechos susceptibles de conocerse por medio de un dictamen pericial, en atención a las particulares características de dicha prueba, las cuales han llevado a catalogarla como ‘un híbrido de experticia con testimonio’.
Derivado de las consideraciones precedentes, y aun cuando tal prueba ha sido concebida como un medio distinto del testimonio, sucede que en virtud de sus múltiples similitudes, le son aplicables las normas adjetivas dictadas para regular la prueba testimonial; así por ejemplo, será procedente la aplicación de las reglas de promoción del señalado medio, sin necesidad de que medie una designación y posterior aceptación y juramentación por parte del perito-testigo, en atención a que éste no va a desempeñar un cargo judicial. Resultarán asimismo aplicables, la tacha como testigo y no la recusación como experto, siendo lo procedente para su evacuación la declaración oral sujeta a repregunta conforme a las normas de control del testigo, no pudiendo solicitarse la aclaratoria o ampliación propias del dictamen pericial”. (Destacado del Tribunal).

Por otra parte, debe destacar este Juzgado que el principio o sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio que se deduce del texto expresamente consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 395. Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”

En relación a lo anterior, destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro de dicho término, providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes.
Así, deduce el Tribunal que la decisión a través de la cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de prueba, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo de la controversia.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, visto lo alegado por la representación judicial del ente municipal recurrido, advierte que mediante escrito de “consideraciones a la oposición de pruebas”, presentado en fecha 11 de mayo de 2015, el apoderado judicial de la contribuyente consignó copia fotostáticas de las credenciales que avalan al testigo-perito promovido en juicio, como “especialista en materia contable y fiscal”, al tiempo que destacó que sus “conocimientos académicos y profesionales así como la experiencia, pondrán ser perfectamente controlados tanto por el Juez como director del proceso, como la representación judicial del municipio en el momento de su evacuación”.
Ello así, y en observancia a lo dispuesto en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica que el testigo antes de contestar, deberá declarar “su nombre y apellido, edad, estado, profesión y domicilio…”, encuentra este Tribunal acordes a la racionalidad las “consideraciones” expuestas por el representante judicial de la contribuyente, por lo cual se desestima la oposición formulada por la representación del Fisco Municipal en cuanto a este particular. Así se establece.
Por otra parte, debe este Tribunal señalar, conforme a la jurisprudencia antes citada, que la mencionada prueba es promovida a fin de que el testigo experto, especialista en la materia contable y tributaria, a través de las respectivas preguntas que oportunamente le serán formuladas, aporte al proceso sus conocimientos técnicos en relación al caso controvertido. Por lo cual, lo que se pretende es traer a los autos elementos que guardan relación con los hechos debatidos, no pudiendo considerarse en principio, impertinente e inconducente, tal y como fue alegado por la representación judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Asimismo, este Juzgado no evidencia manifiesta ilegalidad en la prueba promovida, razón por la cual conforme al criterio relativo a la libertad de los medios probatorios, dicha prueba SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho, en el entendido que su valoración se encuentra sujeta al mérito que le otorgue este Tribunal al momento de dictar su sentencia definitiva en la presente causa. Así se establece.
Por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se fija a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) del tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy, la oportunidad para que el ciudadano MARCOS PERDOMO, titular de la cédula de identidad Nº 6.173.241, domiciliado en Caracas, previo el juramento y demás formalidades de Ley, declare al tenor del interrogatorio que se formulará en la oportunidad correspondiente, Cúmplase.
Así las cosas, y en base a las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la oposición formulada por la representación judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, a la admisión de la prueba de perito-testigo promovida por la recurrente AUTOMOTRIZ TOYOMOTOR, C.A. En consecuencia, se admiten por no ser en su contenido manifiestamente ilegales ni impertinentes, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por la referida sociedad mercantil. Así se declara.
Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Miranda, de conformidad con lo previsto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Líbrese Boleta de Notificación. Cúmplase.
La Jueza,

Abg. Aura C. Román Ríos.-

El Secretario,

Abg. Genaro A. Bolívar Puerta.-





ASUNTO: AP41-U-2015-000068.-
ARR/voa.-