REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 21 de mayo de 2015
205º y 156º

ASUNTO : AP41-U-2012-000282

SENTENCIA DEFINITIVA No. 1727

Se inicia este proceso mediante escrito presentado en fecha 05 de noviembre de 2009 (folios 1 al 120), por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual los ciudadanos DANIEL ROSALES COHEN y RAMÓN ROJAS CARRASQUEL, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.560.962 y 5.218.340, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.174 y 68.679, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Contribuyente “CHUAO CHENNAI, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de junio del 2009, bajo el No. 15, Tomo 96-A; identificada con el Registro de Información Fiscal R.I.F. No. J-29768732-7, facultado según poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 3 de noviembre de 2009, bajo el No. 50, Tomo 113, de los Libros de autenticaciones respectivos; a través del cual interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar contra la Resolución No. CJ/DSF/021-2009 (Folios 55 al 71), de fecha 19 de Octubre del 2009, emanada de la Superintendencia Municipal Tributaria del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía de Baruta, en cuyo texto se resolvió Imponer la sanción de multa prevista en el artículo 103 de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas, por el ejercicio de actividades económicas llevadas a cabo en la jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, sin haber obtenido previamente la correspondiente Licencia de Actividades Económicas por la cantidad de CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (50 U.T.), equivalentes a la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.750,00), tomando en cuenta el valor de la unidad tributaria en Cincuenta y Cinco Bolívares Fuertes Exactos (Bs. 55,00).

En fecha 22 de junio del 2011, mediante sentencia Nº 2011-0962, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo declinar su competencia para conocer del fondo del asunto controvertido a la Jurisdicción Contenciosa Tributaria. (Folios 586 al 610 de la segunda pieza).

Por auto de fecha 31 de mayo de 2012 dicho Juzgado dio cumplimiento a lo dispuesto en dicho fallo remitiendo el presente asunto mediante Oficio Nº 12/0655, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD). (Folio 295 de la primera pieza)

Previa distribución dicha Unidad asignó su conocimiento a este Tribunal Superior, siendo recibido el 06 de junio de 2012 y se le dio entrada mediante auto de fecha 12 de junio de 2012 (folios 752 y 753 pieza 3).

Cumplidas las notificaciones de Ley, el 16 de enero de 2014 (folios 812 al 817, pieza 3), se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al Código Orgánico Tributario.

El 31 de enero de 2014 (folios 822 al 824, pieza 3), las ciudadanas HERMOSINDA AGRESTI ALONSO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente y la ciudadana SAIRY JOHANNA RODRÍGUEZ HERRERA, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, presentaron escrito de promoción de pruebas. (Folios 923 al 930, pieza 3), siendo agregados a los autos el 03 de febrero de 2014. (Folio 936, pieza 3).

El 06 de febrero de 2014, la ciudadana PAULA ESTHER ZAMBRANO, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta, presentó escrito de oposición a las pruebas presentadas por la recurrente (folio 02, cuarta pieza).

El 10 de febrero de 2014, (folios 04 al 10, cuarta pieza), este Tribunal admitió las pruebas documentales promovidas por la recurrente en los Capítulos I y II e inadmitió la prueba promovida en el Capitulo III.

Vencido el lapso probatorio, mediante auto de fecha 17 de marzo de 2014, (folio 11, cuarta pieza), se dejó constancia que al décimo quinto (15º) día de Despacho tendría lugar la oportunidad para la presentación de los informes.

El 04 de abril de 2014, (folios 13 al 34, cuarta pieza), siendo la oportunidad legal correspondiente para la presentación de los Informes, comparecieron los ciudadanos abogados HERMOSINDA AGRESTI ALONSO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, y SAIRY RODRÍGUEZ HERRERA, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Baruta, consignaron sus respectivos escritos de informes.

En fecha 23 de abril de 2014 (folios 36 al 40, cuarta pieza), el ciudadano DAVID JOSÉ GUEVARA DOMAR, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Baruta del estado Miranda, presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la recurrente.

En fecha 24 de abril de 2014 (folio 41, cuarta pieza) el Tribunal dijo “Vistos”.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

1. La Recurrente.-

La representación de la recurrente, fundamenta la impugnación del acto recurrido en los alegatos siguientes:


Alega que la resolución impugnada y la Vía de Hecho en la cual incurrió la Administración Municipal, se encuentran viciadas de Nulidad Absoluta, por cuanto fue dictada en franca violación al derecho constitucional a la libertad económica de CHUAO CHENNAI C.A, garantizado en el artículo 112 de la Constitución por establecer restricciones arbitrarias y desproporcionadas a ese derecho, ya que le fue impuesto sanción de multa correspondiente a Cincuenta (50) Unidades Tributarias y el cierre del establecimiento en el cual CHUAO CHENNAI, C.A.; lleva a cabo sus actividades comerciales, lo cual le impide continuar dando cumplimiento a su objeto social y a desarrollar la actividad económica de su preferencia.

Señala que la Administración Tributaria Municipal había creado, generado y consolidado a su representada la expectativa y confianza legítima que no sería sancionada mientras obtuviera la respectiva Licencia de Actividades Económicas, ya que previo al inicio de actividades en esa jurisdicción le habían otorgado el correspondiente permiso de publicidad comercial fija del inmueble; así mismo recibió los pagos del Impuesto de Publicidad Comercial y le fue asignada una cuenta provisional de Actividades Económicas efectuadas por su representada, por lo que la resolución impugnada vulneró el derecho constitucional a la libertad económica, principio a la confianza o expectativa legítima, seguridad jurídica y de buena fe previstos en los artículos 299 de la Constitución y 11 de la Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Añade que la resolución impugnada vulnera igualmente, el derecho constitucional al trabajo y a la estabilidad laboral del personal que presta servicios para la contribuyente, los cuales se encuentran garantizados en los artículos 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señala que en fecha 20 de septiembre de 2009, su representada inició actividades económicas en la Jurisdicción del Municipio Baruta, sin haber logrado culminar por ante dicha Alcaldía los trámites correspondientes a la solicitud de la Licencia de Actividades Económicas, trámites que comportan el cumplimiento de otros requisitos legales, como es la obtención de la Conformidad de Uso del Inmueble, sí obtuvo previamente de la Alcaldía del Municipio Baruta la asignación de una cuenta provisional de Actividades Económicas con el No. 15-03-030000276477, donde a partir de esa fecha la empresa fiscalizada ha cumplido oportunamente con los pagos correspondientes al Impuesto sobre Actividades Económicas.

Alega que su representada no podía ser sancionada cuando la propia Administración autorizó iniciar sus actividades sin licencia al haberle otorgado la condición de “Contribuyente Sin Licencia”, al haberle asignado una cuenta provisional.


Manifiesta que la sanción de multa y el cierre de establecimiento impuesta a su representada, es violatoria del principio de proporcionalidad, racionalidad y legalidad en la aplicación de las sanciones administrativas.

Luego de citar y transcribir parcialmente jurisprudencia respecto a los principios constitucionales vulnerados, señala que la Alcaldía no se encontraba facultada para imponer la sanción de multa y orden de cierre del inmueble sin considerar las reglas y principios establecidos en el artículo 12 de la Ordenanza de Procedimientos Administrativos del Municipio Baruta en concordancia con el artículo 12 de la LOPA.

Concluye solicitando Amparo Cautelar a favor de su representada de conformidad con lo previsto en los artículos 89, 93 y 112 de la Constitución a los fines de la suspensión de los efectos del acto recurrido y su consecuente Nulidad.

2. El Municipio.-

El representante del Municipio en su escrito de informes fundamenta sus alegatos en lo siguiente:

Con respecto a la presunta violación al derecho a la libertad económica, alega que dicho derecho tiene rango constitucional, pero no obstante, no es un derecho absoluto, pues admite limitaciones cuando éstas sean necesarias por razones de interés general o social, siempre que tales limitaciones las imponga una norma con rango de ley, sea nacional, estadal o municipal.

Agrega que la sola exigencia de la licencia y la sola imposición de la sanción no implica per se, violación del derecho a la libertad económica, pues éste solo se violaría en aquellos casos en que la limitación sea impuesta sin cumplir las garantías formales y materiales que la ley exige para ello, lo que en todo caso, como se comprobó en la fase probatoria, no ocurrió en esta oportunidad.

Alude sobre la presunta violación de los principios de confianza legítima, seguridad jurídica y buena fe, que resulta falso dicha violaciones puesto que la sola calificación de contribuyentes sin licencia no da derecho ni equivale al ejercicio legal de la actividad comercial, ya que se encuentran plenamente vigentes las disposiciones municipales establecidas en la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de índole Similar, que prevén la obligatoriedad de la obtención de la Licencia de Actividades Económicas, previo al inicio de la actividad comercial y desde el momento en que el representante legal de la recurrente, compareció en la sede de la Administración Tributaria Municipal, y suscribiere el Acta de fecha 18 de septiembre de 2009, se encontraba en pleno conocimiento de que su conducta estaba sujeta a las sanciones previstas en el ordenamiento jurídico municipal, por lo que mal pudiese alegar al momento de interposición del presente recurso de nulidad, el desconocimiento sobre la ilegalidad de su conducta.

Afirman que no es posible invocar la confianza legítima en situaciones de ilegalidad como ocurre en el presente caso, pues, en una situación en la que el particular se encuentra en incumplimiento de normas de rango legal, no puede valerse de tal protección, ya que en estas circunstancias no existe actuación de buena fe por parte de quien la invoca.

Sostienen con respecto al alegato de la presunta Vía de Hecho en la que habría incurrido la Administración, ratifican el valor probatorio del expediente administrativo del cual se desprende que la Resolución Impugnada culminó el procedimiento administrativo sancionatorio iniciado de conformidad con las disposiciones normativas municipales sobre la materia, una vez constatado el inicio ilegal del giro comercial de la demandante.

Asimismo, con respecto a la presunta violación del derecho al trabajo y estabilidad laboral de los trabajadores de la recurrente, señalan que no resulta viable por parte de la accionante violación alguna de los derechos señalados por cuanto, a través del respectivo procedimiento administrativo sancionatorio castigó la infracción cometida por la sociedad mercantil demandante, ya que la misma incurrió en el ilícito de no presentación de las declaraciones estimada de ingresos brutos 2009 y definitiva de ingresos brutos 2008 e inició su giro comercial, sin la previa obtención de la licencia de actividades económicas que la acredita como legalmente facultada para ejercer su actividad comercial dentro de la jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, por lo que la Administración al constatar la verificación de tales circunstancias, no violó el derecho al trabajo y la estabilidad laboral de los trabajadores de la recurrente.

Finalmente, con respecto a la presunta violación de los principios de proporcionalidad, racionalidad y legalidad en la aplicación de las sanciones que le fueron impuestas, alega que dichas sanciones no fueron aplicadas discrecionalmente por la Administración Tributaria, sino que por el contrario, la autoridad municipal aplicó lo dispuesto en el propio artículo que prevé el ilícito imputado a la empresa infractora, la cual es sanción de multa equivalente a cincuenta unidades tributarias (50 U.T), la cual se incrementará en cincuenta unidades tributarias (50 U.T) por cada nueva infracción, hasta un máximo de doscientas unidades tributarias (200 U.T), procediendo en todo caso la Administración Tributaria Municipal a la clausura del establecimiento hasta tanto obtenga la Licencia de Actividades Económicas.

Concluye que la recurrente no tuvo la debida diligencia al momento de iniciar su giro comercial, ni ha realizado hasta la fecha los trámites para la obtención de la correspondiente Licencia de Actividades Económicas, a fin de regularizar su situación dentro de la jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda y en ese sentido, se encontraba y se encuentra el Municipio, facultado para ejercer sus potestades de contraloría en fiel cumplimiento del marco normativo vigente.

Solicita que se declare sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente.

III

FUNDAMENTACIÓN DEL ACTO RECURRIDO

Resolución No. SEMAT/DSF-UII-AE-020-10/2009 (folios 95 al 104), de fecha 28 de septiembre de 2009, emanada de la Dirección Sectorial de Fiscalización, mediante la cual le determinó a la sociedad mercantil CHUAO CHENNAI, C.A. multa por la cantidad de CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (50 U.T.), equivalentes a la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.750,00), tomando en cuenta el valor de la unidad tributaria en Cincuenta y Cinco Bolívares Fuertes Exactos (Bs. 55,00), a tenor de lo previsto en el artículo 103 de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas y clausura del establecimiento.

Resolución No. CJ/DSF/021-2009 (Folios 55 al 71), de fecha 19 de Octubre del 2009, emanada de la Superintendencia Municipal Tributaria del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía de Baruta, en cuyo texto se resolvió Imponer la sanción de multa prevista en el artículo 103 de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas, por el ejercicio de actividades económicas llevadas a cabo en la jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, sin haber obtenido previamente la correspondiente Licencia de Actividades Económicas por la cantidad de CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (50 UT), equivalentes a la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.750,00), tomando en cuenta el valor de la unidad tributaria en Cincuenta y Cinco Bolívares Fuertes Exactos (Bs. 55,00).
V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Efectuada la lectura del expediente y examinados los alegatos formulados por la parte recurrente, este Tribunal advierte que el thema decidendum, se contrae a determinar, previo análisis, los siguientes argumentos: i) Violación al derecho de libre ejercicio de la libertad económica; ii) Violación de los principios de confianza legítima, seguridad jurídica y buena fe, iii) Violación al derecho constitucional al trabajo y estabilidad laboral; iv) Violación al principio de proporcionalidad, racionalidad y legalidad administrativa en la aplicación de las sanciones

i) Violación al derecho de libre ejercicio de la libertad económica

Observa esta Juzgadora que la recurrente alega que la resolución impugnada y en especial, la Vía de Hecho en la cual incurrió la Administración Municipal de Baruta al cerrar el establecimiento, viola el derecho al libre ejercicio de la libertad económica de CHUAO CHENNAI C.A, garantizado en el artículo 112 de la Constitución por establecer restricciones arbitrarias y desproporcionadas a ese derecho, ya que le fue impuesto sanción de multa correspondiente a Cincuenta (50) Unidades Tributarias y el cierre del establecimiento en el cual CHUAO CHENNAI, C.A. lleva a cabo sus actividades comerciales, lo cual le impide continuar dando cumplimiento a su objeto social y a desarrollar la actividad económica de su preferencia.

Por su parte, la representación legal del Municipio Baruta señala que el derecho a la libertad económica tiene rango constitucional, pero no obstante, no es un derecho absoluto, pues admite limitaciones cuando éstas sean necesarias por razones de interés general o social, siempre que tales limitaciones las imponga una norma con rango de ley, sea nacional, estadal o municipal.

Este Tribunal pasa a señalar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 112, en cuanto a la libertad económica:

Artículo 112. Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país. (Resaltado del Tribunal)

De la norma que antecede, se desprende que el derecho a la libertad económica, permite a todos los particulares desarrollar libremente su iniciativa económica, a través del acceso a la actividad de su preferencia, la explotación de la empresa que hubieren iniciado y el cese en el ejercicio de tal actividad, todo ello, sin perjuicio de las restricciones que impone la Constitución y la Ley. Si bien es un derecho que admite limitaciones legales por parte de los Poderes Públicos, tales limitaciones deben tener sustento y justificación en la finalidad del logro de algunos de los objetivos de “interés social” que menciona el artículo 112 de la Constitución.

Así, en sentencia No. 2641 de 01-10-2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expuso:

“La libertad económica es manifestación específica de la libertad general del ciudadano, la cual se proyecta sobre su vertiente económica. De allí que, fuera de las limitaciones expresas que estén establecidas en la Ley, los particulares podrán libremente entrar, permanecer y salir del mercado de su preferencia, lo cual supone, también, el derecho a la explotación, según su autonomía privada, de la actividad que han emprendido. Ahora bien, en relación con la expresa (sic) que contiene el artículo 112 de la Constitución, los Poderes Públicos están habilitados para la regulación –mediante Ley- del ejercicio de la libertad económica, con la finalidad del logro de algunos de los objetivos de ‘interés social’ que menciona el propio artículo. De esa manera, el reconocimiento de la libertad económica debe conciliarse con otras normas fundamentales que justifican la intervención del Estado en la economía, por cuanto la Constitución venezolana reconoce un sistema de economía social de mercado”.

En este sentido, el artículo 4 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda de 2005, aplicable rationae temporis, establece:

Artículo 4.- Toda persona natural o jurídica que pretenda desarrollar habitualmente actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar en o desde el Municipio Baruta, deberá obtener previamente la autorización por parte de la Administración Tributaria Municipal denominada Licencia de Actividades Económicas, la cual será expedida mediante un documento que deberá ser exhibido en un sitio visible del establecimiento.

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior declara que está ajustado a la Constitución la exigencia de una Licencia de Actividades Económicas, por ser un mecanismo que no cercena ni restringe la libertad económica, sino que se trata de un instrumento de control del cumplimiento de la legislación nacional y local respecto de la actividad que se pretenda desarrollar. Por tal razón, se declara improcedente la pretensión de nulidad de la resolución impugnada que sancionan con clausura de establecimiento y con multa a las empresas que operen sin la correspondiente Licencia, por violación al derecho a la libertad económica. Así se decide.

ii) Violación de los principios de confianza legítima, seguridad jurídica y buena fe.

Observa esta juzgadora que la recurrente señala que la Administración Tributaria Municipal había creado, generado y consolidado a su representada la expectativa y confianza legítima que no sería sancionada mientras obtuviera la respectiva Licencia de Actividades Económicas, ya que previo al inicio de actividades en esa jurisdicción le habían otorgado el correspondiente permiso de publicidad comercial fija del inmueble; así mismo recibió los pagos del Impuesto de Publicidad Comercial y le fue asignada una cuenta provisional de Actividades Económicas efectuadas por su representada, por lo que la resolución impugnada vulneró el derecho constitucional a la libertad económica, principio a la confianza o expectativa legítima, seguridad jurídica y de buena fe previstos en los artículos 299 de la Constitución y 11 de la Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por su parte, la representación de la República alega sobre la presunta violación de los principios de confianza legítima, seguridad jurídica y buena fe, que resulta falso dicha violaciones puesto que la sola calificación de contribuyentes sin licencia no da derecho ni equivale al ejercicio legal de la actividad comercial, ya que se encuentran plenamente vigentes las disposiciones municipales establecidas en la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de índole Similar, que prevén la obligatoriedad de la obtención de la Licencia de Actividades Económicas, previo al inicio de la actividad comercial.

Al respecto, esta juzgadora considera que el principio confianza legítima y expectativa plausible deriva del principio de seguridad jurídica, consagrado a nivel Constitucional como una de las garantías fundamentales a ser resguardadas en el sistema socio-económico del país.

En este sentido, se evidencia de las Resoluciones No. SEMAT/DSF-UII-AE-020-10/2009 (folios 95 al 104), de fecha 28 de septiembre de 2009, dictada por la Dirección Sectorial de Fiscalización y No. CJ/DSF/021-2009 (Folios 55 al 71), de fecha 19 de Octubre del 2009, emanada de la Superintendencia Municipal Tributaria del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía de Baruta, que la Administración Municipal determina multa conforme al artículo 103 de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas, y cierre de establecimiento, por el ejercicio de actividades económicas llevadas a cabo en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, sin haber obtenido previamente la Licencia de Actividades Económicas.

En el caso concreto, esta sentenciadora destaca que en materia tributaria corresponde a las autoridades locales, expedir licencias a las personas dedicadas al comercio o actividades comerciales dentro del límite de su jurisdicción, a cambio de una contraprestación o pago de tributos. De modo que esta contraprestación por el tráfico de actividades económicas de bienes dentro de una jurisdicción, es captada a través del principio de contribución de las cargas públicas, tal como lo establece el artículo 133 del Texto Constitucional, es decir, que a la vez que la libertad económica es un derecho de las personas a desarrollar libremente la actividad económica de su preferencia (artículo 112 del Texto Constitucional), constituye a su vez una obligación de naturaleza mercantil, por lo que toda persona debe obtener la Licencia de Actividades Económicas para desarrollar sus actividades comerciales.

Ahora bien, en lo que respecta al alegato referido al pago del Impuesto a las Actividades Económicas, debe concluirse que la declaración de impuestos y consecuente pago de tributos se origina por el ejercicio de actividades comerciales, en virtud que con la materialización del hecho imponible nace la obligación de naturaleza mercantil de pagar los tributos, sin embargo dicho pago no es una causa que releve al contribuyente de cumplir con todas aquellas cargas establecidas legalmente para desempeñar la actividad lucrativa, entre ellas obtener la Licencia de Actividades Económicas y la conformidad de uso, conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Actividades Económicas. En consecuencia, no constituye una conducta ajustada a la buena fe pagar los tributos, sino que dicho pago constituye una carga u obligación tributaria como contraprestación al ejercicio de una actividad económica, razón por la cual esta juzgadora declara improcedente la violación a los principio de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica. Así se decide

iii) Violación al derecho constitucional al trabajo y estabilidad laboral

Observa esta sentenciadora que la representación de la recurrente alega que la resolución impugnada vulnera igualmente, el derecho constitucional al trabajo y a la estabilidad laboral del personal que presta servicios para la contribuyente, los cuales se encuentran garantizados en los artículos 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, estima el Tribunal, con fundamento en lo antes señalado que en relación a la violación del derecho al trabajo, establecido en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece:

Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.
Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.

Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.

Atendiendo a las particularidades propias de la materia debatida, constata esta Juzgadora que en el presente caso la Administración Tributaria Municipal de Baruta no violó el derecho al trabajo ni de estabilidad laboral de los trabajadores cuando procedió a imponer sanción de multa y cierre del establecimiento de la contribuyente, puesto que se verificó de las actas procesales que dicha Administración, a través del respectivo procedimiento administrativo sancionatorio impuso sanciones por el ilícito cometido por sociedad mercantil CHUAO CHENNAI C.A, por la no presentación de las declaraciones, estimada de ingresos brutos 2009 y definitiva de ingresos brutos 2008, además de iniciar su giro comercial, sin la previa obtención de la Licencia de Actividades Económicas que la acredita como legalmente facultada para ejercer su actividad comercial dentro de la jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda.
No resulta desproporcionado, entonces, establecer que cuando se incumpla con ciertas obligaciones por parte de los contribuyentes, como sujetos dedicados profesionalmente al intercambio de bienes y servicios, la Administración Tributaria Municipal exija con rigor el acatamiento de ciertos deberes y castigue su inobservancia, bien si se infringe la norma por primera vez o si se reitera en su inaplicación, estableciendo ciertas sanciones.
Se trata pues, de una medida normativa que propende por un fin imperioso del Estado, por un medio que no está prohibido constitucionalmente (imponer sanciones) sobre el lugar de trabajo, y que es conducente para alcanzar dicho fin, pues el impacto de la sanción, presiona a las personas a cumplir con sus obligaciones tributarias. Además, se trata de una medida que no sacrifica por completo el derecho al trabajo, y que si bien le impone una limitación considerable, esta se compadece con la importancia de los bienes constitucionales protegidos.
Con base a lo antes analizado, este Tribunal Superior declara improcedente la violación del derecho al trabajo y estabilidad laboral. Así se declara.

iv) Violación al principio de proporcionalidad, racionalidad y legalidad administrativa en la aplicación de las sanciones

Observa esta juzgadora que la recurrente alega que la sanción de multa y el cierre de establecimiento impuesta a la empresa fiscalizada, es violatoria del principio de proporcionalidad, racionalidad y legalidad en la aplicación de las sanciones administrativas.

Haciendo un análisis a las actas procesales, este Tribunal considera que se trata de sanciones previstas en la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipal Baruta, las cuales están expresamente establecidas para el caso de la comisión del ilícito imputado y comprobado, aplicadas no dentro de un margen en que la Administración pudiese actuar discrecionalmente, sino por el contrario están directamente apegada a la norma en concreto, en consecuencia siendo un incumplimiento del mandato legal que impone el propio ordenamiento local del municipio, sanción por desarrollar su actividad comercial sin la obtención de la Licencia a las Actividades Económicas, la contribuyente mal podría considerar que se le ha violado los principios de Principio de Proporcionalidad, Racionalidad y Legalidad Administrativa. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Sociedad Mercantil “CHUAO CHENNAI, C.A.”, en contra de la Resolución No. CJ/DSF/021-2009, de fecha 19 de Octubre del 2009, emanada de la Superintendencia Municipal Tributaria, del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía de Baruta del Estado Miranda,
En consecuencia:
PRIMERO: Se CONFIRMA la Resolución No. CJ/DSF/021-2009, de fecha 19 de Octubre del 2009, emanada de la Superintendencia Municipal Tributaria, del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía de Baruta del Estado Miranda, mediante la cual Impone multa de CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (50 U.T.), equivalentes a la cantidad de BOLIVARES DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.750,00) según lo dispuesto en el artículo 103 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, llevadas a cabo en la jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, y en consecuencia confirma la Resolución No. SEMAT/DSF-UII-AE-020-10/2009 (folios 95 al 104), de fecha 28 de septiembre de 2009, dictada por la Dirección Sectorial de Fiscalización.
SEGUNDO: Se CONDENA EN COSTAS a la contribuyente, por un monto equivalente al tres por ciento (3%) de la cuantía del presente recurso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 334 del vigente Código Orgánico Tributario.

De conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario, se deja expresa constancia que se otorga un lapso de cinco (5) días continuos, para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión al ciudadano Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y a la contribuyente de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,

BEATRIZ B. GONZÁLEZ
EL SECRETARIO ACC.,

JEAN CARLOS AGUANA
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia a diez y cuarenta y siete de la mañana (10:47 am)
EL SECRETARIO ACC.,

JEAN CARLOS AGUANA
BBG/yag